Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (23) de julio de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001080

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001266

PARTE ACTORA: E.M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.087.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.V., abogado en ejercicio, IPSA bajo el número 147.339.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO RESTAURANTE KING JOSSE`S C.A., inscrita EN el registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda, N° 220-2441, tomo 59-A, N° 12, del año 2009

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.C.F., abogada en ejercicio, IPSA bajo el número 73.407.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., Inpreabogado Nro. 147.339, en su carácter de apoderado de la actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20-6-2014, por el Juzgado (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 09-7-2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles 16 de julio de 2014, a las 11:AM, oportunidad a la cual compareció la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: “…Que hace entrega de los medios probatorios del recurso de apelación, el escrito y los soportes de las mismas; que el día 20 de junio tenia la audiencia preliminar, que por problemas personales tuvo que viajar a Ciudad Bolívar, que solicitaron a la agencia de viales pasaje aéreo para el día jueves en la noche, que no habia pasaje para esa fecha, que le consiguieron pasaje para el viernes en el vuelo 740 de Aserca Airlines, de Puerto Ordaz-Caracas, saliendo el vuelo a las 06:30 A.M., llegando al aeropuerto a las 07:30 A.m.; que ese día estaba lloviendo en la Guaira y en Caracas, que subiendo donde esta Nueva Caribia, habia cola por la lluvia, que habia una cola prolongada que no se movía, que se metió por Twitter y verificó que un camión se volteo con gasoil, tal como esta plasmado en el periódico El Nacional, en el Twitter y FMCENTER; que el helicóptero de FMCENTER que da la información Caracas-la Guaira, tuvo que aterrizar por problemas de nubosidad; que llego a las 09:15 A.M. a los Tribunales; que no pudo llegar puntual, por estos inconvenientes, pero que se puede solicitar por medio de la agencia, y el sistema del Circuito Judicial, y verificar la hora que llego, que llego a las 09:15, que subió al Tribunal, donde no se le dio permiso para entrar; que esta inconforme con el acta, ya que el Juez cometió un error, que coloco desistimiento de la causa, que en fecha 06 de junio èl hizo entrega de 07 folios útiles y 100 anexos, contentivo del descargo de pruebas, que el Juez debió haber hecho un acta de prolongación o haber enviado a juicio, ya que la parte actora tiene como fin terminar la presente causa…”

      Luego antes preguntas realizadas por este Juzgador, el representante judicial de la parte actora manifestó: “…Que llego a las 09:15 A.M., al Circuito Judicial, que subió inmediatamente, que le solicitó al Secretario, que lo dejaran entrar a las 09:18 o 09:20, que el Juez dijo que no podía entrar, que levanto el acta, que discrepa de la misma, que hablo con el Secretario e insistió que el Juez saliera, en virtud que tenia motivo suficientes para no haber llegado; que el Juez dijo que ya habia levantado el acta, que no lo podía dejar entrar ya que estaba la parte demandante, que le dijo al Juez que tenia inconformidad ya que en la primera audiencia, que fue el 06 de junio, estuvo sentado 02 horras, esperando al abogado de la contraparte, que nunca llego, que sin embargo se levanto el acta y se fijo la audiencia a los 10 días hábiles; que le dijo que no era imputable a èl, que por motivos personales tuvo que viajar; que hablo personalmente con el Juez, a las 09:22 A.M., que le dijo que no podía entrar, que ya habia levantado el acta, que no podía hacer nada, que apelara, que hizo su recurso de apelación al que tiene derecho, porque por motivos personales, por causa no imputables a èl, por caso fortuito y fuerza mayor no pudo llegar, que llego 15 minutos después, que ese día llovió, que el camión de gasoil se derramo por el Paraíso, que le dijo al taxista que se metiera por Quinta Crespo, que llego volando, que como es el único apoderado no pudo llamar a otro colega…”.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  4. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  5. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  6. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  7. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa a los folios 139 y 140 del expediente, que en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 am, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. Ahora bien, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante E.M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.087.338, y de su apoderado judicial el ciudadano R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.339, por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la demandada CENTRO HIPICO RESTAURANTE KING JOSSE S, a través de su apoderada judicial la ciudadana C.J.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407, según poder apud acta que consta en autos. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, es decir, del ciudadano E.M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.087.338, y de su apoderado judicial el ciudadano R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.339, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 9:00 am, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por E.M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.087.338, y de su apoderado judicial R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.339, en contra de la demandada CENTRO HIPICO RESTAURANTE KING JOSSE S, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana C.J.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407, por la inasistencia del demandante y de su apoderado judicial a la audiencia preliminar ut supra identificada. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide…

    .

  8. - Consta al folio 144 del presente expediente, que el abogado R.M., en fecha 27 de junio de 2014, apela de la sentencia dictada en fecha 20/06/2014; señalando que “… existen razones fundadas, justificadas y plenamente comprobables del acaecimiento de una causa extraña no imputable por fuerza mayor…”.

  9. - Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de julio de 2014, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte actora, consigno escrito de fundamentación de la apelación donde manifestó la causas que le impidieron asistir a la audiencia preliminar, al llegar con retardo a este Circuito Judicial, consignando: A) Boleto Electrónico, de la aerolínea ASERCA AIRLINES C.A., de fecha 20 de junio, a su nombre, numero de vuelo 0740, con salida Puerto Ordaz, a las 06:00 A.M y llegada a Caracas, a las 07:00 A.M.; B) Recibo de pago de la empresa “TAXI SERVICIO EJECUTIVO”, por concepto de traslado desde el Aeropuerto de Maiquetía a Caracas, de fecha 20 de junio de 2014, a nombre de R.M.; C) Cuentas de Twitter: @FMCENTER, @ReporteYa y @oaramedicosmtt; y D) Notas de prensa publicadas en el diario El Nacional, el 20 de junio de 2014.

  10. - Esta alzada pudo verificar que las cuentas de Twitter se refieren a “controlado derrame de gasoil…, restablecerán transito en breve. Fajardo altura la planta vía este”, “controlan derrame de gasoil en la Fajardo vía este a la altura de La Planta. Un solo canal habilitado…”, “… controlan derrame de gasoil en la Fajardo vía este a la altura de la Planta…” “……cola sentido E por cierre 2 canales por policía a nivel de María Lionza…” “… Fuerte cola a la altura de Ciudad Caribia…”; mientras que los recortes de prensa se refieren a “… un derrame de gasoil que hubo en la Francisco Fajardo a la altura de la planta, sentido este, también en la mañana…” y “… En Distrito Capital y algunas zonas del estado Vargas se registraron fuertes precipitaciones con rafagas de vientos…”

  11. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    1. En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

      J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandante, abogado R.M., se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fue porque no pudo llegar puntual, por varios inconvenientes, que llego a las 09:15, que subió al Tribunal, donde no se le dio permiso para entrar; que esta inconforme con el acta, ya que el Juez cometió un error, que coloco desistimiento de la causa, ya que la parte actora tiene como fin terminar la presente causa, y no asistió a la audiencia por cuestiones que les sean imputables..

      K.- En el caso que nos ocupa en respuesta al oficio Nº 4233/2014, de fecha 17 de junio de 2014, enviado por este Juzgado a la jefa del Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana M.V. dejó constancia que el abogado R.M., titular de la Cédula de identidad Nº 16.033.289, IPSA Nº 147.3393, ingreso a las instalaciones de este Circuito Judicial el 20/06/2014 a las 09:20 A.M y que egresó a las 10:07 A.M.

    2. Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente:

      ...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

      A.- En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandante puede enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano. En el presente caso, a.l.f. de la Apelación planteados por la parte actora accionante, podemos evidenciar que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, y que por estas circunstancias llego con retardo a la audiencia preliminar, comunicándose con el Juez a quien le correspondía realizarla, quien le dijo que ya habia levantado el acta y que no lo podía dejar entrar, declarando el desistimiento del procedimiento de la acción incoada y extinguida la instancia.

      B.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de las actas procesales, específicamente del Reporte de Asistencias de Usuarios, de fecha 20 de junio de 2014 emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que ciertamente el abogado R.M., llego a las 09:20 a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 20 de junio de 2014, a las 09:00 A.M..En tal sentido aprecia esta Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, solo que el Juez de Sustanciación, como rector del proceso, se amparó en el formalismo de que se encontraba ausente para el momento del anuncio del acto en las Sala de Espera y declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la causa, con lo cual vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento, pues debemos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

      D.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan y respeten los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, en este caso a la parte actora, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M. inscrito en IPSA bajo el Nro 147.339, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de Tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M. inscrito en IPSA bajo el Nro 147.339, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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