Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2008-000023

ASUNTO ANTIGUO: 3586

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana E.C.P.G.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 8.367.603, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 47.996, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS).

En fecha 21 de noviembre de 2.008, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo; y en fecha 25 de noviembre de 2.008, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2009, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de abril de 2010, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana S.E.S., Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 11 de julio de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana L.T.R., Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 09 de febrero de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, notificar a las partes sobre la admisión d la querella.

En fecha 27 de junio de 2013, se realizó Audiencia Preliminar dejándose constancia sobre la incomparecencia de las partes al acto.

En fecha 04 de julio de 2013, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte querellante dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en este mismo acto se dictó el dispositivo del fallo procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Con Lugar la presente querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

… Ingrese a prestar servicios personales y subordinados como Abogado Revisor, en la Oficina de Registro del Segundo Circuito el (sic) Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de agosto de 2003; obteniendo nombramiento como Abogado I según oficio Nro. 2582 de fecha 18 de mayo de 2005 (…) siendo trasladada a la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 16 de mayo de 2007, allí he desempeñado mis funciones de manera ininterrumpida, hasta el día 12 de noviembre de 2008, y en fecha 22 de octubre de 2008, fui designada como Registradora Suplente, según Oficio Nro. 023-05055.

Señaló que “… el día 12 de noviembre de 2008, estando encargada como Registradora Suplente, se recibió en el departamento de la administración, llamada telefónica de una ciudadana que identifica (sic) como la asistente de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, quien le manifiesta a la administradora del registro Licenciada Nairobi Sosa, que la Abogada E.P., no se le puede efectuar pago de aguinaldos ni quincena, por cuanto esta destituida desde el 30 de julio del año en curso, que en esa fecha se había publicado cartel en el periódico “Ultimas Noticias”, donde se notificaba su destitución.”

Adujo que “… no se han suscitado cambios en el pago de mi salario, así se evidencia de recibos de pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.”

Señalo que “… los hechos que se imputan generaron la aplicación de grave sanción administrativa, ya que se me negó el acceso al expediente administrativo, y el acto a través del cual se me destituye no contiene los hechos específicos que presuntamente cometí, lo cual me causa un total y absoluto estado de indefensión.”

Fundamentó el recurso de nulidad por no cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 9, 18 ordinal 5, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alego que “… el acto administrativo esta carente de motivación, por cuanto fundamentan la destitución en la causal contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siento (sic) éstas una de las causales de destitución mas delicadas, y cuya demostración y fundamentación debe ser muy clara dado lo amplio de la causal y sus implicaciones.”

Finalmente la parte querellante solicitó con fundamento en todas las anteriores consideraciones, visto por una parte, que el acto carece de los requisitos esenciales para su validez como lo es la motivación (…) y por la otra, que no se cumplieron los preceptos legales relativos a su notificación (…) solicito respetuosamente al Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo N° 57 de fecha 22 de Julio de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y consecuencialmente se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando como Abogado I, adscrita a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como, se ordene el pago, a titulo de indemnización, de todos los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos que haya sufrido el mismo, desde el momento de mi ilegal destitución y hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo, así como los demás conceptos laborales que legalmente me corresponden.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… “(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente querella bajo los siguientes criterios:

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de destitución, notificado a la recurrente ciudadana E.P., mediante cartel en el periódico Ultimas Noticias, dictado por la Dirección General de Registros y Notarias, en virtud de haber sido encontrada la hoy querellante –según alega la administración- incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer termino, denuncia la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

Siendo ello así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana E.P. el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo disciplinario y al efecto se observa:

En este estado, se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la querella.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En el caso de autos, la Administración Publica, procedió a remitir los antecedentes administrativos del caso, atendiendo el requerimiento realizado por este Tribunal mediante auto de admisión.

No obstante, es importante destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal no pudo apreciar la existencia total del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra de la ciudadana E.P. a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo.

Ello así, se verifica del expediente administrativo, que corre inserto Memorandos, oficios, actas, evaluaciones, reposos médicos, resumen curricular de la hoy querellante, auto de apertura de averiguación disciplinaria, entre otras requerimientos de orden administrativo; verificándose que el referido expediente no cumple, no es uniforme, no cumple con la publicación de la decisión respectiva, y no consta en el expediente administrativo la resolucion donde se destituye a la ciudadana E.P., de igual forma no se respetó rigurosamente el orden en que los documentos fueron presentados; ahora bien, específicamente al folio 156 de la pieza 1, corre inserto Oficio Nº 5127, dirigido a la ciudadana E.P., emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la ciudadana Solinés S.C., el cual es del tenor siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) y a su vez notificarle de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que a usted (sic) se le instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numera 6 del artículo 86 ejusdem (…). En lo ateniente a Falta de Probidad.

En tal sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el referido numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le informa que tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esta Dirección General de Recursos Humanos, en el quinto día hábil más tres (3) días del termino de la distancia constados a partir de la presente notificación procederá a formular los cargos a que hubiera lugar.

Mas sin embargo no se evidencia ningún elemento documental del cual pueda verificarse la existencia de la Resolución Nº 57, de fecha 22 de Julio de 2008, resolución esta que derivaría de la apertura del expediente administrativo disciplinario, así como tampoco se verifica que se haya llevado a cabo en su totalidad la averiguación administrativa de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la existencia de la Resolución Nº 57, de fecha 22 de julio de 2008, derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de destitución. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana E.C.P.G. al cargo de Abogado I, o a otro de igual nivel y remuneración, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro – esto es 12 de noviembre de 2008- hasta la efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana, E.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 8.367.603, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 47.996, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS).

SEGUNDO

NULO el acto de ejecución material contenido en la notificación realizada por la administración publica.

TERCERO

SE ORDENA la inmediata reincorporación de la ciudadana E.C.P.G. al cargo de Abogado I, o a otro de igual nivel y remuneración, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro – esto es 12 de noviembre de 2008- hasta la efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se comisiona al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ.-

ASUNTO ANTIGUO: 3586

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