Decisión nº PJ0152011000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000254

Asunto principal VP01-L-2009-002745

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.281.893, representado judicialmente por los abogados E.M. y D.G., frente a la sociedad mercantil DROGUERÍA MÉDICA DEL SUR, C.A. (DROGUESUR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de agosto de 2004, bajo el No. 57, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados J.R.V. y R.R., en reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a laborar para la demandada en fecha 14 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir 2 años y 2 meses, como almacenista, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm, de lunes a viernes y el sábado de 08:00 am a 12 m, teniendo como último salario la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 014.

Segundo

El día 11 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 am, se encontraba ejecutando su labor, la cual consistía en revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse asimismo por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, implicando dicha labor, bipedestación prolongada en cuclillas y arrodillado; al doblarse para tomar una caja de medicina, sintió un dolor insoportable en la columna vertebral que no lo dejaba hacer nada, lo cual le ocasionó una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1: Prontusion (sic) Discal L5-S1, que lo ha dejado incapacitado en una forma parcial y permanente para su labor y ocupación habitual según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Por responsabilidad objetiva: El equivalente a 25 salarios mínimos en base al decretado para la fecha del accidente de Bs.F 512,50, resulta la cantidad de Bs.F 12.812,5, de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Indemnización por incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la negligencia con la que actuó la demandada al no garantizarle su seguridad como trabajador con la debida supervisión, que se agrava por que de ninguna manera se le notificó previamente de los riesgos a los cuales estaba expuesto, pretendiendo lo consagrado en el ordinal 3 del artículo 130 de la referida Ley, es decir, 2.160 días, que multiplicados por el último salario básico diario de bolívares fuertes 33 con 80 céntimos, arroja la cantidad de bolívares fuertes 73 mil 008.

3) Daño moral estimado en la cantidad de bolívares fuertes 500 mil.

4) Lucro cesante: En virtud que el daño causado repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional, sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de producción, en razón de no poder prestar servicios personales, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, en la actividad que desarrollaba antes de la ocurrencia del infortunio, por lo que pretende una indemnización por lucro cesante, el cual estima en la cantidades dinerarias que debe generarse desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 71 años que resultan 45 años que se traducen en 540 meses, que en definitiva totalizan 16 mil 200 días de salarios en base al último devengado, lo cual arroja un total reclamado por dicho concepto la cantidad de bolívares fuertes 547 mil 560.

Todos los conceptos y montos antes discriminados, arrojan un total demandado de bolívares fuertes 1 millón 133 mil 380 con 50 céntimos, más los intereses correspondientes, así como la indexación sobre las cantidades de dinero que se reclaman.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que el actor prestó servicios para la demandada desde el día 14 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir, 2 años y 2 meses; así como también el último salario que devengó, de bolívares fuertes 1 mil 014 y que el demandante es un hombre joven de apenas veintiséis años de edad.

Segundo

Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda.

Tercero

Negó y rechazó que el actor laborara para la demandada en el cargo de almacenista, pues lo cierto es que se desempeñó en varias labores, tales como mensajero y chofer.

Cuarto

Negó y rechazó que el accidente sufrido se produjera en el cumplimiento de la labor desempeñada por el actor y mucho menos cuando ejecutaba la labor descrita en el libelo de demanda, pues la demandada cumplió con los deberes y cargas impuestas en materia de seguridad y condiciones del medio ambiente de trabajo, alegando que el presunto accidente que el demandante alega haber sufrido, nunca ocurrió, ni en el lugar de trabajo ni durante las labores que el demandante desempeñaba ni mucho menos en el horario de trabajo estipulado, pues su representada nunca ha experimentado la ocurrencia de accidente alguno.

Quinto

Negó y rechazó que la patología que dice padecer el actor, haya sido con ocasión al trabajo, por cuanto la misma no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, lo cual está ligado a la edad y por ende al transcurso del tiempo.

Sexto

Negó y rechazó que la demandada le adeude al actor, por concepto de indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional, la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 812 con 50 céntimos, pues en el supuesto negado de proceder las indemnizaciones por dicho concepto, su representada se subroga en el Seguro Social, ya que el ex trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Séptimo

Negó y rechazó que su representada le adeudara al actor la cantidad de bolívares fuertes 73 mil 008 por concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que se capacitó suficientemente al actor para el desempeño de su labor.

Octavo

Señaló que no es cierto que su representada tenga algún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente que dice haber padecido el actor, ni mucho menos en su agravamiento, no existe alegato o prueba en el expediente que permita concluir que su mandante fue el causante del supuesto accidente, razón por la cual, si su representada no fue el causante de ese supuesto accidente o daño, mal puede ser sancionada con el pago de indemnizaciones de carácter subjetivo; en ningún momento indicó el actor cual fue el nexo causal entre el accidente y las labores que desempeñaba para su representada.

Noveno

Negó y rechazó que se le deba cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 500 mil por concepto de daño moral, por cuanto la responsabilidad que se le pretende endosar a su mandante carece absolutamente de base causal y legal, pues el actor dice haber sufrido un supuesto accidente laboral, el cual nunca sucedió, pues la demandada es cumplidora de los deberes y obligaciones propios como empleador; el actor cuando fue trabajador de su representada recibió los elementos de seguridad propios de su labor, el ambiente de trabajo en el que su representada desempeña sus labores está totalmente adaptado a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Décimo

Negó y rechazó que se le deba cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 547 mil 560 por concepto de lucro cesante, señalando que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, debe llevar a declarar sin lugar la incongruente y desmedida pretensión del demandante, pues, las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, por hecho ilícito del mismo, deben estar ajustadas a una serie de requisitos que en este caso no están presentes, pues ni fueron establecidas en la demanda, ni fueron probadas por el actor.

Décimo Primero

Negó y rechazó deberle al actor cantidad alguna por los conceptos que en su libelo describe y pretenda le sean reconocidos por la supuesta ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo que según los dichos del actor fue debido a la negligencia y al hecho ilícito de su representada; supuesto accidente que nunca ocurrió, se trata de un ex trabajador de 26 años de edad cuya juventud y capacidad por él confesada le permiten asumir la condición de recuperación física y económica que toda persona requiere, se trata de una enfermedad propia del transcurso del tiempo y de la edad, sólo prestó servicios para la demandada por un lapso de 2 años, adicionalmente señaló que su mandante no incurrió ni ha incurrido hasta la fecha en ningún incumplimiento de las reglas y normas establecidas en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral.

Décimo Segundo

Negó y rechazó deberle al actor cantidad alguna por concepto de indemnizaciones emanadas de Ley Organica del Trabajo, ni tampoco de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos ajustar las cantidades por razón de corrección monetaria o costas procesales de ningún tipo, por el contrario, solicitó se ordene la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por el actor, ordenándole cancelar los costos y costas procesales que deriven del presente juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda bajo la siguiente fundamentación:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre la enfermedad alegada por el actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la misma y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora refiere en el escrito libelar unas veces que el actor sufrió un accidente y en otras que padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo, al respecto la Juez que preside este Tribunal le solicitó a dicha representación judicial que aclarara cual era el motivo de su reclamación, es decir, si era por enfermedad profesional u ocupacional, o por un accidente de trabajo, manifestando la misma que el motivo de su reclamación era por enfermedad profesional.

Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por o que la parte demandante debe comprobar tal y como antes se indicó, el nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por daño material y lucro cesante, el concepto de indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional conforme al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de indemnización por incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la referida Ley y el concepto por indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono por no haberle dado cumplimiento la empresa a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, tanto por responsabilidad objetiva y subjetiva por hecho ilícito.

Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición del trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que requería para desempeñar sus labores revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo.

Así mismo la accionada por su parte, señala en su escrito de contestación a la demanda que el actor no desempeñó el cargo de Almacenista, pues laboró un período de tiempo irrisorio y sin embargo durante dicho período de tiempo se desempeñó en varias labores, como mensajero y chofer. Asimismo, niega el actor haya sufrido un accidente, que tuviera que revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo y que lo antes narrado le haya ocasionado una discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1 y que ésta patología constituya un estado patológico contraído con ocasión del trabajo a que se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, profusión discal L5-S1 (código CIE:M51.1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (Certificación del INPSASEL) y según la evaluación realizada por el experto médico, Dr. O.M. según resultado de resonancia magnética, el actor presenta discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente con extensión foraminal izquierda.

Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que si bien el demandante de autos alega que se desempeñó como “Almacenista”; no es menos cierto que la empresa demandada niega que todo el período que laboró para ella se haya desempeñado como Almacenista, sino que éste cumplió también las funciones de mensajero y chofer, lo cual quedó así evidenciado de la propia declaración de parte del actor, es decir, que durante el tiempo de 2 años y 2 meses laboró como chofer, mensajero, y Almacenista e incluso desempeño otros cargos en el área administrativa de la empresa (asistente). Así se decide

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el actor respecto que requería para desempeñar sus labores revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, con la inspección judicial valorada por esta Juzgadora pudo verificar el Tribunal que la caja de medicamentos más pesada de las observadas era de 13,4 kilogramos; en cuanto a que debía subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, se pudo constatar con la referida inspección que hay escaleras movibles adaptadas al espacio físico donde se labora, que cada trabajador tiene su correspondiente pedido a despachar, por lo que se desplazan por los diferentes pasillos ubicando los medicamentos respectivos; y en cuanto al alegato referido a que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo, se observaron movimientos varios tales como caminar, subir, bajar, doblarse, no evidenciando el tribunal que fuese de manera prolongada, todo dependía de la orden o pedido a despachar.

Por otro lado, se evidenció que los trabajadores cuentan para la movilización y traslado de los productos a despachar con un ascensor de carga y con vehículos de carga, denominados zorra de carga, que es el utilizado conforme lo indicado durante la practica de la inspección judicial para movilizar las estibas de medicamentos; un carretón de carga color gris y 2 carretillas color rojo, a los mismos fines.

Así mismo, de la propia declaración de parte quedo evidenciado, que los almacenistas se ayudaban entre ellos; que todo con el tiempo fue más cómodo y las cajas estaban abajo; que cuando tocaba despachar según los pedidos cajas de solución de ringer por ejemplo 50 cajas las seleccionaba y las marcaba, se montaban en la carretilla y se llevaban a su destino, que se iban varios (compañeros de trabajo); que había carretilla y montacargas y ellos mismos la rodaban, que si querían también las cargaban, pero que había que ponerlas en la carretilla.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, específicamente de la investigación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 35 al 41, ambos inclusive), que la empresa demandada tiene constituido y registrado un comité de seguridad y salud en el trabajo, la descripción del cargo de almacenista y que notifica de los riesgos a los que van a estar expuestos los trabajadores; no obstante deja constancia igualmente el referido instituto que la empresa no realiza informe ni reuniones mensuales del comité, no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no tiene constancia ni registro de entrega de equipos de protección personal, que no realiza exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacional y periódicos; y que no lleva registro de morbilidad.

Ahora bien, a pesar de los incumplimientos antes referidos por parte de la empresa, a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga principal que era probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida, y menos aun cuando de la experticia médica, realizada por el Dr. O.M.E., éste señaló ante el Tribunal que las causas de la discopatía degenerativa discal L5-S1, presentada por el accionante de autos no se puede atribuir a una sola causa, pues las discopatías degenerativas pueden ser multifuncional, por ejemplo, debido a un trauma en giro, microtraumas, alcohol, cigarrillo, vibración, genéticas, movimientos repetitivos, etc, y que si se unen varios factores pueden dar origen al problema o agravar el mismo, no pudiendo determinar el tiempo de evolución de la enfermedad; que ésta no tiene una única causa, pues es de origen multifactorial, y que los factores son variados, por ejemplo, genéticos cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares que algunos venimos marcados genéticamente; que eso se dispara si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema, por ejemplo en otra área, un problema cardiovascular “si yo tengo una condición genética para tener el problema y a parte de eso, fumo, consumo alcohol, tengo malos hábitos alimenticios, no hago ejercicio, probablemente voy a tener un evento cardiovascular; pero si yo tengo la condición genética para el evento cardiovascular, pero tengo una dieta adecuada, hago ejercicio, no fumo, no consumo licor, me acuesto temprano, no es que no lo pueda tener, pero tengo menos posibilidades de tener el evento”; que los problemas de discopatía lumbar se comportan del mismo modo, si se tienen varias causas que pueden originar este problema y se juntan 3 o 4, se va a tener el problema, a eso se refiere cuando dice que es multifactorial, no se puede achacar el origen del problema a una sola causa; que no se puede saber cuando comenzó el problema, porque es algo muy subjetivo, que todas las causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar, la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, que es lo que lleva a la discopatía; que discopatía degenerativa no es igual que hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, cuando se produce la inestabilidad en el organismo, que si no se toman acciones, el organismo toma otras acciones, deshidrata el centro, le saca el agua, lo pone duro y lo hace más estable, por supuesto golpea el anillo y se van rompiendo las capas, que la degeneración es un mecanismo de defensa, que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática y que en el caso del actor no se pudo determinar.

Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que la labor desempeñada por el actor (Almacenista), implicaban según su decir, bipedestación prolongada, estar en cuclillas, arrodillado y repetitividad en las tareas, que trajera como consecuencia la Discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), que dice padecer; en consecuencia, en el presente asunto a criterio de quien aquí decide, no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende ésta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por daño material y lucro cesante, indemnización por incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la referida Ley, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono por no haberle dado cumplimiento la empresa a la normativa de la LOPCYMAT, indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional conforme al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales y/o discopatías son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (Ultimo criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).

Igualmente, respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, alegó su representación judicial, que apela de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto la juez no fue objetiva al dictar su sentencia, a pesar que en la narración de su sentencia explicó ciertos motivos que debió probar su representado, los cuales fueron probados en el ínterin del juicio; a su representado, al momento de ingresar a trabajar en la demandada, se le hicieron los exámenes y no padecía de ningún mal; no fuma y no ingiere alcohol y el trabajo que tenia, en un espacio muy pequeño, era de subir y bajar escaleras llevando mercancía para almacenarla, estaba mucho tiempo arrodillado y con el peso de las cajas tenia que subir las escaleras para ubicarlas en el almacén, pudiendo constatar dicha labor la juez con la inspección judicial efectuada en el almacén de la demandada; con la enfermedad que posee su representado, éste ha quedado imposibilitado para obtener otros trabajos por tener una discopatía estando físicamente limitado, siendo causada por el trabajo que el actor tenia por cuanto era subir y bajar escaleras con bastante peso en cajas, no previendo nunca la demandada ni manifestándole a los trabajadores el riesgo que tenían al ejecutar dicha labor; la empresa, sabiendo que su representado tenía una enfermedad, fue muy precisa al decirle vete yo te pago en vez de decirle yo te opero, por ser una obligación, un deber que tiene la misma, es por lo que solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo, declare con lugar la apelación interpuesta y se condene a la parte demandada a pagar la enfermedad que con ocasión al trabajo se le produjo a su representado.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, rebatió los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, por lo que manifestó que la falla principal en cuanto a la defensa establecida por la representación judicial de la parte actora fue en cuanto a la carga probatoria, y en eso se concentra la actividad jurisdiccional del juez a quo y lo hace explicito en su sentencia; en los juicios de enfermedad profesional o accidente laboral la carga probatoria recae en la parte actora, en el caso de enfermedades ocupaciones, debe el actor demostrar que la enfermedad haya sido producto de las actividades o labores que prestaba para la demandada, lo que se le conoce como nexo causal, en el presente juicio la parte actora no logró demostrar ese nexo causal en ningún momento; no es que la empresa pagó y se deshizo del problema, el actor renunció y se le hicieron las cancelaciones de sus correspondiente conceptos laborales; además de constar en el expediente la inspección judicial, la cual esta reproducida fotográficamente, también hubo la práctica de una experticia la cual determinó las causas por las cuales se puede padecer de una discopatía degenerativa, estableciendo que la misma atienden a elementos multifactoriales y es una enfermedad común.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por el Tribunal al actor, en relación a cuanto tiempo estuvo en el cargo de almacenista, manifestó que comenzó trabajando como chofer y estuvo como tres o cuatro meses, luego pasó al cargo de almacenista y estuvo como once meses, un año aproximadamente; luego que empezó con la molestia en la columna, el patrono tomó conciencia y ya no cargaba tantas cajas, sin embargo, siguió desempeñándose como almacenista; en febrero o marzo de 2008 le permitieron hacer unas vacaciones en el área administrativa por cuanto no podía desempeñarse al 100% en el cargo de almacenista, y luego le dan un cargo de asistente de compras; que él puede doblarse, lo que no puede es hacerlo repetidamente después de lo que padece actualmente, que su vida cambió a partir de septiembre de 2007; el estar mucho tiempo acostado, parado o sentado a él le produce dolor; en cuanto a que si trabaja actualmente, manifestó que compra y vende cosas y con eso se ayuda, ha intentado entrar a dos empresas y lo han rechazado por su problema en la columna, a r.d.e.n.h. querido intentar más.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte recurrente, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, ha quedado admitido que el ciudadano C.G., prestó sus servicios para la sociedad mercantil DROGUERÍA MÉDICA DEL SUR, C.A., desde el 14 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, el último salario devengado por el actor, siendo este la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 014, que entre las labores desempeñadas en la demandada, se desempeñó como almacenista y que el actor padece de una enfermedad: discopatía degenerativa lumbar L5-S1: profusión discal L5-S1, que le ha causado discapacidad parcial permanente.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional y, si la misma se derivó del incumplimiento del demandado con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo con intención, por negligencia o imprudencia de la empleadora.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que dicho infortunio, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que el demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, basando su pedimento en el hecho que, según afirma, la enfermedad que padece actualmente se originó por las labores que ejercía, siendo estas: revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse asimismo por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, además dichas actividades lo implicaban a estar en bipedestación prolongada, en cuclillas y arrodillado.

Asimismo, reclama las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva de la empleadora por incumplimiento de las normas de seguridad industrial previstas en dicho cuerpo normativo, falta de notificación de riesgos a los cuales estaba expuesto al momento de ejecutar su labor, así como tampoco lo capacitó ni le proporcionó los instrumentos de seguridad apropiados para desempeñar sus funciones.

Finalmente reclama el demandante las indemnizaciones previstas en el Derecho Común, específicamente daños materiales superiores a los tarifados en las leyes especiales (Lucro cesante).

De allí que, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión:

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el daño sufrido y la labor desempeñada para su empleadora, y que efectivamente el daño que se causó fue por el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a dicha empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, la enfermedad padecida por el actor, no se originó con ocasión a la labor desempeñada, tomando en consideración que en la contestación de la demanda, señaló que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter degenerativo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Certificación de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de octubre de 2007 y 13 de septiembre de 2007, de los cuales se evidencia que el actor fue incapacitado por tres días respectivamente, los cuales rielan a los folios 30 y 31. Al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales se tratan de documentos administrativos no desvirtuados por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, de los cuales se evidencia que el demandante asistió a consulta en el Instituto previsional durante la relación de trabajo, con diagnóstico de “Señal vertiginosa” y “Lumbalgia intensa”.

    Original de la notificación de la certificación de incapacidad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al ciudadano actor C.G., de fecha 20 de agosto de 2009; original de la certificación del grado de discapacidad determinada al actor, de fecha 12 de agosto de 2009; y copia simple del informe de investigación realizado a la demandada por parte del referido Instituto, de fecha 03 de marzo de 2009, lo cual riela a los folios 32 al 43, ambos inclusive.

    Al respecto, observa este Tribunal que a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público, por lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, No. 879, ha señalado que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, y de la dicha certificación se desprende que el demandante presenta un diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, profusión discal L5-S1, y que debe ser considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, vibraciones.

    Tampoco se evidencia que el empleador por no estar de acuerdo con la calificación del origen laboral del infortunio de trabajo, haya recurrido de ella ante los Tribunales competentes.

    En cuanto al informe de investigación de origen de enfermedad, el mismo fue consignado en copia simple, que no fue objeto de impugnación, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público.

    En consecuencia, queda así evidenciado que con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, la misma es de carácter profesional, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, una vez evaluado médicamente al actor e inspeccionada la empresa demandada, certificó en el accionante una “Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Profusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1)”, y lo consideró como una “Enfermedad Agravada por el Trabajo”, lo cual le ocasionó al actor una “Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, vibraciones.”

    Se verifica de la Investigación de Origen de la Enfermedad, con cuales normativas en materia de seguridad industrial cumple e incumple, respectivamente, la accionada de autos, evidenciándose que para la fecha en que se efectúa la investigación, la empresa no realiza informes ni reuniones mensuales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, no tiene constancia ni registros de entrega de equipos de protección personal, tampoco se constató la existencia de constancia de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y se constató que la empresa no realiza exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacional y periódicos, y que la empresa no lleva un registro de morbilidad específica, reportando los cuatro almacenistas sufrir de dolores o molestias lumbares.

    Informe de estudio realizado al actor, de RM. Columna Lumbosacra, de fecha 13 de enero de 2009, la cual riela al folio 44. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba emana de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso concreto, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se evidencian los días que se incapacitaron al actor, la cual riela al folio 45. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental se trata un documento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos, se desechada del proceso, por cuanto el diagnóstico resulta ininteligible.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Pruebas documentales:

    Emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Original de la planilla 14-02 de registro asegurado, de fecha 28 de septiembre de 2006; Impresión de la cuenta individual del actor, obtenida de la pagina Internet, (la cual no fue impugnada); Certificado de incapacidad, de fecha 18 de octubre de 2007; Constancia en la que se evidencia los días que se incapacitaron al actor, de fecha 19 de septiembre de 2008 y 09 de mayo de 2008, esta última con diagnóstico de lumbalgia; Certificaciones de incapacidad, de fechas 24 de septiembre de 2007, con diagnóstico de lumbo-ciática izquierda aguda, y 13 de septiembre de 2007, con diagnóstico de lumbalgia intensa; y Constancia en la que se evidencia los días que se incapacitaron al actor, de fecha 10 de octubre de 2007, con diagnóstico de compresión radicular las cuales rielan a los folios 54 al 61, ambos inclusive. Al respecto, este Tribunal observa que las documentales referentes a los certificados de incapacidad de fecha 18-10-2007 y 13-10-2007, así como la constancia de fecha 19-09-2008, fueron valoradas supra; y en relación a las documentales restantes, se trata de documentos administrativos no desvirtuados en cuanto a su presunción de veracidad, que demuestran la sintomatología sufrida por el demandante, relacionada con afecciones lumbares, durante la relación de trabajo, pudiéndose verificar que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cargo de su empeladota, con el cargo de almacenista (f.54).

    Original constancia de entrega de uniformes e implementos de seguridad (pantalón, franela, faja lumbar y calzado de seguridad), por parte de la demandada al actor, firmado en señal de recibido por el mismo, de fecha 16 de abril de 2008, la cual riela al folio 62, pudiendo observar este Tribunal que no fue desconocida dicha documental por el actor, pudiendo verificar que la dotación de dichos implementos de trabajo se llevó a cabo en una fecha posterior a la ocurrencia del infortunio alegado por el actor en el libelo de demanda, a saber el 11 de septiembre de 2007, en consecuencia, de allí que sólo demuestra la documental la entrega de dichos implementos en la fecha indicada.

    Copia simple de notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo o a quien legalmente haga sus veces, de fecha 08 de septiembre de 2009, la cual riela al folio 63. Al respecto, observa este Tribunal que la misma no aparece suscrita por nadie, por lo cual no se le asigna ningún valor probatorio.

    Copia simple del informe de investigación realizado a la demandada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al ciudadano actor C.G., de fecha 03 de marzo 2009, lo cual riela a los folios 64 al 72, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo fue valorado supra.

  4. - Promovió la prueba de informe de terceros, dirigida a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la Droguería Médica del Sur, C.A., inscribió ante ese Instituto al ciudadano C.G., y si el referido ciudadano ha hecho uso de los beneficios propios del seguro social. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe si se encuentran registrados como delgados de prevención correspondientes al Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil Droguería Médica del Sur, C.A., bajo el No. ZUL-17-G-5227-000730 y ZUL-17-2-31-G-5227-003797, de fecha 13-07-2007, y si la sociedad mercantil Z.I.d.V., C.A. (sic), registrada con el No. de identificación laboral 144784-1, se encuentra en el registro nacional de empresas llevado por ese Instituto. Al respecto, observa este Tribunal que constan en el expediente las resultas provenientes de dicho Instituto, la cual corre inserta a los folios 138 al 141, en la cual remiten lo solicitado, sin embargo, las mismas no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede de la demandada Droguería Médica del Sur, C.A., a los fines de dejar constancia si en dicha empresa laboran personas que ocupen el cargo de almacenista, en caso afirmativo, dejar constancia de las funciones o actividades efectuadas por las personas que ocupan el cargo de almacenista detallando lo posible las condiciones físicas a las que están sometidos dichos trabajadores; dejar constancia de los espacios y objetos con los que se desarrolla la actividad de los almacenistas, como cajas, estantes y/o escaleras, determinando peso y dimensiones de las mismas; dejar constancia de los equipos utilizados por quienes ocupan los cargos de almacenistas, describiendo los equipos utilizados por estas personas, con especial referencia a cualquier implemento de seguridad y prevención laboral, así como fajas, guantes, cascos, uniformes de seguridad, entre otros y por último de cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección.

    Al respecto, observa este Tribunal que la misma fue admitida por el juez a quo, con excepción del último particular, y fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2010, tal como consta a los folios 116 al 135, sin embargo, considera quien decide que la inspección realizada no aporta nada al proceso, por cuando la misma se llevó a cabo en fecha posterior a la prestación efectiva del servicio por parte del actor a la demandada, no pudiendo constatarse si para las fechas en las que laboró el actor, esto es, desde el 14 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2008, la demandada cumplía o no con la normativa de seguridad, salud e higiene en el trabajo, en consecuencia, se desecha del proceso, puesto que la inspección judicial deja constancia del estado de las cosas muy a posteriori de la situación de hecho existente para la época de la prestación de servicios.

    En cuanto a la inspección judicial promovida al inmueble ubicado en la calle 65 entre avenidas 73 y 74, casa No. 73-137 del barrio La Victoria, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, se observa que la fecha en la cual se llevo a cabo la inspección judicial en la sede de la demandada, esto es, el 05 de noviembre de 2010, el promovente de esta prueba desistió de la misma, tal como consta al folio 118, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. - Experticia Médica:

    Socitó al Tribunal a quo, se sirva designar un (01) médico, especialista en traumatología, para evaluar los padecimientos que el actor alega sufrir, siendo el objeto de la experticia el siguiente: 1) Previo examen clínico y auxilio de procedimientos diagnósticos por imágenes (radiografías, ultrasonidos, tomografías, etc) que el experto haga sobre la persona del actor, determinar si existen patologías, que constituyan los supuestos padecimientos que pretende, esto es, una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Prontusión Discal L5-S1; 2) Determinar científicamente cuales son las posibles causas de la Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Prontusión Discal L5-S1, especificando el tiempo y condiciones necesarias para el acaecimiento o agravamiento de la misma; 3) Previo recorrido que el experto haga a las instalaciones de la empresa Droguería Médica del Sur, C.A., muy específicamente a su área de almacén, determinar si las condiciones a las que están sometidos los trabajadores de la referida empresa, implican de modo alguno la posible, eventual o remota ocurrencia de la supuesta enfermedad alegada por el demandante. Especificando si existe la posibilidad de que las condiciones descritas por el demandante en su libelo de demanda son causales para la ocurrencia del accidente supuestamente sufrido por el demandando, o si por el contrario se trata de una enfermedad común causada por agentes distintos a los falsamente alegados en la demanda.

    Observa el Tribunal a respecto, que aparece en los folios 163 al 166, las resultas de experticia médica efectuada por el Dr. O.M.E., y al folio 167 anexo, referente al resultado de resonancia magnética, así pues, se indicó que se trata de paciente masculino de 28 años de edad, el cual consulta en Clínica Privada por presentar Dolor Lumbar en septiembre de 2007, sin mejoría; mostrando:

    SI, PESENTA DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON EXTENSIÓN FORAMINAL IZQUIERDA, según resultado de Resonancia Magnética del día 18-03-2011.

    Las causas de la DISCOPATIA DEGENERATIVA DISCAL L5-S1, NO se puede atribuir a una sola causa, mas bien puede ser Multifactorial; Ejemplo Trauma en Giro, Microtrauma, Alcohol, Cigarrillo, Vibración, Genéticas, Movimientos Repetitivos, etc. Si se unen varios factores puede dar origen al problema o Agravar el mismo; No pudiéndose determinar el tiempo de Evolución de la Enfermedad.

    La experticia del lugar y condiciones de trabajo de dicho paciente corresponden a Medicina Ocupacional.

    La experticia médica fue debidamente explicada en la Audiencia de Juicio por el médico O.M.E., y no fue cuestionada por las partes en forma alguna válida en derecho, de modo que pose valor probatorio, explicando el galeno en la audiencia de juicio, que se le realizó la experticia médica al actor el día señalado en el informe; el actor refiere que viene presentando dolor lumbar desde septiembre de 2007 hasta la fecha sin mejoría; que había asistido a algunas consultas en el Hospital Noriega Trigo y fue valorado en neurocirugía y enviado a tratamiento de rehabilitación y fisiatría sin mejoría hasta el momento; en el examen físico consiguieron que es un paciente que mide 1.78, pesa de alrededor de 105 kilos, sensibilidad y fuerza muscular conservados, tuvieron que el actor tenía estudios del año 2007 y 2009 de resonancia magnética; sin embargo él le solicitó uno actual, el cual consta en el anexo del informe; que el resultado sería una degeneración discal con anillo fibroso prominente con extensión foraminal izquierda del disco L5-S1, siendo el diagnostico final una Discopatía Degenerativa L5-S1con anillo fibroso prominente hacia el lado izquierdo, el actor tiene ciertamente esa patología tal como lo demuestra la resonancia magnética.

    En cuanto a la causa de la discopatía degenerativa, la misma es una enfermedad que no tiene una única causa, es de origen multifactorial, los factores son variados, por ejemplo, genéticos, cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares que algunos venimos marcados genéticamente; que eso se dispara si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema, por ejemplo en otra área, un problema cardiovascular “si yo tengo una condición genética para tener el problema y aparte de eso, fumo, tengo malos hábitos alimenticios, no hago ejercicio, probablemente voy a tener un evento cardiovascular; pero si yo tengo la condición genética para tener el evento cardiovascular, pero tengo una dieta adecuada, hago ejercicio, no fumo, no consumo licor, me acuesto temprano, no es que no lo pueda tener, pero tengo menos posibilidades de tener el evento”; que los problemas de discopatía lumbar se comportan más o menos del mismo modo, si se tienen varias causas que pueden originar este problema y se juntan 3 ó 4, se va a tener el problema, a eso se refiere cuando dice que es multifactorial, no se puede achacar el origen del problema a una sola causa ; que no se puede saber cuando comenzó el problema, porque es algo muy subjetivo, se puede presuponer cuando el paciente refiere dolor, esto es algo subjetivo, mal puede él (experto médico) probar cuando es el origen del problema en el presente caso, que en una experticia él no puede probar cual es el origen del problema, lo único que puede probar es que el actor tiene la discopatía degenerativa; que la estatura y el peso no influyen porque si se dijera que todos los pacientes que tienen exceso de peso tiene discopatía degenerativa, se caería en un error, entonces todos los gorditos tendrían discopatía y los flacos no. La experiencia les dice que hay más pacientes bajos de peso con esa patología, que todo viene dado por una estabilidad y ésta viene dada por la capacidad que tenga la persona de realizar un trabajo, no se refiere al trabajo laboral, sino en el organismo de realizar una actividad, por ejemplo, si la musculatura está en la capacidad de manejar el peso, no debe tener ningún tipo de problema de este tipo, porque la musculatura tiene la capacidad de mantener la estabilidad en la columna, ahora, si la musculatura no está en la capacidad de mantener, para realizar cualquier actividad, por supuesto va a actuar como un factor de lesión, va a ser menos fuerte relativamente. El factor no es la obesidad, sino la pérdida de la fuerza de la musculatura; que él no es la persona indicada para decir si el actor tiene o no obesidad mórbida. Que todas estas causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar, la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, es lo que lleva a la discopatía, de hecho hay clasificaciones para ver la evolución de la discopatía, hay unos estudios Italianos donde dicen que si tu vienes y le devuelves a la unidad funcional la estabilidad que el perdió el se va retroceder en su degeneración hasta lo normal en un promedio entre 16 o 18 meses, un paciente que tenga una Discopatía Degenerativa y lo pongas en tratamiento el debería volver a lo normal en 16 a 18 meses. Por que no pasó, no se hizo el tratamiento es una de las causas, generalmente cuando los pacientes tienen las crisis dolorosa es que empiezan la rehabilitación, cuando ya están mejor no lo hacen más, es lo que han visto y segundo porque la condición genética sea tan marcada que lo lleve a una fase degenerativa que lo va a llevar a una estenosis del canal, que es el final (la estreches del canal lumbar) o la ruptura del disco con una hernia discal. Que discopatía degenerativa no es igual a hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, que si se compara con la antigua nomenclatura de hernia, eso seria equivalente a una hernia discal, cuando el anillo se rompe y el disco se sale, eso se llama ahora Discopatía Degenerativa excluida o protruida y cuando da síntomas con déficit neurológico, ahora, cuando no hay eso y el disco esta deshidratado y dañado es lo que se llama Discopatía Degenerativa y por eso es considerado como una enfermedad. La discopatía degenerativa es un diagnóstico que viene dado por el advenimiento de la resonancia magnética, con el advenimiento de la resonancia magnética es que se observa el disco en su magnitud o casi en toda su magnitud, el está formado por un anillo y su centro está formado por una micro proteína y se puede comparar con el almidón y está atrapado entre 2 vértebras y ese disco va a trasmitir la carga a través de la columna y sirve de amortiguador. Cuando se produce la inestabilidad, el organismo tiene que actuar contra eso, de primera intención lo hace como contractura de dos paravertebrales y es lo que se conoce como lumbago y en este sentido si no se toman acciones, continua la inestabilidad y el organismo toma otras acciones, no solamente hace contractura de la musculatura, sino que el tiene que darle estabilidad al sistema, y lo hace deshidratando el núcleo pulposo, es decir, ese centro que estaba aguadito atrapado en el anillo él lo deshidrata, le saca el agua y al sacarle al agua lo pone duro y al ponerlo duro lo hace más estable, por supuesto al ser el núcleo pulposo más duro golpea el anillo adelante y hacia atrás, el anillo no es una cosa sólida, sino es un anillo formado por 32 capas de fibras de colágenos y se van rompiendo las capas, como es mas grueso adelante que atrás, termina por romperse primero atrás y es cuando hace la extrusión, desde que empieza, empieza por la inestabilidad y la degeneración, es un mecanismo de defensa porque esta tratando de estabilizar algo que está inestable, pero a su concepto el organismo en ese sentido se equivoca al deshidratar el disco, de hecho hoy en día hay tendencia de hacer una serie de tratamientos de rehidratarlos; la palabra degenerativa va implícito, es decir, ponerla o no da lo mismo ya que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática, por ejemplo una persona que tenga su columna normal y se le pinchó un caucho, el trauma en giro, el esfuerzo en giro que hace de la columna lumbar puede romper el disco, eso va a causar una Discopatía Traumática con extrusión del disco, es lo que antiguamente se llamaba hernias discales traumáticas, que la diferencia entre Discopatía y Hernia es cuando el disco aun no se ha salido y en el caso de la Hernia el disco rompió y salio. La Discopatía Degenerativa produce dolor básicamente y los síntomas que van hacia las piernas, es decir, el dolor referido hacia las piernas o el dolor radicular como se llama, es por irritación de la r.s.s.v.l. columna en una resonancia o en un modelo anatómico se observa que en el centro hay algo que se llama canal y por ahí va la médula y va saliendo las dos raíces a los lados por dos agujeritos, pero estos no son fijos, sino que están formados por la mitad de la vértebra de arriba y la mitad de abajo, si se hace contractura muscular, el músculo actúa atrás como un resorte y se aprieta la salida de la raíz puede atrapar temporalmente al nervio y producir dolor radicular, ese dolor va a tener su origen en el trauma que recibió el nervio y se van a producir una serie de efectos vasculares y químicos, vasculares porque la raíz tiene un vasito que es el que lo nutre, que le produce isquemia y por ello tiene dolor y se produce un proceso inflamatorio que va a producir una serie de sustancias o intermediadores químicos que son irritantes para el nervio y para el sistema nervioso, entonces se tiene dolor por el mismo disco que esta degenerado, que es dolor lumbar, y dolor radicular por efecto vascular o químico. La discopatía degenerativa puede darse por trauma, microtraumas, vibración, alcohol, cigarrillo, genética, hay posiciónales por ejemplo una persona que permanezca sentado mucho tiempo puede producir una Discopatía Degenerativa, también se producen por enfermedades, por ejemplo por enfermedades del colágeno se pueden producir Discopatía Degenerativa. En el caso del actor no se pudo determinar

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.G., L.B., J.S., J.N., G.L., F.A., E.U., E.V., D.A., C.P. y A.S.. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron presentados los referidos testigos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  8. - Promovió la declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la misma fue negada por el a quo en el auto de admisión de pruebas, en tal sentido, no hay elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  9. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano C.E.G.O.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que el 14 de junio o julio de 2006, comenzó a laborar para la demandada, que fue chofer y office boy, que de resto aprendía lo de almacenista; que tuvo un accidente y lo enviaron a depósito como almacenista; que el accidente fue un choque entre vehículos; que entre sus funciones estaban: preparar pedidos desde las 8:00 am, que algunos eran de tres cajitas (de medicamentos), una cajita y otros que podían ser soluciones 200 o 300 cajas y eso era bastante constante como 3 o 4 veces a la semana; que iba a los estantes que eran de 3 ó 4 metros de altura y subía en busca de lo pedido, que también se doblaba en la parte baja a buscar medicamentos y los agarraba; que para ubicar otros (medicamentos, soluciones etc) tenía que montarse en la escalera, pero que eso no lo hacía solo, pues se ayudaban entre los compañeros de trabajo; que luego de hacer la recopilación lo llevaban a la mesa o mesón, procedían al chequeo y se embalaban; que todo con el tiempo fue más cómodo y las cajas estaban abajo; que cuando tocaba despachar según los pedidos cajas de Solución de Ringer por ejemplo 50 cajas, las seleccionaban, las marcaban y empezaban a montarlas una por una en la carretilla, luego las trasladaban a la camioneta y pasaban las cajas de la carretilla a la camioneta; que había carretilla y montacargas y ellos mismos la rodaban; que cuando comenzó no le dieron botas ni faja, ni charlas y no lo notificaron de los riesgos; que después de haberle detectado lo de la hernia si le dieron cursos; que la ropa si se la entregaron, y luego que le diagnosticaron la hernia discal, le dieron faja, les compraron botas las cuales tuvo que dejar de usar porque el peso de las botas le producían dolor en la espalda y el doctor que lo veía fue quien le dijo que dejara de usar las botas y que utilizara zapatos cómodos; que los primeros diez, quince días del mes de septiembre de 2007, comenzó a sentir dolor lumbar, manifestándole al supervisor que no podía con el dolor, que se sentía demasiado mal, que no podía casi ni caminar y aprovechó la cola con un chofer de la empresa a su casa, pero era tanto la molestia que se fue a la clínica, y allí le indicaron que buscara cita con un neurocirujano; una vez que acude al neurocirujano, éste le indica que debe realizarse una resonancia, arrojando como resultado una discopatía degenerativa, por lo que el doctor le dio una orden para que acudiera a fisiatría, para que le hicieran un tratamiento para el dolor y este aminore, sin embargo, le manifestó que la solución a ello es operar; que no se ha operado; que la empresa tomó las consideraciones y le comenzó a dar pedidos pequeños, que luego hizo unas vacaciones a una chica de administración y cuando ésta regreso volvió a lo suyo, que le ofrecieron un cargo de asistente e igualmente el dolor se presentaba, ya que al pasar mucho tiempo sentado le producía igualmente dolor; que en el 2008 debido a su enfermedad el patrono le dijo que renunciara que le iba a dar un incentivo, por lo que acudió al Ministerio y le manifestaron que lo que le estaban ofreciendo estaba bien y cuando les hizo saber lo de la hernia, le dijeron que acudiera a INPSASEL. Por lo que renuncio a sus labores; que cuando el Tribunal fue a realizar la inspección habían cosas, que no habían cuando él estaba, no había una zorra, no habían métodos de seguridad ni daban charlas para dar a conocer como se deben hacer las cosas en esa área.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador está aquejado de una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades donde se expongan al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, vibraciones. (f.34)

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    En el caso concreto, el demandante reclama el pago de la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 812 con 5 céntimos, por la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional, que produzca incapacidad parcial y permanente para el trabajo, y para cuya procedencia basta la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Sobre lo anterior, dispone la demandada de una defensa frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo es, la demostración que la enfermedad que padece el actor es por el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, estando ligado a la edad.

    De autos se constata que, no es un hecho controvertido que el accionante desempeñara el cargo de almacenista, y así fue inscrito por le empresa en el Instituto Provisional, y tampoco son un hecho controvertido las labores que realizaba el actor cuando ocupó el cargo de almacenista, esto es, revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse asimismo por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, implicando dicha labor, bipedestación prolongada en cuclillas y arrodillado, así como que el día 11 de septiembre de 2007, se le produjo un fuerte dolor al actor en la columna vertebral.

    Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el infortunio (enfermedad ) ocurrido al demandante tiene una relación directa con el trabajo desempeñado, según las actividades propias del área de almacén, lo que es igual a: revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse asimismo por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, implicando dicha labor, bipedestación prolongada en cuclillas y arrodillado, donde los riesgos pudieran relacionarse con Discopatías Degenerativas o Discopatías Traumáticas, todo ello motivado al esfuerzo físico y las múltiples acciones que debía realizar con peso que oscilaban entre los 3 a 50 kilos.

    En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia que las actividades desempeñadas por el actor como almacenista implicaban la bipedestación prolongada, cuclilla, arrodillado y repetitividad en las tareas, calificando el referido Instituto que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo, pues si bien, según se desprende de los resultados de la experticia médica que no se puede atribuir o determinar con precisión la época del origen y las causas de la enfermedad padecida por el demandante, por ser de origen multifactorial, lo cierto, y en eso coinciden la certificación, que no fue tachada de falsa ni recurrida por la demandada, con el dictamen del experto, es que el trabajador padece de la dolencia, y ésta, conforme a la certificación del INPSASEL, resultó agravada por la labor desempeñada por el actor imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en que se vio obligado a laborar, produciéndole una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, vibraciones, derivándose de la propia experticia, lo cual explicó diáfanamente el experto ante el Juez de Juicio, que no puede decirse que se haya tratado de un infortunio a consecuencia del envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, ligado a la edad, como afirmó la accionada, puesto que la discopatía es siempre degenerativa, debiendo entenderse por degenerativo, no los efectos deteriorantes del transcurso del tiempo o, de la edad, sino que la degeneración es la respuesta del organismo a la patología sufrida, cuando aquel trata de compensar la inestabilidad que produce en el organismo la afección, por cuanto la condición de degenerativa es implícita al padecimiento de la discopatía.

    Así las cosas, concluye este Tribunal que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad, es de naturaleza laboral.

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado en actas, que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización reclamada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente con cargo a la empresa demandada, pues conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Previsonal quien pagará las indemnizaciones, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26. Así se declara.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, en el caso concreto, tal como se pudo observar, no se logró demostrar que el agravamiento de la enfermedad que padece el actor haya sido originada por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando el actor se encontraba realizando sus laborales habituales, por lo que cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que de la declaración del experto en la audiencia de juicio, así como del informe del INPSASEL quedó claramente demostrado que la patología la cual sufre actualmente el actor, fue agravada por el trabajo en virtud de las actividades realizadas por el mismo, no pudiendo ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador, ni en forma directa a los incumplimientos detectados por el INPSASEL en la acto de investigación del origen de la enfermedad. Así se establece.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Así, el demandante, con ocasión de la discapacidad que padece, a saber, parcial y permanente, pretende el pago del lucro cesante, para lo cual, el Tribunal, al no quedar demostrado en autos, que el padecimiento de la enfermedad y su agravación, sea producto de los extremos que involucren la culpa del patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.

    Por último, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes, debido a la ocurrencia del infortunio el cual le produjo las lesiones descritas, que ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad, tanto en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo con perdida del apetito, desesperanza, tristeza, insomnio, ansiedad, que siente en los actuales momentos el rigor de un destino que ha sido injusto, señalando que la incapacidad física parcial y permanente para su trabajo habitual, lo aíslan en absoluto del aparato productivo en la edad productiva, y antes esa lamentable circunstancia, sólo piensa en lo que le queda, un futuro incierto y desalentador, pues ya o cuenta con un trabajo que le brinde ingresos fijos.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador presenta Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasionó al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco vibraciones.”, de allí que el actor no está totalmente imposibilitado para trabajar, e incluso, él mismo manifestó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que actualmente se encontraba trabajando como comerciante, comprando y vendiendo objetos.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues no se logrò demostrar dicho extremo.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante cuenta con 28 años de edad, teniendo como único sustento económico su trabajo.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Si bien no se observa de actas demostración de la capacidad económica de la demandada, no obstante, según el objeto que desempeña, se puede presumir que posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad agravada por el trabajo que le produjo al actor una discapacidad parcial y permanente, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco vibraciones.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y disminuir las actividades en el trabajo.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares fuertes 15 mil (Bs.F. 15.000), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al accionante.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge parcialmente el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza a la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, únicamente en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.G.O., frente a la sociedad mercantil DROGUERÍA MÉDICA DEL SUR, C.A. (DROGUESUR), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de bolívares fuertes 15 mil por concepto de daño moral.

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a catorce de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000082

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/cme

    VP01-R-2011-000254

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, catorce de junio de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000254

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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