Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 30 de Marzo de 2007, el alguacil H.P., consigna actuación a propósito de la Notificación del Actor respecto al Despacho Saneador dictado por éste Tribunal en fecha 17/01/2007, donde se solicita ampliar el relato de los hechos y de ésta manera cumplir con todos los requisitos que exige el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente procedimiento, expresando dicho funcionario la imposibilidad de efectuarla por no haber tenido acceso al edificio donde tenía que practicarla, es por lo que se ordenó notificar por la Cartelera de éste tribunal, cumpliéndose dicha orden tal como consta en la actuación del funcionario alguacil, de fecha 24 de Abril del corriente año; sin que la parte actora cumpliera con la orden de subsanar.

En consecuencia del contenido de la referida consignación se desprende que el solicitante no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en el lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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