Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000934

PARTE ACTORA: Ciudadano E.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad Nº V-218.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.M., O.S., J.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Cuestiones Previas)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 27 de julio de 2011, por la representación judicial de la ciudadana E.D.C.P.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por prescripción adquisitiva (usucapión) a la ciudadana J.P.D.B.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, así como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, mediante edicto, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndo sido infructuosas las gestiones para logar la citación personal de la parte demandada y cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma se diera por citada por si misma o por medio de apoderado judicial, por auto de fecha 29 de julio de 2013, se designó defensor judicial con quien habría de entenderse su citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la abogada M.F., defensora judicial designada en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 03 de octubre de 2013, se verificó la citación de la defensora judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la defensora judicial dio contestación genérica a la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal el día 04 de diciembre de 2013.

En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció el abogado F.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente asunto desde el 08 de agosto de 2013, fecha en que la defensora judicial compareció al mismo, renunció al término de comparecencia aceptando el cargo recaído en su persona y manifestó prestar el juramento correspondiente. A tal efecto, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013, se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal y por la defensora judicial designada en la presente causa desde el 08 de agosto de 2013, inclusive, hasta dicha fecha. Se hizo constar que la parte demandada quedó debidamente citada el día 04 de diciembre de 2013, fecha en que compareció al proceso por medio de su apoderado judicial.

En fecha 16 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consignó en autos diversos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que desde hace veintitrés (23) años viene poseyendo legítimamente, de forma ininterrumpida, no equivoca, pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña un inmueble donde reside ubicado entre las esquinas Torrero y Negro Primero, Nro. 81, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana J.P.D.B., por haberlo adquirido de parte de la ciudadana P.B. de Paul.

  3. Que no conoce a dicha ciudadana y que ésta nunca ha ejercido o hecho valer sus derechos de propietaria sobre el referido inmueble.

  4. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar a dicha ciudadana por prescripción adquisitiva.

    En síntesis, la parte demandada alegó en la oportunidad para la contestación, promovió cuestiones en los siguientes términos:

  5. Promovió la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”,

  6. Que la parte actora no señala las circunstancias de modo y tiempo que la condujeron a tener la mencionada posesión que se abroga, sobre el inmueble objeto de la presente causa, es decir, no dice si ingresó al mismo con la anuencia de la propietaria, si dicho inmueble estaba solo y si entró al mismo sin que alguien se lo impidiera, si violentó alguna cerradura o si asoló o abatió sus puertas y ventanas.

  7. Que la parte actora no cumplió con el supuesto contenido en el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, por cuanto no señaló en su libelo la relación de los hechos que la llevaron a tomar la posesión de dicho inmueble.

  8. Que la parte actora sólo se limitó a indicar en el escrito de la demanda, que no conoce a la demandada y que ésta nunca ha ejercido sus derechos de propietaria sobre el inmueble que pretende usucapir.

  9. Igualmente, aduce que la parte actora no cumplió con el supuesto del ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, consignar en autos “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”, y que no produjo elementos del que se pudiese argüir que tiene posesión sobre el referido inmueble.

  10. Asimismo, promovió la cuestión previa del ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”

  11. La parte demandada señaló que previo al presente proceso, se debió agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia el 6 de mayo de 2011 y regula todo lo referente a la desocupación o desalojo de las viviendas.

    La parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, en los siguientes términos:

  12. Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 340 ejusdem.

  13. Señaló que tiene la posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto desde hace veintitrés (23) años lo ha venido ocupando conjuntamente con la ciudadana A.B.d.R., quien es su tía.

  14. Que su tía, la ciudadana A.B.d.R., ocupa el referido inmueble desde el 02 de septiembre de 1964 por haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana P.B. de Paul.

  15. Que su tía perdió todo contacto con la ciudadana P.B. de Paul, y por consiguiente, nunca le fue notificada de la venta que ésta hizo del inmueble a la demandada.

  16. Que su tía ha venido pagando los cánones de arrendamiento a la administradora, la cual le manifestó que también perdió contacto con la ciudadana P.B. de Paul.

  17. Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente acción se fundamenta en el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

  18. Que no realizó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, porque la demandada había desaparecido.

  19. Solicitó, que si se declarara con lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada, se aplique el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, a su favor y de su prenombrada tía.

    - III –

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada alegó que previo al presente procedimiento, se debió agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia el 6 de mayo de 2011 y regula todo lo referente a la desocupación o desalojo de las viviendas, por cuanto el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de prescripción adquisitiva, que si se declarase con lugar, la despojaría de la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente causa.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

    De lo anterior, el Tribunal observa que el objeto de dicho Decreto es proteger la posesión legítima que algún sujeto tenga sobre un inmueble destinado a vivienda, en contra de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir dicha posesión.

    Así las cosas, es de precisar por este sentenciador que el objeto de la presente causa es la adquisición por usucapión de un inmueble, el cual la demandante aduce tener la posesión desde hace más de veinte (20) años.

    Observa quien aquí decide, que independientemente de que si la demandante resulte vencedora en la presente causa, seguirá en posesión del inmueble cuya usucapión pretende, toda vez que si resultase totalmente vencida se mantendría el estatus quo, por cuanto los efectos de una demanda declara sin lugar, en ningún caso supondrían una modificación respecto de la posesión de un inmueble destinado a vivienda.

    Visto lo anterior, este juzgador concluye que el fin del presente proceso no es la desposesión, de alguna de las partes, del inmueble objeto de esta causa, sino la adquisición o pérdida de la propiedad sobre dicho bien, por consiguiente, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le son aplicables. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada concerniente a que se agote el procedimiento administrativo regulado en dicha ley. Así se decide.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la siguiente manera:

    La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    La referida cuestión previa fue promovida en los siguientes términos:

    En la demanda merodeclarativa de prescripción adquisitiva…

    Aduce la demandante que dicha posesión la viene haciendo desde hace veintitrés (23) años, pero no señala las circunstancia de modo y tiempo que le condujeron a tener la mencionada posesión que se abroga, es decir, si entró con la anuencia de la propietaria, si encontró el inmueble sólo y entró en el mismo sin que nadie se lo impidiera, sin violentar ninguna cerradura, ni asolar o abatir puertas o ventanas, en otras palabras, la demandante no señala en su libelo de demanda la relación de los hechos de que cómo llegó a tener la posesión que se pretende atribuir, si es invasora, arrendataria, o ejerce una tenencia precaria….

    Tampoco señala la demandante cuales son los instrumentos donde fundamenta su pretensión de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, no presenta la demandante ni siquiera una constancia del municipio o de la alcaldía o de algún servicio público de que se sirva el inmueble y que se encuentre a su nombre del cual se pudiera derivar alguno de los elementos de la posesión que se atribuye. es decir, en definitiva, la demanda que se ha interpuesto en contra de mi representada no llena los extremos señalados en los numerales 5º y 6º del artículo 340 CPC, lo cual hace procedente la cuestión previa de defecto de forma que se interpone conforme al ordinal 6º del artículo 346 del CPC y así solicito se sirva declararla…

    En este sentido, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º y 6º lo siguiente:

    “Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no del primer de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, el cual consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión.

    Respecto de la presente cuestión previa, el demandado alega que la parte actora no realiza una correcta explicación de los hechos, así como una clara enunciación de los fundamentos de derecho, absteniéndose de realizar una concatenación de los hechos alegados con el derecho invocado.

    Ahora bien, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se refiere a los defectos de forma contenidos en la demanda, este juzgador considera necesario citar lo que al respecto ha establecido nuestro m.T.:

    … El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…

    (Sentencia, Sala Casación Civil, 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda).

    Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

    La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del anterior comentario doctrinal, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.

    Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2014, la demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas en los siguientes términos:

    …La posesión de mi representada sobre le inmueble descrito en el mismo, es por acompañar desde hace 23 años, a su tía A.B.D.R., se indica en el libelo, la cual está vida, tiene 84 años y habita ese inmueble, por haber celebrado un contrato de arrendamiento, con la antigua propietaria P.B. DE PAUL, titular de la cédula de identidad Nº 40.637, cuya fotocopia anexo. No es un documento público sino privado, pero la POSESIÓN si la tiene, desde esa fecha, dos (2) de septiembre de 1964, mi representada y su tía. La arrendataria y propietaria referida, tampoco le avisó de la venta que el hizo a J.P.D.B., obviando el Derecho de Preferencia que ha existido siempre y perdió todo contacto con ello…

    Luego de una revisión de dicho escrito, este Tribunal debe precisar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la actora basa su pretensión, fueron suficientemente subsanados y considera quien aquí decide que la pretensión incoada por la parte actora, se encuentra suficientemente determinada. Así se declara.-

    Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no del segundo de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el cual consiste en la presentación junto con el libelo de la demanda, por parte de la actora, de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Artículo 690.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    De las normas antes transcrita, el Tribunal observa que cuando se presenta una demanda de prescripción adquisitiva, el demandante deberá acompañar junto con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    De una revisión de las actas procesales que integran la presente causa, el Tribunal observa que consta en autos copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1970, bajo el Nro. 10, tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana P.B. de Paul, le dio en venta a la demandada el inmueble objeto de la presente causa. Sin embargo, no consta en autos la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por consiguiente, la parte actora no dio cumplimiento con el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.-

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: i) SUBSANADO el defecto de forma de la demanda, al que hace referencia el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por consiguiente se declara el mismo improcedente; y, ii) PROCEDENTE el defecto de forma de la demanda, al que hace referencia el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por consiguiente se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane dicha cuestión previa, para lo cual deberá traer a estos autos una certificación expedida por la Oficina de Registro donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Así se decide.-

    Sobre la Cuestión Previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en los siguientes términos:

    “A tenor de lo señalado en el artículo 346 en su numeral 8º CPC, promuevo la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de demanda, por existir un procedimiento distinto al que conoce este tribunal y que deberá dilucidarse previamente al mismo… pretende adquirir la propiedad por vía de usucapión o prescripción adquisitiva, no obstante, de no cumplirse el cometido de la acción merodeclarativa que ha interpuesto la demandante, pudiera considerarse que su posesión no se encuentra protegida por la figura jurídica que aru¨guye con lo cual, al concluirse el proceso deberá hacer entrega del referido inmueble, por lo que, previo a cualquier acción judicial debió interponerse el procedimiento administrativo contemplado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que tiene por objeto fundamental la protección de arrendatarios… comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que tengan por finalidad hacer cesar la posesión que ejercieren o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…

    Ahora bien, visto el planteamiento anteriormente relatado, este juzgador a los fines de resolver la presente incidencia considera pertinente traer a colación lo establecido sobre la cuestión prejudicial, por el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III, el cual expresa:

    Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

    Del criterio doctrinal antes transcrito, así como de las norma antes aludida, debe precisar este sentenciador que para que proceda dicha cuestión previa, debe existir una cuestión prejudicial, es decir, que previamente a la causa en la cual ha sido promovida, se encuentra en conocimiento de otro juez un asunto que deba resolverse en un proceso distinto y cuya resolución debe anteceder necesariamente a la misma.

    Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal observa que no ha sido demostrada en autos la existencia de dicho proceso.

    En consecuencia, visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no se deriva de los elementos probatorios aportados a este litigio, algún instrumento que sea conducente a demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada concerniente a que se agote el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

2.1 SUBSANADO el defecto de forma de la demanda, al que hace referencia el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara el mismo IMPROCEDENTE;

2.2 PROCEDENTE el defecto de forma de la demanda, al que hace referencia el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane dicha cuestión previa, aportando a estos autos una certificación expedida por la Oficina de Registro donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 354 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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