Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de octubre de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000444

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.171, domiciliada en la calle 10, 5 de Julio, entre 3era Av. T.L. y 4ta Av. Zamora, N° 3-10, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.M.M. y M.G.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.715 y 106.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Y.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.973, domiciliado en el Barrio Villa Rosa, calle primera, frente a la avenida Intercomunal, en casa de su madre, ciudadana E.M., municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JARNY S.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.923.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero y 6to DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, anteriormente identificada, representada judicialmente por el abogado E.M.M. y M.G.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.715 y 106.263 respectivamente, en contra del ciudadano Y.R.S.M., igualmente identificado, representado judicialmente por el abogado JARNY S.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.923, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era y 6ta del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, alegando la parte actora, que en fecha 25 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 10, 5 de Julio, entre 3era Av. T.L. y 4ta Av. Zamora, N° 3-10, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Alega igualmente, que la armonía conyugal con su esposo se interrumpió, al punto de denunciarlo ante la Comisaría del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cual las partes firmaron acta conciliatoria sobre ofensas verbales dentro del ambiente donde viven, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, firmaron Acta de Medidas de Protección y Seguridad, asimismo, ante la Casa de la Mujer de San Felipe del estado Yaracuy, firmaron Acta Convenio por Violencia Física y Verbal, Hostigamiento, Amenazas, delitos establecidos en la Ley Orgánica de la Violencia contra la Mujer y por la Adicción al Alcohol, por cuanto el cónyuge consume bebidas alcohólicas y se pone violento y agresivo, motivo por el cual se encuentra separada de él, desde el día 5 de marzo de 2015.

En ese sentido, compareció la demandante por ante esta instancia a demandar al ciudadano Y.R.S.M., fundamentando su acción en las causales 3era y 6ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establecen “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y “la Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.

Admitida la demanda en fecha 4 de mayo de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 15 de julio de 2015, la única audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día 29-06-2015 a las 10:30am.

FASE DE MEDIACIÓN

Se recibió al folio 22 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano Y.R.S.M., asistido por el abogado JARNY S.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.923, mediante la cual procede a otorgarle Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos en intereses en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.

A los folios 26 y 27 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 27 de julio de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Se recibió al folio 28 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, asistido por el abogado E.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.715, mediante la cual procede a otorgarle Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos en intereses en la presente causa.

Riela a los folios 40 al 42 del expediente, oficio expedido por la Dirección Regional de la Casa de Mujer del estado Yaracuy, mediante la cual remite al Tribunal de Mediación y Sustanciación, copia certificada de acta conciliatoria de fecha 15 de abril de 2015, donde firmaron los ciudadanos EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA y Y.R.S.M., acuerdos conciliatorios.

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 26 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se hizo del conocimiento de la parte actora, que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, representada por su apoderado judicial E.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.715. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Y.R.S.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar la presencia de la testigo materializada por la parte demandante, ciudadana I.M.O.D.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al abogado que representa a la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de la niña de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada en el Despacho de la Jueza el día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.R.S.M. y EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, signada con el N° 22 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 3 y 4 del expediente. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 5.002 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la niña y los ciudadanos Y.R.S.M. y EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia simple del Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 12 de mayo de 2014, expedida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se le prohibió al ciudadano YHONNY R.S.M., el acercamiento, persecución, intimidación o acoso a la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA y a su grupo familiar. CUARTO: Copia simple del Acta Conciliatoria expedida por el Instituto Autónomo de Policía, Comisaría del Municipio Cocorote, de fecha 03 de febrero de 2011, que cursa al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el demandado se comprometió a no ofender de hechos ni de palabras a la parte demandante a la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Oficio N° CMY 1502-2015, expedido por la Dirección Regional de la Casa de la Mujer, que cursa a los folios 40 al 42 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual remitieron acta conciliatoria firmada por los ciudadanos EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA y J.R.S.M. en fecha 15 de abril de 2015, en la cual se comprometieron a respetarse y resolver los episodios de violencia existente entre ellos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana I.M.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.811, domiciliada en la calle 10, 5 de Julio, N° 3-10, entre la 3era Av. T.L. y 4ta Av. Zamora, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, profesión u oficio higienista dental, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.R.S.M.; y a la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, quien es su hija; Que le consta que el ciudadano Y.R.S.M. cuando injiere bebidas alcohólicas se pone violento, agresivo contra la pareja que el convive EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, pierde la noción de sus actos, es agresivo maltrata a mi hija de palabras, la insulta le dice groserías; Que el ciudadano Y.R.S.M., accionaba violencia verbal contra su pareja EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA y contra los objetos o puertas de donde el convivía con dicha ciudadana, tiraba lo que sea, pateaba las puertas, rompía los vidrios de las ventanas, es muy violento y en varias oportunidades se tuvo que denunciar ante la Comisionaría de Policía en Cocorote, ante la Fiscalia y la Casa de la Mujer; Que le consta lo dicho anterior porque fue testigo presencial de los actos que el hacia cuando el llegaba a altas horas de la noche, con groserías, violencia, siempre yo protegiendo a la niña, la poníamos lejos cerca de otros cuartos para que no presenciara nada de lo que ocurría; Que le consta que el ciudadano Y.R.S.M., consumía bebidas alcohólicas desde los días jueves, viernes, sábados y domingos y en los días navideños es peor; Que le consta que la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, esta separada de hecho de su cónyuge desde el 05 de marzo del 2015 a consecuencia de la violencia que accionaba el ciudadano Y.R.S.M. contra ella; que pidieron protección en la casa, porque mi hija se había mudado con su esposo, mi nieta para mi casa, yo pienso que eran por los problemas que ya tenían y le daba miedo con la niña, por esa razón es que presenciaba todo que era tan feo, horrible, hasta me reventó el vidrio de una mesa, que le consta lo declarado porque ella presenció eso, estaba en el momento ayudando que no ocurriera algo peor, que no hubiera una desgracia, protegiendo siempre a la niña y a mi hija pero mas a la niña, porque como ya dije cuando el bebía se ponía violento era otra persona, cambia de tal manera que se trasforma su personalidad con el alcohol.

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana I.M.O.D.M., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana I.M.O.D.M., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora, que en fecha 25 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 10, 5 de Julio, entre 3era Av. T.L. y 4ta Av. Zamora, N° 3-10, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

    Alega igualmente, que la armonía conyugal con su esposo se interrumpió, al punto de denunciarlo ante la Comisaría del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cual las partes firmaron acta conciliatoria sobre ofensas verbales dentro del ambiente donde viven, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, firmaron Acta de Medidas de Protección y Seguridad, asimismo, ante la Casa de la Mujer de San Felipe del estado Yaracuy, firmaron Acta Convenio por Violencia Física y Verbal, Hostigamiento, Amenazas, delitos establecidos en la Ley Orgánica de la Violencia contra la Mujer y por la Adicción al Alcohol, por cuanto el cónyuge consume bebidas alcohólicas y se pone violento y agresivo, motivo por el cual se encuentra separada de él, desde el día 5 de marzo de 2015.

    En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar al ciudadano Y.R.S.M., fundamentando su acción en las causales 3era y 6ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establecen “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, y “la Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.

    En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.- “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y 6.- “la adicción alcohólica u otras formas graves de farmaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (L.H.), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Luego, queda estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

    Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

  2. - Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

    Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).

    De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.

  3. -Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.

    No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

  4. -Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de la testigo I.M.O.D.M., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de su hija, aunado a las pruebas documentales donde constan las denuncias efectuadas por la demandante contra el demandado ante la Fiscalía del Ministerio Publico como en otros organismos del estado, donde le fue dictada medida de Protección y Seguridad a la demandante, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    En cuanto a la causal sexta, referida a “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común” alegada por la actora, este tribunal observa:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como:

    Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la p.p. e inclusive a la subsistencia del matrimonio

    .

    El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

    El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

    No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

    Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

    No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.

    En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

    - Que el consumo sea habitual.

    - Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

    - La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

    - En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.

    Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, que solo se limitó a señalar que el demandado con su problema de adicción al alcohol tornó la relación cada vez más difícil hasta el punto de que alejó por completo a toda la familia y llegó un momento en que terminaba con todas las reuniones familiares, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

    Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-

    En consecuencia en el caso de autos, considera quien juzga que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En efecto las pruebas documentales promovidas por la actora, así como la testimonial evacuada, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que deberá declararse con Lugar la presente demanda, en base a esta tercera causal, por tanto la disolución del vinculo conyugal entre los cónyuges en la parte dispositiva del fallo y así se establece.-

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, y SIN LUGAR la causal 6ta del mismo artículo, referida a “la Adicción Alcohólica u otras Formas Graves de Fármaco-Dependencia que hagan Imposible la vida en Común” presentada por la ciudadana EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.171, domiciliada en la calle 10, 5 de Julio, entre 3era Av. T.L. y 4ta Av. Zamora, N° 3-10, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados E.M.M. y M.G.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.715 y 106.263 respectivamente, en contra del ciudadano Y.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.973, domiciliado en el Barrio Villa Rosa, calle primera, frente a la avenida Intercomunal, en casa de su madre, ciudadana E.M., municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado JARNY S.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.923; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de abril de 2008, según acta Nº 22 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La P.P. será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará a su hija la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así mismo, aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de septiembre de cada año, para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares, y el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos propios de la época decembrina, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre, a partir del mes de noviembre del presente año. En cuanto a los gastos extras relacionados a consulta médicos, medicinas, ropa, calzado, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija al padre, dos días a la semana donde este podrá visitar a su hija en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote, estado Yaracuy, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, comida y estudios de la niña y no se encuentre en estado etílico. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.O.

    Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 2:30 P.m.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.O.

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