Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 22 de febrero del año 2001. Años 190° y 142°

En el juicio de aumento de pensión de alimentos, interpuesto por la ciudadana E.D.C.F.L., representada judicialmente por el abogado C.E.N., el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° 05, en fecha 07 de noviembre del año 2000, se declaró incompetente para conocer la causa, en razón de presumir que el domicilio de la solicitante y del adolescente A.J. RAMÍREZ FANEYTH, estaba ubicada en S.T. delT., Estado Miranda y declina la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remitidas las actuaciones y recibidas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Los Teques, en fecha 8 de enero del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal d) ejusdem, se declara incompetente en razón del territorio y de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia para conocer, ordenando en consecuencia, enviar el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que se resuelva el conflicto planteado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social se dio cuenta del presente asunto en fecha 24 de enero del año 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 05, en fecha 07 de noviembre del año 2000, se declaró incompetente, exponiendo lo siguiente:

Vista la demanda que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Presidencia de la Sala, quien identificó al firmante C.E.N., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 25.099, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.680.046, el Tribunal observa: Que por cuanto de revisión de las actas se presume que el domicilio de la solicitante como la del adolescente A.J.R.F., en S.T. delT. delE.M., este Juzgado declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda

.

-II-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, con sede en Los Teques, en fecha 8 enero del año 2001, declaró su incompetencia con base a los siguientes argumentos:

Vistas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 4000, proveniente de la Juez Unipersonal N° 5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de aumento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana E. delC.F.L., a favor de su hijo: A.J.R.F. Lozada, contra el ciudadano J.R.R.R.; y por cuanto dicho Juzgado, mediante auto de fecha 7-11-2000, que riela al folio diez (10), declinó la competencia de la causa a este tribunal, y siendo que este se considera a su vez incompetente en razón del territorio, ya que el lugar de residencia del prenombrado joven beneficiario se encuentra situado en Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre 3, Apartamento 9, La Pastora-Caracas, tal y como se evidencia en diligencia que corre inserta al folio 11, del presente expediente, suscrita por el abogado C.E.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desestimada por el Tribunal declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: ‘El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal’; en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) ejusdem, es por lo que de acuerdo a lo contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia para conocer, en consecuencia, se acuerda de conformidad, por lo que se ordena el envío del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución del recurso...

-III-

Es de observar por esta Sala de Casación Social, que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 ejusdem, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, como se evidencia de las actas lo hizo el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que de acuerdo con la doctrina patria, el supuesto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es el único disentimiento entre jueces que constituye un conflicto de competencia en su sentido clásico o tradicional, ya que se resuelve mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia, constituyendo el presente caso un conflicto negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, da lugar al planteamiento de conflicto de competencia.

Ahora bien, cuando los tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal.

-IV-

Esta Sala Social para decidir observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana E.D.C.F.L., por ante el Juez N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia por razones de territorio, siendo posteriormente recibidas las actuaciones por el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien igualmente se declaró incompetente territorialmente y solicitó la regulación de la competencia para conocer la precitada solicitud.

Cabe señalar que la mencionada solicitante, manifestó que el menor estudiaba ingeniería eléctrica en el Instituto Politécnico L.C.M., en el núcleo ubicado en Charallave y ella trabajaba en S.T. delT., indicando que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal estaba ubicado de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, piso 7, oficina 7-D, Caracas, pero no indicó el domicilio del adolescente, lo cual era necesario precisar de acuerdo al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Ahora bien, en diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, dejó sentado que tanto la ciudadana E.D.C.F.L., como el adolescente A.J.R.F., tienen su domicilio fijado en el Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre 3, Apartamento 9, La Pastora, Caracas. Con ella quedó evidenciado cual era el lugar del domicilio del citado adolescente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que indica... “El juez designado, por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero... d) obligación alimentaria”, el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juez N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUEZ N° 05 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el respectivo expediente al Tribunal declarado competente, particípese esta decisión al Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO RG. N° 01-034

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