Decisión nº 095-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-016722

ASUNTO : VP02-P-2014-016722

DECISIÓN NRO. 095-14 CAUSA NRO. 5J-956-14

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 26/11/14, presentado por el ABG. AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.480, obrando en su carácter de Defensor del acusado E.R.R.U., a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra privado de su libertad, me diente el cual solicita a este tribunal lo siguiente:

…INTERPONGO RECURSO DE NULIDAD, en contra DE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la accion desplegada por mi defendido con respecto a su participation no encuadra como autor en el delito de BOICOT por cuanto expresa el artfculo 55 de dicha Ley: "Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que Impidan de manera directa o indirecta la produccion, fabricacion, importacion, acopio, transporte, distribution y comercializacion de bienes, asi como la prestacion de servicios regulados por la SUNDDE, seran sancionados por via judicial con prision de diez (10) a doce , (12) anos". Y que mi defendido no ha impedido (verbo rector) en ninguna de las modalidades, ni especificamente el transporte, distribucion ni comercializacion de bienes, asi como la prestacion de servicios regulados por la SUNDDE. Ciertamente el delito de BOICOT, tipificado por la respetada representation fiscal, no encuadra en la accion desplegada por mi defendido. De tal manera que hay error de derecho, cometido por la representacion fiscal, trayendo como consecuencia la violation del Debido Proceso en el articulo 49 ordinal 6°, que establece que: "Ninguna persona podra ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones preexistentes. Por cuanto los actos desplegados por mi defendido, no son típicos del delito de BOICOT. Igualmente se violo el articulo 26, que nos habla de la Tutela Judicial Efectiva y todo acto que vaya en contra de la Constitution y las Leyes es Nulo artfculo 25 eiusdem. Se violento el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventive de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: De un hecho punible...". Ciertamente el hecho punible tipificado por la representacion fiscal, no es tipico de la accion desplegada por mi defendido, vale decir no existe acreditado el hecho punible calificado por la representation fiscal. Y que la medida de privacion preventiva de libertad, no es legitima. La evidencia de violacion de garantías fundamentals, se desprende del Acta Policial y de la Calificacion hecha en el acto de presentacion y en la acusation.

PETITORIO

Por todo lo antes explanado ut-supra, solicito con mucho respeto y consideracion se sirva DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION, por violaciones del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26, 25, 285 todos de la Constitucion, en concordancia con el articulo 180 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto es procedente en Derecho Constitutional y Procesal Penal.

DE LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATtVA DE LIBERTAD

De la misma manera, a todo evento, solicito a favor de mi defendido, La Revision de La Medida Cautelar Privaitva de Libertad, tomando en consideracion las siguientes razones de hecho y de derecho expuestas a continuacion:

RAZONES DE HECHO

1. Que lo que existe en extremis, supuesto negado de participacion es la presuncion de la comision del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley Organica de Precios Justos, que expresa: "Los sujetos de aplicacion de !a presente Ley que restrinjan la oferta, circulacion o distribucion de blenes reguiados por La SUN DDE, retengan los mismos con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, seran sancionados por via Judicial con prision de ocho (08) a diez (10) anos".

2. Que el articulo 9 de La Resolution del Ministerio del Poder Popular para la Alirneniacion N° DM/N° 22,12 de 30 de Mayo de 2012 expresa: "EXCEPCION. La Guia Unica de Movilizacion, sequimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilizacion de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el tarritorio nacional y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Tachira y Zulia".

3. Que la cantidad de bienes incautados es de novecientos (900) kilogramos,, repartidos entre seis (06) detenidos. Cado uno poseia ciento cincuenta (15O) kilogramos.

4. Que mi defendido es un infractor primario, padre de familia y sustento pilar de dicha familia.

5. Que las medidas de coercion personal decretadas, con mucho respeto y consideration de esta instancia, atentan contra el Principio de Proporcionalidad de la norma adjetiva y que deberia aplicarseles a los grandes mafiosos que atentan contra la economia del pais y no a estos debiles juridicos, como lo son los de la etnia WAYUU.

6. Que este justiciable, es de la etnia WAYUU, en extrema pebreza, personas que viven de lo que trabajen y consigan, en el dia a dia. Hasta cuando nuestro Derecho Penal, va a servir come instrumento de represion de los mas pobres y no como instrumento para la consecucion de La Justicia, tal como lo pregonan los articulos 257 y 2° de nuestra Constitution.

7. Expresa el articulo 119 de La Constitution: "El Estado reconocera la existencia de los pueblos y comunidades indigenas, su organization social, politico y economical. Mi defendido pertenece a la comunidad indigena WAYUU, por tanto su trato debe ser especial.

8. Que mi defendido, hasta el dia hoy, lleva detenido mas de seis (06) meses, Como consecuentia de trabajar y llevar el pan de cada dia a su hogar.

RAZONES DE DERECHO PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PMVATIVA DE U8ERTAD

1- Que en el P.P., La Libertad es la Regla, y su Privativa la Exception, de conformidad con el articulo 44 de La Constitution, vale deck LA AFIRMACION DE LIBERTAD.

2- Que expresa la Constitution en su articulo 49 ordinal 2° "Que toda persona se PRESUME INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario*

3- Que expresa el articulo 272 de La Constitution: "En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…

4- Tambien expresa el articulo 229 del Codigo Organico Procesal Penal: "Estado de Libertad. A toda persona a quien se le impute participation en un hecho punible, permanecera en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Codigo...La privation de libertad es una medida cautelar, que solo procedera cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalldades del proceso". En el presente caso, es suficiente la presentation periodica ante el Tribunal, con mucho respeto de este d.J..

5- Expresa el articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal: "Proporcionalidad. No se podra ordenar una medida de coercion personal cuando esta aparezca desproportionada, en relation con la gravedad del delito, las circunstancias de su comision y la sancion probable,./'.

6- Que no hay peligro de fuga ni de obstaculizacion, por cuanto mi defendido tiene arraigo determinado, tal como se evidencia de autos.

7- Que mi defendido se sometera a (as imposiciones del Tribunal, si es de presentarse diariamente, pues alli estara presente.

8- Que este delito es aplicado a los debiles juridicos (comunidad Wayuu), estas personas que se les nota la pobreza en sus rostros y en su indumentarias, a ellos se les esta aplicando todo el peso de La Ley, pero no a los que los utilizan (grandes capitalistas y mafiosos) que juegan con la pobreza de la comunidad WAYUU, al no tener trabajo, plagados de necesidades. Podemos concluir que el delito cometido, por la comunidad Wayuu, es delito contra el hambre y la miseria, analogo al delito de HURTO FAMELICO* Que tan proporcional y racional seria, en el Procedimiento Especial de Admision de los Hechos, rebajar la mitad de la pena a imponer, con fundamento a lo explanado ut-supra*

PETITORIO

Por todo lo antes explanado ut-supra, solicito con mucho respeto y consideracion de este honorable Tribunal, se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y en un acta vertical de Administration de Justicia, se digne DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTtVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242, ordinales 3° y 4° del codigo Organico Procesal Penal….”

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I

Del análisis efectuado al contenido del escrito antes señalado, se observa que la Defensa Técnica, fundamenta su primera petición de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 25 y 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Vindicta Pública, debe ser declarado NULO por esta instancia, ya que a su juicio la conducta desplegada por su defendido no se encuentra dentro del tipo penal de BOICOT, contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Considerando que tal situación, vulnera el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas tenemos, que las nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado de la causa, cuando se observen violaciones graves que atenten contra los derechos y garantías consagrados en el marco de nuestra Constitución y en contravención a la Ley.

De igual modo, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido, la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

En este orden de ideas, observamos que en la causa sometida a análisis, que en fecha 30/05/2014, fue presentado formal ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano E.R.R.U., conjuntamente con los ciudadanos R.J.M., J.L.L., L.A.C., A.A.G., J.C.M., a quienes en dicha oportunidad la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los acusó por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad, y solicitando el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 03/07/2014, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, oportunidad en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO ratificado en dicha oportunidad por la fiscalía N° 50 del Ministerio Público, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar dicho Juzgado que el mencionado escrito cumplía con todos los requisitos de procedibilidad contenidos en la norma, así como acogió la CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida a los hechos.

Cabe destacar, que de dicha decisión las partes tenían la oportunidad de impugnarla mediante el RECURO ORDINARIO DE APELACION, sin embargo, no fue ejercido, encontrándose actualmente firme dicha audiencia preliminar.

En tal sentido, atendiendo a las consideraciones antes realizadas, observa quien aquí decide, que yerra el solicitante, al pretender atacar la acusación penal interpuesta por la Vindicta Pública, a través de una solicitud de NULIDAD, debiendo recordar que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido, quien aquí decide, considera que en el caso de marras, no se han vulnerado derechos o garantías constitucionales o legales, que afecten de nulidad los actos dictados en el presente asunto, muy por el contrario, el procedimiento se ha desarrollado acatando los principios y garantías reales que comportan nuestro ordenamiento jurídico vigente, con especial mención al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa del acusado, en tal sentido, considera quien aquí decide, que no esta afectado de nulidad el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos. Por lo que forzosamente debe esta Juzgadora decretar sin lugar la nulidad antes planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

II

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la segunda petición efectuada por la Defensa Técnica del acusado E.R.R., relacionado con una REVISIÓN DE MEDIDA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 17-04-2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy seis (6) meses y catorce (14) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano E.R.R.U., se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que la pena aplicable para dicho delito, llega en su límite inferior a diez años y en el superior a doce años.

Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, que afecta múltiples derechos de los ciudadanos que habitan este país, tales como el derecho a la alimentación, al desarrollo integral y sano de los niños y adolescentes y a la libre circulación de los productos en el mercado; determinándose además que la ejecución de dicho delito, afecta además el desarrollo sustentable de la nación, ya que como es sabido por todos, los productos inicialmente adquiridos por el Estado en el extranjero para el consumo interno, así como aquellos de producción nacional cuya función es abastecer la demanda interna, al ser desviados del consumidor real y al cual van destinados, tal acción produce desabastecimiento y por ende escasez, permitiendo así que verdaderas mafias organizadas, jueguen con el sustento del venezolano, hiperinflando el valor real de los productos y ocasionando que la capacidad adquisitiva del ciudadano común se vea mermada, viéndose obligado así a disminuir la ingesta y calidad de alimentos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, para un sano crecimiento y desarrollo biológico y mental de los niños y adolescentes y el mantenimiento de la adecuada salud de los adultos y ancianos, siendo que ello, pese a los intentos del Estado, impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, afectando además el patrimonio de la nación que necesariamente y a objeto de contrarrestar el efecto se ve obligado a invertir más de lo necesario en alimentación, descuidando así otros sectores igual de primordiales para cuidar la salubridad pública, como lo son la Salud, Educación y el Arte.

Es meritorio además señalar, que ha quedado establecido, lo que es del conocimiento público, que la adquisición, distribución, pase de la frontera y colocación de los productos destinados al consumo interno en mercados internacionales, sólo es posible mediante la intervención de grupos de delincuencia organizada, donde parte de la población wuayuu que se dedica a este tipo de delitos, detentan doble nacionalidad, lo que hace fácil la evasión de los mismos de cualquier proceso que se les intente, por lo que claramente al observar esta juzgadora las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firma en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en relación al peligro de obstaculización, el mismo nació justamente sobre.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgadora a modificar la medida inicialmente impuesta.

En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano E.R.R.U., no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, planteado por el ABG. AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.480, obrando en su carácter de Defensor del acusado E.R.R.U., a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por no observarse en el presente asunto violaciones de derechos o garantías constitucionales o legales, que afecten de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, peticionada por la referida Defensa Técnica, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano E.R.R.U., plenamente identificado en autos. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. YESSIRE RINCÓN

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 095-14

LA SECRETARIA

ABG. YESSIRE RINCÓN

Andrea*

Causa N° 5J-956-14

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