Decisión nº 1.259 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Se da inició a la presente causa por Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.567 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983, en contra del ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de Julio de 2004, se admitió la querella y acordó AMPARAR PROVISIONALMENTE, en la posesión al querellante ciudadano E.F.M., ordenándose al ciudadano S.R.M., el cese de las perturbaciones y dejando a salvo su derecho de probar lo que a bien tuviere en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 18 de Octubre de 2004, el querellado S.R.M., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio, R.B., C.F. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.115, 105.877 y 105.816, respectivamente, con el cual se da por citado.

En fecha, 20 de Octubre de 2004, los abogados en ejercicio, R.B. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.115 y 105.877, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.R.M., presentan escrito de contestación a la querella interdictal de amparo

En fecha, 26 de Octubre de 2004, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 1° de Noviembre de 2004, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha con admitidas por el tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Afirma expresamente un interés jurídico actual para proponer la acción interdictal en contra del ciudadano S.R.M..

Aduce que su poderdante, es propietario y poseedor desde hace más de veintinueve (29) años de un (1) inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en la Avenida 10, parcela signada con el No.56 del lote signado con el No. 22 de la zona "A" de la referida Urbanización, que consta con los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 10 de la Urbanización; SUR: Con la parcela No. 69 de la misma Urbanización, lote No. 22; ESTE: Con parcela No. 57 del mismo lote 22 y OESTE: Con la parcela No.53 lote No. 22 de la zona" A ", el lote de terreno presenta una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts 2.), como se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (6) de Junio de 1.975, anotado bajo el No. 72, protocolo 1, tomo 2.

Indica que como lo que se discute en esta acción interdictal es la Posesión más no Propiedad que también la tiene sobre el inmueble antes descrito, ya que, su poderdante es propietario de unas mejoras hechas al mencionado inmueble, realizadas con dinero de su propio peculio como se demuestra en documento de construcción protocolizado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de Junio del año 2.004 quedando anotado bajo el No. 40, tomo 57, de los libros llevados por dicha notaria, todo esto para asegurar el carácter de poseedor que tiene sobre el mencionado inmueble.

Que en el documento de construcción que se acompaña se evidencia las mejoras que fueron hechas de la siguiente forma: Un (1) muro o lindero lateral para dividir dicha parcela de terreno con la 55 que es igualmente de su propiedad, y también se construyó por su parte frontal un (1) muro para proteger tal inmueble con la instalación de un portón como seguridad.

Aduce que para demostrar tal carácter posesorio acompaña Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha 06 de Julio del año 2.004, esto con el fin demostrar a ciencia cierta su perfil de poseedor.

Indica que luego de trascurrido tantos años teniendo la posesión del mencionado inmueble y de haberle construidos las mejoras para asegurar su situación con los problemas de inseguridad e invasiones se ha presentado el escenario con el ciudadano S.M., identificado anteriormente, desde la primera quincena del mes de Marzo del año en curso, esta persona actuando de forma fraudulenta, atrevidamente y sin mediar ningún tipo de palabra colocó un candado de hierro al portón todo esto con el fin de no dejar pasar hacia la propiedad a nadie, creyéndose en este caso ser el propietario y poseedor, carácter este que no tiene y que quiere ejercer de forma forzosa sin respetarle el derecho que tiene sobre la posesión y propiedad.

Alega, que posteriormente a tales hechos y tratando de hablar con este ciudadano para tratar de solventar tal situación ha sido imposible por cuanto esta persona se ha negado rotundamente ha dejarlo pasar a su propiedad, por que él mismo le manifestó que era propietario porque tenia diecisiete (17) años vigilando el lote de terreno y que no iba a permitir que nadie entrara en contra de su voluntad.

Arguye que seguido de esto, viendo tal ambiente, procedieron a citarlo ante la Intendencia del Municipio de San Francisco para solventar todo el problema y las consecuencias que podían recaer en su contra, exponiendo éste ciudadano S.M. del mismo modo, negado a abrir el candado que esta colocado en el portón y haciéndoles creer a todos que es poseedor por tomar esa actuación, perturbando en todo aspecto el carácter posesorio de su mandante.

Indica que como puede observarse, por todo lo explanado anteriormente, existe a favor de su precitado mandante, el derecho al goce de la tenencia del inmueble y por supuestos las mejoras que existen el él, como se desprende del contenido legal de los artículos 771, 772 y 778 del Código Civil Venezolano vigente.

Aduce que como se desprende del justificativo de testigo, es poseedor del inmueble desde hace muchos años, y propietario también carácter este que no se discute pero es de gran importancia mencionar y probar, por ultimo tomando en cuenta la posesión que atrae con más fuerza el carácter de su mandante y tomando en cuenta las mejoras realizadas dan un resultado que dichas acciones conforman actos de posesión.

Por las razones anteriormente expuestas es que, actuando en nombre y representación de su poderdante E.F. plenamente identificado, en resguardo de sus derechos e intereses y llenos como están los extremos del artículo 782 del Código Civil, acude para promover formalmente el INTERDICTO DE AMPARO previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano S.M. plenamente identificado en actas, para que convenga y cese en la perturbación y quede finalmente declarado el Amparo a la Posesión tal como lo ha venido ejerciendo por más de veintinueve (29) años su defendido E.F., en forma pública, pacifica, continua del inmueble con sus mejoras, o que así sea declarado por el tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Aduce que su representado no se ha negado a reconocer el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, sino por el contrario, se ve sorprendido por éste cuando después de tantos años el mismo aparece, con la intención de no reconocer el derecho de posesión que legítimamente le asiste al ciudadano S.R.M.A., alegando además una serie de falsedades no acordes con la realidad, lo cual lleva al órgano Juzgador a crearse un errado criterio acerca de los derechos pretendidos, y es, bajo los siguientes términos que hacen oposición a dicha reclamación:

Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora, en el libelo de la demanda, y lo hacen en los siguientes términos:

Aducen que la parte actora, indica en su libelo que es "...Poseedor desde hace más de veintinueve (29) años de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la avenida 10, parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la zona “A", de la referida Urbanización que consta con los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 10 de la urbanización; SUR: con la parcela No. 69 de la misma urbanización, lote No. 22; ESTE: con parcela No. 57 del mismo lote 22 y; OESTE: con la parcela No. 53, lote No. 22 de la zona A...". y resulta totalmente falso que el ciudadano E.F.M., ya identificado, sea el poseedor de este inmueble, cuando nunca, en más de los diecisiete (17) años que tiene su representado viviendo justamente al lado del mismo, ni él, ni los vecinos del Sector lo han visto, muy por el contrario, desde la fecha en la cual su representado adquirió el inmueble, siempre se quejó de dicho terreno, ahora propiedad del señor Méndez, tal como él afirma, porque al estar abandonado sin protección alguna, era aprovechado para el depósito de basura, animales muertos, indigentes de la zona, razón por la cual optó, previa indagación acerca de los legítimos dueños del mismo, por cercarlo, limpiarlo, quitarle la maleza, vigilarlo, todo en aras de evitar más molestias a su vivienda y a su circulo familiar.

Por estas razones fue que lo ocupó esperando que llegara el verdadero dueño, y al ver que esto no sucedía comenzó a sembrar plantas y flores en dicho terreno, a mejorar la cerca, hasta el punto de construir un portón corredizo con sus protecciones, para evitar que personas inescrupulosas cometieran actos vandálicos en él.

Es así, que también resultan falsas las afirmación hechas en documento que riela en los folios 10 y 11 de la causa, en donde un ciudadano de nombre J.M.C., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, afirma que realizó para el ciudadano E.F.M., una serie de construcciones en los meses de Diciembre de 2003 y Enero de 2004.

Indica que esto resulta además de falso, s.e.i., ya que, el referido ciudadano no construyó nunca nada sobre dicho lote de terreno, es por ello que desconocen y se oponen a esas afirmaciones burdas e irresponsables.

Alegan que a raíz de la autenticación del documento mencionado arriba, el demandante señala: "...mi poderdante es propietario de unas mejoras hechas al mencionado inmueble, dichas mejoras realizadas con dinero de su propio peculio como se demuestra en Documento de Construcción..." y recalcan la falsedad notoria de dichas afirmaciones.

Arguyen que la parte demandante afinca su pretensión en un justificativo de testigos con el cual pretende demostrar una posesión "ilusoria", con personas que ni siquiera viven en el sector y que en realidad no d.f. cierta de sus afirmaciones, ya que no pertenecen a la comunidad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de disputa.

Se oponen a las aseveraciones que indica, cuando expresa: "Luego de transcurrido tantos años teniendo la posesión del mencionado inmueble y de haberle construido las mejoras para asegurar su situación con los problemas de inseguridad e invasiones se ha presentado el escenario con el ciudadano S.M. identificado anteriormente, desde la primera quincena del mes de Marzo del año en curso, esta persona actuando de forma fraudulenta, atrevidamente y sin mediar ningún tipo de palabra colocó un candado de hierro al portón todo esto con el fin de no dejar pasar hacia la propiedad a nadie, creyéndose en este caso ser el propietario y poseedor, carácter este que no tiene y que quiere ejercer de forma forzosa sin respetarle el derecho que tengo sobre la posesión…”

Expresan y ratifican su rotunda negación y oposición a tales aseveraciones, toda vez que todo lo expresado resulta falso, y sin fundamento alguno que lo sustente.

Que es por ello, que la acción intentada por el demandante, lejos de ser: efectiva, es temeraria, al punto de causarle perjuicios a su representada, al negarle los derechos de posesión que el mismo posee sobre el terreno objeto de la controversia, y no reconocerle las mejoras y los cuidados que ha realizado sobre dicho bien, como lo son el haberlo limpiado, desmontado, vigilado y mantenido durante tanto tiempo, el haberle construido ciertas bienhechurias con la intención de reforzar su seguridad y protegerlo de reales invasores, lo que representa la buena fe de su representado.

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y argumentos de derecho vienen a dar contestación en los términos anteriormente expuestos así mismo solicitan que el escrito sea sustanciado así como también que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte demandada en la definitiva.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Querellante:

  1. Acompañó a la demanda documento de bienechurias autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo: 57, mediante el cual el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 7.788.618 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declara que ha realizado una serie de bienechurias por orden y cuenta del ciudadano E.F.M., que consisten en un: Un bahareque de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts 2), Un bahareque frontal con bloque blanco de veintidós metros cuadrados (22 Mts2) y Un portón de lámina metálica y estructura de tubo de 2 x 1 y 1x1, con unas longitudes de tres punto cincuenta metros de largo por uno noventa de alto (3.50 Mts x 1.90 Mts), y que dichas construcciones fueron realizadas en un lote de terreno signado con el No. 56, ubicado el Lote: 22 Zona A, de la Urbanización La Coromoto, actualmente Municipio San Francisco, el cual mide por su lado Norte: Quince metros (15 Mts), por su lado Sur: Quince (15) metros, por su lado Este: treinta metros (30 Mts) y su lado Oeste: Treinta metros (30 Mts) y el precio de dichas mejoras y bienechurias fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

    En relación a este documento si bien el mismo es un documento auténtico, el mismo contiene una declaración de un tercero, quien manifiesta haber realizado unas bienechurias en el terreno objeto de la presente controversia, no obstante de la revisión de los autos, no se demuestra que el ciudadano J.L.M., haya comparecido a la presente causa, a ratificar los hechos expuestos, en tal documento, por lo que este juzgador, no aprecia el mismo y lo desecha del proceso. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 8 de Julio de 2004, por el cual declaran los ciudadanos G.G.V., L.F.R., L.O.F., y, ASLEIDA TORRES DE CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.747.852, 13.008.963, 7.978.769, y 9.750.556, respectivamente.

    Declarando la ciudadana G.G.V., que conoce al ciudadano E.F., porque lo ha visto en varias oportunidades y ha hablado con él, que sabe que el es el propietario del lote de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la avenida 10, parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la zona “A", de la referida Urbanización, desde el año 1975 y que siempre ha ejercido plena posesión, que en el año 1975 el compró ese terreno y desde ese momento lo viene poseyendo, pero también le consta que el construyó una cerca de bloque, y le colocó un portón para seguridad, a principios del año 2004, que conoce al señor S.M., porque vive al lado del terreno, que le consta que el ciudadano S.M. quiere despojar al ciudadano E.F. del terreno, porque le colocó un candado al portón y no deja entrar a nadie y le consta porque ella fue una vez con el señor Evelio, que le consta que el ciudadano E.F., colocó una cerca de bloque y un portón para asegurar tal terreno, en cuanto a la fecha desde la cual el ciudadano S.M., quiere despojar al ciudadano E.F. del terreno, que fue con el señor Evelio como en el mes de Mayo , y que ya tenía ese problema desde unos meses antes, y lo hizo este señor Silvestre, el colocar el candado y de forma violenta no dejar entrar a nadie.

    Posteriormente, declara, el ciudadano L.E.F., quien contestó que conoce al señor Evelio desde el mes de Diciembre de 2003, y Enero de el año 2004, porque fue con uno de los obreros que trabajaron en la construcción que hizo en un terreno que es de él en La Coromoto, que se imagina que si él estaba construyendo la cerca y colocándole el portón era el dueño y su capataz o jefe le dijo que si era el dueño, que el trabajó como obrero para esas mejoras y se imagina que el hizo eso por lo de la inseguridad y las invasiones, que no conoce al ciudadano S.M., que él solamente trabajó en el terreno que desconoce quien es ese señor y nunca lo conoció pero que sabe que el señor Evelio construyó todo eso, que el ciudadano Evelio construyó la cerca de bloque gris por el frente y la división del terreno de al lado colocando también un portón de hierro.

    Seguidamente, comparece la ciudadana ASLEIDA M.T.D.C., quien declaró que conoce al ciudadano E.F., porque el es su patrono en una empresa que él tiene y le lleva toda la documentación, que él es el propietario del inmueble y por supuesto el poseedor de dicho terreno en La Coromoto, porque ha visto los papeles originales y siempre desde que lo conoce lo ha cuidado, que toda la vida lo ha cuidado y que sabe que se construyó y se hizo unas mejoras de una cerca y de un portón por los malandros y estas invasiones, que llegó varias veces a ver al ciudadano S.M. por el problema del terreno, que este señor que vive al lado al parecer se cree el dueño del terreno porque no deja entrar a nadie, ya que colocó un candado y dice que siempre lo está limpiando y eso es totalmente falso, que el ciudadano E.F., construyó esas mejoras porque le comentaron que había muchas invasiones y no quería tener ese problema con nadie así que lo hizo, que el ciudadano Silvestre le colocó un candado a la cerca o al portón y no deja entrar a nadie y aparte de eso es un poco grosero porque él dice que es el dueño y esto viene pasando desde el año 2004.

    Por último comparece el ciudadano L.J.O.F., quien declaró que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano E.F. y que es un señor muy correcto, que tiene entendido que el mismo le manifestó hace algunos años que había comprado unos terrenos por La Coromoto, y que todos los fines de semana pasaba por allí a verlo y vigilarlo por la inseguridad, que en algunas oportunidades fue a limpiar ese terreno porque es una persona de bajos recursos que necesitaba el dinero y vio cuando estaban construyendo la cerca y colocando el portón que él ordenó poner, que este señor Silvestre vive al lado del terreno en una oportunidad y fue a limpiar el terreno y tenía candado y no podía entrar, porque este señor Silvestre lo había colocado, que sabe que se colocó una cerca de bloque y por supuesto el portón de hierro, que cuando fue a limpiar el terreno en el mes de Abril fue la ultima vez, porque no pudo entrar, que le colocó un candado Cisa,

    De igual manera, acompañó a la demanda justificativo de testigos evacuado en fecha, 16 de Julio de 2004, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, por medio del cual declaran de los ciudadanos M.F. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos7.813.777 y 5.048.558, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Declarando el ciudadano M.F., que conoce al ciudadano E.F., desde hace mas de diez años, que le consta que él es el propietario del terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la avenida 10, parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la zona “A", de la referida Urbanización, porque compró ese terreno hace mas de veinticinco años, a una empresa americana y es más el terreno que está en la parcela 55 que es el de al lado también lo compró al mismo tiempo y a la misma empresa, que el señor Feijoo siempre ha mantenido el terreno en buen estado y mandó a realizarles mejoras que las hizo en los meses de diciembre del año 2003 y enero del año 2004 y le consta que tiene mucho tiempo poseyendo porque no lo ha vendido aún y también ha poseído el terreno continúo a ese, que conoce al señor S.M., que es el que vive al lado de la parcela del señor E.F., es decir en la 57, que le consta que ese señor colocó un candado de hierro al portón gris que instaló el señor Evelio y no dejaba entrar a nadie al terreno y este problema viene pasando desde la primera quincena del mes de Marzo de 2004 y sigue sucediendo, con una actitud del señor muy molestosa y perturbadora para el señor Evelio que no ha querido que el dueño y poseedor pase a su propia tierra o terreno.

    Posteriormente, declaró la ciudadana A.M., quien declaró que conoce al ciudadano E.F. desde hace mas de cinco o seis años, que él compró el terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la avenida 10, parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la zona “A", de la referida Urbanización, y el otro también del lado derecho, o sea la parcela 55, en la misma Urbanización La Coromoto en el año 1975 y le consta porque ella vio los papeles originales, que ese terreno siempre se ha mantenido en buenas condiciones y le consta porque él le manifestó que iba a cercarlo y lo hizo porque en una oportunidad fue en el año 2004, en el mes de Enero y se dio cuenta que estaban construyendo una cerca y colocando un portón de hierro, que conoce al ciudadano S.M., que es el señor que vive al lado de la parcela 56 de terreno del señor Feijoo, en una casa blanca con portón blanco también, que le consta porque vio con sus propios ojos que el portón tenía candado y el señor Evelio no podía pasar, y que no se iba a poner a pelear con ese señor, es más una vez, también fue con la hija del señor Feijoo, Maribel y ella tuvo unas palabras fuertes con el señor Silvestre y éste le dijo que no le iba a abrir la puerta o sea el candado y le dijo que hiciera lo que ella quisiera que a él no le importaba, eso pasó exactamente el Marte 15 de Junio, y eso está pasando desde el 14 o 15 del mes de Marzo de 2004 y le consta toda la situación de perturbaciones que ha estado haciendo el señor Silvestre.

    Para ratificar tales justificativos de testigo, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G.V., L.F.R., L.O.F., ASLEIDA TORRES DE CAMPO, M.F. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.747.852, 13.008.963, 7.978.769, 9.750.556, 7.813.777 y 5.048.558, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de estas pruebas se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L.S.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha, 11 de Noviembre de 2004, declaró la ciudadana ASLEIDA TORRES DE CAMPO, quien declaró: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.F., porque es su patrono, que le consta que el referido ciudadano es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Avenida 10 de la Urbanización La Coromoto, Parcela signada con el No. 56 del Lote signado con el No. 22 de la Zona A de la referida urbanización, porque en una oportunidad vio los papeles originales y desde que lo conoce siempre lo ha cuidado y le hizo unas mejoras para mantenerlo en buen estado, que toda la vida lo ha cuidado, desde que ella lo conoce, porque hizo una cerca y un portón por razones de seguridad, que conoce al ciudadano S.M., porque llegó a verlo por el problema del terreno, que no deja entrar al señor Evelio, que es el dueño, que el señor S.M., vive al lado del terreno de la Coromoto y se cree el dueño y no deja entrar a nadie hasta le colocó un candado, que le consta que el ciudadano E.F., realizó unas mejoras la cerca con el portón por el problema de las invasiones, que desde Marzo de 2004, vienen los actos que ha hecho el ciudadano E.F., que le colocó un candado y dice que él lo ha limpiado como si fuera de él, que ella asistió en fecha 8 de Julio de 2004, para responder una serie de preguntas en la Notaría Octava de Maracaibo.

    Seguidamente, declaró el ciudadano M.D.J.M.A., quien declaró que conoce al ciudadano E.F., que le consta que el compró el terreno ubicado en la Avenida 10 de la Urbanización La Coromoto, Parcela signada con el No. 56 del Lote signado con el No. 22 de la Zona A de la referida urbanización, hace 25 años a una empresa americana que creó la Urbanización y lo ha poseído, es más la parcela que está al lado del terreno en discusión también es de él, la compró en la misma fecha que compró el terreno y a la empresa americana, que él es propietario desde hace mas de 25 años y siempre lo ha mantenido en buen estado y le mandó a realizar mejoras en los meses de Diciembre de los años 2003 y 2004 y de la misma forma ha poseído el terreno de al lado, que conoce al ciudadano S.M., que vive en la parcela de al lado del Señor Feijoo, ósea en la parcela 57, que le consta que ese señor le colocó un candado al portón gris que instaló el ciudadano E.F., y no deja entrar a nadie al terreno, y eso viene pasando desde el mes de Marzo de 2004 y sigue sucediendo, la actitud del señor Feijoo, es muy molesta y perturbadora para el señor E.F., ya que, no ha querido el señor Silvestre, que el Señor Evelio, propietario y poseedor pase o acceda al mismo, que el acudió en fecha 16 de Julio de 2004, a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para responder una serie de preguntas que le fueron formuladas.

    Posteriormente, declaró la ciudadana A.E.M.D.F., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.F.M., desde hace mas o menos seis años, que le consta que el compró el terreno ubicado en la Avenida 10 de la Urbanización La Coromoto, Parcela signada con el No. 56 del Lote signado con el No. 22 de la Zona A, y la otra que está a mano derecha la parcela 55, que le consta que el es poseedor de esos terrenos y se encuentran en buen estado inclusive él le ha estado haciendo mantenimiento, y el fue una vez para allá y le estaban haciendo una cerca con su portón, que conoce al ciudadano S.M., que vive al lado de la parcela 56, es decir, en la parcela 57, al lado de la parcela des señor E.F., en una casa blanca con portón blanco, que le consta que el ciudadano S.M., tiene un candado puesto en el portón y no deja pasar a nadie, es mas ella fue una vez, con la señora Maribel, que es hija del señor Evelio y tuvó unas palabras fuertes con el señor Silvestre y de manera grosera le dijo que no iba a dejar pasar y esto esta pasando desde Marzo de 2004, que en fecha 16 de Julio de 2004, ella fue a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a declarar con respecto a las preguntas que le fueron formuladas con respecto a este caso.

    Una vez, analizadas estas testimoniales, las mismas le merecen fe a este juzgador de la veracidad de sus declaraciones por la cual al ser las mismas concordantes entre sí sin incurrir en contradicciones este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos G.G.V., L.F.R. y L.O.F., este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto los mismos, no comparecieron a ratificar en el lapso probatorio correspondiente las declaraciones rendidas por ellos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y que constan en el justificativo de testigos que se acompaña a la demanda. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento de compraventa celebrado por los ciudadanos L.F.V., en su carácter de apoderado especial del ciudadano H.O., y el ciudadano E.F.M., sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la avenida 10, parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la zona “A", de la referida Urbanización que consta con los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 10 de la urbanización; SUR: con la parcela No. 69 de la misma urbanización, lote No. 22; ESTE: con parcela No. 57 del mismo lote 22 y; OESTE: con la parcela No. 53, lote No. 22 de la zona A, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Junio de 1975, quedando anotado bajo el No. 72, Protocolo: 1° Tomo: 2.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  4. Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 10 , parcela signada con el No. 56 del lote signado con el No. 22 de la Zona A, de la referida Urbanización, a objeto que el Tribunal se trasladara y dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: La condición en la que se halla el inmueble, con sus adherencias y estructuras y Segundo: de cualquier otro señalamiento que se realice en el momento de la inspección.

    En fecha, 5 de Noviembre de 2004, se constituyó y trasladó el Tribunal en el inmueble cuya dirección proporcionó el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983 y de este domicilio, una vez constituido el Tribunal se presentó un ciudadano quien se identificó como S.M., titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, a quien se notificó, y seguidamente el Tribunal procedido a abrir el portón metálico que da acceso al inmueble el cual deja constancia que es un terreno, y observa que toda la superficie del mismo se encuentra cubierta de maleza, y también dentro del mismo, se encuentran unos adobes de cemento, unas estructuras metálicas o protección para aire acondicionado, unas botellas de refresco con su transporte y otros desperdicios, que al entrar al terreno el Tribunal observa una construcción de adobe cubriendo toda la dimensión del mismo, observando el Tribunal una estructura metálica que da acceso a la casa contigua, que dice pertenecer al ciudadano S.M., el Tribunal deja constancia que las estructuras metálicas se encuentran en perfectas condiciones y no están recubiertas.

    En relación a esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    Parte Querellada:

  5. Promovió Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de Septiembre 2004, declarando el ciudadano J.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.773 y domiciliado en el Municipio San Francisco, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.M., que es vecino de él y es cliente de su negocio y es vecino porque vive en la parcela de al lado que el tiene en la Urbanización La Coromoto, que le consta que el viene poseyendo en forma pública y pacífica un terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 170 entre calles 44 y 45 signada con la nomenclatura Municipal No. 45-101 en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F., cuya superficie es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (450 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, Calle 170; Sur: Con parcela de terreno, Este: Con propiedades de S.M. y J.G., y por el Oeste: Con parcela de terreno, porque es dueño del terreno que esta al lado de la parcela de Silvetre Matos, que le consta que él cercó los linderos y construyó bahareques y ha hecho limpieza, eso que él recuerde fue desde el año 1992, igualmente contestó que es cierto y que le consta que él es a la vista de todos el propietario del terreno, lo ha venido poseyendo sin haber sido molestado por nadie en esa propiedad.

    Seguidamente se presentó un ciudadano identificado como J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.789, soltero comerciante y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., quien declaró que conoce al ciudadano S.M., como vecino desde hace nueve años y de amistad desde hace doce años, que le consta que él es el dueño del terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 170 entre calles 44 y 45 signada con la nomenclatura Municipal No. 45-101 en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F., cuya superficie es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (450 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, Calle 170; Sur: Con parcela de terreno, Este: Con propiedades de S.M. y J.G., y por el Oeste: Con parcela de terreno, que lo ha cuidado y le ha sembrado árboles de todo tipo y lo mantiene con la limpieza, y que él no sabe de nadie que lo haya molestado y ese terreno siempre lo ha poseído S.M..

    Para la ratificación de esta prueba, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano J.A.P.P., quien declaró que conoce al ciudadano S.R.M., de amistad desde hace quince años y es vecino desde hace nueve años, y vive como a dos o tres casas como cincuenta o sesenta metros, que le consta como vecino de allí que el tiene manteniendo y cuidando el terreno, que lo mantiene con la limpieza de los escombros, cerca, monte, todo, que le consta que él fabricó una cerca en el mencionado terreno, que en ningún momento ha visto al ciudadano E.F., haciendo actos de posesión sobre el mencionado terreno, que no conoce al ciudadano E.F., que compareció en fecha 30 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco y ratifica todo lo declarado ante dicha Notaría.

    - Promovió Justificativo de Testigos, evacuado, en fecha, 11 de Junio de 2004, declarando una ciudadana que dijo llamarse L.B.U.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.922, quien expusó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.M., desde hace mas de diez años desde los tiempos del Liceo, desde que eran estudiantes, que conoce que desde hace mas de diez años el viene poseyendo un terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 170 entre calles 44 y 45 signada con la nomenclatura Municipal No. 45-101 en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F., cuya superficie es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (450 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, Calle 170; Sur: Con parcela de terreno, Este: Con propiedades de S.M. y J.G., y por el Oeste: Con parcela de terreno, que ella es vecina y siempre lo ve que lo limpia y ejecuta actos sobre el terreno de manera pública y nunca ha visto que nadie lo ha molestado, que nunca ha visto que ha sido molestado en su posesión por ninguna autoridad ni por los particulares.

    Seguidamente declaró, un ciudadano que dijo llamarse J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.495 y de este domicilio, quien declaró que conoce al ciudadano S.M., que son vecinos, que siempre lo ha tratado permanentemente, que le consta que el ciudadano S.M., siempre ha poseído el terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 170 entre calles 44 y 45 signada con la nomenclatura Municipal No. 45-101 en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F., cuya superficie es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (450 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, Calle 170; Sur: Con parcela de terreno, Este: Con propiedades de S.M. y J.G., y por el Oeste: Con parcela de terreno, que lo ha venido poseyendo desde hace mas de diez años, que está ubicado en esa dirección y en esos linderos, que le consta que lo ha limpiado y el mismo lo ha ayudado a sembrar árboles, y a la construcción del bahareque, y que el ciudadano S.M., nunca ha sido perturbado en su posesión de ese terreno, nunca autoridad alguna ni particular lo ha molestado.

    Para la ratificación de este justificativo, en fecha, 22 de Noviembre de 2004, se presentó la ciudadana L.B.U.D.B., quien declaró que conoce al ciudadano S.M., desde hace diecinueve años, que son vecinos y viven a dos casas, que le consta que el ciudadano S.M. ha poseído de forma, pacífica y pública, un inmueble ubicado al lado de su casa, que él lo ha limpiado y ha estado pendiente de que no entrara nadie, porque siempre se metían tipos allí, tiraban animales muertos, escombros, cualquier cantidad de cosa, que le consta que el ciudadano S.M., construyó una cerca en el mencionado terreno, que no sabe quien es el ciudadano E.F., que compareció en fecha 11 de Junio de 2004, ante la Notaría Pública de San Francisco, a rendir declaración sobre los hechos que se discuten en la presente causa, referentes a la posesión del ciudadano S.M., que ratifica lo declarado ante dicha Notaría Pública.

    Posteriormente al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora declaró, que trabaja en una farmacia que es administradora de la misma y tiene quince años trabajando, que cumple un horario desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m), que el ciudadano S.M., es comerciante y su horario de trabajo es el normal, en el mediodía está en su casa, sale en la mañana, entra al mediodía, y vuelve a salir en la tarde, que le consta el supuesto hecho posesorio del ciudadano S.M., porque ella siempre en la mañana está en su casa antes de la siete de la mañana sale y bueno le da una vuelta al terreno, y por lo general los fines de semana, que no sabe con exactitud que tipo de árboles sembró el ciudadano S.M., que serán árboles de sombra o de de mango, que actualmente hay un cerca de ladrillo, de bloques blanco y un portón grande de hierro, todo cerrado en el terreno, que las razones por las que fue a declarar son porque el vecino le pidió que justificará todos lo años que él había estado pendiente del terreno.

    En la misma fecha, comparece el ciudadano J.A.G.M., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.M., desde hace catorce años, y vive al lado de él, que le consta que el ciudadano S.M., ha venido poseyendo el terreno, que lo cercó y lo mantiene limpio aproximadamente desde hace diez años, que le consta que el referido ciudadano construyó una cerca con bloques y cemento y su respectivo portón, que en ningún momento ha visto al ciudadano E.F., haciendo actos de posesión sobre el mencionado terreno, que no conoce al ciudadano E.F., que ratifica todo lo declarado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 11 de Junio de 2004.

    Posteriormente, al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, declaró que trabaja como Jubilado de PDVSA, desde hace tres años, que su horarios de trabajo eran desde las siete de la mañana a tres de las tarde, que conoce al ciudadano S.M., que sabe que él es comerciante y el horario de trabajo será todo el día, que explica los supuestos actos posesorios, porque él entra y sale todo el día, que el ciudadano S.M., es comerciante desde que lo conoce, que el sabe que el ciudadano S.M., cercó el inmueble y lo ha limpiado siempre y han hecho actividades allí, que ha contratado gente para que lo limpien y construyan la cerca porque él no es constructor.

    En el lapso de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.391 y 10.430.647.

    En fecha, 15 de Noviembre de 2004, fue evacuada la testimonial del ciudadano C.P., por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró: que conoce al ciudadano S.M., desde hace muchos años, que le consta que el ciudadano S.M., habita en un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Calle 170, porque casualmente, el es el Vicepresidente de la Junta Parroquial de San Francisco y a través de esa institución el ciudadano S.M., ha solicitado carta de residencias, que tiene años conociendo al ciudadano S.M., y que él ha venido pensando que él era el dueño del terreno porque él lo había venido poseyendo, y solicitó un visto bueno para cercar el terreno pero que r.d.p. tiene entendido que el dueño del terreno es un ciudadano de apellido Feijoo, que le consta que el ciudadano S.M., ha venido poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente ocho (8) años, él solicitó un visto bueno para hacer una verbena, un agasajo en ese terreno, y lo ha venido poseyendo de forma pacífica, y de hecho construyó una cerca y solicitó un visto bueno para cercar el terreno.

    Posteriormente al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante, declaró que la Vicepresidencia de la Junta Parroquial del Municipio San Francisco, es un cargo de elección popular y él fue candidato en el año 95 cuando se creó el Municipio San Francisco, y de ahí en adelante ha sido electo y reelecto para ocupar el cargo de miembro principal de la Junta Parroquial de San Francisco, y el cargo de vicepresidente es una decisión que se toma por mayoría en dicho organismo, de los cinco miembros electos y ocupó el cargo en los años 95 y 96 además en el año 2003 y el presente año 2004, que exactamente el número del inmueble es un poquito difícil, porque uno trata con muchos documentos, direcciones y número diferentes de casas, lo que si puede decir es que es en la zona A, de la Urbanización La Coromoto, Calle170, que es posible que la Junta Parroquial del Municipio San F.d. el visto bueno de la Asociación de Vecinos y carta de residencias del Municipio San Francisco o en su defecto de la Alcaldía de San Francisco, que él puede decir que la cerca del terreno la hizo el ciudadano S.M., porque ante la Junta Parroquial se manejó el visto bueno para la construcción de la cerca, en cuanto a los años en los cuales el ciudadano S.M., comenzó a construir la cerca del terreno, contestó que él tuvo problemas con la Junta Parroquial con uno de los miembros, que pasó por el terreno y vio la cerca no terminada, y el solicitó el visto bueno de esa cerca como de todas las construcciones del Municipio, el se dirigió hacia la Junta Parroquial de San Francisco y solicitó el visto bueno y terminó de construir, bloques blancos y un portón de hierro, cree que corredizo, en relación a como lo que consta que el ciudadano S.M., posee el inmueble, el mismo contestó que el referido ciudadano ha solicitado vistos buenos, de la Asociación de vecinos y cartas de residencia y lo ha venido poseyendo de manera pacífica, hasta esta fecha, donde hay un problema y están discutiendo la propiedad del terreno, que él lo que puede decir, es que fue a hacerle una inspección al terreno para dar el visto bueno para el agasajo y quien se encontraba en el inmueble o terreno era el señor S.M..

    Para la apreciación de las pruebas de testigos, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En el caso que se analiza las deposiciones de los testigos no le merecen fe toda vez, que incurren en contradicción cuando el ciudadano J.A.G.M., manifiesta que el querellado contrató a personas para que limpiaran el terreno y construyeran la cerca y el ciudadano J.A.P.P., señala que él ayudo al querellado a construir la cerca.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.U.D.B., este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma aduce que el ciudadano S.M., limpiaba el terreno, y sembró árboles, y tal como se deduce de la inspección judicial practicada no se evidencia, que dicho terreno hubiese algún tipo de árboles sembrados, por lo cual tal situación pone en entredicho la veracidad de su testimonio.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano C.P., este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que el mismo no tiene certeza acerca de la ubicación del terreno cuya posesión se discute en la presente causa, toda vez que aduce que esta ubicado en la Avenida 170 y tal como se deduce de la Inspección Judicial, el inmueble al cual se trasladó este Juzgado y sobre el cual se discute la posesión está ubicado en la Avenida 10 de la Urbanización La Coromoto, sin que conste en actas alguna prueba del cambio de numeración de la calle, para considerar que se trata del mismo inmueble.

    En tal sentido, quedan desechadas las testimoniales evacuadas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.J.E.D., este Juzgador la desecha del proceso, por cuanto su deposición no fue ratificada en el lapso probatorio y con respecto a la testimonial del ciudadano E.P., este juzgador no aprecia dicha prueba por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

  6. Promovió C.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Coromoto, (ASOVECOR) de fecha 20 de Julio de 2004, en la que el Presidente de la Asociación A.J.P.M., certifica que los ciudadanos E.P. y S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.391 y 13.499.700, comparecieron ante ese despacho a hacer constar que el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, quien mantiene su asiento principal en la Urbanización La Coromoto, Calle 170 No.45-83.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que para que surta efectos probatorios debe ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribe en el lapso procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. C.d.R. emanada de la Junta Parroquial de San F.d.E.Z., adscrita a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 18 de Julio de 2004, en la cual certifican que los ciudadanos E.P. y S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.391 y 13.499.700, comparecieron ante ese despacho a hacer constar que el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, quien mantiene su asiento principal en la Urbanización La Coromoto, Calle 170 No.45-83.

    Esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser impertinente, toda vez, que se refiere a un inmueble que no es el objeto de controversia de la presente querella interdictal por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, que son objeto de prueba. Así se establece.

  8. C.d.R. emanada de la Jefatura civil de la Parroquia San Francisco adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual certifican que los ciudadanos V.P. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.501 y7.619.399, comparecieron ante ese despacho a hacer constar que el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, quien mantiene su asiento principal en la Urbanización La Coromoto, Calle 170 No.45-83.

    Esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser impertinente, toda vez, que se refiere a un inmueble que no es el objeto de controversia de la presente querella interdictal por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, que son objeto de prueba. Así se establece.

  9. Planilla No. 2407002555, emanada de la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San Francisco (Catastro), por el pago de nomenclatura de un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Calle 170 E, Avenidas 45 y 46. No 45-101.

    Esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser impertinente, toda vez, que se refiere a un inmueble que no es el objeto de controversia de la presente querella interdictal por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, que son objeto de prueba. Así se establece.

  10. Promovió constancia de número cívico, expedida por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en referencia a un inmueble ubicado a la Urbanización Coromoto, Calle 170 E, Avenidas 45 y 46, No. 45-101, solicitada por el ciudadano S.M..

    Esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser impertinente, toda vez, que se refiere a un inmueble que no es el objeto de controversia de la presente querella interdictal por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, que son objeto de prueba. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Tal como se observa de las actas procesales, aduce la parte demandante que es propietario y poseedor desde hace más de veintinueve (29) años de un (1) inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia ubicado en la Avenida 10, parcela signada con el No.56 del lote signado con el No. 22 de la zona "A" de la referida Urbanización.

    Indica que luego de trascurrido tantos años teniendo la posesión del mencionado inmueble y de haberle construido las mejoras para asegurar su situación con los problemas de inseguridad e invasiones se ha presentado el escenario con el ciudadano S.M. identificado anteriormente, desde la primera quincena del mes de Marzo del año en curso, quien de forma fraudulenta, atrevidamente y sin mediar ningún tipo de palabra colocó un candado de hierro al portón todo esto con el fin de no dejar pasar hacia la propiedad a nadie, creyéndose en este caso ser el propietario y poseedor, carácter este que no tiene y que quiere ejercer de forma forzosa sin respetarle el derecho que tiene sobre la posesión y propiedad.

    Por las razones anteriormente expuestas es que, acude para promover formalmente INTERDICTO DE AMPARO previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contra del ciudadano S.M., plenamente identificado en actas, para que convenga y cese en la perturbación y quede finalmente declarado el Amparo a la Posesión tal como lo ha venido ejerciendo por más de veintinueve (29) años.

    Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice los fundamentos de la demanda y aduce que resulta totalmente falso que el ciudadano E.F.M., ya identificado, sea el poseedor de este inmueble, cuando nunca, en más de los diecisiete (17) años que tiene su representado viviendo justamente al lado del mismo, ni él, ni los vecinos del Sector lo han visto, e indica que el mismo estaba abandonado sin protección alguna, y era aprovechado para el depósito de basura, animales muertos, indigentes de la zona, razón por la cual optó, previa indagación acerca de los legítimos dueños del mismo, por cercarlo, limpiarlo, quitarle la maleza, vigilarlo, todo en aras de evitar más molestias a su vivienda y a su circulo familiar, y por estas razones fue que lo ocupó esperando que llegara el verdadero dueño, y al ver que esto no sucedía comenzó a sembrar plantas y flores en dicho terreno, a mejorar la cerca, hasta el punto de construir un portón corredizo con sus protecciones, para evitar que personas inescrupulosas cometieran actos vandálicos en él.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece, el Código Civil en su artículo 782, lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El autor J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse al Interdicto de Amparo, apunta lo siguiente:

    El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes que estas ocurrieran.

    En este mismo orden ideas, el autor Gert Kummeroww en su obra denominada “Compendio de Bienes y Derechos Reales citando a la Jurisprudencia Venezolana, expone lo siguiente:

    El poseedor (legítimo), que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

    P. 200.

    En cuanto a las pruebas que debe aportar el actor, a los efectos de la procedencia de su reclamación, establece el autor J.L.A.G., lo siguiente:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta

    en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente

    a título universal.

    Sobre los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil comentando el artículo 700 del mencionado Código expresa lo siguiente:

    En este caso el arreglo provisional e inicial de la litis se confiere sin necesidad de caución, porque los presupuestos materiales de la ley sustantiva (artículo 782 del Código de Procedimiento Civil) son más exigentes, siendo menester que el poseedor sea legítimo.

    P. 449.

    De manera, que a tenor de la norma y criterios transcritos, el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, protege por lo tanto la posesión que reúna los caracteres enunciados en el artículo 782 del Código Civil, el cual remite al artículo 772 del mismo Código que establece como presupuestos constitutivos de la posesión legítima los siguientes: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    En consecuencia, la posesión legítima tiene como efecto el otorgar a su titular el derecho de accionar por medio del interdicto de amparo en búsqueda de la protección de la misma.

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Sobre la base de los criterios expuesto, puede determinar este operador de justicia que en materia interdictal la carga de la prueba corresponde al querellante, quien a lo largo del proceso, deberá demostrar primeramente su posesión sobre el inmueble cuya protección solicita y posteriormente la perturbación de la cual ha sido objeto y que este haya sido realizado por la parte querellada.

    En tal sentido, se observa que el mismo presenta documento de propiedad que acredita la titularidad del inmueble, a su favor.

    A este respecto, el Dr. A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    De igual manera de las testimoniales promovidas por el demandante, se deduce que los mismos son contestes al afirmar que el ciudadano E.F., ha ejercido actos posesorios, sobre el terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en la Avenida 10, parcela signada con el No.56 del lote signado con el No. 22 de la zona "A" de la referida Urbanización.

    Asimismo, se observa que al momento de la práctica de la inspección el apoderado del demandante dio acceso al inmueble, y posteriormente se presentó el apoderado del demandado, asimismo, de la referida inspección se constató que en el terreno había maleza, botellas de refresco y otros desperdicios, con lo cual considera este operador de justicia queda rebatido el alegato del querellado, en cuanto, a que sembró árboles en el terreno, y se encargaba de la limpieza del mismo, ya que, por el estado en el cual se encontraba el inmueble al momento de la práctica de la inspección, no ha podido ser objeto de tales labores de mantenimiento, que el querellado afirma haber realizado.

    De igual manera, se deduce de la prueba de inspección practicada que el ciudadano S.M., no se encontraba en el inmueble al momento de la constitución del tribunal en el mismo, sino que por el contrario se presentó con posterioridad en el mismo.

    Además de ello, el querellante aduce que ha hecho construir la cerca que rodea el inmueble y el portón que da acceso al mismo, y así quedó demostrado de las testimoniales promovidas.

    En cuanto a la posesión actual deducida por la parte querellante, este Tribunal hizo aprehensión de la misma en virtud del hecho que cuando se acordó la fijación del Decreto de Amparo a favor de la parte querellante en el inmueble sobre el cual se reclamó protección posesoria, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de Agosto de 2004, dejó constancia de la presencia en dicho inmueble de los querellante E.F., más en forma alguna percató la presencia dentro del mismo de la parte querellada, acogiéndose con ello que son éstos y no otra persona los poseedores agraviados.

    Por lo cual, todos estos elementos en conjunto llevan a la convicción de este juzgador, que efectivamente el querellante se encuentra en posesión legítima del terreno, desde hace mas de un año y se encuentra demostrado el primer requisito para la procedencia de la demanda. Así se establece.

    En cuanto, a la perturbación posesoria, de las testimoniales evacuadas, se evidencia, que los testigos son contestes al afirmar que el ciudadano S.M., arbitrariamente colocó un candado al portón al terreno y no ha dejado entrar a nadie, con lo cual se demuestra los actos perturbatorios realizados por el referido ciudadano, y en consecuencia, queda demostrado el segundo y tercer requisito para la procedencia de la presente demanda. Así se establece.

    Por los fundamentos expuestos este Juzgador considera que debe declararse procedente la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano E.F., contra el ciudadano S.M., y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

  11. CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.567 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.172, y del mismo domicilio.

  12. SE DECLARA FIRME el Decreto de Amparo dictado en fecha 26 de Julio de 2004, a favor del ciudadano E.F., recaído sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en la Avenida 10, parcela signada con el No.56 del lote signado con el No. 22 de la zona "A" de la referida Urbanización, que consta con los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 10 de la Urbanización; SUR: Con la parcela No. 69 de la misma Urbanización, lote No. 22; ESTE: Con parcela No. 57 del mismo lote 22 y OESTE: Con la parcela No.53 lote No. 22 de la zona" A ", el lote de terreno presenta una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts 2).

  13. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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