Sentencia nº 01509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0638

Mediante Oficio Nº 0728 de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta en fecha 09 de febrero de 1999 por los ciudadanos: EVERLIN NAZOA, C.I. N° V-5.347.843; DEIXY QUINTERO CORREDOR, C.I. N° V-11.020.982; MATERLYNG G. CHINCHILLA, C.I. N° V-6.274.475; EDINXON R.C., C.I. N° V-9.237.238; O.F. LAGUADO, C.I. N° E-82.092.984; HUGO BARROSO, C.I. N° V-2.745.059; R.E.P., C.I. N° V-5.014.887; JAIRO CARABALLO, C.I. N° V-11.966.714; ANTONIETA BALLADARES, C.I. N° V-15.351.575; JULIO LASTRA MARTÍNEZ, C.I. N° V-13.748.352; CARMEN GARCÍA, C.I. N° V-8.439.915; L.E. CABRERA, C.I. N° V-15.842.025; B.I. PALACIOS R., C.I. N° V-5.146.245; G.A.S., C.I. N° V-3.233.109; P.S., C.I. N° V-7.662.317; A.J.C., C.I. N° V-4.195.171; C.C.R. MALAVE, C.I. N° V-550.468; ENRIQUE MALAVE, C.I. N° V-7.795.709; P.A.M., C.I. N° V-2.064.183; BELKYS C. BELLO, C.I. N° V-14.142.106; AURA ESTERLYN, C.I. N° V-13.311.190; G.M.A.M., C.I. N° V-3.982.186; NICOLE BOLCY, C.I. N° V-13.162.432; E.R.A.A., C.I. N° V-3.233.703; ELETIN ESCALONA, C.I. N° V-7.330.132; E.E. DELGADO, C.I. N° V-6.136.260; J.A. FIGUEROA P., C.I. N° V-9.095.975; M.A. ECHENIQUE, C.I. N° V-2.133.723; CARMEN GUERRA SUBERO, C.I. N° V-5.434.391; A.A. VARGAS, C.I. N° V-6.604.292; FRANKLIN TARAZONA, C.I. N° V-9.466.982; YELITZA RIBAS C., C.I. N° V-8.894.576; I.T.V.L., C.I. N° V-15.325.972; J.E. AUCAQUIZHPI, C.I. N° V-16.675.225; C.B.D.U., C.I. N° V-2.111.331; A.V. TORRES, C.I. N° V-12.387.291; N.S. PILAY P., E-82.081.341; J.A. BURGOS PLÚA, C.I. N° V-17.158.059; T.C.G., C.I. N° V-9.772.983; MARÍA QUITO ÁLVAREZ, E-82.128.436; R.R. ALBARRÁN, C.I. N° V-5.793.159; O.D.C.R., C.I. N° V-10.558.548; M.N., C.I. N° V-10.509.355; ANA ZAPATA, C.I. N° V-4.716.180; A.D.C. GUEDEZ, C.I. N° V-3.966.510; ELIZABETH HOLGUIN, C.I. N° V-15.805.364; A.E. LOZANO, C.I. N° V-10.013.536; LUISA DÍAZ DEL JULIO, C.I. N° V-9.953.682; ATENCIA P. CARMELO, V-12.785.447; Z.M. CASTILLANO, C.I. N° V-5.803.929; J.O.G., C.I. N° V-10.807.468; P.F., C.I. N° V-1.022.261; O.M., C.I. N° V-3.695.143; P.R. (no identificado en autos); J.R., C.I. N° V-9.992.101; GREGORIO PERDOMO, C.I. N° V-1.988.619; GRACIELA CARVAJAL, C.I. N° V-10.790.977; A.M. DUQUE C., C.I. N° V-8.098.899; A.J.R.N., C.I. N° V-12.562.967; OFELIA OCHOA, C.I. N° V-6.200.053; O.A.G., C.I. N° V-4.092.812; J.M., C.I. N° V-15.148.580; G.M. JARABA, C.I. N° V-15.327.805; ANTONIO ACUÑA, C.I. N° V-10.581.621; M.M.L., C.I. N° V-8.411.727; L.G., C.I. N° V-5.396.520; M.R.M., C.I. N° V-6.257.803; M.E., C.I. N° V-5.565.197; INÉS PADMOORE, C.I. N° V-3.730.082; E.J. BARROSO, C.I. N° V-6.251.649; O.M.M., C.I. N° V-5.469.854; Y.M., C.I. N° V-5.994.863; R.D.A., C.I. N° V-7.703.987; RONAIMA AFANADOR, C.I. N° V-7.925.529; ROSARIO CAGUANA H., C.I. N° V-16.034.856; HEBER MONTES, C.I. N° V-11.434.850; L.R. DE LOYO, C.I. N° V-3.139.753; L.G., C.I. N° V-16.034.857; BELKYS RODRÍGUEZ, C.I. N° V-6.046.331; M.R., C.I. N° V-4.055.159; LESBIA MONASTERIOS, C.I. N° V-8.587.408; R.B., C.I. N° V-5.143.411; E.O., C.I. N° V-12.180.889; NORBETA PINEDA R., C.I. N° V-7.491.549; PLACIDO GUALLI, C.I. N° V-17.144.820; DELGADO PÉREZ, C.I. N° V-14.158.936; ARÉVALO DELGADO, C.I. N° V-2.070.202; SANTERRE SAUVER, C.I. N° V-15.169.255; G.E., C.I. N° V-13.140.953; Y.B., C.I. N° V-762.569; LEONARDO VILLAMIZAR, C.I. N° V-16.113.339; HERRERA DE R.T., C.I. N° V-14.049.732; PADRÓN RUBISPERO, C.I. N° V-3.233.063; AMANDA DUARTE, C.I. N° V-6.283.309; Y.H., C.I. N° V-14.049.732; M.G., C.I. N° V-2.140.493; O.D.O., C.I. N° V-6.200.053; DIOSA ECHAVÉZ, C.I. N° V-12.764.305; BENITA COLINA, C.I. N° V-4.646.390; A.C., C.I. N° V-14.198.052; F.F., C.I. N° V-6.004.010; I.C., C.I. N° V-3.225.238; E.P., E-81.072.481; YAMILET PINTO, C.I. N° V-14.199.828; CRUZ BETANCOURT, C.I. N° V-5.079.575; LEAL MARÍN, C.I. N° V-5.767.739; A.G., C.I. N° V-17.120.898; A.S., C.I. N° V-6.046.850; ISRAEL VILLAROEL, C.I. N° V-3.651.834; ALFONSO GUALLI, E-81.182.698; JULIO PEREIRA, C.I. N° V-3.915.022; D.R., C.I. N° V-6.383.860; N.R., C.I. N° V-3.568.736; BEATRIZ RUIDO, C.I. N° V-3.568.736; ISRAEL VILLAREAL, C.I. N° V-13.686.105; SONIA RAUSSEO, C.I. N° V-8.852.197; DORYS BARROSO, C.I. N° V-11.165.044; NELSON BARROSO, C.I. N° V-12.640.123; YURAIMA BARROSO, C.I. N° V-13.528.380; MARÍA ALDANA, C.I. N° V-9.268.393; ARAQUE MARTÍNEZ, C.I. N° V-12.071.156; MARÍA OLIVERA, E-81.333.361; A.M., C.I. N° V-5.325.418; DANIELA MONTES, C.I. N° V-13.736.329; S.H., C.I. N° V-4.429.576; OMAIRA GUANIQUE, C.I. N° V-8.209.998; G.M., C.I. N° V-5.593.443; M.R., C.I. N° V-3.622.945; L.R., C.I. N° V-10.148.727; LUIS GUALLI, C.I. N° V-17.144.551; J.Q., C.I. N° V-4.331.947; CARMEN MARCANO, C.I. N° V-10.825.606; C.G., C.I. N° V-2.396.879; D.G., C.I. N° V-4.429.674; D.G., C.I. N° V-6.069.825; MARÍA DURÁN, C.I. N° V-5.656.223; R.Q., C.I. N° V-5.562.950; OLMOS PADILLA, C.I. N° V-13.636.610; GUSTAVO HERRERA, C.I. N° V-13.409.124; ROSELIN PINEDA, C.I. N° V-13.888.798; Y.G., C.I. N° V-13.612.317; ENRIQUE MALAVÉ, C.I. N° V-1.164.746; RAMÍREZ PERNÍA, C.I. N° V-10.557.770; SANTIAGO ROA, C.I. N° V-4.093.981; G.P., C.I. N° V-13.947.585; A.B., C.I. N° V-9.235.984; BLANCA CARRERO, C.I. N° V-2.551.663; J.C., C.I. N° V-14.789.062; JOSÉ MONSALVE, C.I. N° V-9.380.471; M.C. RIVAS, C.I. N° V-11.903.149; MARILÚ RIVAS, C.I. N° V-4.809.752; MIGUEL MATAMOROS, C.I. N° V-4.273.784; SIERRA GLORIA, C.I. N° V-14.746.528; LUISA ATARACIO, C.I. N° V-15.165.147; MATILDE BASTIDAS, C.I. N° V-15.377.031; MARÍA VALENZUELA, C.I. N° V-8.855.166; L.S., C.I. N° V-5.914.259; C.B., C.I. N° V-2.111.331; M.I., C.I. N° V-4.577.943; YONTOMO ZAMBRANO, C.I. N° E-82.069.172; IRMA ULLOA, C.I. N° V-5.959.525; NELSON CHITO, C.I. N° V-13.859.472; ISABELIA CABRERA, C.I. N° V-5.562.289; JOSEFINA VELOZ, C.I. N° V-16.299.602; ANA MEZA, C.I. N° V-2.746.876; M.S.C., C.I. N° V-6.184.741; L.A. CONTRERAS, C.I. N° V-2.746.137; A.G. DE NAULA, E-82.155.712; BETZAIDA AGUILARTE, C.I. N° V-8.241.561; W.M., C.I. N° V-9.488.213; M.S., C.I. N° V-4.418.626; J.B. MONTILLA, C.I. N° V-9.053.004; B.C. DE CHINCHILLA, C.I. N° V-13.161.356; VICTOR CHINCHILLA, C.I. N° V-6.173.814; J.G., C.I. N° V-1.856.047; J.F. SANSIVIERO, C.I. N° V-5.975.657; R.M., C.I. N° V-8.149.481; N.G. CEPEDA GUZMAN, C.I. N° V-16.433.196; M.G. CEPEDA ANTA, C.I. N° V-16.034.956; ANAIDES GARCÍA, C.I. N° V-6.093.076; HUGO BARROSO, C.I. N° V-9.954.347; J.R.G., C.I. N° V-5.572.208; ANTONIO AGUILLÓN ROA, C.I. N° V-10.813.377; FAUSTO CEVALLOS, C.I. N° E-82.225.839; PEDRO CUJILEMA, C.I. N° E-82.128.315; E.R. GÁLVEZ, C.I. N° V-15.169.250; SALAZAR GÁLVEZ, C.I. N° V-15.168.050; R.S., C.I. N° V-15.168.060; RAULCHITO T., C.I. N° E-81.389.924; M.R., C.I. N° V-5.737.078; E.G., C.I. N° V-15.820.993; J.R. PILAMUNCA, C.I. N° V-16.674.407; A.M. COJILENA, C.I. N° E-82.122.959; C.L. MATOS, C.I. N° V-4.063.131; J.F., C.I. N° V-5.206.044; ROSANA CALVOPIÑA, C.I. N° V-15.821.525; y, ANDER PEÑA, C.I. N° V-7.815.504, actuando en sus propios nombres y, concurrentemente, “(…) en beneficio del resto de los comuneros”; miembros de las asociaciones que actuaban en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA, ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO, SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT, ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN, ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC y ASOTRAMES, asistidos por el abogado J.R.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.899; por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2001.

El 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 09 de octubre del mismo año, esta Sala aceptó la competencia en los siguientes términos:

(…) Expuesto lo anterior, es evidente que en los contratos cuyo cumplimiento se demandan se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos; por tanto, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por último, se acuerda reponer la causa al estado de su admisión, a los fines de que la misma se sustancie completamente ante esta Sala. Así se decide. (…)

. (Subrayado por la Sala)

En fecha 17 de octubre de 2002 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003, las abogadas M.H., E.V. y P.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.444, 66.582 y 86.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dieron contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana G.R.R., actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual manifestó la no procedencia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República por estar involucrados directamente los intereses patrimoniales del ente Municipal demandado, siendo de la competencia e interés solo del Síndico de ese Municipio.

El 03 de junio de 2003 las abogadas M.H., E.V. y P.C., actuando con el carácter indicado, consignaron nuevamente escrito de contestación a la demanda.

El 16 de julio de ese mismo año la representación del Municipio demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron reservadas hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y sus respectivos anexos.

Por auto del 04 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratione temporis.

Concluida la sustanciación de la causa, el mencionado Juzgado acordó pasar las actuaciones a la Sala.

Por auto del 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose al tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 07 de diciembre de ese mismo año, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R. y, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se difirió el acto de informes para el día 21 de abril de 2005.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.H.S., en representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó su respectivo escrito.

El 08 de junio de 2005, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la demanda.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, los accionantes expusieron que en fechas 31 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1998, suscribieron con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dos “contratos tipo convenios”.

Indicaron, que mediante el primero de los contratos, la referida Alcaldía se comprometió a construir “(…) en un plazo inmediato y prudencial, un mercado para [sus] agremiados, constante de ochocientos cincuenta (850) en total, incluyéndonos a nosotros por ser parte comuneros de éstos, en un terreno que supuestamente poseía la demandada en el denominado Mercado San Martín (…)”, autorizándoles a permanecer en los terrenos de la denominada Hoyada III, mientras se realizaba la construcción del nuevo mercado.

Señalaron, que mediante el segundo de los aludidos contratos, autenticado ante “(…) la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 20, de fecha 31 de diciembre de 1998”, la parte demandada les otorgó la oportunidad de retirar las bienechurias por ellos construidas en la mencionada Hoyada III, hasta las doce de la noche del día 02 de enero de 1999, conservando incluso el suministro de luz eléctrica, alegando adicionalmente que, el mismo 31 de diciembre de 1998, fue invadido el terreno por funcionarios de la Policía de Caracas quienes les desalojaron –según afirman- “(…) sin mediación alguna, en forma unilateral, arbitraria y violenta (…)”, y sin darles la oportunidad de retirar sus mercancías y demás objetos de su propiedad, no cumpliendo así la Alcaldía con lo convenido.

Que las autoridades prosiguieron con la demolición de los dos mil locales comerciales supuestamente construidos en la Hoyada III, causándoles daños irreparables superiores a los Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), debido al desalojo y demolición de sus sitios de trabajo, efectuada “(…) sin que haya mediado sentencia judicial alguna y sin que haya habido un juicio previo (…)”.

Adujeron, que son propietarios y legítimos poseedores de los referidos locales comerciales, consignando, a tal efecto, los títulos supletorios respectivos, contando para la construcción y permanencia en los mismos, con la autorización de la parte demandada.

Manifestaron, que el referido ente Municipal demandado violó la disposición contenida en el artículo 1.168 del Código Civil al negarse a ejecutar su obligación contractual.

En razón a todo lo antes expuesto, demandaron a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y, en consecuencia, solicitaron que la parte accionada se condenara a: a) la ejecución de ambos contratos; b) la cancelación de los daños y perjuicios, los cuales estimaron en la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00); y, c) las costas y costos del proceso.

Fundamentaron la acción ejercida en los artículos 1.150, 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fechas 20 de marzo y 03 de junio de 2003, las abogadas M.H., E.V. y P.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escritos de contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Que, “(E)n fecha 10 de octubre de 1987 se celebró un contrato de Comodato entre los vendedores informales, que tenían el asiento principal de sus negocios e intereses, en el mercado de pequeños comerciantes, ubicado en el Trébol de la Hoyada, situado entre las avenidas Universidad, Fuerzas Armadas, Bolívar y Lecuna y entre las esquinas de Períco y San Lázaro; y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fungiendo como parte interviniente en dicho contrato la extinta Gobernación del Distrito Federal”, cuya duración era por un período de tres (03) años, y cuya vigencia regía desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 12 de octubre de 1992. Una vez vencido dicho plazo, fueron reubicados por el Alcalde de la época, ciudadano Antonio Ledezma, en La Hoyada III.

Manifiestan, que su representada dictó en fechas 13 de octubre de 1989 y 31 de diciembre de 1994, los Decretos Nros. 96 y 0503, respectivamente, publicados el primero, el 17 de octubre de 1989 en la Gaceta Oficial Nº 34.327 y, el segundo, el 31 de diciembre de 1994 en la Gaceta Municipal Extra Nº 1495-E; sirviendo el primero de los mencionados, como marco legal para la reubicación de los vendedores informales que ejercían su actividad en el casco de la ciudad y, el segundo, con la finalidad de asegurar la calidad ambiental y urbana de la zona Histórica Central de Caracas.

Añaden, que de los informes elaborados por el jefe del área de prevención del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 19 de octubre de 1997; y por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre las instalaciones de los mercados I, II y III de La Hoyada, se concluyó –según el primero- que: “(…) las condiciones en que estaba operando dicho Mercado eran de Alto Riesgo, por lo cual recomendaban de manera urgente su reubicación total, a tenor del Decreto Presidencial Nº 2195 del 31-10-83 y a Normas Covenin que rigen la materia de seguridad urbana. (sic)”, recomendando el segundo: “(…) el desalojo y reubicación del Mercado de la Hoyada en un sitio cónsono con la actividad Comercial que en él se desarrolla (…)”.

Agregan, que a los comerciantes informales de la Hoyada I, II y III, les fue notificada la posibilidad de reubicación por razones de orden público, salubridad y ordenamiento de la ciudad, competencia Municipal establecida en los numerales 5, 6, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que una vez vencido el plazo estipulado en el precitado contrato de comodato, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador reubicó a los vendedores informales de El Trébol de la Hoyada en La Hoyada III, por las razones aludidas en el párrafo que antecede.

Arguyen, que en razón a los hechos narrados los hoy demandantes ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo lo cual fue declarado sin lugar por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 1997.

Afirman, que en fechas 30 de diciembre de 1997 y 04 de julio de 1998, su representada –Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador- y los apoderados judiciales de las dieciocho (18) Asociaciones que representaban a los referidos vendedores informales –hoy demandantes-, suscribieron dos convenios con la finalidad de lograr el desalojo voluntario de los locales comerciales que ocupaban, estipulándose en el primero, el desalojo del espacio de la Hoyada I y II a partir del 31 de diciembre de 1997; y, en el segundo, el desalojo de la Hoyada III para el día 31 de diciembre de 1998.

Aducen, que este último de los contratos se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 78, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Arguyen, que en fecha 29 de diciembre de 1998 los ciudadanos C.M., A.H., E.P., J.G.C., Y.H., M.G., O. deO., I.B., Diosa M.E., B.C., A.C. deB., M.V., F.F., I.C., Domiciani León, E.P., G.R., J.P., R.D.P., Segovia Luis, Yunaida Victoria álvarez, C.B. deE., M.O.P., N.V. deS., M.V., R. deP., O.M. y C.A.T., interpusieron nuevamente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la reubicación aludida.

Que en fecha 30 de diciembre de 1998, el referido Juzgado acordó la medida cautelar solicitada, prohibiendo al Municipio Bolivariano Libertador, el desalojo y la demolición de los precitados locales comerciales. Finalmente, por sentencia de fecha 19 de enero de 1999, el referido Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la acción de amparo ejercida.

Exponen, que el 03 de junio de 1999 el Ministerio de Transporte y Comunicación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y las precitadas dieciocho (18) Asociaciones que representaban a los referidos vendedores informales, suscribieron un nuevo convenio, por medio del cual el referido Ministerio propuso la reubicación temporal de los aludidos comerciantes en “(…) terrenos ubicados en el anexo del Mercado Municipal de San Martín (…) ubicado en la Avenida San Martín, Calle Oeste (…)”, siendo incumplido dicho convenio por el sector de la economía informal quienes aún permanecen en el “(…) sector denominado Hoyada, como mecanismo de protesta contra el estado en defensa de sus legítimos intereses (…)”.

Señalan, que en fecha 04 de junio de 1999 las partes en conflicto (esta vez con la intervención de la Fundación Caracas –FUNDACARACAS-, ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), suscribieron un nuevo convenio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 60, de los libros respectivos, por medio del cual se establecieron “(…) una serie de operaciones y trámites que ayudarían a materializar la ejecución del Proyecto de Reubicación de los Vendedores Informales en el terreno anexo al Mercado de San Martín (…)”.

Aducen, que en fecha 17 de junio de 1999 las partes en conflicto (nuevamente con la intervención de FUNDACARACAS), suscribieron un nuevo convenio, autenticado igualmente, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 44, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual pasó a formar parte integrante del contrato referido en el párrafo anterior, en virtud de la cláusula Décimo Segunda de éste contrato, según la cual –a su decir- se permitió incorporar al negocio contractual, circunstancias no previstas. En dicho contrato se estableció:

(…) Las Asociaciones Civiles se comprometen a no ejercer reclamación alguna por ante los Tribunales competentes ni por ante cualquier Autoridad (sic) Administrativa, en virtud de que con la firma del presente convenio se considera concluido cualquier conflicto ocasionado de los desalojos acaecidos en los terrenos del Mercado La Hoyada, por tal motivo quedará sin efecto cualquier querella interpuesta al respecto e igualmente se deja constancia que cualquier Acción Judicial que se hubiese intentado contra el Municipio o la Alcaldía del Municipio Libertador, en nombre de nuestra representada no tiene efecto jurídico alguno en virtud de que los representantes legales de las Asociaciones de Comerciantes ubicados en la extinta Hoyada I, II y III somos los precitados ciudadanos. Asimismo, una vez ejecutados los mil trescientos millones de bolívares (Bs. 1.300.000.000,00) en el inicio de la obra por parte de FUNDACARACAS y por parte de las Asociaciones la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis millones ochocientos setenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.366.871.178,41) para la conclusión de la obra, se considerarán las obligaciones cumplidas y no habrá lugar a reclamación alguna por ante cualquier autoridad ni por ante los órganos jurisdiccionales competentes. (…)

.

Finalmente, señalan en relación a los hechos, que los demandantes debieron “(…) ejecutar una serie de acciones para el perfeccionamiento del contrato, en aras de la conclusión de la obra a constituirse en el anexo del Mercado San Martín, acciones éstas que no se llevaron a cabo por parte de los Vendedores Informales de la Hoyada I, II y III, por lo que en ningún momento se respecto la ecuación económica del contrato haciendo imposible su ejecución.”.

En relación a la cualidad de los demandantes para actuar en nombre propio y en beneficio del resto de los vendedores informales, aduce la representación judicial de la demandada, que a éstos no se le puede atribuir el carácter de comuneros “(…) por cuanto los mismos no poseen derecho de propiedad alguno sobre los terrenos donde se encuentran ubicados (…) terrenos éstos que conforman la cosa común (…) el propietario de dicho inmueble es el Centro S.B..”.

Señalan, que la figura jurídica de la comunidad no le otorga a los comuneros la facultad para representar legal y judicialmente al resto de ellos, pues para poder hacerlo se requiere del otorgamiento de un poder debidamente autenticado, supuestos éstos que no reúne la parte demandante.

Aducen, que su representada al pretender dejar libre de bienes y personas el área de terreno de la Hoyada I, II y III sólo cumplía con el ejercicio de la competencia que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 36, aplicable ratione temporis, por lo que concluyen estableciendo que, el hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en ningún momento actuó fuera de su ámbito de competencia, aunado al hecho de que constituye materia de orden publico el hecho de que los Municipios sean los garantes del ornato de la ciudad.

Con relación a los daños y perjuicios y su estimación, denuncian la violación del numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte demandada debió pormenorizar los daños, sus causas, así como especificar la relación de causalidad entre ellos; no pudiendo aspirar los demandantes, al cobro por la indemnización de daños y perjuicios por la mera expectativa a posibilidad de lucro cesante frustrada.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. - Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, en el orden por ellos establecido, las siguientes probanzas:

    1. Cuarenta y seis (46) carnet de identificación; y diversos certificados de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    2. Copia certificada de convenio celebrado entre las partes en fecha 31 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    3. Copia simple de convenio celebrado entre las partes el 04 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 78, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    4. Copia simple de convenio celebrado entre las partes en fecha 31 de diciembre de 1997.

    5. Copia certificada de solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de enero de 1999, y sus resultas de fecha 08 del mismo mes y año, practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.

    6. Copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 06 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    7. Documento de compra-venta original de local comercial situado en el Mercado de la Hoyada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    8. Originales de Licencias de Industria y Comercio emanadas del C.M. delD.F. delM.L., Oficina Municipal de Liquidación, de fechas 17 de noviembre de 1988 y 11 de febrero de 1993, a nombre de los ciudadanos F.R.P. y J.H.M., respectivamente.

    9. Planillas de liquidación de impuestos emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    10. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Creaciones Vilmery, C.A., de fecha 25 de junio de 1997, en la que consta el acuerdo de la asamblea sobre la modificación parcial de los Estatutos Sociales.

    11. Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Restaurant El Gran Cuvi H. III (Firma Personal).

    12. Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Pichiguey J. S.R.L.

    13. Copia Certificada de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Comercial Moromaml, S.R.L.

    14. Títulos Supletorios Suficientes de Propiedad otorgado en fechas 01 de noviembre de 1993, 31 de julio de 1991, 21 de mayo de 1992, 18 de octubre de 1996 y 04 de octubre de 1994; a favor de los ciudadanos G.A.H.A., A.J.M.P., Materlyng G.C.C., M.S.C. de Guzmán y N.S.P.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.409.124, 3.955.974, 6.274.475, 6.184.741 y E-82.081.341, respectivamente, sobre las bienechurías construidas en terreno denominado El Trébol La Hoyada.

  2. - Por su parte, en escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Identificados como Anexos “A”, copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso “Buhoneros Mercado de la Hoyada I, II y III”, constante de setenta (70) folios útiles. Dentro de este grupo promueven especialmente:

    2. Informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 09 de octubre de 1998, suscrito por el Jefe del Área de Prevención e Investigación de la Gobernación del Distrito Federal.

    3. Informe Técnico elaborado por la Dirección de Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sobre Inspección efectuada en fecha 13 de noviembre de 1997 en las instalaciones de los mercados I, II y III de la Hoyada.

    4. Censo correspondiente a los ochocientos cincuenta (850) vendedores informales que integran las diferentes Asociaciones Civiles del Sector La Hoyada.

    5. Informe de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador, relacionado con la reubicación y reapertura del Mercado de la Hoyada I, II y III.

    6. Oficios N°(s). DGAC-1.511-98, DGAC-1.456-98, DGAC-1.507-98, DGAC-1.5109-98, DGAC-1.506-98 y DGAC-1.502-98, todos de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrito por el Alcalde encargados del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Ing. N.L. donde se informa a sus destinatarios la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dejar sin efecto la decisión del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que impedía la demolición del Mercado de la Hoyada III.

    7. Dentro del renglón identificado Anexo “B”, promueven originales y copias certificadas de carpeta contentiva de recaudos relacionados con el caso del Mercado de la Hoyada I, II y III, constante de cuarenta y dos (42) folios. En particular promueven:

    8. Original de Gaceta Municipal N° 1817, de fecha 24 de diciembre de 1998, mediante la cual se designa al ciudadano Ing. N.L., como Alcalde encargado del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal a partir del 27 de diciembre de 1998 hasta el 4 de enero de 1999.

    9. Copia Certificada de Contrato otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en 04 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 78, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    10. Original de Gaceta Municipal del entonces Municipio Libertador del 28 de enero de 1999, N° 1825-A contentiva del Decreto N° 108, mediante la cual se declara la emergencia de las obras tendentes a la ampliación del Mercado Municipal de San Martín.

    11. Original de contrato suscrito entre la Fundación Caracas y las Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales de los Mercados de La Hoyada I, II y III, en fecha 04 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 21, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual se establecieron una serie de trámites para materializar la Ejecución del Proyecto de Reubicación de los vendedores informales en el terreno anexo al Mercado de San Martín.

    12. Original de contrato suscrito entre la Fundación Caracas y las Asociaciones Civiles de Vendedores Informales, en fecha 17 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 44, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante la cual se incorporó una cláusula donde las referidas Asociaciones Civiles se comprometían a no ejercer reclamación alguna por ante los Tribunales competentes ni por cualquier otra Autoridad Administrativa.

    13. Copia del convenio de fecha 02 de junio de 2000, suscrito entre el Gobernador del Distrito Federal y veintidós (22) Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 14, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    14. Identificados como Anexos “C”, constante de ciento sesenta (160) folios, promueven las siguientes documentales:

    15. Oficio N° 2891-2001 de fecha 30 de julio de 2001, suscrito por el Secretario Municipal del Concejo del entonces Municipio Libertador y dirigido al Presidente de la Fundación Caracas, donde se informa sobre la declaratoria de emergencia de todos los trabajos, obras y adquisición de bienes materiales y equipos para la terminación del “Centro para Micro Empresarios anexo al Mercado Municipal de San Martín”.

    16. Oficio Nº 1896-2001 del 23 de julio de 2001, enviado por el Vicepresidente del Concejo Municipal al Secretario Municipal del mismo Concejo Municipal, remitiendo comunicación suscrita por el Lic. Freddy Bernal, entonces Alcalde del Municipio Libertador, para solicitar declare la emergencia y exima del requisito de licitación, para la contratación de todos los trabajos, obras y adquisición de bienes materiales y equipo para la terminación del “Centro para Micro Empresarios anexo al Mercado Municipal de San Martín”; así como la aprobación de crédito adicional a favor de Fundación Caracas por un monto de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00)

    17. Oficio suscrito por el Alcalde del entonces Municipio Libertador dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal, por medio del cual se le solicita la declaratoria de emergencia para que exima a la Fundación Caracas del requisito de Licitación Pública con la finalidad de terminar la obra anexa al Mercado Municipal de San Marín, entre otros.

    18. Acta Convenio suscrita el 03 de junio de 1999, entre los entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, Alcalde del Municipio Libertador y los representantes de las Asociaciones Civiles de Vendedores Informales, con la finalidad de convenir en una solución provisional de reubicación.

    19. Contrato de obra N° FG.GT.OE-001-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, suscrito entre Fundación Caracas y la empresa Corporación Grupo 4004 C.A., para la ampliación del Mercado Municipal de San Martín.

    20. Memoria descriptiva de obra presentada por la empresa Corporación Grupo 4004 C.A.

    21. Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo, suscrito entre las empresas Seguros Ban Valor, C.A. y Corporación Grupo 4004 C.A., relacionados con los referidos trabajos ampliación del Mercado Municipal de San Martín.

    22. Presupuesto de obra.

    23. Informe de la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas sobre la ampliación del Mercado de San Martín, II Etapa.

    24. Memorando N° GT-1002-01, de fecha 03 de septiembre de 2001 de la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas dirigido a la Gerencia de Administración y Finanzas de dicha Fundación, remitiendo solicitud de pago N° GT-041-2001, a nombre de Corporación Grupo 4004 C.A., por concepto de valuación de anticipo del Contrato de obra N° FG.GT.OE-001-2001.

    25. Factura N° 0293, emitida por la Corporación Grupo 4004 C.A., por concepto de cancelación del aval de anticipo del Contrato de obra N° FG.GT.OE-001-2001.

    26. Tramitaciones administrativas por parte de la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas, de las valuaciones de la obra ampliación del Mercado Municipal de San Martín.

    27. Acta de Recepción Provisional de la obra ampliación del Mercado Municipal de San Martín, donde se evidencia su conclusión.

    28. Acta definitiva de terminación de obra de fecha 13 de agosto de 2002.

    29. Por último promovieron la prueba de informes, para lo cual solicitaron oficiar a la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal –ahora Distrito Capital- ciudadana N.A.H., a los fines de que se sirva informar si para el momento de autenticar el convenio presentado por ante esa Notaría en fecha 31 de diciembre de 1998, tuvo a la vista el documento poder que acreditara la representación que el ciudadano D.P. se atribuía para suscribir el mencionado convenio en nombre y representación de todos los comerciantes de la Hoyada III, o si por el contrario nunca tuvo a la vista tal documento.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina –mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la errónea calificación hecha por los demandantes en el presente proceso, por haber identificado como ente demandando a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y dirigir contra ella sus pretensiones, al respecto observa:

    Ha sido criterio reiterado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 4912 de fecha 13 de julio de 2005), que “(…) la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, (…) en el caso bajo examen, el ente político-territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal.”.

    En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público, específica en el artículo 136 que: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional(…)”, mientras que el artículo 168 establece que: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”.

    Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos "La Nación (Rectius: La República) y las Entidades políticas que la componen", de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalar como ente demandado y contratante al “MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y no a la "Alcaldía" de dicho Municipio. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto el antejuicio administrativo a las demandas contra la República (aplicable a los Municipios), constituye una causal de inadmisibilidad de las acciones interpuestas contra éstos, debe la Sala analizar previamente si tal requisito se cumplió en el caso de autos, observando a tal efecto lo siguiente:

    Sobre la aludida figura, conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real, la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

    En tal sentido, vale destacar el fallo dictado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2005, sentencia N° 2005-05336, en el caso V.T.L. y V.A.T.F.V.. Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuando al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora dispuesta en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló:

    “(…) considera la Sala que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional” debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República.” (Resaltado del texto).

    De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

    Constatada la vigencia y aplicación del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

    En este sentido, considera necesario resaltar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, eran extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (V. gr. Sentencia N° 2.725, del 20 de noviembre de 2001, dictada en el caso Municipio San C. delE.T.). Así, vale transcribir el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a este caso ratione temporis, el cual reza:

    Articulo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

    . (Subrayado de la Sala).

    Luego, se tiene que el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    .

    Ahora bien, visto que la presente demanda está dirigida contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y demostrado como ha sido que al Municipio accionado le resultaban aplicables las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, se debe analizar si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo. A tal efecto se observa que:

    Del análisis de las actas que conforman el expediente se aprecia, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la accionada, manifestó:

    En cuanto a la cuestión previa No. 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados de la demandada, debo de señalar al tribunal (sic), que sobre esta cuestión previa opuesta no hay nada que subsanar por cuanto esta se opone cuando la acción propuesta en el libelo de la demanda esta prohibida por la ley, como es el caso de los juegos de evive (sic) y azar, señalado en el artículo 1.800 del C.C. en concordancia con los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil (…)

    En relación a lo antes expuesto, estima la Sala que resulta incorrecta la interpretación dada por dicha representación judicial al contenido de la cuestión previa opuesta en su oportunidad por la parte accionada, toda vez que, si bien es cierto se incluye en ella la prohibición de ley de admitir ciertas acciones (como las mencionadas relativas a las reclamaciones de aquello que se haya ganado en juegos de envite o azar), en el caso bajo examen la referida cuestión previa estaba dirigida a hacer valer el no agotamiento del procedimiento previo a la interposición de las demandas contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 02 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, aplicable al momento de la interposición de la demanda bajo examen, requisito actualmente contenido en el mencionado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria, el cual establece:

    “Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoaron los ciudadanos EVERLIN NAZOA, DEIXY QUINTERO CORREDOR, MATERLYNG G. CHINCHILLA, y OTROS, actuando en su propio nombre y concurrentemente “(…) en beneficio del resto de los comuneros”; miembros de las asociaciones que actuaban en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA, ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO, SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT, ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN, ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC y ASOTRAMES; contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01509.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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