Decisión nº IG012012000200 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006710

ASUNTO : IP01-R-2012-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.A.M.C.; J.A.R.C., O.R.M. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 19.448.864, 20.212.357, 14.397.573 y 22.600.884, solteros, de oficios comerciante, taxista, obrero y obrero, respectivamente, domiciliados la primera de las mencionadas en el sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n°, Coro, estado Falcón; en el sector Bobare, calle Aurora, casa S/N°, de la ciudad de Coro, estado Falcón, el segundo de los mencionados; en el Parcelamiento Sur Independencia de la ciudad de Coro, estado Falcón, calle R.m., casa S/N° frente a una cancha el tercero mencionado y el cuarto en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 1, casa S/N° de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C. y M.M.Z.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 20.212.897, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837; 155.772 y 176.164 respectivamente, sin indicación del domicilio procesal y CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C. y M.M.Z.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: E.A.M.C. y J.A.R.C., todos identificados anteriormente y por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los ciudadanos O.R.M. Y A.J.C.G., contra el auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la primera de los mencionados y la privación judicial preventiva de libertad al resto de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de febrero de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto en fecha 12 de marzo de 2012, ordenándose requerir el expediente principal N° IP01-P-2011-006710 al Tribunal de la causa principal, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual se ha recibido en esta misma fecha, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace previo a las consideraciones siguientes:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGAN A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Se aprecia que del acta policial levantada por la Comisión Policial interviniente en el asunto en fecha 21 de diciembre de 2011, se comprobó que los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos son los siguientes:

… Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 01, se recibe una llamada vía radiofónica por parte de la estación policial ubicada en el hospital General de Coro, la cual informa que en ese centro asistencial había ingresado un ciudadano de nombre J.S. por herida de arma de fuego, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre MACGREGORY RODRIGUEZ, a su vez informa que fueron victimas de un robo a mano armada despojándolo de su vehículo tipo camioneta marca Ford modelo Fortaleza de color negro placas 890VAE y dinero en efectivo, por parte de una ciudadana de tez morena, cabello negro, de licras de color negro, y dos sujetos desconocidos que la acompañaban para el momento, en jurisdicción del Municipio Urumaco, específicamente en la vía de la población Cauca, una vez obtenida dicha información se procede a conformar una comisión policial por conformada por las unidades moto signadas con las siglas M-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO V.M. al mando del suscrito,.unidad moto signada con las siglas M388 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDUANNIS MAZ, unidad radio patrullera signada con el numero P-270 conducida por el OFICIAL AGREGADO E.G. como auxiliar OFICIAL AGREGADO J.L.C., al momento cuando nos desplazábamos por el sector Cabecera se implemento un dispositivo de seguridad y búsqueda, posteriormente nos trasladamos hasta el sector río seco, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana día de hoy 21/12/2011, nos desplazábamos por la carretera río seco específicamente a la altura del Caserío San Gregorio, somos informados por unas personas quienes no quisieron portar sus datos personales por temor a represalias, manifestándonos que en ese sector desde tempranas horas de la mañana andaban tres (03) vehículos en actitud sospechosa y las descripciones eran las siguientes: un (01) vehículo hiunday accent de color blanco, dos (02) vehículos Modelo spark uno de color blanco y otro de color gris, al momento que nos desplazábamos por la carretera que conduce a la población de río seco, específicamente por el sector San Gregorio, a la altura de un tanque de agua, observamos un vehículo HYUNDAI de color blanco, visto a que presentaba características similares a uno de los vehículos antes mencionados por la comunidad, se procede a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el … a su vez darle la voz de alto, el cual acata, ordenándole al conductor que bajara del vehículo con las manos visibles por seguridad, manifestándole que si poseía en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo el Oficial EDUANNIS DÍAZ, a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, el cual queda identificado como JIMMER A.L.H.… siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la Estación Policial Cabecera, donde fue verificado por el sistema SIIPOL, el vehículo antes descrito por el numero de placas DNI64T y el ciudadano aprehendido, el cual arrojo el siguiente resultado: el vehículo antes descrito no presentó ningún requerimiento, el ciudadano aprehendido presento un historial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por la subdelegacion de Coro, de fecha 16-02-2008, continuando con el dispositivo de búsqueda nos trasladamos nuevamente hasta el sector San Gregorio, donde se instalo un punto de control móvil adyacente a una antena perteneciente a la compañía PDVSA, siendo aproximadamente como a las 12:05 horas de la tarde, visualizamos un vehículo marca chevrolet modelo spark de color gris, que funge como taxi, con dos personas abordo, que venia en sentido sur norte, visto a que presentaba las mismas características de unos de los vehículos antes mencionados, procedo a darle la voz de alto, el cual acatan, informándole a los tripulantes que desbordaran del vehículo con las manos en un lugar visible por segundad, desbordando el mencionado vehiculo el ciudadano conductor quien vestían para el momento chemise de color blanca a rayas y bermuda de color beige y el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto, quien vestía para el momento chemise de color vino tinto y pantalón jeans de color azul, los mismos presentaban una actitud nerviosa al notar la comisión policial, presumiendo que tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, le informo que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico el cual manifestaron que no, procediendo por seguridad el OFICIAL AGREGADO J.C., de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos antes descrito, el cual al conductor se le incauto un (01) teléfono celular marca AlCATEL, de color negro, serial 012565004079701, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial 895804120000470571, con su respectiva batería de color negro, el ciudadano copiloto se le incauta un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris- con rojo, IMEI: 3557414)2/3288874, modelo: *7 2760, con su chip de línea marca DIGITEL,- serial- 89580 20708 29400 l6lOF, con su respectiva batería de color negro, marca NOKIA, quedando identificado el ciudadano como J.A.R. COLINA… el copiloto como O.R.M. LÓPEZ… procediendo a realizarle una inspección al vehículo antes descrito… colectando un radio portátil de color negro , marca Motorola, signado con el Número 337… con su respectiva batería… acto seguido el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto nos hace entrega de una boleta de notificación… de fecha 12 de agosto del 2011, emanado del Tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Falcón, a su vez nos manifiesta de forma verbal que tenía medida de presentación, procediendo con la aprehensión de ambos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándoles el motivo de la aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aproximadamente como a las 12:15 horas de la tarde observamos un vehículo marca Chevrolet modelo Spark de color blanco, que funge como taxi, que venia en sentido sur norte, observando que se encontraba en el interior del mismo al conductor, visto a que el vehículo presentaba características similares unos de los vehículos antes mencionados por la comunidad, procedo: a darle la voz de alto, el cual acatan, informándole al ciudadano conductor que desbordara del vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, el mismo presento una actitud nerviosa al notar la comisión policial, presumiendo que tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, le informo que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico el cual manifestaron que no, procediendo por seguridad el OFICIAL AGREGADO EDUANNYS DIAZ, de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito, el cual se le incauto un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial SN: RVY8718721R, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21106 030475140F, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris, el cual se procede a la retención del mismo, quedando identificado como FREDDY JOSE LOPEZ GALICIA… presumiendo que estos ciudadanos que se encontraban abordo de los vehículos Spark de color gris y el otro vehículo de color blanco, estén involucrados en el hecho ocurrido de robo de las personas victimas antes mencionadas, ya que se desplazaban en vehículos similares descritos por la comunidad, se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del. Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole el motivo de la aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS E.A.M.C. y J.A.R.C.

Argumentó la Defensa que ejercía el presente recurso de apelación porque el Juez de Control obvió el contenido sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.R.C..

Manifestó, que el Juez dejó establecido que existía la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES (Sin experticia Médico Legal), es decir, que existía el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, citando el contenido del auto sobre las formalidades cumplidas en la audiencia de presentación en cuanto a las intervenciones orales de las partes, incluyendo la declaración del imputado y que de dicha transcripción que el Tribunal hace del acta levantada en la audiencia se omiten aspectos en cuanto al Acta Policial que suscribieron los funcionarios actuantes y que dejan clara la no participación de su representado anteriormente mencionado.

Destacó que del contenido del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados, entre ellos el ciudadano JIMMER A.L.H., a quien el Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones, siendo decretado tal pedimento por el Tribunal; se deja constancia de las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano A.R., quien conducía el vehículo y no le fue encontrada evidencias de interés criminalístico ni tampoco fue aprehendido en flagrancia, contra quien fue solicitada la privación judicial preventiva de libertad y le fue acordada de manera infundada por el Tribunal recurrido; siendo aprehendido también el ciudadano O.R.M.L., quien le manifestó a la comisión policial que tenía medida cautelar de presentación, colectando un radio portátil de color negro, marca Motorola, signado con el N° 337… marca Motorolla, perteneciente a la Línea F.T. donde labora su representado, quedando también aprehendidos los ciudadanos E.A.M.C. y A.J.C.G., de cuyo contenido del acta, manifiesta la Defensa, que el modo, tiempo y lugar no coinciden con los demás elementos para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo cual denuncia que el Tribunal sólo transcribió datos de actuaciones policiales y administrativas del Ministerio Público, sin explicar ni motivar el por qué consideraba que estaba lleno el numeral segundo del artículo 250 del texto penal adjetivo, y tampoco el Ministerio Público explicó el peligro de fuga para su representado, estimando que el delito de lesiones que le fue imputado en la audiencia de presentación está fuera de orden lógico y así lo convalidó el Tribunal, al aceptar dicha imputación sin existir un examen médico legal.

Cabe señalar que otro motivo del recurso de apelación alegado por la Defensa a favor del mismo imputado fue la denuncia DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, SIENDO DESPROPORCIONADA LA MEDIDA ACORDADA CONTRA J.A.R.C..

En efecto, destacó la Defensa que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la presunción de Inocencia, la cual se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, siendo que el Artículo 49 Constitucional en su numeral 2 reconoce el derecho a la Presunción de inocencia como protección Judicial de los derechos de los ciudadanos, disposición que le permite configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado social de derecho, al tratarse, en esencia, de una de las garantías Constitucionales, tal vez la principal, sobre la que descansa el p.P.V..

Indicó, que con base a este principio la carga probatoria no debe corresponder a la defensa- caso contrario se estaría en presencia de la probatio diabólica-, sino que la carga corresponde a la acusación - con base en el derecho de presunción de inocencia; señalando que la doctrina Jurisprudencial ha dicho que se desprenden tres consecuencias procesales básicas: con relación a la carga de la prueba, efectividad del principio in dubio pro reo y enjuiciamiento en libertad (Código Orgánico Procesal Penal comentado, Dr R.R.M.).

Asimismo alegó, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en sus artículos 14, Ord 2 y 8 Ord 2 respectivamente, también la consagra, citando opinión doctrinaria del Dr. F.M.F. sobre la presunción de inocencia, para advertir que se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra y de ese principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal, por lo cual opina la Defensa que la medida acordada por el Tribunal luce desproporcionada en cuanto a la existencia de un acta policial que refleja la participación u objetos encontrados y en la que su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual solicita se declare con lugar este motivo del recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Observó esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público contestó este motivo del recurso de apelación, aduciendo que las aseveraciones de la Defensa en nada sirven para sus representados por cuanto, no es sólo una tesis vaga e infundada, sino que además refleja el proceder de mancillar al Ministerio Público , al afirmar que se han solicitado medidas restrictivas de libertad sin fundamento y apoyadas en excusas, siendo que sus alegatos de que su defendido y el imputado JENMMER A.L.H. coinciden las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión y a este último le fue solicitada la l.p., siendo que tal alegato carece de certeza, tomando en consideración que esos ciudadanos fueron detenidos en vehículos, horas y sitios distintos, como lo reza el acta policial, a lo que se le suma la circunstancia que en dicha acta se hace constar que el imputado O.R.M.L., quién fue aprehendido junto al imputado J.A.R.C. manifestó que se dirigían al caserío de S.R. en búsqueda de la ciudadana “EVELYN”, (quién como se aprecia en actas también es ahora imputada), conduciendo así los funcionarios actuantes al sitio donde fueron aprehendidos dos de los imputados y donde les incautaron evidencias de interés criminalístico, circunstancia ésta que se sumó como elemento de convicción para solicitar la medida de coerción personal contra el imputado J.A.R.C. y como lo acordó el Tribunal de Control.

Destacó el Fiscal que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad encontró soporte en la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verificó del resultado de la investigación preliminar que estaban en presencia de los ilícitos señalados, lo cual se corrobora con las actas de entrevistas a los ciudadanos C.M.A. y Macgregory A.R.A., el acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores quienes describieron el modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y los objetos, dinero y armas de fuego que fueron colectadas al momento de la aprehensión de la imputada de autos, así como de los vehículo incautados, objetos y bienes estos que fueron sometidos al reconocimiento legal por parte de órgano policial investigador, constando así su existencia.

Aunado a ello, manifiesta, consta en las actas de investigación preliminar el Dictamen Pericial al dinero incautado a los imputados al momento de su aprehensión, experticia a los vehículos incautados al momento de la aprehensión de los imputados, experticia de reconocimiento a las armas de fuego incautadas en el procedimiento Pericial efectuado, circunstancias que suman fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en el hecho por el cual fueron imputados.

Con base en los términos que quedó trabada esta controversia entre el Ministerio Público y la Defensa y conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, en este motivo del recurso de apelación se endilga a la recurrida la inexistencia de la debida motivación de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, los cuales, según la opinión de la defensa, lejos de reflejar la participación de su representado lo exculpan, por una parte y, por la otra, la vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, por lo cual estimó que la medida decretada en su contra fue desproporcionada, motivo por el cual procederá esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma consagra la presunción de inocencia de toda persona:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

.

Del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad, expresa:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Pertinente resulta señalar que el alcance de la presunción de inocencia ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando al respecto que:

En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).

Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

Conforme a estos artículos y a la doctrina jurisprudencial antes citada, efectivamente, toda persona goza del derecho de que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, lo que implicaría que se le debe tratar como tal en el proceso. Sin embargo, tanto en el proceso penal como en otras clases de procesos, el Juez tiene atribuida la competencia de decretar medidas cautelares preventivas que pueden incidir en la propia persona del encausado o sobre bienes patrimoniales, en aras de garantizar su sujeción a los actos y resultas del proceso, para lo cual se pondera la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, todo lo cual incide en las circunstancias que podrían materializar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y no por eso debe entenderse que tales medidas desvirtúan aquella presunción.

Establecido lo anterior y visto que al encausado de autos le fue impuesta la medida preventiva de libertad, la cual, según lo denuncia la Defensa, fue impuesta de manera inmotivada, procederá esta Sala a verificar lo asentado en el auto recurrido, respecto al segundo extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

… Los hechos acaecieron en fecha: 21-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

A los Folios 05, 06 y 07 y su vuelto, reposa Acta Policial, de fecha 21-12-2011, suscrita por los funcionarios: YOFREN MOYEDA, V.M., EDUANNIS DIAZ, A.G. y J.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia de Polifalcón. La cual guarda relación con el presente caso.

Al folio 14 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista de fecha 21-12-2011, realizada a la ciudadana: C.M.A.M..

Al folio 15 y su vuelto se encuentra ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: MACGREGORI A.R.A., quien narra como ocurrieron los hechos.

A los folios 17, 18, 19, 20 y 21, se encuentran las respectivas Actas de REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., la cual señala los hechos que guardan relación con la presente investigación.

Al folio 23 se encuentra una BOLETA DE NOTIFICACION del Juzgado primero de Juicio, al ciudadano: O.R.M.L..

En el presente expediente también se encuentra Acta de Investigación Penal realizada por el ciudadano Funcionario: TORRES ENLLERBERTH. La cual guarda relación con la presente investigación.

Se encuentra en el presente asunto penal Experticia realizada al dinero incautado, realizada por el funcionario: H.F., en fecha 23-12-2011, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Aparece dictamen pericial realizado en fecha 23-12-2011, al vehículo Spark, año 2009, placa: AB000HV. Suscrito por el funcionario: MARVISON DELGADO.

Aparece dictamen pericial realizado en fecha 23-12-2011, al vehículo HYUNDAI, año 2001, placa: DN164T.

Experticia de reconocimiento Técnico realizada a dos armas de fuego, un cargador, tres balas y cinco conchas, en fecha 23-12-2011, realizada por el funcionario: A.L..

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: O.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nro V-14.397.573. En lo que respecta a los demás ciudadanos antes mencionados e identificados el Fiscal Cuarto solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano: JIMMER A.L.H., titular de la cédula de identidad Nro V-14.168.092, EL Ministerio Público solicita L.P., por cuanto que no se puede demostrar la concurrencia del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público, EN TODOS SUS PEDIMENTOS YA MENCIONADOS PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, EN EL PRESENTE ESCRITO. Y así se decide…

De este extracto del auto recurrido evidencia esta Sala que, efectivamente, del mismo no puede verificarse cuáles fueron los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.A.R.C. ni por qué, esas evidencias investigativas acreditadas por el Ministerio Público, lo conectaban o hacían estimar que era partícipe en su comisión. Por ello, sobre la base de los hechos asentados en el Acta Policial verificó esta Sala que de su contenido no se logra extraer de modo alguno que dicho ciudadano haya participado en delito alguno, ya que lo que sí se evidencia de su texto es que el imputado resultó detenido a bordo de un vehículo taxi en compañía de otra persona, quienes quedaron identificados así: J.A.R.C. (conductor)… el copiloto como O.R.M.L., por lo cual se procedió a indagar en las actas procesales contenidas en el asunto principal requerido por esta Sala al Tribunal de origen, de las que se evidencian cuáles fueron los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó ante el Juez al momento de presentar a los imputados luego de que resultaran aprehendidos por una Comisión Policial, entre ellos la indicada Acta Policial cuya transcripción precede, así como un Acta de Entrevista practicada a la ciudadana C.A.M., quien expuso:

… Yo estaba en mi casa con mi sobrina, cuando de repente llega dos personas a pie una mujer morena que vestía una chaqueta verde oscura, una blusa blanca con pintas negras y un pantalón tipo mono de licras de color negro y un hombre moreno que vestía un suéter negro y pantalón negro, y me pidieron que les diera agua que los habían robado, yo les digo que pasen a mi casa, luego les ofrecí comida y me la aceptaron, después la muchacha me pide que le de permiso para cambiarse de ropa en el cuarto y también le dije que si, cuando sale del cuarto, sale con “ un pantalón azul y la blusa blanca con pintas negras y se sienta en la mesa otra vez, como a la 01:10 de la tarde llega la policía en mi casa y me preguntan que si no hemos visto personas desconocida (S) que no sean del sector en actitud sospechosa o a una mujer, yo les digo a los policías que sí, que dentro de mi casa estaban un muchacho y una mujer y que la mujer se había cambiado de ropa y les digo a los policía que pasaran a mi casa, cuando entraron los policías veo que el muchacho sale corriendo por la puerta trasera, y la muchacha se pone muy nerviosa, después agarran al muchacho, luego entra un policía y la agarra a la muchacha saliendo por la puerta trasera, después los policías se devuelve y me dice que si ellos cargaban algún maletín y que donde estaba, yo le digo que lo que ellos trajeron estaba encima de una silla que está en la sala y los policía cuando abren la cartera dentro tenía dos arma de fuego un cuchillo y cierta cantidad de dinero, una porta chequera, también ellos tenían una bolsa de color marrón, y dentro había una chaqueta de color verde, un pantalón tipo mono de licras de color negro, y un par de zapatos. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en mi casa ubicada en el caserío de S.R., Municipio Miranda los dos chamos llegaron como las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 21/12/11 y la policía llego como a la 01:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 21/12/11. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quienes estaban presente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Además de ellos dos estaba mi sobrina. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas de los ciudadanos que sindica. CONTESTO: la mujer era morena, de contextura delgada, de estatura medina, de pelo negro, y vestía cuando la agarro el policía una blusa blanca con pintas negras y pantalón Jean de color azul, porque cuando la muchacha llego a mi casa cargaba un pantalón tipo mono de licras de color negro una chaqueta verde; y el hombre era moreno, delgado, bajito y vestía un suéter negro y pantalón negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Qué actitud mostraron estos ciudadanos que sindican cuando notan la presencia policial. CONTESTO: Ellos se pusieron nerviosos cuando vieron que la policía llego al frente de mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que les colectaron a los ciudadanos que sindica al momento de que los funcionarios policiales le revisaron el bolso para dama y la bolsa que usted sindica. CONTESTO: tenía dos armas de fuego un cuchillo y cierta cantidad de dinero, una porta chequera, también ellos tenían una bolsa de color marrón y dentro había una chaqueta de color verde, un pantalón tipo mono de licras de color negro, y un par de zapatos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que manifestaron esos ciudadanos que sindica al momento que llegaron a su casa. CONTESTO: ellos llegaron pidiendo agua, que los habían atracados, después les dije que pasaran. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estas dos personas que sindica se encontraban en compañía de alguna otra persona. CONTESTO: solo andaban ellos dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? esas dos personas llegaron a su residencia en algún tipo de vehiculo. CONTESTO: ellos llegaron a pie. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro escuchar lo que manifestaban esas dos personas cuando se encontraban en el interior de su vivienda. CONTESTO: ellos en ningún momento decían nada delante de mí, solo hicieron una llamada telefónica cuando llegaron y dijeron que los fueran a buscar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo…

De esta declaración no logra extraerse la posible conexión entre el imputado J.A.R.C. y los hechos por los cuales se juzga, ya que de la declaración de esta entrevistada lo que sí se logra verificar es que las personas que llegaron a su inmueble (un hombre y una mujer), no lo llegaron en vehículo alguno y fueron aprehendidas con objetos de interés criminalístico, lo que al compararse con el acta policial antes aludida no conecta al imputado con lo narrado por dicha testigo; aunado ello se aprecia otra acta de entrevista realizada al ciudadano MACGREGORY A.R.A., de cuyo contenido se extrae:

... el día de hoy como a las 5 horas de la mañana aproximadamente yo iba con el señor Silva en una camioneta Ford Fortaleza de color negra y un muchacho que se llama Franco, no sé el apellido, cuando íbamos por la vía de cauca hacia la playa porque el señor Silva a recibir unos pescados al momento cuando estábamos pasando una quebrada que el señor Silva se detiene por los huecos, nos salen tres personas, entre ellos una mujer con armas de fuego y una de estas personas armada me apunta en la cabeza y le dicen al señor Silva que nos abajáramos (sic) del carro, es cuando yo le empujo la mano y le digo al señor que arrancara rápido que nos iban a robar y el señor acelera la camioneta y estas personas nos empiezan a disparar y a unos 200 metros aproximadamente el señor Silva nos dice que le dieron un disparo y detiene la camioneta y cuando volteamos a ver estaba una de las personas que nos quería robar en el cajón de la camioneta y enseguida apunta al señor J.S. con un arma y nos somete y nos baja de la camioneta, luego nos tira al piso a eso de 5 minutos llegaron la otra persona y la mujer y nos colocan las franelas en la cara y yo escuchaba que decían dónde están los cobres y los armamentos que se los entrega y le escucho la voz al señor J.S. le decía que debajo del cojín estaba el dinero pero que él no tenía ningún armamento y que no lo mataran y al rato escucho ya conseguimos el dinero, vamos a amarrar a la gente y la tiramos en el monte, después decían vamos a llevarlo, primero al chofer y el trabajador, luego nos llevamos al otro trabajador, al gordo, al ratico me levantan y me amarran y me llevan cargado y me tiran en un monte, al rato el señor J.S. me ayuda, después salimos a la carretera y nos regresamos, en eso venía pasando una persona en una moto y el señor Silva lo para y le cuenta sobre el robo y le pidió el favor que fuera a su casa con Franco (a) avisarle a su familia que lo vinieran a buscar, que estaba herido y que lo habían robado, a rato llega la familia en un carro y nos fuimos hasta el ambulatorio de Urumaco de allí trasladan al señor Silva hasta el hospital de Coro y yo me vine con la esposa del señor para el hospital. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:… Diga usted, la persona declarante, visualizó usted si esas personas si andan en algún vehículo? CONTESTÓ: no, pero sí escuché que se llevaron la camioneta y cuando salimos a la carretera observamos a cierta distancia las luces de dos vehículos. Diga usted persona declarante dé características fisonómicas de los ciudadanos y la ciudadana. CONTESTÓ: Yo nada más logré ver a la mujer, ella era de contextura delgada, mediana estatura, cabello de color negro y vestía licras tipo pescador de color negro y una franelilla negra, los otros ciudadanos no logré verlos, vi a la mujer porque se paró frente (del) carro… Diga usted la persona declarante si usted ve a los ciudadanos los reconocería al momento? CONTESTÓ: Nada más a la mujer por los otros ciudadanos no los vi bien, nada más logré verles las armas de fuego…”

Del testimonio de este ciudadano se logra extraer que fue objeto de un robo junto a otras dos personas, una de las cuales resultó herida, luego de ser despojado de una camioneta y el dinero que portaba debajo del asiento de la camioneta, quien señala que los asaltantes no andaban en vehículos y que se trataba de dos hombres y una mujer, que sólo describiría y reconocería a la mujer, por lo que si se compara con lo asentado en el acta policial, no se vincula al imputado J.A.R.C. y su acompañante con esos sujetos, ya que estos fueron detenidos cuando se desplazaban en un taxi, en horas distintas a lo acontecido en el lugar del suceso, por lo cual la razón asiste a la Defensa cuando denuncia que en contra de su representado, lejos de existir elementos de convicción que lo incriminaran, lo favorecían, lo cual no fue apreciado por el Juzgador de instancia al momento de resolver sobre la petición del Ministerio Público de que le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, tal medida debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, ordenándose su libertad. Así se decide.

Como segundo del motivo del recurso de apelación arguyó la defensa que el Juez limitó a seis (6) meses el arresto domiciliario de su representada E.A.M. violando el interés superior del niño en su lactancia materna, causando un gravamen irreparable al niño de estar protegido en su lactancia materna (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ), violado todos los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente que concatena con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citando criterio de esta Corte de Apelaciones en cuanto a este tipo de circunstancia, solicitando la declaratoria con lugar de este motivo del recurso, dejando sin efecto dicha limitación denunciada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación se denuncia ante la Corte de Apelaciones que a la imputada y a su hijo se le limitó el derecho de amamantarlo, vulnerando la Carta Magna y otros instrumentos legales que regulan la materia; por lo cual procederá esta Sala a indagar en la recurrida qué fue lo realmente acontecido en el asunto principal respecto de este planteamiento y así se verifica que en el acta levantada durante la audiencia oral de presentación, la entonces Defensa de la imputada, representada por el Abogado EURO COLINA, alegó ante el Juez que su representada era una madre de familia con un niño de dos meses, consignando acta de nacimiento y la copia de la cédula de identidad de su defendida, así como de las papeletas que les entregan en el hospital, quien se encuentra en período de lactancia, invocando ante el Juez que no se le podía dictar la medida solicitada por el Fiscal; lo cual fue resuelto por el Tribunal de Control en los siguientes términos en la parte dispositiva del auto recurrido:

… En cuanto a la ciudadana: E.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro V-19.448.864, se acuerda una medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256,ordinal 1ro, por el lapso que señala la Ley adjetiva penal, que son seis meses, para amamantar a su menor hijo de dos meses.

Conforme a lo anteriormente asentado, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control le impuso a la procesada la medida de arresto domiciliario por el lapso de seis meses que señala la Ley para amamantar a su hijo que tiene dos meses, pronunciamiento éste cuestionado por la Defensa, por considerar que dicho lapso otorgado por el Juez para el cumplimiento de la medida cercena derechos y garantías constitucionales, acogidas en otros textos legales y que propenden a favor del derecho que tiene el niño de ser amamantado por su madre durante el período de lactancia.

Ahora bien, ese lapso de seis meses impuesto por el Juzgador es el que aparece concebido en la propia Ley Adjetiva Penal en su artículo 245, cuando consagra:

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, resulta pertinente establecer que, ciertamente, esta Sala ha establecido que en los casos de procesamiento de ciudadanas en período de embarazo o de lactancia, se debe ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que: “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”.

Esto, en salvaguarda del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

Es así como se debe atender que, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, como en el caso que se a.s.e.o., de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso legalmente establecido.

No obstante, considera oportuno esta Sala pronunciarse sobre el alegato de la Defensa en el recurso de apelación respecto a que la fijación por parte del Tribunal de Control de dicho lapso de seis meses para el cumplimiento de la medida de arresto por parte de la procesada, vulnera su derecho de amamantar a su hijo y el de éste de recibir la lactancia materna, opinión que esta Sala no comparte, ya que se debe observar que ese lapso es de seis meses posteriores al nacimiento para la lactancia materna, el cual acoge el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer: 5. Lactancia materna exclusiva:

Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

Por otra parte se constata también, que en el caso de las mujeres trabajadoras o sometidas a jornadas laborales bajo relación de dependencia, la Ley Orgánica del Trabajo tiene previsto en el articulo 393, en particular, un periodo de lactancia de seis (6) meses, el cual se materializa mediante permisos o licencias de ½ hora diarias en dos oportunidades durante la jornada de trabajo; de todo lo cual ha querido ilustrar esta Corte de Apelaciones que los lactantes cuentan con un período legal de seis meses para ejercer ese derecho, en tanto y en cuanto les debe ser garantizado por todos los organismos públicos y privados.

Por ello, no se observa que en el caso de autos que el Tribunal de Control haya vulnerado o restringido tal derecho de la imputada de amamantar a su hijo, toda vez que, como se estableció, ese es un lapso establecido en varios textos legales como el suficiente para resguardar tal derecho, cuando el mismo ponderó en la decisión recurrida que el niño contaba con dos meses de edad, y que el límite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la aludida Ley Especial para la lactancia materna es de seis (6) meses, con lo cual se demuestra que no hubo vulneración de la Ley, como lo denunció la Defensa, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones concluya declarando sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE LOS CIUDADANOS O.R.M. Y A.J.C.G.

Por su parte, la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de los ciudadanos O.R.M. y A.J.C., manifestó que la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto a dichos ciudadanos, por cuanto el Legislador, cuando hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en este caso sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta Víctima, ni Examen Médico Forense para determinar las presuntas Lesiones imputadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Expresó, que en el caso que se analiza, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de Robo, por lo cual la Defensora, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la L.P. de O.M. y Medida Cautelar para A.J.C., toda vez que no existía denuncia ni entrevista de la presunta víctima, por lo que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido O.M., hubiese participado en la comisión del delito de Robo, toda vez que el mismo fue aprehendido con otra persona que no fue A.C., a su vez, la detención no se produce cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Destacó, que en cuanto a A.J.C., solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, en virtud que solo consta en el Asunto, un Acta Policial y Entrevista de la ciudadana C.M.A.M., que establece que a él (ALEXANDER J.C.) y a la ciudadana E.A.M.C., le fueron incautadas presuntamente armas encontradas, verificándose que del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe un testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido O.M. en los delitos imputados.

Indicó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.

Con base en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arguyó que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido O.M. fuera autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia, motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se desprende de los alegatos de la Defensora Pública Penal, en el caso de los ciudadanos O.R.M. y A.J.C. también se denuncia que no existen suficientes elementos de convicción en sus contra para estimar que son partícipes en los hechos por los cuales se les juzga, amén de imputar al auto recurrido el vicio de inmotivación, al no haber indicado si quiera los hechos imputados por el Ministerio Público a sus representados, debiendo destacar esta Sala, tal como lo hizo al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano J.A.R.C. que, efectivamente, en el auto recurrido no se establecieron los hechos por los cuales se juzga a los procesados, por lo cual tuvo esta Sala que recurrir a la indagación de las actas procesales principales a fin de verificar qué fue lo realmente acontecido, pudiendo verificar que del acta policial levantada por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento, que en la misma constan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el ciudadano O.R.M., en el sector San Gregorio, donde se instalo un punto de control móvil adyacente a una antena perteneciente a la compañía PDVSA, siendo aproximadamente como a las 12:05 horas de la tarde, cuando la Comisión visualizó un vehículo marca chevrolet modelo spark de color gris, que funge como taxi, con dos personas abordo, siendo identificados como los ciudadanos J.A.R. y O.M., en sus condiciones de chofer y copiloto del indicado vehículo, a quienes no se les encontraron evidencias de interés criminalísticos que los conectaran con los hechos en los que resultaran víctimas los ciudadanos J.S. y MACGREGORY A.R., ya que de la declaración de este testigo se obtuvo que las personas que los robaron no andaban e vehículos y se trataba de dos hombres y una mujer, señalando que no podría identificar a los hombres sino a la mujer, los cuales se llevaron la camioneta que conducía el primero de los mencionados, mientras que el imputado O.M. se desplazaba era en un vehículo chevrolet modelo spark. Tampoco se relaciona la conducta de dicho imputado con los hechos imputados por el Ministerio Público, cuando al adminicular el acta policial con el acta de entrevista de la ciudadana C.A.M., esta sólo alude a que en su residencia se presentaron un hombre y una mujer, los cuales fueron aprehendidos luego de que la Comisión Policial llegara al lugar y aprehendieran al ciudadano que intentó huir (que no es el caso del ciudadano O.M.), sino del imputado A.J.C., como bien lo dice la Defensora Pública Penal en los motivos del recurso de apelación, y la mujer que se había cambiado de ropa, quien resultó la imputada de autos E.A.M.C..

Por ello, al igual que como se hizo con el imputado J.A.R.C., esta Corte de Apelaciones debe establecer que respecto del mismo no concurren los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuera privado de su libertad, como se hizo, por parte del Tribunal Segundo de Control, al no constar suficientes y fundados elementos de convicción que hicieran estimar que el mismo había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; motivo por el cual, en su caso, procede también la revocación de dicha medida de coerción personal, ordenándose su libertad. Así se decide.

No concluye esta Sala en el mismo resultado con relación al ciudadano A.J.C.G., ya que éste resultó aprehendido el mismo día de los hechos por la comisión policial, en compañía de la ciudadana E.A.M.C., luego de que tratara de emprender la huída por la puerta de afuera del lugar donde se encontraba al advertir la presencia policial, a quienes les fue incautados, según se infiere del acta de entrevista rendida por la ciudadana C.A.M., “ dos arma de fuego un cuchillo y cierta cantidad de dinero, una porta chequera, también ellos tenían una bolsa de color marrón, y dentro había una chaqueta de color verde, un pantalón tipo mono de licras de color negro, y un par de zapatos”, siendo descrita esta ciudadana como morena, de contextura delgada, de estatura mediana, de pelo negro y vestía un pantalón tipo mono de licras de color negro y una chaqueta verde, lo cual coincide parcialmente con la descripción efectuada por la víctima MACGREGORY A.R., cuando manifestó que en el robo del cual fue objeto junto a otras dos personas más, participó una mujer de contextura delgada, de mediana estatura, de pelo negro, quien vestía licras tipo pescador de color negro y un a franelilla negra, lo que amerita que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en su contra se ratifique hasta tanto el Ministerio Público deslinde durante la investigación su posible responsabilidad en los hechos, debiendo confirmarse tal decisión por esta Sala. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, culmina esta Corte de Apelaciones declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los Defensores Privados del ciudadano J.A.R.C. y E.A.M.C., AL REVOCARSE LA PARTE DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública a favor del ciudadano O.R.M., lo que comportaría sus libertades inmediatas; no obstante, la libertad ordenada por esta Sala en el presente caso sería inoficiosa, al verificarse que a ambos procesados les fue decretado el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, luego de que concluyera la fase de investigación del proceso y culminara con dicho acto conclusivo, conocimiento judicial que ha obtenido esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial de la revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, de la que se extrajo que el día 07/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos… J.A.R. COLINA… y O.R.M.L. … todo con fundamento en el numeral 4to segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

En consecuencia, se confirma la decisión dictada contra la ciudadana E.A.M.C., de arresto domiciliario por seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber vulnerado el Tribunal de Control dicho dispositivo legal y contra el ciudadano A.J.C.G.. Así se decide.

Por último debe esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al juez de la recurrida, en el sentido de no poder esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentó el fallo dictado en el asunto principal con ocasión a la audiencia de presentación y que fue objeto del recurso de apelación resuelto en este fallo, razón por la que se le llama a la reflexión y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva a los justiciables, por lo cual se ordena librar oficio en el que conste el presente llamado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C. y M.M.Z.M., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: E.A.M.C. y J.A.R.C.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los ciudadanos O.R.M. Y A.J.C.G., contra el auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la primera de los mencionados y la privación judicial preventiva de libertad al resto de los mencionados, en el proceso que les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad de los ciudadanos J.A.R.C. y O.R.M.. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto de los ciudadanos E.A.M.C. y A.J.C.G.. QUINTO: Se llama la atención al juez de la recurrida ante la inmotivación que presentó el fallo dictado y que fue objeto del recurso de apelación resuelto en este fallo, por lo que se llama a la reflexión y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva a los justiciables. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto principal N° IP01-P-2011-006710 al Tribunal de origen. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 15 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000200

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