Decisión nº 903 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000325

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.942.110.

.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D.S., A.A.D.S. Y YURMY INDRIAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.601, 87.531 y 106.604.

PARTE DEMANDADA: SEGURITY GOLD GROUP, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 70, Tomo 29-A-Pro, de fecha 13/07/04,con modificación en fecha 20/03/06, bajo el N° 76, Tomo A-Pro. Y solidariamente a G.A. BELL Y D.R.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.989.814 y 10.995.613

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LOS DEMANDADOS EN SOLIDARIDAD: SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

DE LA PRETENSION

En fecha dos (02) de agosto de 2012 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (24/02/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los profesional del derecho, A.M.D.S. Y A.A.D.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.601 y 87.531, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.942.110, según se desprende de instrumento poder que riela a las Actas del expediente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A., y solidariamente a G.A. BELL Y D.R.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Ros. 14.989.814 y 10.995.613, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02/05/08 hasta el 15/03/11, teniendo una relación efectiva laboral de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días.

  2. - Que desempeño el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada nocturna de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, con un horario de trabajo de 6:00 pm a 6;00 am, en turnos rotativos, que inclusive laboraba los días domingo.

  3. _ Que devengó una remuneración mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 800, 10. Y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo su remuneración fue de Bs. 1.290,00, que representa un salario diario de Bs. 43,00.

    Con un salario integral de Bs. 1.537,25, que representa un salario integral diario de Bs. 51,24.

  4. - Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, con preaviso.

    En consideración a lo antes expuesto, demanda como Principal a la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A.; y solidariamente a G.A. BELL Y D.R.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Ros. 14.989.814 y 10.995.613, por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 33.506,93), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2010-2011, bono de alimentación y días de mora en el pago (retardo).

    III

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Distribuida la presente demanda en fecha 24/02/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 28/02/12, siendo admitida en fecha 05/03/12, ordenándose el emplazamiento de los sujetos procesales demandados mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

    En fecha 06/07/12 se materializa la notificación de los sujetos procesales demandados de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil realizada en fecha 12/07/12, dicha actuación fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 17/07/12, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.

    Así las cosas, en fecha 02/08/12, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 120-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de YURMY INDRIAGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.604, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, E.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.942.110, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal, Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A., así como también de la incomparecencia de los demandados solidarios, ciudadanos G.A. BELL Y D.R.F.C., quiénes no comparecieron, ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

    Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    … si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:

    “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de los sujetos procesales demandados, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de ocho folios útiles y cinco anexos conformados por cuatro recibos de pago y un folio que corresponde a la Cuenta Individual de afiliación del accionante al Seguro Social generado por la página Web de dicho Instituto, en ese sentido se tiene:

    • Riela a los folios 136 al 139 del expediente, marcado con las letras “A, A1, A2 y A3” recibos de pagos en los que se puede evidenciar, el nombre de la demandada principal, la identificación del accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela al folio 140 del expediente, planilla emanada de la Pagina Web del Seguro Social que corresponde a la Cuenta Individual del accionate, en la misma entre otras cosas, se puede evidenciar: la identificación del demandante, su número patronal, el nombre de la empresa que lo afilia, en este caso la demandada principal, la fecha de impresión de la documental (05/12/11). Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada principal, Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A., y los demandados solidarios, ciudadanos G.A. BELL Y D.R.F.C., no comparecieron al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 02 de agosto del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02/05/08 hasta el 15/03/11, teniendo una relación efectiva laboral de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días. Que desempeño el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada nocturna de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, con un horario de trabajo de 6:00 pm a 6;00 am, en turnos rotativos, que inclusive laboraba los días domingo. Que devengó una remuneración mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 800, 10. Y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo su remuneración fue de Bs. 1.290,00, que representa un salario diario de Bs. 43,00. Con un salario integral de Bs. 1.537,25, que representa un salario integral diario de Bs. 51,24. Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, con preaviso.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dos (02) de mayo de 2008 (02/05/08) y hasta su terminación el día quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su parágrafo primero, literal “C”, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 155 días, más 6 días adicionales por años de servicios, más 10 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 171 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 51,24, todo lo cual asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 7.571,37). ASI SE DECIDE.-

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total

    Mes Básico Básico Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes

    Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.

    may-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 0 0,00 0,00 20,85 0,00

    jun-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 0 0,00 0,00 20,09 0,00

    jul-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 0 0,00 0,00 20,30 0,00

    ago-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 0 0,00 0,00 20,09 0,00

    sep-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 158,17 19,68 2,59

    oct-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 316,34 19,82 5,22

    nov-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 474,50 20,24 8,00

    dic-08 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 632,67 19,65 10,36

    ene-09 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 790,84 19,76 13,02

    feb-09 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 949,01 19,98 15,80

    mar-09 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 1.107,18 19,74 18,21

    abr-09 800,10 26,67 4,45 0,52 31,63 5 158,17 1.265,34 18,77 19,79

    may-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 1.487,67 18,77 23,27

    jun-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 1.709,99 17,56 25,02

    jul-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 1.932,31 17,26 27,79

    ago-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 2.154,63 17,04 30,60

    sep-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 2.376,95 16,58 32,84

    oct-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 2.599,28 17,62 38,17

    nov-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 2.821,60 17,05 40,09

    dic-09 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 3.043,92 16,97 43,05

    ene-10 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 3.266,24 16,74 45,56

    feb-10 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 3.488,57 16,65 48,40

    mar-10 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 3.710,89 16,44 50,84

    abr-10 1.122,00 37,40 6,23 0,83 44,46 5 222,32 3.933,21 16,23 53,20

    may-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 4.189,42 16,40 57,26

    jun-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 4.445,63 16,10 59,65

    jul-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 4.701,84 16,34 64,02

    ago-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 4.958,04 16,28 67,26

    sep-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 5.214,25 16,10 69,96

    oct-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 5.470,46 16,38 74,67

    nov-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 5.726,67 16,25 77,55

    dic-10 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 5.982,88 16,45 82,02

    ene-11 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 6.239,09 16,29 84,70

    feb-11 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 6.495,29 16,37 88,61

    mar-11 1.290,00 43,00 7,17 1,08 51,24 5 256,21 6.751,50 16,00 90,02

    TOTALES 155 6.751,50 6.751,50 1.367,54

    Prestación de Antigüedad Acumulada (Art. 108) 155 6.751,50

    Días Adicionales Prest. Antig. (Art. 108 y 71 Reg.) 6 307,45

    Prest. Antig. Complem. (Art. 108, Parag. 1°, lit. "C") 10 512,42

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 171 7.571,37

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 1.367,54). ASI SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Con respecto a este concepto y tomando en consideración lo alegado por el actor en cuanto a que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios y tomando en consideración que reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2011 y por cuanto la relación de trabajo finalizó el quince (15) de Marzo del 2011, es por lo que le corresponde al accionante por los meses de Enero y Febrero del año 2011 la cantidad de 10 días (60/12 * 2 Meses = 10 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 43,00, todo lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 430,00). ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL PERIODO 2010-2011

    Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, incluido lo correspondiente a la fracción del bono vacacional, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como se aprecia del libelo de demanda, por lo que se debe tomar en consideración para efectos de las vacaciones fraccionadas del año en que termina la relación de trabajo, sólo diez (10) meses.

    En tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13,33 días, obtenido al tomar en consideración quince (15) días por año, más un (1) día por cada año a partir del segundo año de servicios, es decir, dieciséis (16) días para el último año (16/12 x 10 Meses = 13,33 días), y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 6,66 días, obtenido al tomar en consideración ocho (08) días para el último año (8/12 x 10 Meses = 6,66 días), para un total de 20 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 43,00, todo lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 860,00). ASI SE DECIDE.-

    CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN

    Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le fueron cancelados.

    En ese sentido, establece artículo segundo (2º) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    “A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".

    De igual forma, establece el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De la normativa legal y reglamentaria vigente para ese entonces, trascrita se desprende que el pago de este concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es decir, por jornada efectiva laborada, para empresas del sector público o privado que tengan más de 20 trabajadores.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación concluye en la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero, en los casos en que la empresa no otorgue el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, pues bajo esta circunstancia, puede transformarse dicha obligación en dinero, a pesar de que en el Parágrafo único de la referida ley se establece que, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Pero a criterio de la Sala Social, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, conlleva a transformar la obligación contenida en la ley en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimento que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras que duró la relación de trabajo, criterio plenamente acogido por esta sentenciadora.

    Por todo lo precedentemente señalado, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar se declara procedente el cobro del beneficio de alimentación realizado por el actor. Ahora bien, tomando en consideración que el periodo laborado fue desde el 02/05/08 hasta el 15/03/11, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días, lo que equivale a 260 días laborados según lo señalado y reclamado por el actor, a razón de 0,25 % de la unidad tributaria para el momento en que fue interpuesta la demanda, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (24/02/12), cuyo valor para ese momento es de Bs. 90,00 cada una, dando como resultado la cantidad de Bs. 22,50 por cada día laborado (260 días), todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.850,00). ASI SE DECIDE.-

    PAGO DE DÍAS DE MORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En relación a este concepto, alega el accionante que tiene derecho a ello en virtud de que la empresa no cumplió con los pagos de prestación de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, participación en los beneficios (utilidades), vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación (cesta ticket), los días de mora por el incumplimiento en el pago de las prestaciones integras de antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y que por tal razón, demanda el pago de una indemnización dineraria equivalente al total de los días de mora que incurre la referida empresa, desde el día en que finalizó la relación de trabajo el 15/03/11 hasta el pago definitivo.

    En atención a tal reclamo, observa quién emite este pronunciamiento que, el actor no señala ninguna disposición legal o contractual que haga posible su procedencia en pago de dicho concepto, en tal sentido, se NIEGA por improcedente tal pretensión, en todo caso, en estricto apego a lo que establece Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, lo que procede es el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas y el pago de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas en pago, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11) y en cuanto a lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, la Indexación Judicial o Corrección Monetaria se aplicará conforme a las pautas que señala esa misma sentencia, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos beneficios están consagrados y condenados en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

    De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 16.078,91), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Principal Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A. y/o solidariamente los ciudadanos G.A. BELL Y D.R.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.989.814 y 10.995.613, al accionante por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

    De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.942.110, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A. y/o solidariamente los ciudadanos G.A. BELL Y D.R.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.989.814 y 10.995.613, y en consecuencia, se condena a éstos a pagar al demandante la suma total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 16.078,91), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

    Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no hay condenatoria en Costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (09/08/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    ABOG. D.L.C.

    EL SECRECTARIO,

    ABOG. J.F.D.B..

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.F.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR