Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (22) de febrero de dos mil doce (2012)

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000015

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-004875

PARTE DEMANDANTE: E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.691.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.299.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – SERVICIO AUTONOMO SERVICIOS AMBIENTALES (SAMARN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E.V.U., H.B., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.R.C., S.M.V., V.E.C. y V.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.826, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.826, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2012, se fijó por auto de fecha 27 de enero de 2012 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día diez (10) de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual no compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia que declaro:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – SERVICIO AUTONOMO SERVICIOS AMBIENTALES (SAMARN). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa este Juzgador a conocer y pronunciarse sobre la apelación de la demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada apelante, no compareció a la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, sin embargo este Juzgador considera, que en virtud de los privilegios y prerrogativas del cual goza la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido no puede operar la figura de la confesión ficta por efecto de la incomparecencia. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda y de apelación, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes, y debe revisarse la sentencia apelada según el gravamen que causa al patrimonio publico. Así pues, pese a la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada debe observar los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la demandada, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2006; que desempeñaba el cargo de Asesora Técnica; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.150,00; que suscribió un total de tres (3) contratos de trabajo; que el primero para el período comprendido entre las fechas 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de agosto de 2007; el segundo entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el tercer contrato desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; que todos se encontraban suscritos bajo una supuesta figura de honorarios profesionales; que aun cuando fueron suscritos los contratos, en su texto delimitaban los extremos que debía cumplir la relación de trabajo; que cumplió sus funciones bajo una relación de dependencia, subordinación, amenidad y devengando un salario mensual; ; que para el mes de agosto de 2008 su salario mensual aumentó a la cantidad de Bs. 2.093,52; que en fecha 30 de marzo de 2008 renuncia al cargo que venía ocupando, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    Vacaciones 2007: Bs. 1.046,76.

    Vacaciones 2008: Bs. 1.116,54.

    Vacaciones fraccionadas 2009: Bs. 279,13.

    Bono vacacional vencido 2007: Bs. 488,48.

    Bono vacacional vencido 2008: Bs. 558,27.

    Bono vacacional fraccionadas 2009: Bs. 139,56.

    Antigüedad: Bs. 11.630,92.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 15.259,68

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: señaló que niega la relación laboral, aduciendo que ambas partes desde su inicio, se relacionaron en el ámbito comercial o mercantil, y que los pagos emitidos eran por Honorarios Profesionales, por tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Marcada “A” al folio 89, consignó documental denominada carta de renuncia, a la misma se le confiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que hasta el 30 de marzo de 2009 la accionante presto servicios para la demandada como Asesora Técnica en el Plan Nacional de Reforestación Productiva.

      Marcado “B”, “C”, “D” del folio 90 al 96, consignó contratos de trabajo, a los cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el mismo era por honorarios profesionales, para prestar servicios en la Misión Árbol en calidad de apoyo administrativo al Ministerio, señala dicho contrato que solo podrá prorrogarse cuando la naturaleza de laas actividades especificadas en la cláusula primera así lo exijan, se especifica en el contrato que no existe vinculación laboral, que no se encuentra sometido a un horario, y que no hay exclusividad del servicio, declarando la accionante ser una profesional independiente que también presta servicios a terceros, se establece que la cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes queda a cargo de la contratada (accionante).

      Marcado “E” folios 97 y 98, consignó constancias de trabajo, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones que la relación existente entre las partes era una contratación por honorarios profesionales, señalándose el monto total de los contratos celebrados.

      Marcado “F” folio 99 al 116, consignó recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales, a los cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Marcado “G” folios 117 al 122, consignó solicitud de viáticos por comisión de servicios, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Rielan a los folios 58 al 86, los siguientes documentos: Oferta económica, mediante la cual la accionante ofrece sus servicios a la demandada para prestar servicios en la Misión Árbol. Punto de cuenta, en la cual se apertura punto de cuenta para contratar por honorarios profesionales a la accionante. Contratos de trabajo, los cuales fueron analizados ut supra., relación de pago y carta de renuncia la cual fue analizada ut supra, a dichas documentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del accionante, y la negó, alegando que el actor presto servicios bajo la figura de honorarios profesionales, y que el contrato que los unió fue de carácter civil.

  10. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  11. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

  12. - Se evidencia claramente: de los contratos de trabajo suscritos por la accionante, de los puntos de cuenta y de las constancias, que la accionante fue contratada bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, siendo importante resaltar que dichos contratos establecen claramente las condiciones especificas para que pudiese prorrogar dicho contrato, las cuales son especificas y exactas determinadas en la cláusula primera de dichos contratos, se evidencia igualmente que la accionante no gozaba de ningún beneficio por parte de la demandada sino simplemente la contraprestación que recibía por Honorarios profesionales, siendo importante señalar que se especifica en el contrato que no existe vinculación laboral, que la accionante no se encontraba sometida a un horario, y que no hay exclusividad del servicio, declarando la accionante ser una profesional independiente que también presta servicios a terceros, asimismo se establece en dicho contrato que la cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes quedaba a cargo de la contratada (accionante).

  13. - Ahora bien de autos no se evidencia elemento aluno que permita por lo menos presumir que la demandada cuando contrato con la accionante quería comprometerse por un tiempo indeterminado, tampoco existen signos de subordinación alguna. Siendo importante en este punto traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31 de marzo de dos mil once (2011), en la cual se estableció lo siguiente:

    Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

    En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Tal como se describiera en párrafos anteriores, la pretensión de la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, la forma de ingreso, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

    El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

    La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

    Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

    Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.”

  14. - Siendo importante señalar que este juzgador comparte el criterio anteriormente señalado, y si bien es cierto el caso que nos ocupa no se refiere a la estabilidad de la accionante, en el caso de autos se pretende hacer valer los contratos de trabajo como productores de una relación de trabajo, la cual no tiene asidero en el presente caso por cuanto se entiende que la demandada se comprometió con la accionante mediante un contrato de por honorarios profesionales, y no pretendió en ningún momento darle el carácter de trabajador a la accionante. En tal sentido difiere este Juzgador del criterio expuesto por la Juez A quo, por cuanto nunca existió por parte de la demandada y así fue aceptado por la accionante (según se evidencia de los contratos suscritos entre ambas partes) la voluntad de comprometerse como un empleado de la demandada. Tomando en cuenta que tal y como lo expresa la sentencia anterior, existen criterios específicos para ingresar a la administración pública, los cuales no se basan en simples contratos.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.826, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – SERCICIO AUTONOMO SERVICIOS AMBIENTALES (SAMARN). TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y dos (22) días, de febrero de dos mil doce (2012)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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