Decisión nº 7546-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 06/10/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1A-a 7546-09

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.E.J.I., Defensora Pública Décima Penal en su carácter de Defensora del ciudadano: C.G.F.I., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE "LA DETENCIÓN realizada al ciudadano C.G.F.I., formulada por la DRA. E.J., actuando en su condición de Defensora Publica (sic) Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no evidenció en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud que su detención se produce en virtud de encontrarse requerido y existir en su contra una orden de aprehensión. SEGUNDO: Se considera que la DETENCIÓN del imputado R.D. AYALA CARRILLO, plenamente identificado, NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo su detención una privación ilegítima de la libertad, por cuanto no se subsume dentro de los supuestos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA. EVELlN JARA, actuando en su condición de Defensora Publica (sic) Penal, y se decreta la nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedería su libertad, no obstante, este Tribunal procederá a analizar de seguidas, si en su caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, realizada por el Ministerio Publico, ello en atención a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. TERCERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., J.A. QUERO LEAL, C.G. FIGUERA IRASUQUIN, J.C.M., Y J.O. LABRADOR ROSALES toda vez que la misma se produjo durante la presunto comisión de un hecho punible, siendo ejecutada cumpliendo con las previsiones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la considera ajustada a derecho. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 Y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 Y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 Y en parágrafo 3° del articulo 16, concatenado con los artículos 1 7 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los imputados JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., R.D. AYALA CARRILLO, J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES. Asimismo, se les imputa a los ciudadanos R.D. AYALA CARRILLO, J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M., J.O. LABRADOR ROSALES, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, se les imputa a los ciudadanos J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic) y J.C.M., la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR PARTICULARES previsto y sancionado articulo 183 Código Penal, y a los ciudadanos J.O. LABRADOR ROSALES Y R.D. AYALA CARRILLO el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO articulo 184 segundo aparte, ejusdem. Por último, se les imputa a los ciudadanos C.G.F.I. y L.M.J., los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. Todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, este Tribunal la acoge por encontrase ajustada a derecho, siendo esta calificación jurídica es de carácter provisional queda esta sujeta al acto conclusivo que al efecto presente el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En lo atinente a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, el Tribunal acoge tal solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos YANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., R.D. AYALA CARRILLO, J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I., J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES, ampliamente identificados, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 (sic) numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 252 numeral 2 ibídem. SEPTIMO: Se ordena como centro de reclusión de las ciudadanas JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ y L.M.J. el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Asimismo, se ordena que los ciudadanos J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES sean recluidos en Internado Judicial de los Teques. Por ultimo (sic), se ordena como sitio de reclusión del ciudadano R.D. AYALA CARRILLO, el anexo para funcionarios, de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraíso, por ser este un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, órgano policial actuante en el procedimiento, anexando las correspondientes boletas de encarcelación. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, por lo tanto, se acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual participaran como reconocedores los ciudadanos K.C. y B.C., en su condición de víctimas, y la ciudadana F.M. en su condición de testigo, por lo que quedan notificadas las partes presentes del deber que tienen de comparecer al Tribunal el día y la hora señalados, comprometiéndose el Ministerio Publico a coordinar la comparecencia de los reconocedores a la Sede del Tribunal. Se ordena librar el traslado respectivo. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.P. e IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTlTIVAS (sic) DE LIBERTAD a favor de los imputados, realizada por la Defensora Pública Penal. De la presente decisión se dictara auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal…

En fecha 24 de agosto de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó auto motivado de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2009, la Profesional del Derecho E.E.J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.G.F.I., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien considera importante resaltar esta defensa en relación al razonamiento de la Juzgadora que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se imputa, o acusa de un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga; pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual causándole un daño injustificado a esa persona, no solo físico, si no moral y espiritual bajo la premisa que por la magnitud del daño causado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino de un proceso penal; con relación al peligro de fuga y obstaculización considera la defensa que al estar plenamente identificado el imputado por el Tribunal, en donde ha aportado su dirección exacta la cual es conocida y ubicable, no existe el peligro de obstaculización, igualmente los delitos que el Ministerio Publico Precalifica a mi defendido, podría cambiar en el transcurso de la investigación, ya que no existe Acta Policial levantada en la Ciudad de la Aprehensión de mi Defendido menos aun consta que le fueron impuestos los Derechos del imputado de igual manera no consta Acta de entrevista alguna realizada a mi Patrocinado en la cual haya sido asistido por un abogado, y no se observa la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION o AUTO DE APERTURA FISCAL que señala el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de su detención.

Por otra parte Señala el Acta de Investigación Penal emanada de la Subdelegacion (sic) de Ocumare del Tuy en fecha 17 de agosto de 2009, la cual no fue suscrita por mi Patrocinado, que se le solicito acompañar a la Comisión con destino para su Sede es decir la Ciudad de Ocumare del Tuy e indican los funcionarios que mi defendido señala poseer una cedula de Identidad diferente por encontrarse solicitado y posteriormente en Acta de Investigación de fecha 17 de agosto de 2009 signada en el expediente bajo el folio 98 y 99 la Sub-Delegación Ocumare del Tuy señala que mi patrocinado NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA circunstancias estas que por si solo se contradicen.

Asimismo el testimonio de mi Patrocinado de acuerdo a lo dicho por los funcionarios, no fue obtenido bajo juramento por lo cual no puede ser valorado y menos aun los supuestos señalamientos de otros Ciudadanos, los funcionarios no dejaron constancia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho por ellos mismo, en relación a lo que señalan les indico mi Patrocinado, referente a este punto asimismo lo señala la Sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000…

Por lo que hace presumir a la defensa que no existe fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendido como para privarlo de su libertad. Una vez mas nos encontramos ante un proceso iniciado con inobservancia total de todos los requisitos legales para la obtención de las pruebas que eventualmente será llevada a juicio, cuya finalidad no es la de imposibilitar la labor policial, si no la de garantizar que las decisiones judiciales se fundamenten en evidencias lícitamente obtenida, y que todos los ciudadanos tengamos la garantía de transitar libremente sin el temor de que se nos creen procesos judiciales, producto de la violación de nuestros derechos y garantías esenciales y luego se pretenda enjuiciarnos a pesar de tenerse la certeza que todo lo realizado simplemente no puede servir para fundar decisión judicial alguna, porque la actividad probatoria ha anulado sus efectos al realizarse en violencia a la ley.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala Que ha de conocer el RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare con lugar y revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido.

En fecha 01 de septiembre de 2009, los profesionales del derecho J.A. MENESES ROJAS, T.E.M.P. y F.E.N.C., actuando con el carácter de Fiscales Séptimo y Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano C.G.F.I., en los términos que seguidamente se transcriben:

… La Abogada recurrente, E.J.I., alega que ‘… en relación al razonamiento de la juzgadora que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se imputa, o acusa de un procesal penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga; pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual causándole un daño injustificado a esa persona, no solo físico si no moral y espiritual bajo la premisa que por la magnitud del daño causado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa hasta el término de un proceso penal...’

En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal de los prenombrados imputados, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Sentencia No. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, sostiene que… (Omissis)…

En criterio reiterado por la Sala Constitucional, fijado en Sentencia 274 de fecha 19-02-2002 y Sentencia N° 2176 del 12-09-2002, según el cual…

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos de los Recursos de Apelación interpuestos por las recurrentes, sub examen a la luz de la posible admisibilidad de los mismos, se observa que los Recursos de Apelación contra la decisión en la cual se decreto privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por las recurrentes se observa que lo que se pretende con los Recursos de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por los Fiscales del Ministerio Público, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesal mente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos R.D. AYALA CARRILLO Y C.G.F.I., evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de delitos presuntamente cometidos por parte de los mismos, y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.

Pues bien, considera quienes aquí suscriben que el Juzgado Cuarto de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto de los Recursos de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como la hace las recurrentes, que dicha decisión es susceptible de impugnación

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que los Recursos de Apelación interpuestos por las Abogadas ROSA DE SOUSA Y E.J.I., defensoras de los ciudadanos Up Supra mencionados, carecen de un verdadero fundamento que les otorgue méritos para ser declarados con lugar, desestimando la pretensión de las aludidas defensoras en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de Agosto de 2009, dictada en auto fundado de fecha 24 de Agosto de 2009, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dichas apelaciones de toda base legal en su contenido.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    Al respecto M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant Lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal como lo son:

  6. - Denuncia de fecha 14 de agosto de 2009, realizada por el ciudadano CISNEROS CORDOVEZ K.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.952, realizada ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  7. - Acta de entrevista realizada al ciudadano CISNEROS CORDOVÉZ K.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.456, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy como a las 05:00 horas de la mañana m encontraba durmiendo en mi residencia antes mencionada, cuando mi esposa de nombre B.R.A.M.D.C., me despertó y me dijo que estaban tocando la puerta, yo me pare y me asome (sic) por el barcón (sic) y vi a cuatro personas con chaquetas de CICPC, y baje abrir la puerta, ellos entraron y dijeron que era un allanamiento, me dijeron que yo estaba caído ya que habían agarrado un avión con una droga en la ciudad de Valencia, me dijeron que ellos sabían en que movida andaba yo, que le diera plata, que ellos lo que querían era cuadrar, que si no me iban a pasar a fiscalía, que había una fiscal que estaba pidiendo mi cabeza desde hace tiempo, que yo tenía orden de captura, yo le dije que no sabía nada de eso, y me dijeron que me iban a poner una droga en la sala y me iban a tomar una foto, subieron y revisaron el cuarto y se llevaron un reloj marca Panerai, valorado en 7.000 dólares, y prendas de oro valoradas en 20.000 Bs. F., aproximadamente, y otras cosas que desconozco, luego me sacaron una franela del clóset y unos zapatos, me esposaron, me bajaron y me montaron en un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color azul o negra, desconozco mas detalles, allí me taparon la cabeza con una franela y agarraron con dirección hacia Charallave, pasaron el peaje de la Penita porque sentí los muritos de la pintura, y rodamos como 15 minutos, luego se metieron por una carretera de tierra, detuvieron la marcha del vehículo y me pusieron unos parcho (sic) en los ojos y unos lentes, me bajaron en una casa y me pasaron a un cuarto, ahí entró una persona que dijo que era el comisario no me dijo nombre, quien me dijo que negociara con el que ellos lo que querían era plata, que ellos no me querían pasar a fiscalía, yo le dije que cuanto querían y me dijeron que tres millones de bolívares fuertes, yo le dije que no tenia esa plata, luego el me dijo que ellos eran quince y que querían cien mil bolívares para cada uno, yo le dije que tenían que soltarme para buscar esa plata, luego me dijeron que me iban a cambiar con mi esposa para que yo buscara la plata, luego me sacaron de la casa y me montaron en la camioneta presumo que era la misma porque olía igual, sentí que pasábamos nuevamente el peaje de la Penia, y que dieron la vuelta en el distribuidor del aeropuerto, yo les dije que iba a necesitar mi cartera y mi chequera, uno de ellos llamo (sic) y dijo que bajaran el bolso que estaba en la Fortuner, y bajaron nuevamente hacia Charallave, se monto una persona con un bolso, y uno de los dijo (sic) que vamos a vernos en el sitio donde hicimos el procedimiento de la Gran Cherokee, gris, luego me dijeron que me iban a dejar al lado de mi carro el BMW, de color plata, que se habían llevado de mi casa junto con mi esposa, para que yo me fuera en ese mismo carro, y que cuando ellos me dijeran que me bajara del carro me montara rápido allí y así hicimos, me monte en mi carro y me quite (sic) los lentes y las vendas, revise mi bolso y me di cuanta (sic) que no tenia el celular, uno de ellos se devolvió y me tiro el celular por la ventana, luego me percate que estaba en la Urbanización la Estrella, primera etapa, al final de la calle principal, luego me comunique (sic) con mi papá E.C., y le dije que me habían liberado y que se habían llevado a mi esposa, el me dijo que estaba en el CICPC, de Ocumare formulando la denuncia, es todo

  8. - Acta de investigación penal de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Contra delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, identificando a los investigados como: CARLOS FIGUERA IRAUSKIN, BLANCO FIGUERA C.A. y QUERO LEAL J.A..

  9. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Calle 4, Casa N° 7, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  10. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Calle 4, Casa N° 9, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  11. - Inspección Técnica N° 1694, de fecha 17 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  12. - Acta de entrevista realizada al ciudadano BRON BRON R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.329.362, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo de los allanamientos practicados en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  13. - Acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.A.U., titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.281, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicados en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  14. - Acta de entrevista realizada al ciudadano MORALES CEBALLOS C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.226.456, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  15. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.R.A.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.617, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  16. - Reconocimiento Legal realizado por la funcionaria A.C., experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las piezas correspondientes al uniforme Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Reconocimiento Legal realizado por la funcionaria A.C., experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a cuatro (04) teléfonos celulares incautados en la investigación.

  18. - Reconocimiento Legal realizado por el funcionario G.Y., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (1) arma de fuego, un (01) cargador, dieciocho (18) balas, una (01) credencial y un (01) distintivo.

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal realizado por la funcionaria GREIMAR RAMÍREZ, experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Black Berry, modelo 8220.

  20. - Experticia de Reconocimiento Legal realizado por la funcionaria GREIMAR RAMÍREZ, experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Motorola, Modelo ROKA W6 y a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Black Berry, modelo 8900.

  21. - Experticia y Avalúo suscrita por el funcionario J.C., experto en materia de vehículos adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a un (01) vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Uso: Particular; Placas: AA323ES; Año: 2008.

  22. - Experticia y Avalúo suscrita por el funcionario J.C., experto en materia de vehículos adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a un (01) vehículo Clase: Automóvil; Marca: BMW; Modelo: 3201; Tipo: Sedan; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AFW49W; Año: 2007.

    En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Al respecto el Doctrinario C.E.E. en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    Por último, constata este Tribunal Colegiado al folio 31 de la compulsa que en fecha 14 de agosto de 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la respectiva orden de inicio de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dispuso la práctica de todas las diligencias tendientes a indagar y hacer constar la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR PARTICULARES, entre otros de los que constituyen el presente proceso, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en razón de lo cual resulta infundada la denuncia por parte de la recurrente en cuanto a la inexistencia de dicha orden de inicio de la investigación en la causa que hoy nos ocupa. Asimismo, se aprecia a los folios 73 al 76 de la compulsa que el ciudadano C.F.I., en fecha 17 de agosto del año en curso, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra revestido de legitimidad.

    En consecuencia, a la luz de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.E.J.I., Defensora Pública Décima Penal en su carácter de Defensora del ciudadano: C.G.F.I. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.E.J.I., Defensora Pública Décima Penal en su carácter de Defensora del ciudadano: C.G.F.I.. 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 7546-09

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