Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001526

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.147.340.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 42.335.

PARTE DEMANDADA: J.A.C. C.A. (FARMACIA LA ESPERANZA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 1964, anotado bajo el N° 98, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.C.D.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.323.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 29 de enero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de febrero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de febrero de 2010, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esta misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que la sentencia solo condena al ciudadano J.A.C., C.A. (FARMACIA LA ESPERANZA), solicitando que fuesen revisadas las partes y las las personas que se hicieron presentes y actuaron en todo el proceso para que se cerifique e que el ciudadano J.A.C.A. representó a la empresa en todas las audiencias por lo cual solicita sea declarada la unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles J.A.C., C. A. (Farmacia La Esperanza) y FARMABANICO, C.A. y ordene el levantamiento del velo corporativo en los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano J.A.C.A. debía ser condenado en forma personal así como , fundamentando dicha solicitud en el principio de excepción para la ejecución de sentencias así como en el hecho que de las pruebas promovidas y admitidas en el expediente principal cursan en las piezas 1 y 2 .

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que hubiere quedado planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el

desentendimiento de la personalidad jurídica

(disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado en Homenaje al profesor A.R.B.C. “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.

Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.

2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Juzgadora se pliega- señala que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en la incidencia planteada en el presente juicio en fase de ejecución, la parte actora quien tenía la carga procesal de hacerlo, en ningún momento logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las compañías J.C., C.A. y Farmabanico, C. A.

Precisa quien aquí suscribe que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades.

En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide

Por otra parte, debido a ese cuidado sobre el cual se debe someter esta teoría del levantamiento del velo corporativo, según el cual el Juez debe examinar exhaustivamente la configuración de los requisitos de procedencia que se establecieran líneas anteriores, nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha señalado expresamente, que el levantamiento del velo corporativo sólo puede ser declarado mediante una sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal, luego de que la parte que solicite el levantamiento del velo corporativo lo alegare así expresamente, debiendo desplegar una actividad probatoria que acredite la configuración del fraude mediante la creación de las compañías o grupo cuyo discurrimiento se solicite, debiendo llamarse al proceso o citarse a todas aquéllas personas que serán afectadas por la decisión judicial que se dicte al efecto. Es decir, para poder otorgarse el levantamiento del velo corporativo se debe necesariamente incluir en el debate judicial desde un principio a aquéllas terceras personas (sociedades jurídicas), para que así no se violen derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, recogidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

En base a ello, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en fase de ejecución de sentencia no puede pretenderse extender o extrapolar la ejecución a una sociedad que no fuere demandada ni condenada en el procedimiento principal que diere lugar a la condenatoria. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en la sentencia líder en la materia, el 14-05-2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Transporte Saet), estableció:

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Conforme a la decisión anteriormente transcrita, líder en la materia, es evidente que nuestro máximo órgano jurisdiccional, señaló expresamente que estando en fase de ejecución una controversia, no le está dado al Juez que sustancia la misma, aplicar las técnicas del levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma o de la sociedad mercantil individualmente considerada, a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo o los accionistas de esa sociedad mercantil individualmente considerada.

De acordar ello el juez en fase de ejecución, estaría obviando que el dispositivo del fallo es un mandato, una orden, en la cual como bien hiciéramos énfasis en la narrativa de la presente decisión, sólo fue condenado a pagar J.A.C. C.A. (FARMACIA LA ESPERANZA), por lo cual mal podría en este estado esta Juzgadora extender o extrapolar los efectos de la condenatoria a dos (02) sociedades mercantiles que no participaron en el proceso, ya que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; puesto que en esta fase del proceso la única función de este Juzgado está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 26-5-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Aplicaciones Tubulares ATUCA, C.A.), fue consecuente en acoger el criterio vinculante establecido por la sentencia Transporte Saet, y en tal sentido dispuso:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contraparte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico…

. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto cabe traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden.

Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:

1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:

…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…

. (Negritas de esta alzada)

Posterior a este análisis realizado por esta alzada y estando la presente causa en fase de ejecución, y no tratarse el caso de autos, de una materia que afecte el interés general, ni que afecte el orden público, mal podría este Juzgado ordenar el levantamiento del velo corporativo en el presente juicio, dado que de lo contrario se estarían vulnerando garantías constitucionales primordiales en todo estado de derecho, como lo vendrían a ser el derecho a la defensa y el debido proceso, de las sociedades no citadas y a cuyos patrimonios quieren verse afectados con la ejecución de este proceso. En virtud de ello, esta Juzgadora en acatamiento a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo en esta fase del juicio. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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