Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000047

Visto el Recurso de A.C. incoado por la ciudadana E.M.T.B., mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.391.613 domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa 1001, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxx, actualmente con 16 y 11 años de edad, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, ubicado en la Avenida A.V., Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, Oficina de Administración, recurso éste fundamentado en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 8 de la misma Ley, por la conducta arbitraria e ilegal a la violación directa del cierre de la cancha deportiva hasta la fecha 26 de Mayo y una vez la Asamblea de Propietarios tome decisiones en relación con el uso de la misma, es decir, arbitrariamente decidieron cercenar el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el mencionado conjunto, entre los cuales se encuentran sus hijos como agraviados ya que los mismos hacen uso de la cancha deportiva diariamente, sin tomar en cuenta que es éste un Derecho de Orden Público. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE el presente Recurso de A.C. y a tal efecto, ordena la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, y la citación de los presuntos agraviantes, en las personas de ALBETO LIRA y P.G., Presidente y Comisario, respectivamente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Oficinas de Administración, ubicada en la Avenida A.V., Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, para que concurran por ante esta Sala de Juicio N° 01, el primer día siguiente a que conste en autos, la notificación de la última de las partes, a enterarse de la oportunidad en que se verificará el acto de la audiencia oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones, y considerando la que suscribe que estamos en presencia de Intereses difusos y colectivos, de conformidad con el artículo 276, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas, o privadas, que amenacen los derechos colectivos o difusos de niños y adolescente”. En este caso, supuestamente se están violando los derechos de los niños y adolescente que se recrean en esa cancha deportiva, considera necesario y prudente por parte de esta Sala de Juicio, notificar a la Defensora de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.H., para que actúe en defensa de los niños y Adolescentes. Líbrense las Boletas de Notificación ordenadas. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte querellante, referente al cese de la lesión y el amparo de los derechos mencionados, de conformidad con el artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías y para ello apreciar ese interés, se toma en consideración el contenido del parágrafo primero, que aprecia el literal d) el equilibrio de los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo, todo ello con especial atención a lo contenido en el parágrafo Segundo del mismo artículo , que señala que en aplicación del interés superior del niño cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en consecuencia, para garantizar el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con a lo dispuesto en los Artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, ubicado en la Avenida A.V., Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, ACUERDA, en uso de ese poder cautelar general que se le otorga al Juez Constitucional, suspender el cierre de la Cancha Deportiva, ubicada en el mencionado conjunto residencial, mientras este Tribunal tramite y sentencie la presente acción de amparo constitucional. Líbrese oficio. Igualmente considera esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en atención a los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como la ampliación de los poderes del Juez y la búsqueda de la verdad, ACUERDA requerir de la parte querellante, consigne en este proceso, las evidencias de haber participado a los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes del Conjunto Residencial, la problemática respecto al cierre de la cancha deportiva y si tomaron las previsiones del caso, en lo que respecta al mismo, esta información solicitada deberá ser consignada dentro de las noventa y seis horas de dictado el presente auto. Asimismo se acuerda oír a los adolescentes en la Audiencia Oral de Juicio. Librese boletas y oficio. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En esta misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

Judith

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