Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001151

PARTE ACTORA: E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S. y E.A.N.T.; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657 y 203.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA ADRIANA Y DIEGO, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN.

En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado E.N., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.519, de este domicilio, de oficio hojaldrero; quien manifestó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 16 de enero de 2012, para la parte demandada, y que en fecha 12 de febrero de 2014, se retiró justificadamente por varios motivos, en virtud de que no le cancelaron algunos conceptos laborales (utilidades y vacaciones); además del cambio en las condiciones laborales; enviándole un telegrama a la parte demandada mediante el cual le informaba que no estaba abandonando el trabajo sino que se retiraba justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes. Con un salario al final de la relación laboral de Bs. 10.357.14, un salario normal diario de Bs. 345,23, un salario integral de Bs. 11.679,38 y un salario integral diario de Bs. 398,30. En tal sentido, demanda por los siguientes conceptos y cantidades: 1) PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 44.114,94, desde enero de 2012 a enero de 2013, 60 días y de enero de 2013 a enero de 2014, 60 más 2 días, lo que arroja un total de 122 días, es decir Bs. 39.617,32 más Bs. 4.497,62 (Detallado a los folios 04 y 05 del escrito libelar). 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 24.166,10, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y 2013-2014. Con relación al período 2012-2013, 15 días de vacaciones más 4 de descanso y/o feriados, 19 días y 15 días de bono vacacional, y con relación al período 2013-2014, 16 días de vacaciones más 4 de descanso y/o feriados, 20 días y 16 días de bono vacacional; para un total de vacaciones y bono vacacional de 70 días por Bs. 345,23. 3) UTILIDADES: La cantidad de Bs. 22.439,95, la empresa le adeuda 60 días de utilidades correspondientes al año 2013, que equivale a Bs. 20.713,80; adicionalmente le adeuda la fracción de 5 días del mes de enero de 2014, que equivale a Bs. 1.726,15. 4) RETIRO JUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 39.617,32, en virtud de que se retiró justificadamente, implicando una indemnización que equivale al despido injustificado. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.338,31). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes veintitrés (23) de mayo de 2013, a las 9:00 a.m..

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que la parte actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el día 16 de enero de 2012, como hojaldrero, y que en fecha 12 de febrero de 2014, se retiró justificadamente por varios motivos, en virtud de que no le cancelaron algunos conceptos laborales (utilidades y vacaciones); además del cambio en las condiciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal j, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que tenía un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes; con un salario al final de la relación laboral de Bs. 10.357.14, un salario normal diario de Bs. 345,23 , un salario integral de Bs. 11.679,38 y un salario integral diario de Bs. 398,30.

Igualmente queda admitido, por no ser contrario a derecho: Que le corresponden a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: 1) PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 44.114,94, desde enero de 2012 a enero de 2013, 60 días y de enero de 2013 a enero de 2014, 60 más 2 días, lo que arroja un total de 122 días, es decir Bs. 39.617,32 más Bs. 4.497,62 (Detallado a los folios 04 y 05 del escrito libelar). 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 24.166,10, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y 2013-2014. Con relación al período 2012-2013, 15 días de vacaciones más 4 de descanso y/o feriados, 19 días y 15 días de bono vacacional, y con relación al período 2013-2014, 16 días de vacaciones más 4 de descanso y/o feriados, 20 días y 16 días de bono vacacional; para un total de vacaciones y bono vacacional de 70 días por Bs. 345,23. 3) UTILIDADES: La cantidad de Bs. 22.439,95, la empresa le adeuda 60 días de utilidades correspondientes al año 2013, que equivale a Bs. 20.713,80; adicionalmente le adeuda la fracción de 5 días del mes de enero de 2014, que equivale a Bs. 1.726,15. 4) RETIRO JUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 39.617,32, en virtud de que se retiró justificadamente, implicando una indemnización que equivale al despido injustificado. Para un total adeudado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.338,31). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.M.G. contra la empresa PASTELERÍA ADRIANA Y DIEGO, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.338,31), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La cantidad de Bs. 44.114,94. 2) Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 24.166,10. 3) Por UTILIDADES: La cantidad de Bs. 22.439,95. 4) Por RETIRO JUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 39.617,32. Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.338,31). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora, que se sigan generando e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

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