Decisión nº PJ0642008000254 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000664

Demandante: E.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.765 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: C.G.H., A.A. ARCAY y REBIA R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.038, 83349 y 28.948.

Demandada: ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, posteriormente siendo transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, según acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 08 de octubre de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: M.C.Z., D.V.F., L.H., ELIANNYS PRIETO e I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.668, 91.397, 121.259 y 126.832 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano E.L., en contra de ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 04 de diciembre de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante, manifestó:

Que al presentar la parte demandada una contestación genérica y a la vez estableció que el trabajador no goza de los beneficios, considerando que el actor era un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia debió demostrarlo. Que el cargo desempeñado no era de supervisor según la realidad de los hechos, ya que tenía guardias de 7 x 7, es decir trabajaba siete días y descasaba siete días, y esta jornada según el Contrato Colectivo Petrolero era de un obrero.

Solicitó que se oficie a PDVSA, para verificar las verdaderas funciones de un caporal. Alegó de igual forma que los supervisores ganan mucho más dinero que el devengado por el actor y no están hasta la madrugada en las labores y la liquidación fue igual a la de un obrero o nómina diaria, porque desempeñaba las funciones de un caporal, es decir vigilaba las cuadrillas, las orientabas.

Que en supuesto negado, se confirme la sentencia recurrida, solicitó que se determine los pagos realizados de acuerdo al cargo supuestamente desempeñado como supervisor, conforme a una nómina mayor.

Estos argumentos fueron refutados por la representación judicial de la empresa ALLOYS, C.A., en los siguientes términos:

Solicitó que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el a-quo, dado que no existe ningún vicio en la cual pueda ser impugnada.

Indicó que el hecho controvertido consiste en determinar si el actor es o no beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera de acuerdo a las funciones que desempeñaba. Alegó que no es cierto que el actor se haya desempeñado como caporal, ya que de las pruebas se evidencia que el actor se desempeñaba siempre como supervisor de operaciones. Que se consignaron un cúmulo de documentos que fueron reconocidas en la cual se verifica que el cargo desempeñado era de supervisor y representaba operacionalmente a la empresa demandada.

Alegó que las pruebas deben valorarse íntegramente ya que de las mismas pruebas aportadas por la parte actora, se indica que era supervisor y era experto en las funciones desempeñadas. Que en relación con la jornada de trabajo este no es un elemento determinante para calificar al trabajador de confianza ya que no es raro ver a un supervisor que estuviera largo tiempo en la cuadrilla y se le aplica una Ley Orgánica del Trabajo mejorada para este tipo de trabajadores.

Y finalmente que en relación con las costas procesales esta es una sanción por la interposición de demandas de manera temerarias ya que las alegaciones del actor no fueron verdaderamente congruentes con lo demostrado en consecuencia debe ser condenado en costas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora ciudadano E.L., alegó en el libelo de la demanda, que la relación laboral se inició en fecha 03 de julio de 2004, para la empresa ALLOYS, asignado para el Departamento de Operaciones, División de Perforación y subsuelo, donde se desempeñó el cargo de Caporal “A”, que arbitrariamente la empresa demandada dice que fue de supervisor de Operaciones, trabajo que realizó sin solución de continuidad por el sistema de Guardias Diurnas siete por siete, hasta el día 30 de junio de 2007, por absorción que de él hizo PDVSA, PETRÓLEO, S.A., cuando se inicia de manera directa las operaciones de perforaciones en subsuelo.

Alegó que a la empresa demandada no les he aplicable lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser una contratista cuya actividad es inherente con la beneficiaria PDVSA, por lo que debe aplicarse el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, en consecuencia se debe aplicar la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, con mención especial de sus cláusulas 69 y 65.

Por lo que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, 2005-2007, demanda los conceptos establecidos en la Cláusula 9, Régimen de Indemnizaciones, preaviso legal, indemnización por antigüedad legal, vacaciones, ayuda vacacional vencidas correspondiente para el periodo 03-07-2005- 2006, vacaciones anuales (Cláusula 8), vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, aplicación de la Cláusula 69 de la CCTP 05-07, arrojando la suma total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.400.773,85), equivalente a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 36.400,77).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestó lo siguiente:

Que admite que el ciudadano E.L., comenzó a prestar servicios para su representada el día 03 de julio de 2004, asignado al departamento de operaciones y terminó la relación de trabajo el día 30 de junio de 2007, cuando comenzó a trabajar en PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando se inició de manera directa las operaciones en subsuelo, es decir la relación de trabajo por voluntad unilateral del actor al termino de la obra a la cual estaba adscrito para ir a trabajar a la estatal PDVSA.

Negó que se haya desempeñado el actor como caporal “A”, que su cargo siempre fue el de Supervisor de Operaciones, demandando infundadamente los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

Que se desempeñó como supervisor de operaciones y en tal sentido excluido de los beneficios de dicha contratación, por expresa disposición de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva, que dispone que los trabajadores de las contratistas que ejecuten labores de las contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están amparados por dicho cuerpo normativo, sino que como trabajadores de confianza que son para la empresa, tendrán beneficios diferentes y sus derechos estarán tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor obtuvo beneficios propios a los del personal de confianza de la empresa, tales como una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que se descontaba mensualmente de su salario y que sólo estaba creada para los trabajadores de confianza de ALLOYS.

Negó, en todas y cada una de sus partes los salarios alegados por el actor, su forma de cálculo y el cargo de caporal, desprendiéndose de la contestación a la demanda que la parte accionada negó de manera detallada todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda.-

Finalmente, negó por se falso que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 36.497.499,85, por diferencia en el pago de prestaciones sociales por cuanto el actor a basado su demanda en un cuerpo normativo distinto al que le correspondía dada la naturaleza de su prestación de servicio.

HECHO CONTROVERTIDO

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer como hecho controvertido el siguiente:

1) Determinar las funciones que efectivamente desempeñaba el actor; su calificación como trabajador de confianza o no, a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la cual esta Alzada comparte plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza, así mismo le corresponderá la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-Prueba documental:

-Recibos de pagos correspondientes al periodo 2007, la cual riela del folio 49 al folio 60. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia de las mismas, cargo desempeñado supervisor de operaciones, sueldo quincena, y demás conceptos devengados durante el periodo comprendido en el año 2007. Así se decide.-

-Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio 48. Observa esta Alzada, que la presente instrumental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, quedando de ella evidenciado, las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, del 03/07/2004 al 30/06/2007, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, desprendiéndose pago por concepto de prestaciones sociales, por terminación de obra, desempeñando cargo de supervisor de operaciones, recibiendo conforme el actor con las respectivas deducciones la cantidad de Bs. 10.004.826,60. Así se decide.-

-Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA año 2005-2007, vigente a partir del 21 de enero de 2005. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba documental:

-Original de control diario de personal la cual riela del folio 65 al folio 84. Observa esta Alzada, que las presentes documentales están firmadas por el actor y las mismas fueron reconocidas, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que el actor tenía a su cargo trabajadores perteneciente a una cuadrilla, comprendida por capataz, perforador, ayudante, escuellador, obrero, Mec/ayud, chofer A, y se evidencia que el actor firmaba los mismo en representación de la empresa ALLOYS. Así se decide.-

- Original de reporte de tiempo del personal de la empresa ALLOYS, la cual riela del folio 85 al folio 116. Observa esta Alzada, que al no haberlas objetados la parte actora, sino por el contrario fueron reconocidas se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor firmaba los reportes diarios de trabajos y el tiempo del personal de todos los trabajadores que tenía a su cargo, como representación de la empresa demandada junto con la firma de el Gerente de Operaciones en todas y cada unas de las documentales. Así se decide.-

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.E. y M.P.. Observa esta Alzada, que la testigo M.P., no compareció a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal Superior no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

El ciudadano D.E., en su declaración indicó que conoce a la empresa demandada ya que labora para ella desde el año 2004, como supervisor de mantenimiento, que conoce al actor, porque se desempeñó en la misma empresa bajo el cargo de supervisor de operaciones. Que sus labores eran representar a la empresa al momento de ejercer sus funciones. Que el actor tenía a su cargo seis trabajares, los cuales si faltaban tenían que comunicárselo al supervisor es decir al actor. Que trabajaban en una jornada de siete x siete y tenían que llevar un reporte diario de los trabajadores a su cargo y velar de todo lo que ocurría en la cuadrilla. Esta Alzada observa que las presentes declaraciones son congruentes entre si, y con los demás medios probatorios consignados en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo desempeñado por el actor, de supervisor de operaciones, la jornada laborada y los trabajadores asignados a su cargos. Así se decide.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO

Declaración de Parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Declaración de la parte actora ciudadano E.A.L.N.: Que comenzó a laborar para la empresa desde junio 2004 hasta el 28 de junio de 2007, que cumplía funciones de caporal, ya que pernotaba en el taladro los siete días las veinticuatro (24) horas del día, que si alguien se enfermaba lo tenían que decir en la oficina, que a él no porque se encontraba en el campo y esperaba que llegara la cuadrilla a su cargo. Que siempre al inicio de las labores se encargaba de dar una charla a los trabajadores de la cuadrilla, y a su decir no impartía órdenes.

A las declaraciones dadas, esta Alzada le otorga valor probatorio, dado que coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se refiere en determinar si el cargo que desempeñaba el actor para la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, era o no de confianza, a los efectos de verificar la procedencia o no en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo establecido en los artículos 45, 509 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

De igual manera, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.

Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H. contra Foster Wheeler C.C., C. A), estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de a primacía de la realidad.

En este orden de ideas, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

Asimismo, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

De tal forma que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluidos por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Ante la situación planteada, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se desprende que la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano E.A.L.N., se desempeñaba en el cargo como Caporal “A”, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante no se encuentra amparado por la Convención porque es nómina mayor, (de confianza) y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero, dado que se desempeñaba como supervisor de operaciones.

Respecto a lo anterior, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado, específicamente en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano E.A.L.N., realizaba funciones de supervisar la labor realizada por otros trabajadores, velando por el cumplimiento del trabajo de las cuadrillas asignadas a su cargo, firmaba los reportes diarios de trabajo, llevaba el control diario del personal, entre los cuales se destacan capataz, perforador, ayudante de perforador, encuellador, obrero de taladro, ayudante mecánico y chofer, de los cuales era responsable y los orientaba en relación con las actividades que debían realizar, tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio.

De igual forma, se evidencia de los medios probatorios, que dentro de los trabajadores que supervisaba el actor estaba un capataz asignado, por lo que se considera contradictorio el hecho que el actor se desempeñara como capataz o caporal, desprendiéndose de las documentales que rielan del folio 65 al 116, que ese cargo era desempeñado por otra persona a cargo del actor.

En tal sentido cabe destacar que el juzgado a quo, interrogó a la parte actora haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no quedó demostrado que el actor realizara trabajos o tareas predominantemente manuales como características de las funciones de un obrero o de nómina diaria, sino por el contrario su funciones se basaban en supervisar, velar y orientar la cuadrilla bajo su cargo, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor, desempeñando funciones de trabajador de confianza, representaba operacionalmente a la empresa ALLOY, C.A., aunado ello, que ha sido reitero el criterio de la Sala de Casación Social que si el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la referida convención, este no se encuentra amparado por la misma. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano E.A.L.N. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.L., en contra de la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado

CUARTO

SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. L.P.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:40 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000254.-

ABG. L.P.O.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000664

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