Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 196° y 147°

EXP.: 11239

REENVÍO.

DEMANDANTES-RECONVENIDOS: C.P.M. y E.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.420.603 y V-7.074.885, respectivamente.

DEMANDANDO-RECONVINIENTES: Dr. A.L.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.168.863.

APODERADOS JUDICIALES:

DE LA PARTE ACTORA: ZDENKO SELIGO UHL, D.C. y J.G.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.292, 29.942 y 53.974, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.B., J.F.S. y O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.411, 29.664 y 1.049, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios.

OBJETO DE LA RECONVENCION: Resolución del mismo contrato.

MATERIA DEFERIDA A LA ALZADA: Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 17 de julio de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que, declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión del recurso de casación el cual fuera declarado Con Lugar el día 09 de Agosto de 2006, por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,; el cual fue admitido por auto de fecha 18 de Octubre de 2006. Una vez fijada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia.

DE LA PRETENSION DEL ACTOR

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Zdenko Seligo Uhl y J.G.G.L., en representación de los ciudadanos C.P.M. y E.C.S., en el cual demandan el cumplimiento de un contrato de oferta y el pago de daños y perjuicios, contra el ciudadano A.L.P.B., el referido libelo de demanda fue presentado por ente el Juzgado Distribuidor, en fecha 13 de diciembre de 1996, correspondiéndole su conocimiento por sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de diciembre de 1996, el abogado J.G.G.L., apoderado judicial de los actores acompañó, además del poder conferido a los abogados actuantes, los recaudos que marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O” y “P”, cursan del folio 41 al 92 de la primera pieza del expediente.

Alegan los apoderados judiciales de los actores en el libelo de demanda que el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato de oferta de venta de la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano A.P.B., en las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A. y Vip Form Centro de Estética Integral C.A., y que éste le hizo a los actores mediante oferta escrita que le fuera presentada a éstos en fecha 30/09/96 y 19/09/96 y que los actores aceptaron en fecha 18/10/96. Igualmente, reclaman el pago de los daños y perjuicios que el ciudadano A.P.B., le ha irrogado a los actores en virtud del incumplimiento del contrato de compraventa de las acciones que se perfeccionó entre éste y los actores en fecha 18/10/96.

Además, alegan que mediante la emisión de sendas cartas de fecha 19/09/96 y 30/09/96, el demandado realizó a los actores una formal oferta por todas las acciones que posee en las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A. y Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; que las acciones ofrecidas en venta por el demandado se encuentran constituidas por 520 acciones de un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, totalmente pagadas correspondiente a Inversiones Baticana C.A.; 5 acciones tipo “A”, con un valor nominal de Bs. 150.000,00 cada una y 5 acciones tipo “B”, con un valor nominal de Bs. 100.000,00 cada una, totalmente pagadas correspondientes a la sociedad Centro Quirúrgico Mil C.A.; 5 acciones tipo “A”, con un valor nominal de Bs. 150.000,00, cada una, totalmente pagadas correspondiente a la sociedad Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; que el precio global o total de la oferta del paquete accionario fue la cantidad de Bs. 100.000.000,00 pagaderos de contado; que la oferta consta en dos cartas, una dirigida por el demandado al actor E.C. y otra dirigida por el demandado a la actora C.P.; que los actores le comunicaron al demandado por escrito que aceptaban los términos de la oferta; que el demandado injustificadamente se negó a recibir las correspondencias de aceptación; que se vieron en la necesidad de notificarle judicialmente la aceptación de la oferta; que la practica de dicha notificación fue efectuada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18/10/96; que el demandado se negó a firmar dicha notificación; que en dicha notificación se le informó primero que en respuesta a sus comunicaciones recibidas en fecha 19/09/96, por la actora C.P. y en fecha 30/09/96, por el actor E.C., ejercían el derecho de preferencia que tienen para adquirir las acciones que les ofreció en venta de las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A. y Vip Form Centro de Estética Integral C.A., en los términos expuestos por el actor en las mencionadas correspondencias; segundo que en virtud de haber indicado que el precio de todas las acciones como un solo paquete es por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 de contado, debía indicarle cual es el precio de cada una de las acciones de las tres compañías puestas en venta, con el fin de realizar la correspondiente retención del impuesto respectivo y enterarlo al fisco nacional; tercero que en razón de la existencia de otros accionistas con el mismo derecho de preferencia, le participaban que si ellos ejercieren el derecho, ellos lo ejercerían proporcionalmente al número de acciones que poseen en dichas sociedad; que si los demás accionistas no desean comprar las mismas estaban dispuestos a comprar todas las acciones puestas en venta por el precio señalado; cuarto que el traspaso de las acciones se debería realizar en una asamblea extraordinaria de cada una de las sociedades y el asiento en el Libro de Accionistas, o en su defecto mediante documentos notariados para que estos fueran anexados al expediente de cada una de las sociedades en el Registro Mercantil con la debida participación a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 217 del Código de Comercio; quinto que una vez vencido el lapso para ejercer el derecho de preferencia que tienen todos los accionistas, el cual ellos ejercieron en ese acto y en tiempo útil quedaban a la espera que les señalará en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente hacerle entrega de los cheque de gerencia respectivos. Por otra parte, alegaron los actores que de acuerdo al propio texto de las cartas enviadas por el actor a ellos, tenían 30 días para ejercer el derecho de preferencia que les confieren los estatutos sociales de las tres sociedades para adquirir las acciones puestas en venta por él; que las ofertas presentadas por el demandado, el Dr. A.P. fueron aceptadas por ellos el día 18/10/96, fecha en que se practicó la notificación judicial; que ello fue en tiempo útil, sin ningún tipo de modificación o contraoferta; que realizadas válidamente las ofertas y habiendo sido aceptadas, en reiteradas ocasiones le solicitaron al demandado que cumpliera con su obligación de venderles las acciones; que fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a ello; que el demandado se negó siempre de manera injustificada a ejecutarla; que la existencia de la oferta que le hizo el demandado a los actores quedó demostrada de forma fehaciente cuando en fecha 14/11/1996, por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado le notificó a los actores, primero que en fecha 19 y 30 de septiembre de 1996 les hizo formal oferta de venta de la totalidad de sus acciones en las empresas mencionadas; que ello fue por el precio de Bs. 100.000.000,00, los cuales debieron pagar en su totalidad de contado y en moneda de curso legal al momento de aceptar su oferta; segundo que los estatutos sociales establecen que los socios están obligados a ofrecer sus acciones en primer término a los otros socios, cuando estén en disposición de ceder o venderlas; que los estatutos sociales dan un plazo que para los socios que hubiesen recibido ofertas de venta de acciones en la compañía, ejerzan ese derecho a ser preferidos en la oferta de venta de acciones; que el ejercicio del derecho de preferencia lleva implícitos la aceptación de la oferta y el pago del precio; que han transcurrido a la presente fecha más de los 30 días estatutariamente pautados como plazo; tercero que dicho plazo caducó para la Dra. C.P., el día 19/10/96 y para el Dr. E.C., el día 30 de octubre; cuarto que pese a haber caducado ambos plazos, los interesados no habían manifestado su interés en formalizar la compraventa de las acciones; que ni han siquiera, presentado los proyectos de las actas de asambleas extraordinarias en las cuales se debe hacer constar la decisión de vender, comprar y modificar los estatutos sociales; que tampoco, presentaron los estados financieros ni los libros legales correspondientes; que tampoco han efectuado el pago del precio de compraventa que han aceptado; quinto que su interés es serio en cuanto a la oferta y que dado que no han cumplido con las obligaciones que les corresponden como compradores, es decir, el pago del precio, les notifica formalmente, que el día 19/11/1996, a las doce de la noche cesan para él las obligaciones como vendedor y que a partir de dicha hora, queda en libertad de ofrecer sus acciones en venta a terceros que pudieran estar interesados; sexto que esta dispuesto a esperar hasta la fecha indicada, 19/11/96, que corresponde al doble del tiempo establecido en las normas societarias para facilitar a los compradores la realización del compromiso; séptimo que igualmente esta dispuesto en adquirir en conjunto, las acciones propiedad de la Dra. C.P. y de E.C., en las mismas condiciones y en el precio proporcional a la participación de cada uno de ellos.

Igualmente, alegaron los apoderados judiciales de los actores que de la mencionada notificación se evidencia que la oferta fue realmente efectuada por el actor el Dr. A.P.B.; que también puede colegirse que el término que tenía la Dra. C.P., para aceptar la oferta vencía en día 19/10/96 y la oferta efectuada al Dr. E.C., vencía el día 30/10/96; que es forzoso concluir que la aceptación de la oferta fue efectuada en tiempo útil; que no es óbice para que se tenga como conocida por el oferente la aceptación que éste haya firmado la notificación judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil; que dicha norma exige que la aceptación sea entregada en la dirección del oferente para impartirle el valor de presunción iuris tantum del conocimiento; que el oferente incurre en un error en la notificación que le hizo a sus representados en fecha 14 de noviembre de 1996, al expresar en el numeral primero que el precio de Bs. 100.000.000,00 debió pagarse al momento de aceptar la oferta; que se le olvidó al oferente que por la naturaleza de la operación y de conformidad con el Decreto 1344 de fecha 29 de mayo de 1996, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, sus representados tenían la obligación tributaria de efectuar una retención del tres por ciento del total del precio de las acciones y enterarlo al fisco nacional; que para cumplir con una norma de orden público, era requisito fundamental que el oferente previamente les hubiese señalado a sus representados como serían aplicados o distribuidos los Bs. 100.000.000,00, correspondientes al precio total de las acciones; que en virtud del artículo 1138 del Código Civil sus representados en razón de la naturaleza del negocio al momento de notificar su aceptación al oferente le indicaron que debía suministrarle la información correspondientes sobre el valor de las acciones ofrecidas en venta en cada una de las sociedades mercantiles a los efectos de proceder a la retención del impuesto sobre la renta y al pago del precio de las acciones; que con dicha notificación puede inferirse que sus representados comenzaron de forma inmediata a la ejecución de la oferta y le comunicaron al oferente dicho comienzo; que debían acatar una norma de orden público para evitar un fraude contra el fisco nacional; que es totalmente falsa la aseveración consistente en que sus representados no habían presentado los proyectos de actas de asamblea en las cuales constan las modificaciones estatutarias del caso; que llega al colmo el oferente cuando les exige a sus representados que no le han presentado ni los estados financieros, ni los libros legales; que el oferente es el Presidente de todas las empresas y que es él quien tiene la responsabilidad de preparar los estado financieros y sobre el recae la responsabilidad de tener los libros legales; que perfeccionada la oferta y de llevarse a cabo la negociación de compra venta y el correspondiente traspaso de acciones conjuntamente con el pago del precio, conforme al Decreto 1344 de fecha 29 de mayo de 1996, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, en su artículo 1°, sus representados tenían la obligación tributaria de efectuar una retención del 3% del total del precio de las acciones y enterarlo al fisco nacional; que sin embargo para cumplir con esta norma de orden público era requisito fundamental que el Oferente previamente les hubiese señalado a sus representados, como serían aplicados o distribuidos los Bs. 100.000.000,00, correspondientes al precio total de las acciones, expresando cual era el precio de cada una de las acciones para que pudieran realizar las retenciones respectivas, proporcionalmente al precio de cada acción o cada paquete de acciones ofrecidos en venta de cada una de las compañías; que esto le fue informado al oferente para que diera oportuna respuesta para proceder a realizar las retenciones respectivas; que sin embargo el oferente hasta la fecha de introducción de la demanda no le indicó a sus representados cual es el precio detallado de cada una de las acciones y/o paquete de acciones de cada una de las compañías, para que realizaran la retención del impuesto y enterarlo al fisco; que los aceptantes en las ofertas no podían comenzar a ejecutar el contrato, en razón de la naturaleza del negocio, pues requerían una respuesta previa del oferente; que a sus representados no les estaba dado estimar motus propio cual es el valor o precio de cada acción o paquete de acciones ofrecido por el oferente; que esta falta es imputable al oferente y en ningún caso a los oblados; que en varias oportunidades le comunicaron verbalmente al Dr. A.P.B., su deseo de comprarle sus acciones en las tres sociedades; que el demandado ante la insistencia les presentó la oferta a un precio que pensó era inaccesible a sus representados, al estimar quizás que éstos no pudieran pagar el precio; que el objeto social de cada una de las sociedades esta indicado en sus estatutos sociales; que las actividades de las sociedades las han desarrollado desde su constitución en la quinta denominada “Teresa”, ubicada en la Urbanización San Bernardino en Caracas; que Inversiones Baticana C.A., es la propietaria de la quinta “Teresa”; que el oferente pese haber incumplido con la oferta ha realizado actos administrativos que menoscaban los derechos sobre los cuales venían disfrutando sus representados; que ello constituye una violación al contrato de venta de las acciones. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.134, 1.137, 1.138, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil; que el demandado ha incurrido en varios abusos de derecho; que estos abusos lo constituyen los siguientes: 1.-) eliminó del cargo de Director Médico a la Dra. C.P. y colocó en sustitución, al Dr. J.L.Q., sin siquiera participarle dicha remoción ni las causas que la motivaban; 2.-) que delegó las funciones que desempeñaba el Dr. E.C., como Director de Compras, encargando al Dr. J.L.Q.; 3.-) que retuvo los pagos de honorarios que correspondían a los actores; 4.-) que el demandado ordenó que su firma fuese imprescindible para la emisión de cheques; 5.-) que el demandado cambió las cerraduras de las oficinas de administración, negando a los actores las llaves de las nuevas cerraduras; 6.-) que anunció al personal administrativo, médico y de enfermeras que la clínica cerraría del 24 de diciembre de 1996 al 05 de enero de 1997, inclusive y reanudaría actividades el 06 de enero de 1997; que de los anteriores abusos de derecho es responsable el demandado; que se reservaban el derecho de demandar los daños morales causados; fundamentaron su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil; que la negativa en cumplir con los términos de la oferta por parte del oferente les ocasiona y les sigue ocasionando daños y perjuicios a sus representados; que presentada la oferta del Dr. A.P., de manera inmediata sus representados no disponían de la cantidad de Bs. 100.000.000,00; que se vieron en la necesidad de pedir un préstamo, que el Banco Caracas, les aprobó en el mes de octubre un préstamo por Bs. 85.000.000,00, mediante la figura de un pagaré renovable cada 30 días a una tasa de 30% anual; que estos intereses se le descontaban por mensualidades anticipadas; que para garantizarle al Banco Caracas la cantidad prestada, se vieron en la necesidad de presentarle al Banco fiadores y un garante; que dicho garante tuvo que colocar en garantía de manera indisponible de su peculio la cantidad de ciento veinticinco mil dólares americanos; que el garante les cobra el 1% mensual por concederles la garantía; que el préstamo tuvo un costo de Bs. 2.125.000,00 por concepto de intereses y prima del primer mes; que adicionalmente pagaron la cantidad de un mil doscientos cincuenta dólares americanos por el pago al garante; que el costo mensual es de Bs. 2.716.250,00; que el saldo del precio a pagar, por Bs. 15.000.000,00, lo obtuvieron prestado de la sociedad mercantil Rápidos Guayana C.A., a un costo del 2% mensual, lo que representa la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales; que en resumen los préstamos solicitados tienen un costo mensual por la cantidad de Bs. 3.016.250,00; que sus representados están pagando; que la naturaleza del negocio de compraventa de acciones obliga a sus representados a tener disponible el dinero; que esta cantidad otorga un rendimiento del 12% anual en cualquier entidad bancaria; que tienen una pérdida neta mensual de Bs. 2.016.250,00; que se están causando mensualmente unos daños por el concepto señalado de Bs. 2.441.250,00 contados a partir de la liquidación del pagaré; que además, por lucro cesante estimaron una ganancia mensual de Bs. 2.000.000,00; que se demanda para que el demandado convenga, o en su defecto sea condenado: 1.-) en que son ciertos todos los hechos narrados; 2.-) que dé cumplimiento al contrato; 3.-) en pagarles diariamente Bs. 81.375,00 por el daño que causa el pago de los intereses, por el préstamo de Bs. 85.000.000,00, desde el 28 de noviembre de 1996 hasta tanto se realice el traspaso y que estas cantidades sean compensadas del precio convenido de las acciones que pagarán sus representados al demandado; 4.-) en pagarles US$ 1.250,00 mensuales por el pago al garante desde el 28 de noviembre de 1996 hasta tanto se realice el traspaso y que estas cantidades sean compensadas del precio convenido de las acciones que pagarán sus representados al demandado; 5.-) en pagarles Bs. 10.000,00 mensuales por el daño que le causan el pago de intereses y gastos, por el préstamo de Bs. 15.000.000,00, contados a partir del 28 de noviembre de 1996 hasta tanto se realice el traspaso y que estas cantidades sean compensadas del precio convenido de las acciones que pagarán sus representados al demandado; 6.-) en pagar desde el día 28 de noviembre de 1996, Bs. 66.666,67, hasta que se realice el traspaso de las acciones, por concepto de lucro cesante y que estas cantidades sean compensadas del precio convenido de las acciones que pagarán sus representados al demandado; 7.-) en pagar las costas, costos y honorarios; solicitaron la corrección monetaria y estimaron la demanda en Bs. 102.884.000,00, correspondiente al precio de las acciones más los daños y perjuicios señalados en el petitorio causados hasta el día 13 de diciembre de 1996.

DE LA CONTESTACIÓN Y DEFENSAS DEL DEMANDADO

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero de 1997 y cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada en fecha 08 de marzo de 1997; la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en fecha 09 de marzo de 1997, mediante la cual negó y contradijo que su representado haya incumplido en ninguna forma el contrato derivado de la oferta de venta de la totalidad de sus acciones en las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A., Centro Quirúrgico Mil C.A., y Vip Form Centro de Estética Integral C.A. y que éste le hiciera a los actores en fecha 30 de septiembre de 1996 y que éstos aceptaron en fecha 18 de octubre de 1996; negó y contradijo que su representado haya causado daños y perjuicios a los demandantes, en virtud del pretendido incumplimiento del contrato de compraventa de acciones perfeccionado en fecha 18 de octubre de 1996; además, de esto alegó: que la parte actora al exponer los hechos en el libelo de la demanda lo hizo apartándose sustancialmente de la verdad; que no obstante la tergiversación de la parte actora, resulta demostrada tanto con el reconocimiento que de ella hace la misma parte actora en su libelo en contradicción con su pretensión como con los documentos traídos por ella misma a este proceso; que mediante carta de fecha 19 de septiembre de 1996, dirigida a la Dra. C.P. y presentada a ésta en la misma fecha, y mediante carta de igual fecha dirigida al Dr. E.C. y presentada a éste en fecha 30 de septiembre de 1996, su representado cursó a cada uno de ellos formal oferta de venta, en un solo paquete, por el precio global de Bs. 100.000.000,00, de la totalidad de las acciones que le pertenecen a su representado en las tres sociedades nombradas en la oferta; que esa oferta les fue cursada para que en caso de que los oblados tuviesen interés en adquirirlas, ejercieran, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de haber recibido dicha oferta, el derecho de preferencia establecido en los respectivos estatutos sociales de las sociedades aludidas; que la negociación de la totalidad de esas acciones, conforme a los términos de la oferta, deberían realizarse en un solo paquete por el precio global de Bs. 100.000.000,00 que debería serle pagado al oferente de contado íntegramente en dinero en efectivo, mediante cheque de gerencia bancario; que en fecha 18 de octubre de 1996, los oblados mediante notificación judicial traída a los autos notificaron a su mandante su expresa manifestación de voluntad de ejercer en forma conjunta, el derecho de preferencia para adquirir las acciones ofrecidas en los términos expuestos por su representado; que manifestaron expresamente los oblados en esa notificación se voluntad de comprar, en forma conjunta e indiferenciada, la totalidad de las acciones oferidas, en un solo paquete, por el precio global de Bs. 100.000.000,00; que este hecho ha sido reconocido por los actores y se corresponde con la verdad; que no es cierto que en oportunidad anterior le comunicaron al oferente por escrito que aceptaban los términos de la oferta y que el oferente injustificadamente se negara a recibir las correspondencias de aceptación; que lo cierto es que el 18 de octubre de 1996, aún dentro del término estatutario útil para ejercer el derecho de preferencia, los oblados aceptaron la oferta en referencia; que en es misma oportunidad y mediante la citada notificación contentiva de la aceptación de la oferta, los oblados agregaron que debería indicársele cual es el precio de cada una de las acciones de las tres compañías puestas en venta, a los fines de realizar la correspondiente retención del impuesto respectivo y enterarlo al fisco nacional; que este argumento es absolutamente improcedente y que ha sido esgrimido por la parte actora como causa suficiente para pretender justificar el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de Bs. 100.000.000,00 de contado, pactado por la totalidad de las acciones, en un solo paquete; que por imperativo del dispositivo del artículo 1137 del Código Civil, el contrato de compraventa de las acciones oferidas se perfeccionó en ese preciso momento, el 18 de octubre de 1996, cuando su representado tuvo conocimiento de la aceptación de su oferta; que en razón de que el precio global pactado debía ser pagado por los aceptantes de contado y en su totalidad, dada la naturaleza de las respectivas obligaciones a cargo de cada una de las partes; que en ese mismo momento éstas debían proceder a su ejecución, el vendedor a entregar las acciones vendidas y los compradores a pagar el precio global pactado en dinero en efectivo, representado en cheque de gerencia bancario; que en el caso de las obligaciones de dar, cuando éstas han sido asumidas sin término, su cumplimiento es de exigibilidad inmediata y por ello los oblados aceptantes estaban obligados a efectuar el pago de inmediato del precio; que los oblados en vez de cumplir con su obligación, pretendieron eludir dicho pago mediante el improcedente alegato expresado en su notificación de aceptación relativo a que debía su representado indicarles cual es el precio de cada una de las acciones de las tres compañías puestas en venta, a los fines de realizar la correspondiente retención del impuesto respectivo y enterarlo al fisco nacional; que este alegato es inaceptable e improcedente; que a la luz de las circunstancias confesadas en el libelo por los mismos actores, tal argucia, dirigida a eludir el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, obedeció a que los oblados, aún cuando aceptaron la oferta y se comprometieron a pagar el precio de contado, no disponían de la cantidad de dinero necesaria para ello; que los oblados aceptantes no tenían el dinero para pagar el precio y cumplir su obligación; que reconocen los actores que aceptaron la oferta y se obligaron a pagar el precio de contado, sin tener el dinero necesario para ello; que confiesan los actores que el préstamo bancario que ambos solicitaron al Banco Caracas les fue concedido en definitiva por la cantidad de Bs. 85.000.000,00; que no pudieron disponer de esta cantidad sino hasta el día 28 de noviembre de 1996; que la fecha 28 de noviembre de 1996, determina con absoluta precisión y sin lugar a dudas que sólo tardíamente después de transcurrir el plazo adicional de gracia que les concedió su representado fue cuando los actores obtuvieron parte del dinero necesario para pagar el precio; que los actores reconocen que más tardíamente aún pudieron obtener otro préstamo por la cantidad que todavía les faltaba para poder completar el monto del precio; que la exigencia formulada por los actores a su representado relativa a que debía indicarles cual es el precio de cada una de las acciones de la tres compañías puestas en venta a los fines de realizar la correspondiente retención del impuesto respectivo y enterarlo al fisco nacional no es otra cosa distinta a un alibi, una coartada, urdida por ellos premeditadamente para eludir el pago del precio pactado por haber aceptado la oferta a sabiendas de que no podían cumplirla por no tener el dinero necesario para ello; que habiendo transcurrido 27 días desde el 18 de octubre de 1996, fecha cuando los actores aceptaron la oferta, sin que hubiesen cumplido con la obligación de pagar el precio, determinó que su representado les notificará a éstos en fecha 14 de noviembre de 1996, por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, su disposición de esperar hasta el día 19 de noviembre de 1996 para que los aceptantes de la oferta dieran cumplimiento a su compromiso de comprar las acciones y pagar el precio pactado; que asimismo, les notificó que transcurrido íntegramente ese día 19 de noviembre de 1996, sin que ello se hubiere producido cesaría para su representado todas las obligaciones como vendedor y quedaría en libertad de vender las acciones en referencia a cualquier tercero; que si los actores sabían que estaban obligados a retener el 3% del precio total de las acciones, es ineludible concluir que fácil e inmediatamente los actores podían conocer que el 3% de la cantidad de Bs. 100.000.000,00 que ellos se obligaron a pagar es la cantidad de Bs. 3.000.000,00, cantidad ésta que es invariable cualquiera que pudiese ser el valor que individualmente hubiera podido atribuirse a cada una de las acciones ofrecidas en venta y que ellos se obligaron a comprar en un solo paquete por el precio global de Bs. 100.000.000,00; negó que su representado haya incurrido en ninguno de los hechos ilícitos que les imputan los actores; negó y rechazó, que su representado le haya causado a los actores daños y perjuicios de ninguna naturaleza; negó y rechazó que siu representado esté obligado a pagarles a los actores alguna cantidad de dinero cuyo pago le demandan los actores; finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora.

DE LA RECONVENCIÓN

Junto con la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada propuso formal reconvención, a través de su apoderado judicial el Dr. R.M.B., la cual quedó planteada en los términos siguientes:

Alegó el representante judicial del actor que los actores en el presente juicio no dieron cumplimiento a la obligación asumida por ambos en forma conjunta e indiferenciada de comprar a su representado en un solo paquete la totalidad de las acciones que a éste le pertenecen en las sociedades Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A., e Inversiones Baticana C.A., por el precio global de Bs. 100.000.000,00, que se obligaron a pagar al oferente de contado, íntegramente en dinero efectivo; que los actores alegaron que no podían pagar el precio porque al no conocer cual es el precio individual de cada una de las acciones que se obligaron a comprar no podían efectuar la retención del 3% del precio pactado; que dicho argumento es improcedente porque los actores se comprometieron a comprar la totalidad de las acciones que les ofreciera su representado en un solo paquete por el precio global de Bs. 100.000.000,00; que en razón del contumaz incumplimiento de los oblados aceptantes de la oferta, su representado les notificó judicialmente que les concedía un nuevo plazo, hasta el día 19 de noviembre de 1996, a las 12 de la noche para que los actores cumplieran con las obligaciones asumidas por ellos en virtud de la aceptación de la oferta y que vencido ese nuevo plazo, cesarían las obligaciones como vendedor a cargo de su representado, derivadas de la oferta en referencia; que dentro de ese plazo los actores tampoco dieron cumplimiento a sus referidas obligaciones de comprar las acciones y pagar el precio pactado; que habiéndose perfeccionado en virtud de la aceptación de la oferta, el contrato de compraventa de las acciones en referencia, los oblados aceptantes debían haber procedido a su ejecución mediante el pago del precio pactado; que invocando el pretendido e improcedente impedimento referido, se negaron a pagar el precio, siendo que el motivo no fue ese sino el hecho cierto y confesado por los actores de que ellos aceptaron la oferta y se obligaron a pagar de contado el precio global sin tener la cantidad necesaria para dar cumplimiento a esa obligación; como fundamento alegó los artículos 1160, 1161 y 1167 del Código Civil; que reconviene para que los actores convengan, o en su defecto sea condenados: 1.-) que son ciertos los hechos expuesto en el escrito; 2.-) que el contrato de compraventa de las acciones quedó resuelto por no haber cumplido los actores reconvenidos con su obligación de pagar el precio pactado para esa negociación; 3.-) en pagar a su representado las costas y gastos del presente juicio; finalmente estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN

Admitida la reconvención por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 1997, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1997, la representación judicial de los actores contesta la reconvención, en los siguientes términos: que el auto del Tribunal por el cual admite la reconvención no es válido, puesto que en el mismo aparece como apoderado de la parte demandada reconvincente un abogado llamado R.M.B., cuyo carácter no consta en autos; que conforme a los artículos 344, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, puede fácilmente colegirse que el lapso de contestación a la demanda es de 20 días, los cuales deben computarse por días de despacho y que precluído dicho lapso no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación de la demanda ni la reconvención; que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Timbre Fiscal puede deducirse que la consecuencia de la omisión de timbres fiscales o la inutilización inadecuada de éstos debe considerarse el documento como no apto para que surta los efectos jurídicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico; que la falta absoluta de timbres fiscales conlleva a no darle curso al documento hasta tanto sea subsanada la falta cometida; que al no haber sido inutilizados los timbres fiscales requeridos conforme a la ley, el Tribunal no solo no debe darle curso sino además debe notificar de la falta a la Dirección Nacional de rentas del Ministerio de Hacienda, a los fines de que se apliquen las sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Timbres Fiscales; que si se le diera curso al escrito no solo serían ineficaces los efectos a que están llamados a producir la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, sino que además responderían solidariamente de las faltas el ciudadano Secretario del Tribunal conjuntamente con la Juez, conforme al artículo 40 de la indicada Ley; que al haber extendido la contestación y reconvención en papel común inutilizándolas con timbres fiscales correspondientes al Estado Nueva Esparta, tanto la contestación a la demanda como la reconvención deben tenerse como no propuestas y por tanto la parte demandada no contravino los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no existe razón alguna para que se de contestación a la reconvención propuesta; que el demandado reconvincente plantea una verdadera demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente; que el demandado reconvincente no expresa cual fue la acción escogida, si es de cumplimiento o si es de resolución del contrato de oferta; que solo se limita a indicar lo que preceptúa el artículo 1167 del Código Civil; que pudo ser la intención del reconvincente demandar la resolución del contrato y que en este caso se estaría en un caso absurdo, pues se estaría frente a una verdadera excepción de defensa del demandado y la reconvención tiene por fin plantear una nueva pretensión, por cuanto constituye un medio de ataque y no de defensa, dirigido a anular o enervar la pretensión del actor que se pretende reconvenir; que la pretensión debe contener una declaración de voluntad hecha por el demandado ante el Juez, en la que afirma tener un derecho frente a otro sujeto y por ello reclama la tutela jurídica del estado; que el apoderado de la parte demandada debió escoger entre el cumplimiento o la resolución del contrato; que ambas pretensiones son excluyentes; que no señala el demandado reconvincente de donde saca los elementos que influyen en la estimación de la demanda reconvencional en Bs. 100.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que rechaza la estimación de la demanda por exagerada; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la supuesta demanda de reconvención propuesta por el demandado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Junto al libelo de la demanda y antes de la admisión de la misma, el abogado J.G.G.L. apoderado judicial de las actoras produjo las siguientes documentales: marcada “A”, el documento autenticado contentivo del poder conferido a los abogados actuantes; marcado “B”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Baticana C.A.; marcado “C”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Mil C.A.; marcado “D”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; marcado “E”, carta contentiva de la oferta que le hace el demandado a la actora C.P.M.; marcado “F”, carta contentiva de la oferta que le hace el demandado al actor E.C.S.; marcada “G”, documento contentivo de la notificación judicial que fuera efectuada por los actores al demandado; marcado “H”, copia simple de la notificación judicial efectuada por el demandado a los actores de fecha 14 de noviembre de 1996; marcado “I”, copia simple del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Baticana C.A., aparece como propietaria de la quinta “Teresa”; marcado “J”, copia certificada del documento mediante el cual Inversiones Baticana C.A., le vende a Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, la quinta “Teresa”; marcado “K”, copia certificada del documento mediante el cual Inversiones Baticana C.A., compra el inmueble constituido por la quinta “Teresa”; marcada “L”, original de una comunicación mediante el cual el demandado informa que el nuevo director médico del Centro Quirúrgico Mil será el Dr. J.L.Q.; marcada “LL”, copia simple de un recibo de pago; marcada “M”, copia simple de una carta dirigida por el demandado al Banco Caracas; marcada “N”, copia simple de una comunicación mediante el cual el demandado informa que el Dr. J.L.Q. será el Director Médico del Centro Quirúrgico Mil y que tendrá las funciones de dirección, coordinación y administración de todo el funcionamiento de la clínica, además de anunciar vacaciones colectivas; marcadas “O” y “P”, originales de los recibos contentivos de la liquidación emitidos por el Banco Caracas.

Asimismo, produjo en el juicio una inspección judicial, la cual cursa del folio 86 al 92, de la primera pieza del expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho, aportando al proceso los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LOS ACTORES: En la oportunidad de pruebas consignó su correspondiente escrito mediante el cual promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de exhibición: 1.-) del original de la notificación judicial efectuada por el demandado a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya copia fotostática anexó al libelo de la demanda marcada “H” al libelo de demanda; 2.-) de la circular original dirigida por el Dr. A.P. al personal del Centro Quirúrgico Mil C.A., de fecha 01/12/1996, mediante la cual designó en su co0ndición de Presidente de dicha sociedad mercantil al Dr. J.L.Q. como Director Médico, la cual anexó marcada “L”, al libelo de demanda; 3.-) del libro de anestesia donde constan los nombres de los pacientes y los montos de los pagos que hicieron a la Dra. C.P.M., a través de la clínica durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997; así como los recibos de pago de honorarios profesionales que efectuara por dicho concepto el Centro Quirúrgico Mil C.A., a la Dra. C.P., durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, y las facturas originales de los ciudadanos A.V.P. e I.R.S., que le fueron descontadas a la Dra. C.P.M., cuyas copias simples anexó al escrito de promoción de pruebas; 4.-) de la circular original de fecha 02/12/1996, dirigida por el Dr. A.P. al personal del Centro Quirúrgico Mil C.A., donde notifica al personal administrativo, médico y de enfermeras que a partir del día 24/12/1996 al 05/01/1997 inclusive, se cerraría la clínica a todo funcionamiento, cuya copia anexó al libelo de demanda marcado con la letra “N”; 5.-) de las inspecciones judiciales extra litem, llevadas a efecto por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 1997, por solicitud del ciudadano A.P. de fecha 13/02/1997; 6.-) de las actas de asamblea que se levantaron durante la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles Vip Form Centro de Estética Integral C.A., Centro Quirúrgico Mil C.A., e Inversiones Baticana C.A., celebradas en fecha 14 de febrero de 1997, cuyas copias fotostáticas anexó al escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas de exhibición no fueron admitidas por el Tribunal.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes:

  1. -) Para que el Tribunal requiriera al Banco Caracas C.A., ubicado en la Calle J.d.V., anexo B del Centro Médico, P.B., de la Urbanización San Bernardino, la siguiente información: Si la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Mil C.A., mantiene o ha mantenido en dicha institución una cuenta corriente signada con el N° 207-002122-9; Si recibió en algún momento una carta dirigida por el ciudadano A.P., en su condición de Presidente del Centro Quirúrgico Mil C.A., fechada con el día 25/11/1996, en la cual les informaba que no debía ser pagado ningún cheque que no llevara su firma y que igual consideración debía tenerse con respecto a cualquier documento que debiera ser firmado y comprometiera el patrimonio de la empresa; Si en dicha comunicación le fue pedido al Banco por el DR. A.P. que se restringiera la posibilidad de apertura de nuevas cuentas a nombre de la empresa que representa como socio mayoritario; Si en dicha comunicación les indicó el Dr. A.P. que incluyeran la firma del ciudadano A.P. como firma autorizada; Para que informará si los ciudadanos E.C.S. y C.P.M., le solicitaron al Banco un préstamo y de ser así que informara sobre los siguientes particulares: En que fecha solicitaron el préstamo; cual fue la cantidad solicitada; en que fecha fue aprobado el préstamo; que monto les fue aprobado; a que tasa de interés les fue aprobado el préstamo; que garantía otorgaron; si los ciudadanos E.C.S. y C.P.M., una vez aprobado el préstamo le pidieron al Banco que no se le abonara en cuenta sino hasta tanto ellos se lo pidieran. 2.-) promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiriera al Banco Mercantil C.A., ubicado en el edificio Tacagua, locales 2CL-51 y 2CL-60, del Nivel Lecuna del Complejo Residencial parque Central, la siguiente información: Si la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Mil C.A. mantiene o ha mantenido con dicha institución bancaria alguna cuenta corriente; Si está se encuentra signada con el N° 1025-24190-8; Si ha recibido de parte del Dr. A.P. alguna comunicación tendiente a excluir como firmas autorizadas en los cheques a los ciudadanos C.P.M. y E.C.S., y en su lugar ha ordenado la incorporación de la firma del ciudadano A.P., como firma autorizada. 3.-) promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiriera al Banco Unión C.A., ubicado en la Av. Panteón, residencias Arauco, P.B., Urbanización San Bernardino, Caracas, la siguiente información: Si la sociedad mercantil Vip Form Centro de Estética Integral C.A., mantiene o ha mantenido alguna cuenta corriente con esa institución bancaria; si la cuenta corriente que mantiene esta signada con el N° 091-86146-1; si ha recibido alguna comunicación de parte del ciudadano A.P., mediante el cual les informa que su firma será requisito necesario para el pago de cualquier cheque y que los que no tengan su firma no deberán ser pagados; si en alguna comunicación le fue pedido al Banco por el Dr. A.P. que se restringiera la posibilidad de apertura de nuevas cuentas a nombre de la empresa que representa como socio mayoritario, si en dicha comunicación les indicó el Dr. A.P. que incluyeran la firma del ciudadano A.P. como firma autorizada. 4.-) promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiriera al Banco Consolidado C.A., ubicado en la Av. Panteón, con Calle Gamboa, Centro Profesional Caracas, Niveles I y II, Urb. San Bernardino. Caracas, la siguiente información: Si alguna de las sociedades mercantiles Vip Form Centro de Estética Integral C.A., Centro Quirúrgico Mil C.A., e Inversiones Baticana C.A., mantienen o han mantenido alguna cuenta corriente con esa institución bancarias; Si ha recibido alguna comunicación de parte del ciudadano A.P., mediante la cual les informa que su firma será requisito necesario para el pago de cualquier cheque y los que no tengan su firma no deberían ser pagados; Si en alguna comunicación le fue pedido al Banco por el Dr. A.P. que se restringiera la posibilidad de apertura de nuevas cuentas a nombre de la empresa que representa como socio mayoritario; si en dicha comunicación les indicó el Dr. A.P. que incluyeran la firma del ciudadano A.P., como firma autorizada. 5.-) promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiriera a la sociedad mercantil Rápidos Guayana C.A., ubicada en la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Barrio La Lucha, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, la siguiente información: Si los ciudadanos E.C.S. y C.P.M., le solicitaron algún préstamo; que de ser así cual fue la cantidad solicitada, la cantidad aprobada y bajo que modalidad le fue otorgado el préstamo y a que rata de interés.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas E.G., J.M., J.R., E.M. y N.G.; y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos M.R. y J.L.Q., éstos últimos a quienes solicitaron fueran citados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal requiriera a la sucursal o agencia del Banco Caracas, ubicada en la Calle J.d.V., Planta Baja del anexo B del Centro Médico, Urbanización San Bernardino, Caracas, que ese instituto bancario informara al Tribunal: Si el ciudadano E.C. es o fue titular de la cuenta corriente N° 207-003454-1, con indicación de la fecha de apertura de dicha cuenta y la de cierre, si tal fuese el caso; Si en fecha 28 de noviembre de 1996, fue acreditada o abonada a la cuenta corriente N° 207-003454-1 del mencionado ciudadano E.C., la cantidad de Bs. 70.000.000,00, en virtud de un préstamo que ese Banco le concedió, en la fecha señalada, al nombrado ciudadano; Que el Banco Caracas informara al Tribunal la situación o estado actual de ese préstamo, con indicación del monto adeudado a la fecha del informe; Que el Banco Caracas informe si la ciudadana C.P.M., es o fue titular de la cuenta corriente N° 207-003101-1, con indicación de la fecha de apertura de dicha cuenta y la de cierre, si tal fuere el caso; Si en fecha 28 de noviembre de 1996, fue acreditada o abonada a la cuenta corriente N° 207-003101-1 de la mencionada ciudadana C.P., la cantidad de Bs. 15.000.000,00, en virtud de un préstamo que ese Banco le concedió, en la fecha señalada, a la mencionada ciudadana; Que el Banco Caracas informe al Tribunal la situación o estado actual de ese préstamo, con indicación del monto adeudado a la fecha del informe.

Ambos escritos de promoción de pruebas fueron debidamente providenciados por autos de fecha 12 de junio de 1997.

En cuanto a las pruebas promovidas en juicio por las partes, esta Alzada pasa a efectuar su análisis:

ANALISIS PROBATORIO

Planteada la litis en los términos expuestos, le correspondió a cada parte la prueba de sus propias afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y al efecto ambas partes hicieron uso del lapso probatorio y habiendo promovido los medios probatorios indicados en el capitulo anterior, corresponde a este Tribunal proceder al análisis y valoración de las mismas.

En cuanto a la documental que como anexo “A”, se produjo junto al libelo de demanda, y que cursa a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, la misma constituye el poder que le fuera conferido a los abogados allí mencionados para representar a los actores, como documento privado autenticado que es, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual al no haber sido impugnado ni tachado demuestra la legitimidad de las personas que se presentaron como apoderados del actor, aún cuando dicho instrumento nada prueba o aporta al proceso en cuanto a la pretensiones. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C” y “D” acompañados a la demanda, que cursan del folio 41 al 51 de la primera pieza, los cuales son copias simples de los documentos constitutivos y estatutos sociales de las compañías cuyas acciones, propiedad del demandado, fueron objeto del contrato de compraventa, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas. Aún cuando en criterio de esta alzada estas documentales solo prueban que el demandado era el Presidente de las sociedades y nada prueban o aportan al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, al incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que marcada “E”, fue acompañada a la demanda y que cursa del folio 52 al 53 de la primera pieza del expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pues se trata de la documental que contiene la oferta de venta de las acciones efectuadas por el demandado a la co-actora C.P.M., cuestión no controvertida en el presente proceso, ya que constituye un hecho admitido en el juicio tanto existencia de la oferta como dicha documental, la cual fue reconocida por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que marcada “F”, fue acompañada a la demanda y que cursa del folio 54 al 55 de la primera pieza del expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pues se trata de la documental que contiene la oferta de venta de las acciones efectuadas por el demandado al co-actor E.C.S., cuestión no controvertida en el presente proceso, ya que constituye un hecho admitido en el juicio tanto existencia de la oferta como dicha documental, la cual fue reconocida por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental, que marcada “G”, fue acompañada al libelo de la demanda y que cursa del folio 57 al 59 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta es una notificación judicial que contiene la aceptación de la oferta por parte de los actores, cuestión no controvertida en el presente proceso, ya que constituye un hecho admitido en el juicio tanto la aceptación de la oferta por parte de los actores como el hecho de que la aceptación le fue notificada judicialmente al demandado por medio de dicha documental. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental, que marcada “H”, fue acompañada a la demanda y que cursa en copia simple del folio 60 al 63 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma contiene una notificación judicial efectuada por el demandado a los actores, la cual además fue reconocida por la parte demandada a quien le fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en copia simple y marcada “I”, fue acompañada a la demanda y que cursa del folio 64 al folio 69 de la primera pieza, la cual versa sobre la compra por parte de una de las compañías de un inmueble, este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, la misma nada aporta al mérito de la causa, pues se contrae a un hecho fuera de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en copia certificada y marcada “J”, fue acompañada a la demanda y que cursa del folio 70 al folio 74 de la primera pieza, la cual versa sobre la venta por parte de una de las compañías de un inmueble, este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil. Sin embargo, la misma nada aporta al mérito de la causa, pues se contrae a un hecho fuera de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en copia certificada y marcada “K”, fue acompañada a la demanda y que cursa del folio 75 al folio 78 de la primera pieza, la cual versa sobre la compra por parte de una de las compañías de un inmueble, este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Sin embargo, la misma nada aporta al mérito de la causa, pues se contrae a un hecho fuera de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en original y marcada con la letra “L”, fue acompañada a la demanda y que cursa al folio 79 de la primera pieza, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha documental fue promovida para demostrar el pretendido abuso de derecho que se le imputa del demandado, sin embargo no se desprende del escrito libelar que los actores hayan reclamado indemnización alguna por tal concepto, de allí que la misma constituya un medio de prueba intrascendente, que nada aporta al mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en copia simple y marcada con la letra “LL”, fue acompañada a la demanda y que cursa al folio 80 de la primera pieza del expediente, este Tribunal la desecha, por cuanto la misma no constituye ninguno de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que en copia simple y marcada con la letra “M”, fue acompañada a la demanda y que cursa al folio 81 de la primera pieza, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por el demandado. Sin embargo, dicha documental fue promovida para demostrar el pretendido abuso de derecho que se le imputa del demandado, sin embargo no se desprende del escrito libelar que los actores hayan reclamado indemnización alguna por tal concepto, de allí que la misma constituya un medio de prueba intrascendente, que nada aporta al mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que marcada con la letra “N”, fue acompañada a la demanda en copia simple y que cursa al folio 82 de la primera pieza, este Tribunal, la desecha por cuanto la misma no constituye ninguno de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aparece suscrita o firmada por nadie. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que marcadas con las letras “O” y “P”, fueron acompañadas a la demanda y que cursan a los folios 83 y 84 de la primera pieza, este Tribunal, las desecha por cuanto la misma no constituyen ninguno de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aparece suscrita o firmada por nadie. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la inspección judicial extra litem que cursa del folio 86 al 92 de la primera pieza del expediente, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 1996, por el Juzgado Noveno de Parroquia del Àrea Metropolitana de Caracas. Este Tribunal se abstiene de examinarla, toda vez que la misma no fue conforme la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., reproducida o ratificada para demostrar los hechos del fondo en la oportunidad probatoria correspondiente.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia dictada en fecha 5 de abril del 2000, en el expediente N° 99-713, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación del Juez de examinar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, ha expresado, lo siguiente:

...un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.

Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden reproducidos para él, casos en los cuales el Juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia,

a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si los hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia

(Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, en el juicio Cologera A.A.d.P. contra C.P.C.)...”

En cuanto a las documentales que ocupan del folio 163 al folio 221 de la primera pieza del expediente, así como las documentales que ocupan del folio 223 al folio 232, de la primera pieza, las mismas fueron producidas por la representación judicial de los actores junto al escrito de promoción de pruebas, para que fueran exhibidas sus originales por la parte demandada. Aún cuando dichas pruebas de exhibición fueron negadas en el auto que providenció las pruebas de fecha 12 de junio de 1997; este Tribunal en cuanto a su valor como documentales, expresa su criterio en los siguientes términos: En cuanto a las documentales que cursan del folio 163 al 221 de la primera pieza, las misma son copias simples de un libro del cual no se desprende de quien emanan por lo que las mismas se desechan al no tratarse de ninguna de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las dos facturas cuyas copias simples también fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas, las mismas también se desechan, toda vez que aparecen como emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial; y, en cuanto a las documentales que cursan del folio 223 al folio 232 de la primera pieza, las cuales son copias simples de inspecciones judiciales extra litem, practicadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 1997, para dejar constancia sobre hechos atinentes a la celebración de asambleas extraordinarias de accionistas de las tres sociedades mercantiles cuyas acciones fueron ofrecidas por el demandado a los actores, las cuales a pesar de no haber sido impugnadas por el demandado, y tener el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil, en criterio de esta alzada nada aportan al mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la compañía Rápidos Guayana C.A., cursante al folio 268 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal la valora conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, sobre esta prueba el Tribunal fijará su criterio en la motiva del presente fallo.

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a los Banco Unión, Caracas, Confinanzas y Consolidado, cursantes las repuestas de los dos primeros nombradas, en los folios del 270 al 273 de la primera pieza, y cursantes de los folios 279 al 281 de la primera pieza, las dos últimas nombradas, este Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, sobre estas pruebas el Tribunal fijará su criterio en la motiva del presente fallo.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos E.G., J.M., J.R., E.M., N.G., M.R. y J.L.Q., promovidos por los actores, este Tribunal observa que siendo admitida la prueba, de los testigos promovidos solo concurrieron a rendir testimonio las ciudadanas E.M. y N.G., quienes rindieron declaración en fecha 29 de julio de 1997, las cuales fueron debidamente juramentadas y repreguntadas por el representante judicial del demandado.

En cuanto al testimonio de la ciudadana E.J.M.C., este Tribunal observa que del examen del acta levantada durante el testimonio de la testigo, se observa el cumplimiento de las formalidades legales, con lo cual el Tribunal controla la regularidad formal del acto. Igualmente, se evidencia que la misma declara sobre hechos que conoce en forma referencial, además de que en criterio de este Tribunal incurrió en contradicciones durante su testimonio lo que le resta veracidad a la testigo, ciertamente se aprecia de la deposición efectuada por la testigo en la pregunta Décimo Primera, que ésta al ser interrogada sobre: “...si sabe por tener conocimiento que desde el mes de Enero del presente año ha mermado el número de operaciones o intervenciones quirúrgicas en las que participaba como anestesiólogo la doctora C.P., con relación al mismo período del año anterior”. La testigo respondió: “si ha mermado”, posteriormente, en la repregunta Cuarta al serle preguntado: “Diga la testigo si sabe y le consta que disminuyeron los ingresos de la doctora C.P., por la inclusión de dos nuevos anestesiólogos”. La testigo contestó: “Si lo sé”; Luego al serle formulada la repregunta Quinta: “Diga la testigo si tiene usted acceso a las cuentas o los registros de ingresos como anestesiólogo”, contestó: “no, no tengo”; luego, en la repregunta Sexta al serle preguntado: “Diga la testigo entonces en base a que criterio de certeza ha declarado que los ingresos de la doctora C.P. han disminuido por la inclusión de dos nuevos anestesiólogos”, respondió: “Por comentarios del personal de la clínica”, es evidente para esta alzada que la testigo en cuanto a este hecho declaró con base a conocimientos referenciales, lo cual además se evidencia de la respuesta dada a la repregunta Octava, en la cual al ser interrogada sobre: “…si tiene conocimiento directo de que los ingresos de la doctora C.P. disminuyeron por la inclusión de dos nuevos anestesiólogos”. La testigo respondió: “No”. Por otra parte, resultaron contradictorias las repuestas dada a la repregunta Sexta a la dada en la repregunta Novena, del interrogatorio, en la cual al ser interrogada sobre: “…si el conocimiento que tiene de los hechos a los cuales acaba usted de referirse los obtuvo directamente, por conocerlos fehacientemente o por comentarios del personal de la clínica”, contestó: “por conocerlos”. tal contradicción y el hecho de haber declarado sobre hechos que conoció de forma referencial son suficientes en criterio de este Tribunal para desechar la declaración de ésta testigo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana N.O.G.O., este Tribunal observa que del examen del acta que contiene su declaración se observa el cumplimiento de las formalidades legales, con lo cual el Tribunal controla la regularidad formal del acto. Del análisis de su declaración y en criterio de este Tribunal incurrió en contradicciones durante su testimonio lo que le resta veracidad a la testigo, ciertamente se aprecia de la deposición efectuada por la testigo en la pregunta Séptima, que ésta al ser interrogada sobre: “...si el doctor E.C.s. desempeñaba en el cargo de Director de la Clínica Centro Quirúrgico Mil hasta el mes de Noviembre de 1996”. La testigo respondió: “Si estaba al tanto de que él se desempeñaba en ese cargo, pero no se hasta que fecha estuvo desempeñandolo”, posteriormente, en la repregunta Séptima al serle preguntado: “Diga la testigo en que fecha se produjo la sustitución de los doctores C.P. y E.C., por las causas manifestadas por usted”. La testigo contestó: “legalmente a partir del primero de Diciembre que fue cuando se notificó por escrito que entraba en ese cargo el Dr. J.L.Q.”. Tal contradicción es suficiente en criterio de este Tribunal para desechar la declaración de ésta testigo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Procede este Tribunal a motivar su fallo y a expresar su criterio sobre las pruebas cuyo valor procesal fue admitido en esta sentencia.

MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver como punto previo la defensa referida a la ineficacia e invalidez de la contestación de la demanda y la admisión de la reconvención y al efecto observa:

La parte actora en la oportunidad de la contestación de la reconvención alegó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Timbre Fiscal puede deducirse que la consecuencia de la omisión de timbres fiscales o la inutilización inadecuada de éstos debe considerarse el documento como no apto para que surta los efectos jurídicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, además alegó que la falta absoluta de timbres fiscales conlleva a no darle curso al documento hasta tanto sea subsanada la falta cometida y que si se le diera curso al escrito no solo serían ineficaces los efectos a que están llamados a producir la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, sino que además responderían solidariamente de las faltas el ciudadano Secretario del Tribunal conjuntamente con la Juez, conforme al artículo 40 de la indicada Ley; que al haber extendido la contestación y reconvención en papel común inutilizándolas con timbres fiscales correspondientes al Estado Nueva Esparta, tanto la contestación a la demanda como la reconvención deben tenerse como no propuestas y por tanto la parte demandada no contravino los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no existe razón alguna para que se de contestación a la reconvención propuesta. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, rechazó tales argumentaciones fundándose en la misma decisión de la Sala Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Baumester Toledo, en el juicio seguido por V.L.V. contra O.M., en el expediente N° 85.129 de fecha 28 de septiembre de 1993, invocada por la representación judicial de la parte actora, la cual además consignó en el expediente en copia. Igualmente, consta en autos que la representación judicial de la parte demandada consignó los timbres fiscales nacionales correspondientes a la inutilización de las hojas contentivas de la contestación de la demanda y la reconvención.

Sin embargo, éste Tribunal observa que la parte actora, luego de haber sido admitida la reconvención y negado el planteamiento sobre la ineficacia de la contestación y de la reconvención por el Juzgado a quo, ejerció el recurso de apelación, el cual no fue gestionado por la parte actora, razón por la cual quedó firme la decisión del a quo en este sentido, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a este punto previo se refiere. Y ASI SE DECLARA.

Corresponde también decidir como punto previo, la defensa ejercida por la parte actora, referente a que la reconvención carece de contenido, en efecto:

Alegó la representación judicial de la parte actora que el demandado reconviniente plantea una verdadera demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente; que el demandado reconviniente no expresa cual fue la acción escogida, si es de cumplimiento o si es de resolución del contrato de oferta; que sólo se limita a indicar lo que preceptúa el artículo 1167 del Código Civil; que pudo ser la intención del reconviniente demandar la resolución del contrato y que en este caso se estaría en un caso absurdo, pues se estaría frente a una verdadera excepción de defensa del demandado y la reconvención tiene por fin plantear una nueva pretensión, por cuanto constituye un medio de ataque y no de defensa, dirigido a anular o enervar la pretensión del actor que se pretende reconvenir; que la pretensión debe contener una declaración de voluntad hecha por el demandado ante el Juez, en la que afirma tener un derecho frente a otro sujeto y por ello reclama la tutela jurídica del estado; que el apoderado de la parte demandada debió escoger entre el cumplimiento o la resolución del contrato; que ambas pretensiones son excluyentes.

Así las cosas el Tribunal observa: que de la lectura de la reconvención se evidencia que la parte demandada si escogió una de las dos acciones a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, puesto que en el petitorio de la reconvención, indicó textualmente: “…para que convengan, o en caso contrario sean condenados por el Tribunal, en los siguientes planteamientos:” (Omissis) “SEGUNDO: En que el contrato de compra-venta de las acciones tantas veces mencionado en este proceso, perfeccionado entre nuestro representado y los actores reconvenidos en virtud de la aceptación de la oferta que recibieran, quedó resuelto por no haber cumplido los mencionados actores reconvenidos con su obligación de pagar el precio pactado para esa negociación”, es pues evidente que si existe la escogencia de una de las dos acciones establecidas en el artículo 1167 del Código Civil. Por otra parte, encuentra este Tribunal que la reconvención no carece de contenido, puesto que la misma se encuentra fundada en el hecho que sostiene la parte demandada referido al incumplimiento de los actores al no proceder al pago del precio, por lo que con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, pide que el contrato de compraventa sea declarado resuelto, de allí que en criterio de este Tribunal, la reconvención si tiene contenido y por lo tanto es improcedente estos planteamientos de la actora. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde decidir también previo a otros pronunciamientos sobre el rechazo de la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, así como en cuanto al rechazo de la estimación de la reconvención, efectuada por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

Al respecto el Tribunal observa: Con respecto al rechazo a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada reconviniente, este Tribunal estima que la misma no es procedente, habida cuenta que lo principal del juicio es el cumplimiento del contrato de compra venta de las acciones, pactado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), más los presuntos daños y perjuicios estimados por los actores reconvenidos, los cuales fueron estimados para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.844.000,00), por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera dicha estimación como correcta y ajustada a derecho. Igual razonamiento, tiene este Tribunal con respecto a la estimación de la reconvención planteada, estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), la cual también considera correcta éste Tribunal y ajustada a derecho, pues se corresponde con el valor de las acciones ofrecidas en venta, cuya contrato demanda sea resuelto la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como han sido los puntos previos anteriores, este Tribunal pasa a decidir la demanda principal por cumplimiento de contrato, y al respecto observa:

Los actores reconvenidos alegaron en el libelo de demanda que el demandado reconviniente les ofreció por escrito, la venta de la totalidad de las acciones de su propiedad, en las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A.; y, Vip Form Centro de Estética Integral C.A., la cual se materializó mediante sendas comunicaciones que les fueran presentadas a éstos los días 19/09/96, en el caso de la co-actora C.P.M. y el día 30/09/96, en el caso del co-actor E.C.S.; que las acciones ofrecidas en venta por el demandado se encuentran constituidas por 520 acciones de un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, totalmente pagadas correspondiente a Inversiones Baticana C.A.; 5 acciones tipo “A”, con un valor nominal de Bs. 150.000,00 cada una y 5 acciones tipo “B”, con un valor nominal de Bs. 100.000,00 cada una, totalmente pagadas correspondientes a la sociedad Centro Quirúrgico Mil C.A.; 5 acciones tipo “A”, con un valor nominal de Bs. 150.000,00, cada una, totalmente pagadas correspondiente a la sociedad Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; que el precio global o total de la oferta del paquete accionario fue la cantidad de Bs. 100.000.000,00 pagaderos de contado; además alegaron que ellos aceptaron la oferta en fecha 18/10/96, lo cual le notificaron al demandado judicialmente a través, del Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dicha aceptación se efectúo en tiempo oportuno. Estos hechos no fueron negados por el demandado en su escrito de contestación, sino que por el contrarío fueron admitidos y aún cuando al ser admitidos se encuentran los actores relevados de probarlos, los mismos se encuentra probados a través de las documentales que marcadas “E”, “F” y “J”, fueron acompañadas a la demanda, cuya valoración y apreciación ya han sido objeto de análisis por parte de este Tribunal, de tal manera que las partes no están en desacuerdo en cuanto a que entre ellas se celebró un contrato de compraventa. Y ASI SE DECLARA.

Encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica en sí hubo un incumplimiento por parte del demandado, por lo que demandan los actores el cumplimiento del contrato o si por el contrario hubo un incumplimiento del contrato por parte de los actores, por lo cual el demandado demanda la resolución del contrato, y en este sentido este Tribunal observa:

Dispone el artículo 1134 del Código Civil, que: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente”.

En el presente caso, ciertamente el contrato fue en principio unilateral, toda vez que el único obligado fue el demandado Dr. A.P.B., ya que éste ofreció en venta la totalidad de las acciones de su propiedad, en las sociedades mercantiles Vip Form Centro de Estética Integral C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A., e Inversiones Baticana C.A., a los actores, C.P.M., y E.C.S., sin embargo, al haber notificado los oblados su aceptación de la oferta al oferente, dicho contrato pasó a ser bilateral, desde el momento en que el oferente tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta conforme lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes en criterio de esta alzada deben acogerse a los términos establecidos en la Oferta efectuada por el demandado.

Así las cosas, tenemos que del análisis de las cartas de ofertas enviadas por el demandado en fecha 19/09/96, a la co-actora C.P.M. y en fecha 30/09/96, en el caso del co-actor E.C.S., cuya valoración ha sido previamente establecida por este Tribunal, se desprende que el demandado reconviniente, estableció en las cartas contentivas de la oferta efectuadas a los actores, textualmente en ambas, lo siguiente:

…El precio global de la totalidad de dichas acciones, es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), que deberá serme pagado íntegramente en dinero efectivo, mediante un cheque de gerencia bancario, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), en el acto de traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las tres prenombradas sociedades, asientos que se efectuarán en un único acto y en forma simultánea. En consecuencia dentro del plazo señalado de treinta (30) días, deberá ejercer Ud. su Derecho de Preferencia, para adquirir dichas acciones. Le manifiesto que en ningún caso estoy dispuesto a realizar operaciones parciales o fraccionadas sobre el paquete ofrecido.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Tribunal observa que al haber manifestado los actores, reconvenidos en la notificación judicial, mediante la cual notificaron de la aceptación de la oferta al demandado, lo siguiente:

…QUINTO: Le NOTIFICAMOS una vez vencido el lapso para ejercer el derecho de preferencia que tienen todos los accionistas; el cual nosotros ejercemos en este acto y en tiempo útil, quedamos a la espera que nos señale en que fecha se procederán a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente hacerle entrega de los cheques de gerencia respectivos…

Es de concluir que en las cartas contentivas de la oferta el demandado no indicó el lugar, aún cuando, expresamente indicó que el pago debía serle hecho al momento del traspaso de las acciones en el libro de accionistas. Sin embargo, no indicó en que fecha se llevaría a efecto el traspaso de las acciones en los libros de accionistas de las compañías, sino que solo se limitó a señalar el tiempo en que tendría vigencia la oferta. De allí que, este Tribunal estime que los actores no incumplieron el contrato de compraventa de las acciones, pues era obligación del demandado indicar el lugar y en que fecha se efectuaría el acto de traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las tres prenombradas sociedades, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al haber manifestado el demandado reconviniente en las cartas de ofertas enviadas por el demandado en fecha 19/09/96, a la co-actora C.P.M. y en fecha 30/09/96, al co-actor E.C.S., que el precio global de la totalidad de dichas acciones, debería serle pagado “íntegramente en dinero efectivo, mediante un cheque de gerencia bancario, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), en el acto de traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las tres prenombradas sociedades, asientos que se efectuarán en un único acto y en forma simultánea”, éste estableció como condición del pago que este se efectuara al momento del traspaso de dichas acciones, por lo que encuentra este Juzgador que al haber los actores manifestado de acuerdo a lo indicado en el particular Quinto de la notificación de la aceptación de la oferta, que se les señalara en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente hacer el pago de las acciones de las tres compañías, estaban aceptando y reconociendo la condición de tiempo establecida en la oferta efectuada por el demandado reconviniente, lo cual además encuentra este Tribunal tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 1527 y 1528 del Código Civil. Por consiguiente, considera este Tribunal que el demandado reconviniente no cumplió con señalar una fecha para que tuviera lugar el acto de pago y traspaso de las acciones y en consecuencia no puede bajo el amparo de su conducta omisiva considerarse que los actores debían efectuar el pago en una fecha distinta a la que él señalara como fecha para efectuar el traspaso de las acciones. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto considera el Tribunal que es improcedente la argumentación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto que al tratarse de una obligación de dar, cuando éstas han sido asumidas sin término, su cumplimiento es de exigibilidad inmediata y por ello los oblados aceptantes estaban obligados a efectuar el pago inmediato del precio; pero, éstos, en vez de cumplir con su obligación, pretendieron eludir dicho pago mediante el improcedente alegato relativo a que, en criterio de los nombrados deudores, debía su representado indicarles el precio de cada una de las acciones de las tres compañías puestas en venta, a los fines de realizar la correspondiente retención. Igualmente, considera este Tribunal improcedente, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pues para demandar la resolución del contrato de compraventa se fundamenta en el hecho de que los actores no procedieron a realizar el pago del precio de las acciones de las tres compañías que les ofreció en venta, incluso en el plazo de gracia que les concedió mediante la notificación judicial efectuada en fecha 14 de noviembre de 1996, por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ya que como se ha expresado el demandado era quien tenía la obligación de acuerdo a los términos en que planteó su oferta de indicar a los actores el lugar y la fecha en que se llevaría a efecto el acto de traspaso de acciones en los libros de accionistas para que simultáneamente los actores pagaran el precio mediante cheque de gerencia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Tribunal que poco importa, si los actores para el momento de aceptar la oferta disponían o no del dinero necesario para el pago de las acciones que les fueron ofrecidas en venta, pues para que en todo caso se hubiera materializado un incumplimiento por parte de éstos, el demandado tuvo que haber indicado previamente el lugar y la fecha en que debía llevarse a efecto el traspaso de las acciones de acuerdo a los términos que se desprenden de su oferta y a lo dispuesto en los artículos 1527 y 1528 del Código Civil y los actores no hubieran procedido a realizar el pago, lo cual en el presente caso no ocurrió. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de los actores consistente, en que debía el demandado indicarles el precio de cada una de las acciones, para que realizar la correspondiente retención de impuesto, considera éste Tribunal que la misma no es procedente de acuerdo a los términos establecidos en el Decreto N° 1344, de fecha 29 de mayo de 1996, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, así como tampoco es procedente de acuerdo al vigente Decreto N° 1808 de fecha 23 de abril de 1997, que derogó el antes mencionado, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, Numeral 21 en concordancia con el artículo 1°, cuya numeración es igual en ambos Decretos, los actores están en la obligación en este caso a retener el 3% del monto pagado por concepto de enajenación de las acciones, y poco importa el valor de cada una de ellas, pues al ser una sola persona la vendedora, es suficiente con efectuar una sola planilla de retención que refleje el porcentaje correspondiente al fisco nacional. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación de vender las acciones ofrecidas en venta, puesto que conforme se ha explicado debió indicar a los actores el lugar y la fecha en que debía efectuarse el traspaso de las acciones en los libros de accionistas, por lo que habiendo quedado demostrado de acuerdo a las cartas contentivas de la oferta de venta de las acciones que el precio debía pagarse, el día de la tradición, esto es cuando se realizara el traspaso en el libro de accionistas, documentales estas apreciadas y valoradas por este Tribunal en el presente fallo y habiendo quedado demostrado que los actores mediante la notificación judicial efectuada en fecha 18 de octubre de 1996, cuya valoración previamente se ha establecido en este fallo, en el particular quinto le notifican al demandado que debía indicarles en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente hacer entrega de los cheque de gerencia, forzosamente es de concluir que el vendedor y Presidente de las compañías, debió fijar la oportunidad para la cesión en el Libro de Accionistas, lo que no hizo, motivo por el cual se tiene que la demanda principal, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los daños y perjuicios demandados y al efecto observa:

Que los actores delataron la existencia de varios abusos de derecho, igualmente delataron la existencia de unos daños sufridos por concepto de intereses derivados de los préstamos por ellos solicitados para tener disponible el dinero correspondiente al pago de las acciones que les fueron ofrecidas en venta; y finalmente reclamaron daños y perjuicios por concepto de lucro cesante.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que en cuanto a los abusos de derecho alegados, los actores no reclamaron indemnización alguna, razón por la cual el planteamiento resulta improcedente, por cuanto no se materializa en una concreta indemnización o reparación dineraria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación de daños que por concepto de intereses fueron pagados y los que fueran por pagar derivados de los préstamos por ellos solicitados para tener disponible el dinero correspondiente al pago de las acciones que les fueron ofrecidas en venta, considera este Tribunal que ello no es reclamable, ya que constituye una carga de los compradores, y mal podría configurar un daño. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al lucro cesante reclamado, encuentra el Tribunal que no existe prueba de lo alegado, por lo que esta reclamación es igualmente improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de informe dirigida a la compañía Rápidos Guayana C.A., cursante al folio 268 de la primera pieza del expediente, conforme se indicó en el capitulo sexto del presente fallo este Tribunal fija el criterio siguiente: No obstante haber valorado dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal, que la información rendida por ésta, se encuentra dirigida a demostrar la reclamación de daños que por concepto de intereses fue delatada por los actores, sin embargo, al no ser estos unos daños y no ser reclamables, en criterio de este Tribunal nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes dirigidas a los Bancos Unión, Caracas, Confinanzas y Consolidado, cursantes las repuestas de los dos primeros nombradas, en los folios del 270 al 273 de la primera pieza, y cursantes de los folios 279 al 281 de la primera pieza, las dos últimas nombradas, este Tribunal considera que las mismas al estar dirigidas a demostrar los supuestos abusos de derecho en que incurrió el demandado y no haber prosperado la reclamación de los daños y perjuicios derivados de los delatados abusos de derechos, toda vez que no reclamaron indemnización alguna, en criterio de este Tribunal, las mismas nada aportan al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda principal intentada por los ciudadanos C.P.M. y E.C.S., contra el ciudadano A.L.P.B., todos supra identificados; en consecuencia, condena al demandado ciudadano A.L.P.B., a dar cumplimiento al contrato por el cual él dio en venta a los actores las acciones de las sociedades mercantiles Inversiones Baticana C.A.; Centro Quirúrgico Mil C.A., y Vip Form Centro de Estética Integral C.A., y que se indican a continuación: Quinientas Veinte (520) acciones de la primera de las nombradas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; Cinco (5) acciones tipo “A”, de la segunda de las nombradas, con un valor nominal de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una; así como Cinco (5) acciones tipo “B”, con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una; Cinco (5) acciones tipo “A”, de la tercera de las nombradas, con un valor nominal de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, por el precio global de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) pagaderos de contado por los actores mediante cheque de gerencia previa la deducción del tres por ciento (3%), cumplimiento que deberá efectuarse mediante cesión y traspaso en los Libros de Accionistas de cada una de las sociedades mercantiles indicadas; y en caso de no hacerlo, la presente sentencia servirá de título de propiedad a los demandantes, para lo cual, en ejecución de la sentencia, se ordenará a dichas compañías las anotaciones en los correspondientes Libros de Accionistas, luego de que los compradores hayan pagado, de contado, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), previa deducción de la retención del 3% prevista en el Reglamento de Retenciones, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes deberán demostrar haber cumplido este pago y haber enterado en las oficinas receptoras de bienes nacionales, el porcentaje correspondiente al Fisco Nacional. A este fin, y en ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa, en el decreto de ejecución, deberá fijar un plazo no mayor de diez días de despacho para que los demandantes prueben haber pagado el precio y haber efectuado la consignación fiscal correspondiente, hecho lo cual el demandado deberá, voluntariamente, cumplir o se procederá a la ejecución forzosa en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, en consecuencia queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el día 17 de julio de 1998.

Por cuanto no hubo vencimiento total en cuanto al juicio principal no hay condenatoria en costas. En cuanto a la reconvención por haber resultado vencido el demandado reconvincente ciudadano A.L.P., se le condena en costas por las actuaciones que exclusivamente correspondan a tal reconvención. En virtud de la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hay costas en esta Alzada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y bájese en su oportunidad el expediente al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

Exp. Nº: 11239

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