Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, (21) de Julio de 2014.

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000951

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001266

PARTE ACTORA: E.M.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.087.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.339.

PARTES DEMANDADAS: Centro Hípico Restaurante King Josse`s C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., identificado con el inpreabogado N° 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., identificado con el inpreabogado N° 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 08 de julio de 2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes 14 de julio de 2014, a las 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 06-06-2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

      “…En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.339, en su carácter de apoderado del ciudadano E.M.J.C., venezolano, cédula de identidad V- 16.087.338, por una parte; por la otra, comparece la demandada CENTRO HIPICO RESTAURANTE KING JOSSE S, debidamente representada por su director el ciudadano J.F.C.J., venezolano, cédula de identidad 6.545.406. Sin embargo, de una revisión se las actas procesales, se evidencia que los estatutos de la empresa demandada CENTRO HIPICO RESTAURANTE KING JOSSE S, fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora y de la lectura de los mismos, se evidencia que el director puede representar a la demandada tal y como se demuestra de la cláusula décima quinta y décima sexta. Es por lo anterior, que este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am, con la advertencia de que para el supuesto de no comparecer la demandada debidamente representado de apoderado judicial o debidamente asistido de abogado, se le aplicará la consecuencia jurídica establecida en la ley, por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se declara. En esa oportunidad, se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.339, a los efectos de exponer lo siguiente: “Consigno escrito de promoción de pruebas de siete (7) folios útiles con cien (100) anexos, ya que considero que en esta oportunidad se ha debido realizar la audiencia preliminar, ya que la parte demandada tenia conocimiento del acto” Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera que no se puede realizar la audiencia preliminar, en virtud de que el director de la demandada compareció sin la asistencia de abogado, por ende, de haberse realizado la misma, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la demandada. Así se determina. Finalmente, se deja constancia de que las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, se ordena anexarlas al presente expediente…”

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La representación judicial de la parte actora apelante, señaló: “Que en fecha 06 de junio de 2014 se llevo a cabo la audiencia preliminar, que se dio inicio a la audiencia preliminar, donde el hizo el descargo de pruebas, que la parte demandada no hizo descargo de pruebas, que vista la incongruencia del Juez que levanto un acta indicando que se prolongaba la audiencia preliminar para otra fecha, y visto que èl ya habia hecho el descargo de pruebas, que la parte demandada tenia conocimiento previo por el Cartel de Notificación que al décimo día hábil, tenia que presentarse a la audiencia, y hacer su descargo de pruebas; que estuvieron 02 horas en el despacho del Juez, que después indico que habia una audiencia preliminar al décimo día, violando el articulo 49 de la seguridad jurídica, el articulo 33 de la LOPT, y la jurisprudencia Nº 1.741 del 26-9-2006, que aunado a esto el Juez anexo al expediente, el descargo de pruebas que hizo la parte actora, dándole una herramienta a la parte demandada, para que hiciera el descargo de pruebas sabiendo que ese era el día fijado para tal fecha, violando el derecho de su cliente, ya que la parte contraria tenia conocimiento que ese día estaba fijada la audiencia preliminar, y ese día tenia que hacer el descargo de las pruebas, por lo que solicita que el acto quede nulo”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  4. - Dentro del proceso laboral venezolano, la Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal. El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

  5. - Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y dentro de este ultimo tenemos el derecho a una defensa técnica. Es decir, las partes deben estar asistidas o representadas, dentro del proceso laboral, por un Abogado. Sin embargo, el representante legal de la parte actora, o de la demandada al no ser abogado requiere de un letrado asistente o representante legal, en el proceso, para completar la capacidad procesal de la parte por cuanto esta última carece del ius postulando, como lo establece la segunda parte del articulo 46 de la Ley de abogados: “Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. …Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”

  6. - Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:

    Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.

  7. - En el caso en el presente caso el Juez (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que la audiencia se había aperturada con la presencia de las partes, pero uno de las partes, vale decir, la parte demandada, no esta asistida o representada por abogado, estaba obligado a permitirle a la demandada que llamara a un abogado para que la asistiera en esa audiencia, y en última instancia, y de no conseguirlo suspender la audiencia que ya ha sido aperturada, y en el supuesto de hecho que no hubiese sido aperturada la audiencia, y no tiene asistencia legal una de las partes, la audiencia debe ser diferida. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Es oportuno resaltar en esta ocasión, que en los casos cuando el patrono, es representante de la empresa, y también es abogado litigante, puede hacer la defensa técnica, si es su deseo; por ésta situación, en algunos casos, la audiencia se apertura con la presencia de las partes, y es el juez quien interroga a la parte que no tenga representación legal, sobre quien ejercerá su defensa técnica, si es abogado litigante y si la defensa la hará el mismo, o si no tiene representación legal. En caso, que la parte que asistente sin abogado, y éste, tampoco lo sea, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, suspenderá la audiencia por un lapso perentorio, que no debería exceder los cinco (05) días de despacho, apercibiendo a la parte, que su comparecencia sin estar asistida de abogado nuevamente será considerada como una incomparecencia, y se le aplicará las consecuencia legal, que pudiera corresponder a cada una de las partes. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto del año 2002, establece en su articulado que la primera intención jurídica del proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, tal como se desprende del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, en todo juicio necesariamente las partes, no siendo la excepción los juicios en materia laboral, las cuales están muy bien definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:

    Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

  10. - En consideración a lo expuesto establece este juzgador, que el Juez (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a permitirle a la parte demandada, que buscara un abogado para que la asista o represente judicialmente, en la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

    1. El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley” En este sentido, se desprende que la legislación del trabajo exige que en el momento de la constitución de la audiencia preliminar, cada parte promueva sus pruebas, lo que obedece a la necesidad de que dichas pruebas constituyen la principal herramienta para el Juzgador a los efectos de procurar la conciliación y mediación.

  11. - El laboralista Carballo Mena, establece:

    Los jueces han interpretado que la promoción de de pruebas deberá verificarse al momento de instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras. Si bien dicha interpretación no resulta literal, si luce compatible con la función de mediación asignada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sin el conocimiento oportuno de las pruebas que avalan las posiciones de las partes, mal podría el mediador proponer alguna formula específica de arreglo, ni los apoderados de las partes ponderar las probabilidades de éxito de sus representados (aspecto esencial para determinar la mejor alternativa a una solución negociada)

    .

  12. - ES Criterio reiterado del máximo tribunal de la República, y del resto de los Tribunales Laborales, que en interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterio para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de la Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador. Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acorde con el espíritu de la nueva legislación procesal del trabajo, considera que el aporte de las pruebas en cualquier otra oportunidad resulta contrario a la Ley, por haber precluído el lapso legal para ello. La posibilidad de promover prueba en oportunidad diferente a la constitución de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 73 ut supra mencionado, son aquellos supuestos de incidencias del proceso que requieran actividad probatoria autónoma como lo son, por ejemplo, los casos de inhibición, recusación, admisión de hechos, o desistimiento, entre otros; de modo, que fuera de estos extremos no existe posibilidad de promover o ampliar pruebas algunas, excepto por la facultad oficiosa probatoria del Juzgador, conforme a los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando a salvo la responsabilidad de la representante del hoy recurrente, conforme las normas civiles, disciplinarias y de cualquier otra naturaleza, en los términos planteados por el recurrente en su exposición oral. ASI SE ESTABLECE.

  13. - En el presente caso, este juzgado conoce respecto a esta apelación de un auto, en un solo efecto, este juzgador presume que aun cuando se había constituido la audiencia preliminar, y recibido los medios de pruebas de parte de la parte actora, el Juez (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no podía agregarlas al expediente, a la vista de la otra parte, ya que menoscaba el equilibrio procesal, es decir, afecta la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación; no obstante, éste comportamiento del Juez, errado por demás, ya que lo correcto era recibir los medios de pruebas de manera conjunta, y si por alguna circunstancia tenia que recibir las pruebas de una sola de las partes, debía mantenerlas bajo custodia, y no a la vista de la parte a quien se le opone; no hace susceptible de nulidad lo actuado, habida cuenta, que no se puede retrotraer la causa al estado que la demandada olvide lo visto en el expediente, además, lo visto por la demandada (las pruebas de la actora) no obstruye la recta administración de justicia; solo pudiera eventualmente afectar, la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación. La realidad y legalidad, de las pruebas, tanto del trabajador, como del patrono, se presume son y deben ser licitas, pertinentes, y disponible para quien la ostenta, lo cual hace inferir que su conocimiento anticipado por la parte a quien se le opone, no varia ni obstruye el sentido de la verdad, y la recta administración de justicia. ASI SE ESTABLECE.

  14. - En ese orden de ideas es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina de nuestro máximo tribunal, “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...” El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

  15. - En cuanto a la reposición de la causa, solicitada por el recurrente a consecuencia, de haberse incorporado sus pruebas al expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

  16. - En esta orientación, el nuestro m.T.d.J., ha establecido lo siguiente:

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

    .

  17. - En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., lo siguiente: en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

  18. - Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. En principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

  19. - Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. A propósito de los señalamientos que preceden, debe denotarse que en el proceso laboral que implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció una oportunidad procesal, ni en fase conciliatoria ni en juicio, para que la parte demandada opusiera cuestiones previas, pues se trata de un proceso breve, sin incidencias, no obstante haberse autorizado al juez para que corrigiera los defectos o vicios que pudieran afectar al proceso. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

  20. - En consecuencia, no es posible declarar la nulidad de la audiencia preliminar, por incumplimiento de algunas de las formalidades procesales, por parte de l Juez, como fue, agregar al presente expediente los medios de pruebas presentados por la parte actora, de manera indebida, lo cual acceso a ella la parte a quien se le opone de manera irregular; motivos por el cual, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de la parte actora, y confirmar el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

  21. - En consideración a lo antes expuesto, se exhorta al Juez (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a no cometer este tipo de errores, los cuales afectan flagrantemente, la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, establecido por mandato constitucional, y legal, y punta de lanza de nuestra ejemplar proceso laboral venezolano.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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