Decisión nº PJ0132014000104 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000160.

PARTE RECURRENTE: “E.E.V.., C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120687, de fecha 16 de Noviembre del 2.012).

SENTENCIA

En fecha 05 de Junio del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000160, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, por la abogada M.Y.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “E.E.V.., C.A”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013 –Folios 19 al 21-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, habiendo cumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar en fecha 26 de Julio de 2013, en el que se declaró improcedente la Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de ENERO de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 10 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Y.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 189.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo representada por la abogada TASMANIA RUIZ, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la parte recurrente se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad la abogada recurrente produjo sus alegatos y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 13 de Febrero de 2014, -folios 129 al 130-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la sentencia definitiva. La representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, hizo expresa reserva del lapso para presentar sus observaciones.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio de evacuación de testigos –folios 138 al 142-; dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Y.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 189.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas SAHYLI DÍAZ e YRIDIS LOPEZ; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del testigo DIABLAIN CRESPO.

En fecha 27 de Marzo de 2014, mediante auto de aclaratoria este Tribunal, estableció que conforme al auto producido en fecha 25/03/2014, el lapso de informes comenzaba a computarse desde el día 26 de marzo de 2014, habiendo precluido dicho lapso el día 01 de Abril de 2014, contándose como días de despachos para presentar los informes los días 26, 27, 29, 31 de Marzo de 2104 y 01 de Abril de 2014.

En fecha 31 de Marzo de 2014, la abogada Y.S., apoderada judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 146 al 167-.

Transcurrido el lapso de Informes, a partir del día 02 de Abril de 2014-inclusive-, se apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de Mayo de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la publicación de la Sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifiesta el recurrente:

Nosotros denunciamos que el acto recurrido de certificación, incurrió primeramente en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que es conocido por todos que la Lopcymat no establece un procedimiento especial, pero al tratarse de un acto administrativo, la Diresat como órgano administrativo debió acudir al procedimiento general contenido en la LOPA, a los fines de que E.E., como administrado e interesado tuviera su oportunidad para presentar sus alegatos, demostrar su cumplimiento en materia de seguridad y s.l. y de igual manera desvirtuar que las discopatías que padece el ciudadano L.T., son enfermedades ocupacionales cuando lo cierto es que son enfermedades degenerativas.

Al no observar ningún procedimiento la Diresat incurrió en Violación al debido proceso en contravención al artículo 49 de la Constitución y violentó el derecho a la defensa de E.E..

Así mismo, denunciamos el vicio de Falso Supuesto de Hecho en virtud de que certificó la Diresat que la discopatía cervical que padece el señor L.T., tanto como la discopatía lumbar le atribuyó un carácter ocupacional, y le otorgo la responsabilidad a E.E.V., señalando que se desenvolvía en condiciones disergonomicas.

Lo cierto es, que tanto la discopatia a nivel cervical como a nivel lumbar son enfermedades de naturaleza degenerativa que están asociadas al proceso de envejecimiento del ciudadano Torres. Si bien es cierto que no tiene una edad de 60 años, el proceso de envejecimiento en el ser humano se inicia a los 35 años, avanzando por supuesto a medida del transcurso de los años.

Este tipo de enfermedades degenerativas evolucionan o se agravan con el simple transcurrir del tiempo.

A los fines de demostrar el falso supuesto, consignamos la resonancia magnética que el trabajador se practico en el año 2007, a nivel lumbar y a nivel cervical. A nivel cervical los resultados arrojaron que no tenía ninguna enfermedad para el año 2007.

A nivel lumbar, el informe evidenció que tenía una discopatía degenerativa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

(…/…)

CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 04 de Junio del 2.013, la abogada M.Y.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “E.E.V.., C.A”, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”; la cual le fue notificada en fecha 07/12/2012, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,

El de:

1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

En el escrito que contiene la promoción de los medios de pruebas,

El de:

2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(1) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Alega que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)-, ni en su Reglamento Parcial, un procedimiento especifico para la emisión de la Certificación de Enfermedad Ocupacional ni para los Informes periciales para la fijación del monto mínimo de indemnización.

Sólo el artículo 76 y en el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, se consagra la potestad de Inpsasel de calificar y certificar la existencia de una enfermedad ocupacional, previa investigación e informe, si que se indique cual es el procedimiento a seguir para tal fin.

Que el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT no consagra el iter procesal que garantice la participación del empleador y del trabajador, en términos de igualdad, a los fines de fijar el monto mínimo a considerar a la hora de suscribir una transacción.

Expone en consecuencia, que se debió en ausencia de ley especial, aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en los artículos 47 y siguientes, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el p.d.I. se dio inicio, sin la previa notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses.

Que se emitió la certificación, sin que la entidad de trabajo supiera que efectivamente se estaba llevando una investigación en su contra, debido a la ausencia de notificación, así mismo sin poder realizar una oposición o presentación de elementos probatorios que le favorecieran.

Que la DIRESAT Carabobo, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia violó el debido proceso y derecho a la defensa.

(2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no valoró la naturaleza degenerativa de la discopatía padecida por el Trabajador y la falta de nexo causal entre esa discopatía y las actividades desarrolladas en E.E.V., y erróneamente atribuyó a la entidad de trabajo el agravamiento de esas patologías, sin considerar que la propia naturaleza de la discopatía lumbar fue lo que ocasionó el deterioro de la columna vertebral de el trabajador.

Que se incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que certificó que el trabajador padece de discopatía cervical agravada por el trabajo, cuando es lo cierto, que no existe para la fecha del acto recurrido examen médico que evidencie que el trabajador padezca enfermedad en la cervical más que una disminución del espacio intervertebral C4-C5 asociado a un cuadro degenerativo consecuencia del envejecimiento fisiológico de el trabajador.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.a. signado con el N° 120687; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, habiendo cumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar en fecha 26 de Julio de 2013, en el que se declaró improcedente la Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, bajo las siguientes argumentaciones:

(…/…)

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120687, de fecha 16 de Noviembre de 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: J.L.R.G..

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120687, de fecha 16 de Noviembre de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120687, de fecha 16 de Noviembre de 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

(…/…)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio –folios 79 al 80-, la parte recurrente en nulidad promovióó los medios de pruebas que consideró pertinentes a su pretensión, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 13 de Febrero de 2014, -folios 129 al 130-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

De las Documentales:

Corre inserto del folio 81 al 127, escrito de promoción de pruebas y anexos documentales propuestos por la parte recurrente.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “A” –folios 110 y 111-, representado por documento privado simple emanado de un tercero, de cuyo contenido se constata que se refiere a un informe de resonancia magnética de columna cervical y columna lumbo sacra; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “B” –folio 112-, representado por documento privado simple emanado del servicio médico de la entidad de trabajo recurrente, suscrito por la médico Sahyli Díaz; quien mediante la prueba testimonial ratificó su contenido en la oportunidad fijada por este Tribunal, de cuyo contenido instrumental se constata que se refiere a un informe de evaluación médica motivado al retorno del trabajador a sus labores, indicándosele las limitaciones en el desarrollo de la prestación del servicio; por lo que al haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio respecto de la evaluación medica practicada por el servicio médico de la empresa al retorno del trabajador a sus labores, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “C” –folio 112-, representado por documento privado simple emanado del departamento de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo recurrente en nulidad, de cuyo contenido se constata que se refiere a una notificación dirigida al Comité de salud y seguridad laboral, en la que se indica que el trabajador L.T. fue reubicado en su puesto de trabajo; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “D” –folio 114-, representado por copia simple de documento público administrativo emanado del Inpsasel, dirigido a la entidad de trabajo en la que se le indica de las limitaciones del ciudadano L.T. respecto de ciertas actividades a ser consideradas por la empresa en la prestación del servicio del identificado trabajador.; instrumento este que al no haber sido desestimado ni desvirtuado por otro medio de prueba, se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “E” –folio 115-, representado por documento privado simple emanado de la entidad de trabajo dirigido al trabajador L.T., representado por un Memorándum de cuyo se lee que le fue dotada una silla giratoria; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida su ratificación por parte del recurrente, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “F” –folio 116 al 118-, representado por documento privado simple emanado del servicio médico de la entidad de trabajo recurrente, suscrito por la médico Sahyli Díaz; quien mediante la prueba testimonial ratificó su contenido en la oportunidad fijada por este Tribunal, de cuyo contenido instrumental se constata que se refiere a un informe de visita a la planta sobre evaluación de riesgos ergonómicos respecto del trabajador L.T., indicándosele algunos controles menores que realizar en el puesto de trabajo; instrumento este que al haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio respecto del contenido relacionado a la visita a la planta practicada por el servicio médico de la empresa, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “G” –folio 119-, representado por documento privado simple emanado del departamento de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo recurrente en nulidad, de cuyo contenido se constata que se refiere a una notificación dirigida al Comité de salud y seguridad laboral, en la que se indica que el trabajador L.T. fue reubicado en su puesto de trabajo; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documentales marcadas con las letras “H e I” –folios 121 y 122-, representado por documentos privados simples emanados de un tercero, de cuyo contenido se constata que se refieren a un informe Clínico y un Informe Radiológico; instrumentos estos que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

Promueves la parte accionante documentales marcadas con las letras “J y K” –folios 124 al 126-, representado por documentos privados simples emanados de la Médico Yridis López; quien mediante la prueba testimonial ratificó su contenido en la oportunidad fijada por este Tribunal, de cuyo contenido instrumental se constata que se refieren a un informe médico sobre evaluación practicada al ciudadano L.T. y ficha de Registro Médico, donde consta que se encuentra limitado en sus actividades por Inpsasel debido a sus condiciones clínicas, indicándose mantener al trabajador en el puesto de trabajo, mantener las limitaciones laborales, realizar evaluación periódica del puesto de trabajo y la realización de fisioterapias; instrumentos estos que al haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio respecto del contenido, Y así se declara.

De la prueba Testimonial:

Respecto de la prueba testimonial de la médico Yridis López, promovida como testigo experto, en cuya oportunidad depuso al interrogatorio formulado por su promovente en cuyo testimonio expuso que la lesión lumbar padecida por el trabajador L.T., corresponde más a las condiciones degenerativas físicas, que a las condiciones a que se encontraba sometido en la prestación de su servicio en la entidad de trabajo. Prueba testimonial que no genera en este sentenciador convicción aún y cuando fue depuesta por una profesional de la medicina, al considerarse que responde a un interrogatorio normado y lineado por el promovente, sin que la misma se haya permitido establecer con pruebas científico médico el fundamento de su dicho, Y Así se decide.-

Medios de Pruebas Producidos con el escrito de demanda:

Corre inserto de los folios 9 al 12 del expediente, copia simple del documento público administrativo representado por la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza separada N° 1 del presente expediente –folios 2 al 160-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue impugnado o desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”, Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometido por la entidad de trabajo E.E.V., C.A, desde que ingresó a laborar a la empresa en el año 1997 donde ingresó como aseador de baños y posteriormente fue trasladado al manejo de maquinarias en el proceso productivo de la entidad de trabajo, en cuya exposición fáctica considera que las condiciones laborales a la que fue sometido es lo que le produjo su problema lumbar-cervical –enfermedad ocupacional-.

Expone igualmente el trabajador que nunca le practicaron examen pre empleo, ni le fueron indicado los riesgos a los que se sometería a su ingreso a la empresa; dándose en consecuencia apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a la investigación de la enfermedad del ciudadano L.T., por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio.

A la presente fecha de la publicación de la presente decisión, se deja expresa constancia que no se consigno escrito de opinión del Ministerio Público.

En fecha 27 de Marzo de 2014, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado procedió a diferir lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

V

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,

El de:

1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

En el escrito que contiene la promoción de los medios de pruebas,

El de:

2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Alega que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)-, ni en su Reglamento Parcial, un procedimiento especifico para la emisión de la Certificación de Enfermedad Ocupacional ni para los Informes periciales para la fijación del monto mínimo de indemnización.

Sólo el artículo 76 y en el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, se consagra la potestad de Inpsasel de calificar y certificar la existencia de una enfermedad ocupacional, previa investigación e informe, si que se indique cual es el procedimiento a seguir para tal fin.

Que el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT no consagra el iter procesal que garantice la participación del empleador y del trabajador, en términos de igualdad, a los fines de fijar el monto mínimo a considerar a la hora de suscribir una transacción.

Expone en consecuencia, que se debió en ausencia de ley especial, aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en los artículos 47 y siguientes, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el p.d.I. se dio inicio, sin la previa notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses.

Que se emitió la certificación, sin que la entidad de trabajo supiera que efectivamente se estaba llevando una investigación en su contra, debido a la ausencia de notificación, así mismo sin poder realizar una oposición o presentación de elementos probatorios que le favorecieran.

Que la DIRESAT Carabobo, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia violó el debido proceso y derecho a la defensa.

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA:

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr J.R.P.; en la que se estableció:

Cito:

(…/…)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.

(…/…)

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad, tal y como consta en el contenido del expediente administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la defensa y a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente declarar con fundamento en este vicio alegado la nulidad del acto administrativo recurrido, Y Así se decide.-

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no valoró la naturaleza degenerativa de la discopatía padecida por el Trabajador y la falta de nexo causal entre esa discopatía y las actividades desarrolladas en E.E.V., y erróneamente atribuyó a la entidad de trabajo el agravamiento de esas patologías, sin considerar que la propia naturaleza de la discopatía lumbar fue lo que ocasionó el deterioro de la columna vertebral de el trabajador.

Que se incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que certificó que el trabajador padece de discopatía cervical agravada por el trabajo, cuando es lo cierto, que no existe para la fecha del acto recurrido examen médico que evidencie que el trabajador padezca enfermedad en la cervical más que una disminución del espacio intervertebral C4-C5 asociado a un cuadro degenerativo consecuencia del envejecimiento fisiológico de el trabajador.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

“(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, aún tratado en el analizado vicio anterior; tenemos que concluir que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue las condiciones laborales a la que fue sometido el trabajador L.T. a quien se le diagnosticó una enfermedad de origen y de carácter ocupacional que no fue determina su pre existencia al no haberse demostrado la practica de un examen pre empleo en vigencia de la relación de trabajo, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en unos medios de pruebas en la que alega que la enfermedad calificada como ocupacional es consecuencia de la condición física degenerativa del ser humano que confluye en este tipo de padecimientos; arguyendo además que al haber asumido las recomendaciones del Inpsasel respecto de las limitaciones en las condiciones de trabajo esta situación desmerita el carácter ocupacional de la enfermedad en cuanto a su progresión, situación está de carácter clínico que no fue demostrada en autos; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120687, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical.”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp.-Nº GP02-N-2013-000160

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