Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 3.203.612, asistido por los abogados J.A.A. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.706 y 107.761.

PARTE RECURRIDA:

Asociación de Judo del Estado Aragua y Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua. .

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 9562

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de febrero de 2009, se dió por recibido, el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por el ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 3.203.612, debidamente asistido por los abogados J.A.A. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.706 y 107.761, contra Asociación de Judo del Estado Aragua y Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado Superior, ordenó darle entrada a las presentes actuaciones, registrar su ingreso en los libros respectivos, asimismo se abocó y admitió el referido recurso.

En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas (ver folios 34 al 38).

Mediante diligencias estampadas en fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de abril de 2009, la abogado D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.109, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte de Aragua, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y cuatro anexos, contentivo de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme consta del acta levantada a los efectos, que cursa a los folios (50 al 53) del expediente.

Abierta la causa a pruebas las partes ejercieron su derecho consignado a los autos respectivamente en fecha 18 y 19 de mayo de 2009 sendos escrito de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal, en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la reposición de la causa, al estado de la citación del codemandado Asociación de Judo del Estado Aragua, en virtud de que no constaba en autos su citación. Librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.

En fecha 09 de junio de 2010, la entonces Juez Provisoria designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 22 de julio de 2010, la abogado Wilzm.T., en su carácter de consultora jurídica de Instituto regional del Deporte del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual alegó que la presente demanda debió ser incoada por ante los tribunales laborales.

En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 3.203.612, debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.761, solicitó el abocamiento de la Juez Titular designada en este Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a acordar el abocamiento solicitado en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del traslado concedido a la Dra, M.G.S., como Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso de abocamiento concedido para la reanudación de la causa, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 29 de marzo de 2011, una vez notificadas las partes el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 06 de Abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la asistencia al acto de las partes y una vez oídas las misma, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo de la Querella Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, asimismo, advirtió que el extenso de la sentencia se publicaría dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el extenso de la sentencia, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

El presente juicio se inicia por demanda incoada por el ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 3.203.612, debidamente asistido por los abogados J.A.A. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.706 y 107.761, contra la Asociación de Judo del Estado Aragua y el Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua, por cobro de la Prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelados, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009

Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 03 de febrero de 2009, con el objeto de cobrar solidariamente a la Asociación de Judo del Estado Aragua y al Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 29.115,81), monto total de la demanda discriminado en la siguiente forma OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.718, 63), por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 15.008,76) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (4.388,42), por concepto de vacaciones y bono vacaciones no cancelados, alegando que fue contratado por el Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua desde el 03 de marzo de 1997, para ejercer funciones como entrenador de la selección de Judo , y que dicha relación laboral se demuestra según contratos de prestación de servicios y constancias de trabajo, asimismo manifestó que dicha relación laboral se mantuvo durante mas de once años y tres meses, es decir desde el 03 de marzo de 1997, hasta el 93 de marzo de 2008, y que durante dicho lapso no recibió por parte de la Asociación de Judo del Estado Aragua ni del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua ningún tipo de beneficio, , que su horario como entrenador era de de lunes a viernes de (05:00 pm a 8:00 pm) y los sábados de (9:00 a,m a 12:00 pm), por lo que procedió a demandar por las cantidades supra señalada.

Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar que el demandante alega que se desempeñó como “entrenador” de la asociación de judo y “que dicha relación laboral se demuestra según contratos de prestación de servicios y constancias de trabajo”, lo que conlleva a a.p.p.d.e. Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado de este Tribunal).

Se colige entonces de dicha norma constitucional que el personal contratado al servicio de los Municipios no tiene la condición de funcionarios públicos.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.L.V.U.d.O.), en la cual se estableció lo siguiente:

…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 14 al 30), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…

(Corchetes y negrillas de esta Despacho),

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que, el recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, alegando que fué contratado por el Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua desde el 03 de marzo de 1997, para ejercer funciones como entrenador de la selección de Judo, y que dicha relación laboral se demuestra según contratos de prestación de servicios y constancias de trabajo, las cuales efectivamente consta en autos, quien decide considerada, que la presente controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, en virtud de que el desempeñó laboral del querellante estuvo supeditado conforme a lo alegado y probado en autos a unos contratos de trabajo, debiendo entonces prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida, por ello, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso y DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. a los fines de su distribución respectiva.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso interpuesto por el ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 3.203.612, debidamente asistido por los abogados J.A.A. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.706 y 107.761, contra la Asociación de Judo del Estado Aragua y el Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua.

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 13 de abril de 2011, siendo la 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia definitiva

Exp. Nº 9562

Mecanografiado por Beatriz

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