Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

Exp. Nº 9511

Definitiva/Demanda Civil

Daños y Perjuicios, Daño Moral

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.267.215, V-5.659.540, V.-6.154.730, V.-6.081.039, V.-2.810.226, V.-1.759.243, V.-3.595.237, V.-3.823.337, V.-4.353.648, V.-6.341.598, V.-3.400.821 y V-4.813.315 respectivamente.

    APODERADOS DE LA ACTORA: C.A.B.H., Y.C.B., R.J.M. y W.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.966, 81.734, 82.101 y 28.405, respectivamente.

    PARTE DEMADADA: Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.)., institución de Carácter Asociativa sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8.03.1960, quedando anotado bajo el N o. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185 Protocolo 1°, cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31.07.1984 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el No 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: N.R.V., P.R.R.N. y M.M.M.S., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.004, 70.385 y 98.700, en su orden.

    MOTIVO: Daños y Perjuicios, Daño Moral.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada por el abogado V.J.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A., en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.). Dicha abstención la motivó, la nulidad de la sentencia del jurisdicente de fecha 06.08.2007, declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09.04.2008.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dándole entrada por auto de fecha 04.06.2008 y abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.-

    La última notificación de las partes consta en fecha 29.09.2008.-

    Por auto de fecha 01.10.2008, fue diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

    No habiéndose publicado la sentencia en el lapso acotado, procede este sentenciador a decidir la presente controversia en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    En fecha 17.02.2003, el tribunal de la causa dio por recibida la demanda intentada e instó a la parte actora a consignar los recaudos para la admisión de la demanda, lo que fue cumplido por diligencia de fecha 19.02.03.

    Por auto de fecha 05.03.2003, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la contestación de la demanda.

    En fecha 31.03.2003, fue librada la compulsa para la citación de la parte demandada.

    El 28.05.2003, compareció por ante el tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 30.06.2003, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

    La compulsa para la citación de la parte demandada fue librada el 10.07.2003, constando la citación de la misma el 21.07.2003.

    En fecha 25.08.2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la contenida en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.09.2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas contenida en el ordinal 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El 3.09.2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 6.07.2004, se abocó al conocimiento de la causa la abogada L.S.P..

    En fecha 2.09.2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada en la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró subsanada la cuestión la previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del eiusdem.

    En fecha 03.09.2004, el apoderado de la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones de previas, y solicita que se le notifique a la parte demandada; para tal fin se libró boleta de notificación en fecha 20.09.2004, notificación que consta el 06.10.2004.

    Por diligencia de fecha 11.10.2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado N.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.004, consigna poder que acredita su patrocinio y solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del abocamiento de la nueva Juez, abogado L.S.P..

    En fecha 15.10.2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y reconviene a la parte actora.

    En fecha 4.11.2004, el apoderado de la parte actora presento escrito mediante el cual hace oposición a la reconvención propuesta.

    El 20.01.2005, el tribunal de la causa publicó decisión interlocutoria en la que declaró inadmisible la reconvención propuesta, decisión que fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26.01.2005, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 2.02.2005 y remitidas las copias correspondientes al Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28.04. 2005, publicó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 31.03.2005, fue dictado un auto ordenándose la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas.

    Notificadas las partes en el proceso acudió ante el tribunal de la causa el apoderado de la parte actora en fecha 2.05.2005, y consignó escrito de oposición a las pruebas, igualmente la representación de la parte demandada se opuso a las pruebas de su contraria por escrito de fecha 3.05.2005.

    Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 4.05.2005 y evacuadas en su oportunidad legal.

    En fecha 28.07.2005, la representación judicial de las partes presentaron los escritos de informes correspondientes.

    En fecha 22.09.2005 el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

    En fecha 29.06.2006 el tribunal de la causa publicó decisión declarando parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la parte demandada a pagar los daños morales solicitados en el petitorio del escrito libelar.

    Notificadas las partes acudió por ante el tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada en fecha 07.07.2006 y apeló de la sentencia de fecha 29.06.2006.

    Asimismo en fecha 26.07.2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el a-quo; apelación que fue desistida en fecha 31.07.2006.

    Por auto de fecha 19.09.2006, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

    La apelación fue decidida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 06.08.2007 declaró parcialmente con lugar, la demanda de daños y perjuicios y daños morales interpuesta por los ciudadanos E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A. en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), condenó a la parte demandada, a pagarle a la actora la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00) hoy en día ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,oo), por concepto de daños morales; contra esta decisión se reveló la representación judicial de la parte demandada.-

    Anunciado recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 06.08.2007, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 09.04.2008, anuló la decisión y ordenó al Juez que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.-

    Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 09.04.2008, casó de oficio la sentencia de fecha 06.08.2007 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, asumido el conocimiento de la presente controversia, como efecto de las apelaciones interpuestas por los abogados N.R.V. y P.R.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada y C.B. en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este jurisdicente penetra en el litigio para su resolución, según el análisis de las pretensiones y subsecuentes excepciones propuestas.

    La pretensión actoral circunda en torno al resarcimiento de los daños materiales y perjuicios sufridos; estableciendo como daño emergente, la cantidad de Bs. 21.475,50, como perjuicio causados las cantidades de Bs. 77.726,15, y Bs. 83.677,40 y como daño moral la cantidad de Bs. 120.000,oo, las costas procesales y el ajuste monetario; por su parte la demandada, Asociación Unión Conductores del Oeste, niega, contradice e impugna los hechos fundamento del derecho alegado por la actora; en razón de ello, podemos apreciar del expediente los alegatos y argumentos de las partes, de la siguiente forma:

    Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    Que la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O), es una institución de carácter asociativa sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8 de marzo de 1960, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185, Protocolo 1° cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31 de julio de 1984, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el número 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

    Que según los estatutos Sociales de la U.C.O., los órganos de la Asociación son la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, el primero de ellos, está integrado por cinco (5) miembros principales y dos (2) vocales, quienes durarán en sus cargos durante un período de un (1) año, en vista de lo cual en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, se debe proceder a la elección de la nueva Junta Directiva que presidirá la organización para el periodo siguiente.

    Que sus poderdantes formaron parte de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O) antes identificada, hasta el día sábado 27 de abril de 1996, cuando siete (7) de ellos fueron arbitrariamente expulsados mediante una decisión a su decir ilegítima, tomada por la Junta Directiva; mientras que otros cinco (05) integrantes, mediante la decisión del Tribunal Disciplinario, órganos estos que actuando mas allá de sus facultades y sin haber cumplido con lo establecido en los estatutos, expulsó a sus poderdantes, violando todos los derechos sociales que les son inherentes en su condición de miembros de una organización asociativa como la U.C.O..

    Que el 27.04.1996, se constituyó la U.C.O. con el objeto de celebrar una Asamblea Ordinaria de Socios, previa convocatoria por escrito entregada a los mismos; que el 24.04.1996, se declaró abierta la asamblea con la asistencia de 174 socios de los 204 afiliados, conformada así por el quórum reglamentario, la cual estaba estructurada de la siguiente manera: 1) Lectura de las actas anteriores; 2) Informes de la Junta Directiva; 3) Informe de la Comisión Designada para la legalización de su sede; 4) Informe del Fondo de Previsión Social (Fopresuco); 5) Informe de la Comisión Revisora; 6) Nombramiento de la Comisión Electoral; 7) Reglamento de la Indemnización de los mil Bolívares (Bs. 1.000.00); y 8) Puntos Varios.

    Que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario que fungían como órganos de la U.C.O. para el momento de la celebración de la Asamblea del 27.04.96, se encontraban de plazo vencido, dado que los mismos habían sido electos única y exclusivamente para el periodo correspondiente al año 1995, y para que pudiesen ejercer funciones en el año 1996 debían ser reelectas en todo caso mediante el proceso eleccionario previsto en los estatutos sociales de la U.C.O...

    Aducen que al inicio de la Asamblea Ordinaria, sus mandantes objetaron la legalidad de dichos órganos, proponiendo la modificación del orden del día para incluir como primer punto del rol, la ratificación de la Junta Directiva del año 1995, quienes írritamente estaban ejerciendo sus funciones. A tales solicitudes, la ilegal Junta Directiva hizo caso omiso, en violación flagrante de los derechos que son inherentes a los socios activos de la organización y continuó con el desarrollo de la asamblea ordinaria irrita y que la objeción realizada, fue tomada por el Director General como un intento de sabotaje por parte de aquellos que quisieron ejercer sus legítimos derechos de socios (solicitar que realizara una votación para la ratificación de la Junta Directiva correspondiente al periodo 1995, antes de que se iniciara la Asamblea con intención de darle legalidad).

    Manifiestan que se produjo descontento de sus representados, y en señal de protesta, abandonaron la Asamblea, indignados por la irregularidad de los hechos acaecidos, la ilegal Junta Directiva en la Viciada Asamblea Ordinaria, habida cuenta del abandono de la misma por parte de sus poderdantes a exhortar a los socios asistentes para que sancionara a los ausentes las imputaciones inferidas por miembros y directivos de la Asociación Civil, produjeron los siguientes resultados : 1) La expulsión ilegitima de siete (7) socios, con las supresiones de todos sus derechos patrimoniales y sociales. De los cuales representamos a cinco (5) de ellos la expulsión de dos socios con fundamento en lo previsto en los literales b y d del articulo 17 estatutario. El pase al Tribunal Disciplinario de ocho (8) socios, para la imposición de una sanción disciplinaria, todos fueron expulsados, a pesar de no tener el Tribunal Disciplinario facultades para expulsar a los socios…Ratificaron la nulidad de las decisiones tomadas y ejecutadas tanto por la Junta Directiva como por el Tribunal Disciplinario, ya que ambos órganos ejercían ilegalmente sus funciones.

    Que los órganos de la U.C.O., para el momento de la realización de la Asamblea del 27.04.1996, se encontraban de plazo vencido, esta circunstancia configura per se la ilegalidad de dichos órganos y la consecuente invalidez de todas las acciones que ejecutaren que no solo deviene de la omisión del proceso eleccionario anual que prevén los estatutos, constituidos por la convocatoria a elecciones, sino también deriva de la violación flagrante de los estatutos de la Asociación y de la violación de parte del Tribunal Disciplinario, del procedimiento y de los principios que lo rige como órgano disciplinario.

    Que los órganos de la U.C.O. DEL AÑO 1995, se auto-ratificaron en sus cargos durante la Asamblea del 27.04.1996, y violaron las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, invalidando todos sus actos, por tanto toda acción por ellos desarrollada o ejecutada adolece de nulidad.

    Que en la oportunidad que sus poderdantes fueron sancionados arbitrariamente, expulsándolos de la misma, se les violaron sus derechos sociales, no sólo les causaron daños patrimoniales, sino que además en atención a que fueron ofendidos en su honor y reputación y expuestos al escarnio público con las acusaciones inferidas, les produjeron daños morales y daños y perjuicios cuya reparación e indemnización se hacen necesarias.

    Que los daños de carácter patrimonial causados a sus poderdantes consisten en el despojo arbitrario de los efectos patrimoniales correspondientes a sus respectivas acciones, la privación de los beneficios que les proporcionaban la condición de socios de la U.C.O. y la privacidad del lucro que le traía a nuestros poderdantes el desempeño de sus actividades como asociados, en el entendido de que su trabajo dentro de la ruta de transporte que le permitía la U.C.O., era su principal ingreso, económico, todo lo cual causó una disminución a sus respetivos patrimonios.

    Que el valor de la acción comprende El Fondo de Ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad sobre sede de la asociación, y vale destacar que los integrantes de la junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del año 1995, se basaron para despojar de tales efectos a sus poderdantes, en una supuesta malversación de fondos, delito que no fue probado.

    Que se le ha causado daño patrimonial al no habérsele devuelto las cantidades correspondientes al Fondo de ahorro, constituido por el aporte de cada socio a dicho fondo especial, el cual es repartido entre todos al final de cada año, se les ocasionó daño patrimonial al impedírseles el cobro del subsidio correspondiente al pasaje estudiantil, asignado al vehículo de cada uno de los socios, y se les causó daño patrimonial en la oportunidad de impedírseles el cobro del subsidio a la gasolina, beneficio este concedido por FONTUR.

    Que de la privación de las fuentes de sus ingresos configura un daño material sujeto a reparación, ya que se les ha privado durante los últimos seis años y ocho meses, a la fecha en que se intenta la presente demanda, de los ingresos que estos percibían como conductores en la ruta asignada por la U.C.O...

    Que los daños de carácter moral, provienen de las decisiones tomadas por la U.C.O. en la irrita Asamblea Ordinaria del 27.04.1996, en un clima de manipulación ejercido por la Junta Directiva ilegal del año 1995 y fueron antecedidas por imputaciones lesivas al honor y la reputación de los miembros expulsados, que configuran un daño moral contra éstos y que son susceptibles de reclamación mediante acción civil.

    Que por todo lo antes alegado es que le solicita al Tribunal para que convenga o en su defecto sea condenada la demandada a lo siguiente: PRIMERO: Para que pague la cantidad de ciento ochenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 182.879.096,87), hoy en día ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 182.879,1), por indemnización de daños materiales y perjuicios sufridos; SEGUNDO: Que se indemnice por los daños morales, los cuales calculan en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00), equivalente hoy en día a ciento veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.. 120.000,oo); TERCERO: Que sea condenada en costas y costos y honorarios profesionales, y solicita la aplicación de indexación a las cantidades solicitadas; CUARTO: Que la parte demandada presente los libros contables respecto al Fondo de ahorro que fue cotizado por nuestros poderdantes y no le fue cancelado con sus respectivos intereses en la oportunidad de su ilegal expulsión; y, QUINTO: Que se aplique el método INDEXATORIO a las cantidades sea condenado a pagar a la demandada.

    De la Contestación de la demanda:

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconviene a los ciudadanos S.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P. y a J.C.C.R., para que convengan en presentar los informes anuales de gestión administrativa y contables, para el periodo de su gestión, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo y confirmada por el Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la contestación de la demanda, los demandados admitieron como ciertos los siguientes hechos:

    Que los demandantes fueron socios de la Asociación Civil sin fines de lucro U.C.O. hasta el día 27.04.1996, fecha en que fueron excluidos de la misma, por la Asamblea General de Socios, tal y como quedó plasmado en el acta en la sentencia del juicio de nulidad de acta de asamblea que intentaron los excluidos.

    Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos que a continuación se enuncian:

    Que la demandada le haya causado algún tipo de daño, perjuicio o daño moral propiamente dicho a los hoy demandantes, por cuanto no ha habido intención, negligencia, imprudencia o daño material alguno, como consecuencia de la toma de decisiones de su mandante al excluirlos de la asociación, como tampoco se excedió en el ejercicio de los derechos que legítimamente le corresponde a la Asociación Civil U.C.O., por cuanto quien tomó la decisión fue la Asamblea General de Socios, legalmente constituida, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 27.04.1996, la cual riela en autos en el folio 95 y siguientes de este expediente y sobre la misma existe sentencia firme con carácter de cosa juzgada. Juicio que intentaron los hoy demandantes y que no les fue favorecido, toda vez que a su representada le asistía la razón y donde quedó legalmente probado que si tenia facultad para realizar el acto, toda vez que esta es la autoridad suprema de la Asociación y que cuando tomó la decisión de excluirlos, lo hizo ajustada a sus Estatutos Sociales;

    Que la medida de sancionar a los actores obedeció a un mandato de la Asamblea General de Asociados en virtud que a los mismos se les encomendó una serie de tareas propias de la naturaleza de la Asociación, por haber sido estos directivos anteriores, los cuales no cumplieron con la misión encomendada en fecha 3.05.1995, más aún pretendieron sabotear la Asamblea y luego la abandonaron con el fin de no asumir a la luz de todos los agremiados, su responsabilidad;

    Que toda vez que fueron ellos mismos los que se auto- excluyeron de la Asociación, ya que al no cumplir la misión encomendada, por la asamblea de fecha 03.05.1995 y hacer manejos inadecuados de los recursos, haber abandonado la asamblea, ellos mismos crearon el clima para que no fuesen dignos de pertenecer a esa organización;

    Negaron que les haya causado algún tipo de daño emergente, toda vez que su representada no se quedó para si con bienes o dinero propiedad de los excluidos, toda vez que al final del año 1995, se les había entregado lo que tenían acumulado, tal como los mismos actores lo confiesan en el libelo de demanda;

    Niegan que su representada le adeude a los demandantes alguna cantidad derivado del valor de la acción Social, el cual esta supuestamente constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad del inmueble;

    Niegan adeudar cantidad alguna por concepto de permiso de ruta, toda vez que los demandantes declaran, (folio 73) que este concepto no es apreciable en dinero, ya que es el permiso que otorga el Estado a los particulares para que estos presten un servicio público a la comunidad;

    Niegan que le deba a los demandantes la cantidad de veintiún millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 21.475.488,51), equivalente a veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 21.475,5), por concepto de la alícuota en la copropiedad de la sede de la Asociación Civil U.C.O., en virtud de que los asociados a esa institución al momento de ingresar a la misma, no compran ninguna copropiedad del inmueble, solo cancelan un derecho de uso de la oficina y gozan de unos beneficios, entre ellos el Seguro Social, contribución en caso de fallecimiento, además se les otorga facilidades para obtener créditos en la compra de neumáticos para los vehículos de su propiedad;

    Niegan que hayan causado a los demandantes perjuicios, toda vez que los demandantes al momento de ser retirados de la Asociación, empezaron a prestar servicios en otra línea paralela que ellos mismos trataron de crear en consecuencia no se ha configurado LUCRO CESANTE para estos conductores por lo tanto su representada no les adeuda nada a los demandantes;

    Niegan que se les adeude a los demandantes la cantidad de ochenta y tres millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 83.677.401,54), equivalente hoy en día a ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes y cuatro céntimos (Bs.F.. 83.677,4), por subsidio de pasaje estudiantil y gasolina, toda vez que al ser excluidos se le participó a FONTUR, de tal exclusión de las nominas de la Asociación Civil U.C.O., de estos ciudadanos y posteriormente fueron reintegrados a FONTUR, aquellos montos que habían sido entregados a su representada, correspondientes a estos conductores;

    Niegan que les adeude a los accionistas la cantidad de setenta y siete millones setecientos veinte y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 77.726.146,52), equivalente hoy a setenta y siete mil setecientos veinte y seis bolívares fuertes con un céntimos (Bs.F. 77.726,1), por concepto de beneficio del pasaje estudiantil, ya que cuando empezó a regir (Mayo del año 1996), los excluidos no pertenecían a su representada, por lo tanto, al estar fuera de la nómina de Asociados de la U.C.O., FONTUR no suministró cantidad alguna por concepto de subsidio estudiantil para estos conductores;

    Que los mismos reclamantes en los anexos consignaron junto con el cuerpo libelar al folio 131 declaran que el subsidio al pasaje estudiantil empezó a regir el mes de mayo de año 1996, fecha para la cual los demandantes no estaban incorporados en las listas de su representada a los efectos del cobro del precitado subsidio y evidentemente a confesión de parte relevo de prueba;

    Niegan que su representada le deba pagar a los demandantes la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), equivalente hoy a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, toda vez que su representada en ningún momento le ha causado una lesión corporal a los hoy demandantes, ni atentado contra su honor, reputación de estos o su familia, así como tampoco ha intentado contra la libertad personal o ha violado su domicilio, lo que hizo la Asamblea General de Asociados legalmente constituida fue ejecutar la decisión de excluirlos por no haber estos cumplido con las obligaciones que le imponen los Estatutos sociales, en su Articulo 12, en el cual están contenidos los deberes y obligaciones de los Socios y también debido a su mal comportamiento motivado a que no cumplieron con la misión encomendada por la Asamblea de Socios de fechas 03.05.1995, referente a subsanar los vicios estructurales y de permisología de la sede de este organización, violando el literal a) del citado articulo 12 de los estatutos, en primer lugar y segundo lugar al retirarse de la Asamblea General de Asociados de fecha 27.04.1996, después de haber comenzado la misma violando el literal c) de los estatutos, el cual establece que una vez que la asamblea haya comenzado ningún socio puede abandonarla hasta que esta haya terminado. Se retiraron pretendiendo sabotear la Asamblea. Lo cual motivó la exclusión de los mismos de inmediato debido a la falta de respeto a la Soberana Asamblea, a la Junta Directiva y a las personalidades invitadas.

    Niegan que deba pagarle a los accionantes cantidad de dinero alguna, toda vez que la misma no actuó con intención, negligencia o imprudencia, en la toma de esta decisiones, ya que cuando lo hizo fue basada en la violación de los literales a) y c) de los estatutos sociales en que incurrieron los excluidos y demandantes.

    Niegan que los demandantes hayan sufrido pérdidas o se les haya privado de alguna utilidad por la exclusión a que fueron objeto por la soberana asamblea de socios de su representada de fecha 27.04.1996, toda vez que al estos egresar de la organización, ellos mismos de inmediato se pusieron a trabajar en una línea de autobuses paralela de transporte público.

    Niegan que su representada deba pagarles a los hoy demandantes, la cantidad de trescientos dos millones ochocientos setenta y nueve mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 302.879.096,87), hoy trescientos dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 302.879,1), en vista de que aducen que esta demanda es temeraria y constituye a todas luces un exabrupto.

    De la forma indicada, quedó trabada la litis contenida en el presente expediente, decidida por sentencia del 29.06.2006, por el tribunal de la causa, que publicó resolución declarando parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la parte demandada a pagar los daños morales solicitados en el petitorio del escrito libelar; de lo cual se observa lo siguiente:

    Siendo coherente con la hilación argumental de la presente decisión y respetando el principio de exhaustividad de la sentencia; toca a este jurisdicente; conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar, establecer y valorar las pruebas aportadas por las partes, comprobando los alegatos y hechos controvertidos, lo cual se hace de la forma siguiente:

    Pruebas aportadas por la parte actora, durante el trámite procesal del presente juicio:

    1. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), documento que fue opuesto a la contraria y no fue desconocido, por lo que debe tenerse como fidedigna y otorgársele el valor probatorio, al amparo de los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. - Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, documento que fue opuesto a la contraria y no fue desconocido, por lo que debe tenerse como fidedigna y otorgársele el valor probatorio, al amparo de los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Copia simple del Acta de la Asamblea Ordinaria de Socios de la U.C.O., celebrada en fecha 27.04.1996, documento que fue opuesto a la contraria y no fue desconocido, por lo que debe tenerse como fidedigna y otorgársele el valor probatorio, al amparo de los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.

    5. - Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la U.C.O., celebrada en fecha 27.04.1996, emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se establece.

    6. - Balance de los estados de cuenta del subsidio estudiantil, de gasolina y cuota parte de propiedad del inmueble, presentado por contador publico colegiado Lic. José Enrique Yánez Rangel, documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que se encuentra sujeto a la ratificación por parte de quien emana, lo cual no se realizó en el juicio, razón por la cual se desecha, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. - Carta dirigida al Fontur, en la cual le solicitan los montos que han recibido los vehículos según su número de puesto de pasajeros, por concepto de subsidio de gasolina y pasaje estudiantil desde enero de 1996 hasta el mes de mayo de 2003, documento privado emanado de la parte actora, el cual no puede servirle de prueba en su favor, amén de la carencia de valor probatorio de las copias de documento privados en juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    8. - Reforma de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), documento que no fue impugnado por la parte demandada, no obstante, se observa de la lectura del mismo, que no constan datos de registro que permitan inferir que dicho documento cumplió con las formalidades regístrales de ley, por lo tanto debe ser desechado dicho instrumento. Así se establece.

    9. - Copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23.02.2005, sobre un préstamo que recibe el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.742.790, del ciudadano H.R.R., también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.750.043, con garantía de prenda sobre el Cupo de Vehículo Clase camioneta, Tipo: Microbús, Marca: M.B., Color: Amarillo y Azul, Año: 1981; Serial de Carrocería 308302-11582638; Placas: 322-033, el cual presta sus servicios para UNION CONDUCTORES DE OESTE (U.C.O.), dicho cupo esta identificado con el No. 055, documento que no emana de ninguna de las partes de la presente contienda, por lo cual luce impertinente para la presente causa. Así se decide.

    10. - Copia simple de los balances de FOPRESUCO para el año 1995, documento que no debe ser tenido en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue admitido por el a-quo y el promovente se conformó pues no recurrió a la falta de admisión de la prueba. Así queda establecido.

    11. - Testimonial del ciudadano J.A.J., evacuada en fecha 11.05.2005, quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que oyó decir que a la parte actora los denigraban y algo sobre un dinero, porque yo tengo años viviendo allí y los conozco a todos, también fui trabajador de esta asociación, inclusive fui secretario de finanzas, en el año 1974 aproximadamente y para mi lo que estos señores acusan a otra persona deben acudir a un despacho judicial a realizar una denuncia, A mi me sucedió y yo lo hice y me mandaron a un Tribunal y no fui; Que cree que la parte actora fue expulsada aproximadamente de nueve a diez años; Que tenía conocimiento de la calle, que la U.C.O., no tuvieron quórum necesario para la respectiva expulsión porque eso es por mayoría por una asamblea; para el procedimiento de expulsión de un socio existe en esta organización un Tribunal disciplinario internamente debe citar a la persona involucrada, si el Tribunal no se siente competente lo pasan a una asamblea que es la que decide, es todo lo que conozco; Que la parte actora fue denigrada por la U.C.O., porque se habían robado un dinero; Que no le consta que los organismos policiales o de tránsito terrestre detuvieron y/o multaron a la parte actora por causa posteriores a la expulsión; Que el cupo de la U.C.O., tiene valoración económica en dinero porque resulta que hace años no valía medio, entonces posteriormente la misma asamblea le colocó el valor económico; Que como no está dentro de la U.C.O., no le consta que algún socio haya vendido su cupo en el U.C.O.; Que en la actualidad vale cupo veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo; Que los que conoce de la parte actora son de una conducta muy buena, un señor Contreras y un señor Avelino, conozco a muchos de allí desde hace tiempo. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que tiene sobrinos y un hermano trabajando en la U.C.O.; Que en la U.C.O., trabaja su hermano J.F.J., un primo y tres sobrinos de los cuales no recuerda el nombre porque son parientes lejanos; Que de los demandantes conoce al señor S.A. y J.C., los otros ni los recuerda porque fue hace mucho tiempo; Que no tiene interés en las resultas del juicio, sólo asistió en su condición de vecino de la parroquia y ex - trabajador de la Asociación; Que lo llamaron a declarar los ciudadanos Azuaje y Contreras, parte actora; Que le consta que los hoy demandantes fueron expulsados de la U.C.O., por la denigración que de ellos se hacían, eso es un barrio muy grande; Que no le consta que el Tribunal Disciplinario de U.C.O., haya expulsado de la organización a la parte actora; Que el hostigamiento y la represión que hizo la U.C.O., a los hoy demandantes fue que los expulsaron y punto; Que no le consta que los demandantes permanezcan como socios de U.C.O., o si tienen unidades de transporte dentro de la organización; Que el valor del cupo depende de la producción que tenga cada vehículo en la organización; Que no le consta que la U.C.O., haya ejercido alguna conducta inmoral contra los demandantes; Que no sabe cuales fueron las razones que tuvo la U.C.O., para expulsar a los demandantes porque no estaba dentro de ella.

      Testimonial del ciudadano R.O.A.Á., evacuada en fecha 11.05.2005 quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; Que por haber sido conductor de la U.C.O., y también agraviado conoce de los hechos ocurridos que motivaron a la expulsión de la parte actora; Que según la U.C.O., los hechos que dieron origen a la expulsión de la parte demandante era la malversación de fondos en la construcción de la sede de la línea; Que los directivos de la línea les imputaron a los demandantes tales hechos; Que no recuerda bien pero cree que la expulsión de los demandantes fue a finales del mes de abril de 1994; Que no fueron pasados al Tribunal Disciplinario fueron expulsados a través de una Asamblea; Que para la expulsión de un socio la dirección lo cita y es pasado al Tribunal Disciplinario, y éste decide si el socio es expulsado o sancionado, ellos no lo hicieron porque simplemente llamaron a una Asamblea y nos expulsaron; Que los expulsados no fueron pasados al Tribunal Disciplinario a través del Procedimiento establecido para las expulsiones; Que no le consta que los expulsados hayan cometido los hechos que se le imputan, porque ellos nos están expulsando simplemente sin pruebas, sólo porque decidieron hacer eso; Que fueron hostigados y perseguidos hasta tal punto que tuvimos que guardar los carros si mal no recuerdo por 35, yo fui una de las victimas que en Puente Yaguno me reventaron un vidrio aunque no estoy diciendo que hayan sido ellos pero normalmente uno pasaba por ahí y no sucedía eso, nosotros no podíamos trabajar porque a donde fuéramos nos iban a mandar los fiscales porque decían que nosotros éramos piratas; Que el cupo de la U.C.O., tiene valor económico porque cuando yo pase a socio me cobraban la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), en aquel tiempo, pero no recuerdo muy bien la cantidad; actualmente yo tengo entendido que vendieron uno en diez millones (Bs. 10.000.000,oo) y los de nosotros en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo); Que la conducta moral y reputación de los demandantes es intachable no son personas de mal vivir. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que no tiene familiares trabajando en la U.C.O.; Que es amigo de los demandantes porque trabajó con ellos; Que el Sr. S.A.D.L., E.B. y J.C. entre otros, lo llamaron para declarar en el juicio; Que no tiene interés en las resultas del juicio porque se deshizo de eso a raíz de su trabajo que es un transporte, y no puede perder el tiempo porque vive viajando, y cuando ellos lo necesitaban nunca podía por lo que les dijo que no quería saber nada más de eso; Que fue demandante en el Juicio de Nulidad de Acta que intentaron los supuestos expulsados contra la Junta Directiva de U.C.O.; Que estuvo presente como socio en la Asamblea de fecha 03.05.1995, en la cual se nombró una comisión integrada por el señor F.S., C.D.L. y Á.D.P., para que resolvieran junto con el Abogado los problemas de la permisología sobre la remodelación de la sede de U.C.O.; Que no sabe si la comisión nombrada en la Asamblea de fecha 3.05.1995, cumplió con la misión encomendada; Que para el momento de la expulsión no estaba presente porque se salió de la asamblea del 27.04.1996, antes de la expulsión; Que abandonó la Asamblea del 27.04.1996, porque propusieron que se nombrará una Junta Directiva para ese momento, porque para nosotros esa Junta Directiva era obsoleta, porque en el estatuto reza que todos los años se nombrara una Junta Directiva y eso no lo hacían sino que nada más eran ellos la Junta Directiva; Que no utilizó otro organismo legal para hacer valer sus derechos porque prácticamente nos obligaron a salir de la asamblea porque no aceptaron que hiciera una Junta Directiva en ese momento y al otro día nos dieron un papel donde se hacia constar que habíamos sido expulsados de la línea y de allí en adelante no aceptaron mas nada de nosotros hasta la demanda, es mas no nos dejaban entrar en la organización; Que por ahora no trabaja para ninguna línea de pasajeros sino en un transporte de Carga desde el año 1991 cuando yo estaba en la línea ya trabajaba allí, no visita la sede de la U.C.O., desde los primeros días del mes de Mayo después de la expulsión porque cuando queríamos entrar no nos dejaban por que ya no éramos socios; Que no ha dicho que la Junta directiva haya malversado los fondos, sólo la parte acusada son los que han dicho eso y no han presentado pruebas de eso; Que a su decir la Asamblea del 27.04.1996 no estaba constituida validamente debido a lo que reza los estatutos de su nombramiento anual a través de elecciones y ellos ya tenían cuatro años sin convocar elecciones; Que no le constaba que fuera la actual junta directiva de la U.C.O., la que causara los daños en Puente Llaguno, sólo que se supone que el hecho de que ellos tienen algo que ver en eso simplemente porque eso no ocurría antes y sucedió después de los problemas; Que el hostigamiento consistió desde el momento en que nosotros salimos a trabajar nos mandaba a tránsito y a la policía; Que fue expulsado, demandante en el juicio de nulidad de acta y ahora testigo; Que no sabe muy bien si la comisión nombrada en la Asamblea del 03.05.1995, si cumplió con la misión encomendada porque para ese momento ya trabajaba fuera de la organización y no estaba al tanto de lo que estaba pasando; Que no sabría decir si la U.C.O., ha evidenciado alguna conducta inmoral, porque no ha tenido trato con ellos.

      Testimonial del ciudadano J.A.O.G., evacuada en fecha 12.05.2005 quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; Que los hechos ocurridos en la U.C.O., que motivaron la expulsión de la parte actora, por ejemplo la casa estaba mal hecha y se había cogido unos dineros de la organización, y por eso lo expulsaron de la organización; Que la parte actora fue expulsada de la Organización, pero hasta los momentos no le han probado que son ladrones de la Organización; Que la parte actora nunca fue pasada a un Tribunal disciplinario para votarlos; Que tiene conocimiento que el procedimiento legal a seguir por el Tribunal disciplinario para expulsar un socio de la U.C.O., es que se reúnen todos el Tribunal disciplinario, y hacen una reunión para poderlo expulsar; Que posteriormente a la expulsión de la parte actora, fueron perjudicados, molestados en forma alguna, cuando ellos los expulsaron de la Organización, trabajaban con los carros de piratas y siempre los perseguían la policía, los mandaban a detener y no lo dejaban trabajar; Que la policía no los dejaban trabajar porque no tenían derecho de trabajar por la zona, porque estaban votados de la Organización; Que cuando la parte actora se inscribían en otras organizaciones, ellos decían (los de la organización) que fueron votados de la Unión Conductores del Oeste por mala administración; Que la parte actora se inscribió en la Unión de Conductores de Antemano, y le dijeron que por allí habían pasado de la U.C.O., a comunicarle de que lo habían votado de la U.; Que no recuerda que otra organización pretendió registrarse la parte actora; Que la Junta Directiva que expulsó a la parte actora ofendía de alguna manera a estos, después de la expulsión, se oían los comentarios de que los habían votados por ladrones; Que el valor económico de un cupo en la U.C.O., se oye cuando se reúnen en la calle los socios, dicen que tienen un valor de veinte a veinticinco millones, (Bs. 20.000.000,oo o 25.000.000,oo); Que no tiene idea como se compra un cupo en la U.C.O., porque eso es adentro en la organización; Que los demandantes son una gente de buena conducta, gente trabajadora y nunca los ha visto en problemas en ningún sitio; Que la parte actora salió perjudicada, porque al que le dicen ladrón sale perjudicado; A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que fue a declarar porque dos señores le pidieron el favor, porque trabajó hace años en la U.C.O., le pidieron el favor de que si le podía servir como testigo; Que cree que se retiró en el 96, y fue avance en aquel tiempo; Que trabajó en ese tiempo como con tres carros con R.M., no se recuerda el número de socio, y también con G.F., no se recuerda muy bien el nombre, y con A.T.; Que ninguno de la parte actora es su amigo, que fueron compañeros de trabajo cuando trabajaba en al U.C.O.; Que no tiene ningún conocimiento de la Asamblea de fecha 03.05.1995; Que no tiene conocimiento si las personas designadas en la Asamblea de fecha 03.05.1995, cumplieron con la misión encomendada, porque eso era de socios, y era avance, y no tiene conocimiento de nada de eso; Que tiene entendido que ellos lo votaron de la asamblea, que la parte actora nunca abandonaron; Que después de la reunión se reúnen el la calle y se oía el comentario de que lo habían votado; Que hasta los momentos no sabe si alguno de los socios de la U.C.O., le ha causado lesiones corporales a los demandantes; Que no tiene conocimiento de que alguno de los socios incidiese a que alguno de los demandantes no tuviese libertad personal; Que en 1996 ninguno de los socios activos le violó el domicilio a alguno de los demandantes; Que no tiene conocimiento que los demandantes probaran los reclamos económicos ante la U.C.O.; Que hubo un carro remolcado, no recuerda la placa, pero si tuvo detenido en Poli-Caracas; Que tiene entendido que a ellos los votaron de la Organización; Que ellos los votaron porque alegan que la casa quedo mal hecha, que se iba a caer, y ahora se ve, que la casa tiene dos pisos y tres pisos, cuando ellos decían que no servia; Que la parte actora presta su servicio para la Valle-Coche, en varias organizaciones; Que ellos sacaron una cooperativa, pero que no trabajaron por mucho tiempo; Que cree que trabajaron como dos meses y unos días en la cooperativa; Que estando en la calle vio que estaba el Sr. I.C. ofendiendo al Sr. C.L.; Que no sabe que conversaba esas dos personas, lo que vio es que estaban discutiendo; Que no sabe si la Asamblea del 27.04.1996 llenó el quórum necesario, porque eso es una asamblea de socios y él era avance y a los avances no los dejan entrar.

      Testimonial del ciudadano C.J.R.G., evacuada en fecha 12.05.2005 quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés económico en el juicio; Que lo que han dicho en la calle que la parte actora fue expulsada porque administraban mal, robaron reales, el problema de la casa que no servia el trabajo que hicieron, que debían que demolerla, lo cual no ha ocurrido; Que no ha viso a los demandantes ostentando mas de lo indebido, los ve trabajando normalmente, y no le han podido comprobar nada, porque ahí están tranquilo, y se siguen en este juicio; Que no tiene conocimiento que se hayan pasado a los demandantes al tribunal disciplinario, porque nunca se notificó, ni nunca se escucho, lo que se escucha es de una asamblea que lo que ellos salieron expulsados; Que intimidaban a los demandantes en lo que respecta al trabajo, porque ellos trabajaban de piratas, porque buscaban la policía para que lo reportaran o se lo llevaran detenido, o cuando buscaban trabajo en otra organización, también hablaban allá para que nos le dejaran trabajar por lo sucedido; Que las ofensas a los demandantes sucede es en la Asamblea y hasta a ya no llega, lo que se escucha en la calle por la expulsión de que fueron ladrones; Que el cupo tiene un valor económico, y ese actualmente según la directiva actual cuando comenzaron, en una propaganda dijeron que era de uno a dos millones de bolívares ( Bs. 1.000.000,oo o 2.000.000,oo), pero actualmente esta dentro veinte a veinticinco millones, (Bs. 20.000.000,oo o 25.000.000,oo); Que los demandantes como ciudadanos todos han trabajado bien, desde que los veo han hecho una vida normal dentro de lo que se puede; Que los calificativos de ladrones y malversadores de fondos de la U.C.O., daña la moral de la parte actora. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que para el 27.04.1996 trabajaba con el autobús que tiene; Que nunca fue socio de la U.C.O., trabajó primero como avance y después como representante de la camioneta que tiene; Que él es el propietario de la camioneta que tiene; Que en la actualidad no representa a ningún socio porque piratea; Que entre los demandantes hay compañeros de trabajo porque hacen lo mismo; Que no tiene conocimiento de lo que sucede dentro de la U.C.O., sino lo que está sucediendo con la demanda entre el caso que se está ventilando; Que conoce del juicio que se ventila porque unos choferes que conoce que trabajan en la U.C.O., le notificaron de lo que estaba pasando y le dijeron que si podía venir a declarar; Que no sabe nada de que alguno de los miembros activos de la U.C.O., le haya causado alguna lesión corporal de los demandantes; Que lo que se afectó fue la libertad de trabajo, porque no lo han dejado trabajar libremente hasta hace aproximadamente tres a cuatro años; Que la directiva de la U.C.O., le ha obstaculizado o impedido a trabajar a los actores; Que la directiva, la misma que tiene la demanda; le han impedido a los demandantes realizar sus actividades normales; Que como conoce a algunos choferes le pidieron que fuese a declarar; Que desde que comenzó el problema por ellos ser directivos y por “la mala construcción de la casa”, la cual dicho por los bomberos y por la municipalidad que “no servia”, que había que demolerla, lo cual no se ha hecho, porque ahí esta, hay nunca se demolió, y sobre esa estructura fabricaron lo que hoy es, que debería ser ilegal; Que la verdad, no es socio y no estaba allí, para saber si los autos-expulsados no cumplieron con misión encomendada; Que es avance de la línea, aproximadamente desde el año 83-84, mas no es ciego, y yo estoy en esta organización desde que funcionaban en sedes alquiladas, y he visto todo lo que ha pasado sucesivamente y he oído, y vivo en la vega donde está la sede, pasa por ella desde que compraron desde lo que había en el terreno y quinta hasta lo que es actualmente; Que es pirata y dueño de la unidad.

      Testimonial del ciudadano S.P.J.G., evacuada en fecha 12.05.2005 quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en el juicio; Que en la oportunidad de la expulsión de la parte actora dijeron que se habían robado unos reales de la línea; Que ningún momento dieron pruebas de los hechos que alegaron para expulsar arbitrariamente a la parte actora; Que los representantes de la U.C.O., fueron a otras líneas a mal informar a los señores; Que el cupo tiene un valor económico de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), Que los demandantes dentro y fuera de la organización, fueron personas intachables, buenas; Que no tiene conocimiento del procedimiento de expulsión de los socios de la U.C.O.; Que los demandantes después de su expulsión fueron objeto de perturbaciones o persecuciones por transito y la policía. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo respondió: Que no pertenece a la U.C.O.; Que no tiene amigos entre los demandantes, que los conoce desde hace años; Que el 27.04.1996, fueron expulsados según por el robo de unos reales, y nunca se han conseguido pruebas; Que no tiene conocimiento que en la Asamblea de fecha 03.05.1995, se haya designado una comisión, para arreglar todo lo relacionado con la remodelación y permisología de la U.C.O., porque los avances no van a las Asambleas; Que para el 24.07.1996 los demandantes se fueron malhumorados a la calle; Que en ningún momento los socios activos le causaron lesiones corporales a los demandantes; Que los socios activos no atentaron contra la libertad personal de los demandantes, lo que dijeron fueron palabras obscenas; Que mínimo el cuarenta por ciento de los socios tildaron de ladrones a los demandantes; Que en ningún momento los socios activos le han violado nada a los demandantes; Que los cupos de la organización los vende la U.C.O., y lo compra el que haga negocio con el cupo; siempre que se hace negocio de un cupo, siempre en la organización se compra un cupo, cualquiera puede comprar un cupo; Que en ningún momento ha querido comprar un copo en la asociación porque es avance; Que en la calle, se habla que la U.C.O., no probó los hechos alegados en la Asamblea del 27.04.1996.

      Testimonial del ciudadano N.E.S.A., evacuada en fecha 18.05.2005 quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en el juicio; Que los demandantes supuestamente fueron botados, acusados de que supuestamente había un desfalco; Que habían momentos en que la U.C.O., le bloqueaban el trabajo hacían presión policialmente deteniendo las unidades; Que el cupo de la U.C.O., tiene un valor económico; Que tiene entendido que cada quien pide lo que quiera por el cupo, lo que considere; Que era intachable la reputación y conocimiento en la parroquia de los demandantes; Que los miembros de la U.C.O., le decían a los demandantes que fueron botados y acusados de ladrones, se comentaba regularmente en las unidades. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo respondió: Que se comentaba en las camionetas que habían sido botados, en la calle y se notaban que no estaban las unidades trabajando; Que no habían momentos en que pudiera presenciar algún agravio de algún miembro de la junta directiva hacia alguno de los demandantes, por el acoso policial, detenían las unidades y bloqueaban la parte del trabajo de uno, por no poder llegar al destino laboral; Que el daño que le causaba la U.C.O., a los demandantes era detener las unidades, no podían laboral y no habían ingresos; Bueno el perjuicio económico causado por la U.C.O., a los demandantes era no poder trabajar, no tenían ingresos económicos; Que después de que fueron expulsados, no tengo fecha precisa de que tiempo duraron sin trabajar; Que el cupo de la U.C.O., y cualquier otra línea tiene valor económico; Que sabe decir quien vende los cupos de la U.C.O., porque eso es de la Directiva, y quien lo compra es una persona interesada; Que le consta que la U.C.O., acusó a los demandantes de ladrones por los comentarios que se oían en las unidades, los compañeros, en la calle; Que las ofensas a los demandantes se oían regularmente en el terminal, en las camionetas en las calle, que habían sido expulsados, ladrones, específicamente no señala a nadie porque son comentarios que se oían con regularidad.

      Testimonial del ciudadano M.A.V.Q., evacuada en fecha 18.05.2005, quién luego de haber prestado el juramento de ley rindió declaración de la siguiente manera: Que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la U.C.O., que motivaron la expulsión de la parte actora en parte porque eso lo comentan en la parada de las camionetas, y yo vivo al frente; Que no conoce todos los hechos, pero si que ellos fueron botados según que se habían robado los reales de una casa que estaban haciendo y estaba en construcción, por eso dicen que son unos ladrones y los botaron; Que estando una vez de pasajero fue bajado por la policía en la redoma de la india, porque esos señores no podían circular en la vía y le quitaron los papeles; Que la razón de la policía para quitarle al chofer de la unidad sus documentos era que según la directiva que estaban presentes ahí varios le dijeron que ellos no podían trabajar en esa ruta; Que una vez estando presente, pasando por un lugar la junta directiva se le montó a una unidad, se le atravesaron para quitarle el casco que representaba a la línea; Que eran varios los que le quitaron el casco pero que entre ellos estaba el Sr. I.C. y otro de apellido Moncada, pero no recuerda el nombre y de los demás no los conoce; Todos los cupos en todas las líneas tienen valor, se comenta que el de la U.C.O., cuesta veinticinco millones de bolívares; Que los chóferes comentaban que a los demandantes los habían botado porque eran unos ladrones. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo respondió: Que no tiene ninguna relación con la U.C.O., Que se hablaba, lo que se habla todavía en la parada, que la parte actora fue botada por ladrones; Que cuando bajaron a los pasajeros de la unidad estando él presente habían como seis personas aproximadamente y los funcionarios de la policía también, de los cuales vio presentes a varios de la directiva, recuerdo el nombre de dos nada mas uno Isidro y el otro Moncada; Que en dos casos ha estado presente y ha salido en uno perjudicado, y reitero que todo lo que he dicho es cierto; Que nombraban que los habían botado porque se habían robado unos reales de una casa en construcción, lo comentaban los mismos chóferes; Que los habían botado por ladrones; Que no vive frente a las instalaciones de la U.C.O., vive frente a la parada de la U.C.O., y sabe el precio del cupo de ella por comentarios que dicen los chóferes, los avances que el cupo en la U.C.O., vale veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); Que no sabe la fecha en la que le quitaron el casco de U.C.O., a la unidad, eso fue algo fortuito, algo casual, más pasaba por el lugar, no venía en la unidad.

      Sobre las testimoniales examinadas en conjunto, las cuales conforme el artículo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que las mismas concuerdan entre sí, es decir, no se contradicen las unas con las otras, o en su contenido las preguntas con las repreguntas; se estableció que vinieron a estrados por solicitud de los actores, por conocer sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, por las referencias que han obtenido en los lugares donde se desenvuelven; por la edad, profesión y las propias declaraciones; lo que las hace creíbles, por manifestarse contestes entre sí al informar que a los demandantes no se les siguió el procedimiento establecido para su expulsión de la Asociación U.C.O., que no estuvieron presentes en la Asamblea del 27.04.1996, donde se suscitaron los acontecimientos señalados por la representación judicial de la parte actora; que fueron expulsados por el presunto manejo del dinero que se les había entregado para la construcción de la sede de la asociación; y que estos hechos los han desprestigiado ante la comunidad. En razón de ello las deposiciones deben ser valoradas al amparo de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 508 del Código citado; con la excepción de la deposición del ciudadano R.O.A.Á. que debe ser desechada del proceso por cuanto el mismo manifestó haber sido igualmente expulsado de la asociación en la misma Asamblea, conforme a lo establecido por los artículos 485 y 478 del mismo Código de Procedimiento Civil, por manifestar cierto interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

    12. - Documento Autenticado en fecha 29.06.1993, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 6, Tomo 50 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria Pública, contentivo de contrato del que se evidencia que la Junta Directiva de la U.C.O., contrató para la realización de la misión encomendada en 1993 al Ingeniero J.F.V.G., documento público emanado de un funcionario publico, que no fue impugnado por la parte a la que se le opuso, debe ser tenido como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

      Pruebas aportadas por la parte demandada:

    13. - Copia del Acta de Asamblea de socios de fecha 03.05.1995 de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (U.C.O.), documento que fue confrontado con su original, según certificación de la secretaría del a-quo, del cual se evidencia que a pesar de no ser impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, el contenido del acta no reviste pertinencia con la pretensión o excepción del presente juicio, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    14. - Copia certificada del libelo, contestación, sentencia de mérito, sentencia de alzada, referentes al juicio de nulidad de la asamblea de socios de fecha 27 de abril del año 1996, documento que no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, aunado al hecho que ha sido emanado de funcionario público con facultades para su certificación, en razón de ello debe tenerse como fidedigna y otorgársele valor probatorio de actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    15. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros del Oeste de fecha 4 de septiembre de 1997, documento que no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, aunado al hecho que ha sido emanado de funcionario público con facultades para su certificación, en razón de ello debe tenerse como fidedigna y otorgársele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    16. - Copia de Comunicación a FONTUR de fecha 30.04.1996, recibida por la Dirección de Transporte de este Organismo en fecha 6.05.1996, mediante la cual se le solicita a FONTUR que desincorpore a los excluidos demandantes de la nomina de U.C.O. del Subsidio de Pasaje Estudiantil, documento privado emanado de la parte demandada, el cual no puede servirle de prueba en su favor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    17. - Gaceta Municipal No. 2044 de fecha 25.10.2000 contentiva del otorgamiento del contrato de la concesión de ruta otorgada a la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Pasajeros del Oeste, documento público que debe tenerse como fidedigno conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    18. - Copia del cheque de gerencia No. 05005633, del Banco Canarias de Venezuela, por el monto de ciento setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 175.500.00), páguese a la orden de “HABILITADO DEL MTC”, con sello húmedo el cual se l.M.d.T. y comunicaciones de fecha 30.09.1996, subsidio medio pasaje estudiantil, mas relación dirigida al Coordinador de Inspectora de la Oficina de Pasaje Estudiantil y Copia de las relación rendida al Coordinador de Inspectora de la Oficina de Pasaje Estudiantil, correspondiente al subsidio de pasaje estudiantil del mes de mayo, los cuales fueron pagado a la Unión de Conductores del Oeste y reintegrados por este a FONTUR, documentos privados que no fueron impugnados, ni tachados, en la oportunidad legal para ello en razón de ello se tienen como reconocidos y se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    19. - Copia de las relación rendida al Coordinador de Inspectora de la Oficina de Pasaje Estudiantil, correspondiente al subsidio de gasolina del mes de mayo, los cuales fueron pagado a la Unión de Conductores del Oeste y reintegrados por este a FONTUR y copia del cheque de gerencia No. 05004489 por el monto de setecientos veintinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 729.000,00), equivalente a setecientos veintinueve bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.. 729,oo) páguese a la orden de FONTUR, con sello humado que se lee fecha 10.05.1996, de la Dirección de Transporte Subsidio Medio Pasaje Estudiantil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documentos privados que no fueron impugnados, ni tachados, en la oportunidad legal para ello en razón de ello se tienen como reconocidos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    20. - Relación dirigida al Coordinador de Inspectoría de la Oficina de Pasaje Estudiantil, correspondiente al subsidio de gasolina, del remanente de mayo y 15 días de junio los cuales fueron pagado a la Unión de Conductores del Oeste y reintegrados por este a FONTUR, y copia del cheque de gerencia No. 05004989 por el monto de seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 604.800,00), a la orden de FONTUR, con sello húmedo que se lee de fecha 11.07.1996, de la Dirección de Transporte Subsidio Medio Pasaje Estudiantil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documentos privados que no fueron impugnados, ni tachados, en la oportunidad legal para ello en razón de ello se tienen como reconocidos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      **

      El tribunal de primer grado fundó su decisión sobre el mérito de la presente causa, de la siguiente manera:

      …DE LOS DAÑOS CAUSADOS En relación a lo señalado por la parte actora del empobrecimiento o disminución de sus caudales patrimoniales que tuvieran como integrantes de la U.C.O., el cual esta constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y copropiedad sobre el inmueble que constituye la sede de la Asociación, la parte actora en este particular no demostró nada que lo favoreciera, mas aún señala que el fondo de ahorro, es producto de las cotizaciones mensuales de los agremiados, y que era entregado por la Junta Directiva a cada aportante al final de cada año, no demostrando a ciencia cierta que la U.C.O., le debiera algo por este concepto.- En cuanto al permiso de ruta cabe destacar que tal y como lo señala la parte demandada, es un permiso que otorga el Estado a los particulares para que estos presten un servicio publico a la comunidad, quedando demostrado con la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 2044 de fecha 25 de Octubre del 2000, donde aparece el otorgamiento del contrato de concesión de ruta a la Organización “Asociación Civil Cooperativa de Transporte Pasajeros del Oeste” y no a cada uno de los socios, la cual fue consignada por la parte demandada.- Con respecto a la co-propiedad sobre el inmueble que constituye la Sede Principal de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, la parte actora, consignó Informe de Contador Público Colegiado, donde se detalló la cuota-parte que corresponde a cada uno de los hoy demandantes de manera individual, Informe que no es apreciado por esta sentenciadora en virtud de que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede ser apreciado por esta juzgadora, y mas aún cuando la parte actora no demostró si realmente a estos socios le corresponde dicha cuota de propiedad.- Ahora bien, la parte actora, señaló que los montos dejados de cancelar por la U.C.O, por estos conceptos, en total por los doce (12) co-demandantes, era por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCINTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51.100 (Bs.21.475.488,51). Ahora bien, en cuanto a esta afirmación considera esta juzgadora que no se evidencia de autos que durante la secuela en que se desarrolló el presente juicio, la parte actora haya traído a los autos prueba fundamental alguna o elementos de convicción que permitiera demostrar sus afirmaciones, por lo considera quien aquí decide que la actora con su proceder quebrantó la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que al no haberse cubierto tal requisito necesariamente debe declararse sin lugar lo solicitado por la actora en cuanto a este particular.- Y ASI SE DECIDE.-

      Con relación a los PERJUICIOS CAUSADOS, la parte actora alegó que fueron privados de los beneficios que como socios le correspondían. En este punto señaló lo concerniente a los subsidios concedidos por el Estado, tanto por concepto de Gasolina, como lo del Pasaje Estudiantil, configurando el lucro cesante.

      Ahora bien para configurar el lucro cesante tanto la doctrina como la jurisprudencia, exige que los daños y perjuicios se hayan causados efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo lucro cesante, para comprobar lo alegado la parte actora no consignó nada que lo favorezca, sino que solamente consignó informes de un Contador Público Colegiado, donde se destacan las indemnizaciones que corresponden a sus representados, por concepto de Subsidios de Pasaje estudiantil y Gasolina, probanza esta (Informe) que no es valorado por esta sentenciadora, en virtud que como fue mencionado anteriormente, dicho documento no fue ratificado mediante prueba testimonial, contrariando de esta forma a la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó Oficio dirigido al Gerente de Pasaje Estudiantil de Fontur, emanado del apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó los montos que han recibido los vehículos según su número de pasajeros por este concepto de SUBSIDIO DE GASOLINA Y PASAJE ESTUDIANTIL, desde Enero del año 1996; evidenciándose igualmente que con esta prueba nada demuestra que lo favorezca, mas aún cuando la parte demandada consignó en original la comunicación que hizo a FONTUR, de fecha 30-04-1996, recibida por la Dirección de Transporte en fecha 06.05.1996, mediante el cual solicitó la desincorporación de los socios excluidos (hoy demandantes) de la nomina de la U.C.O., del Subsidio del medio Pasaje Estudiantil; así como Copia del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.500,00), a la orden de *HABILITADO DEL MTC*, con un sello húmedo donde se lee: Ministerio de Transporte y comunicaciones. 30 set. 1996.- D.G.S.T.T. SUBSIDIO MEDIO PASAJE ESTUDIANTIL.- Aunado a la información de dicho cheque dirigido al coordinador Inspector de la Oficina de Pasaje Estudiantil y copia de las relaciones de fecha 10.05.1996, así como de los cheques de gerencia, correspondiente al Subsidio a la Gasolina perteneciente a los actores por concepto de Subsidio a la Gasolina, cuyo dinero fue recibido por la U.C.O. y reintegrado a FONTUR.

      En cuanto a este particular considera esta juzgadora que habiendo traído a los autos la demandada las probanzas que desvirtúa por completo los argumentos utilizados por la actora en su demanda, con lo cual demostró que no le debe a la parte actora por concepto de Subsidio de Gasolina y Estudiantil lo que ellos pretendieron se les adeudaba, ya que los pagos efectuados por tales conceptos a los mismos, fueron devueltos al Fondo Nacional de Transporte Urbano.- Por lo que lo alegado y no probado por la actora en su demanda con respecto a este punto en que sean indemnizado con la cantidad de total por los 12 co-demandantes, de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 84.100 (83.677.401,84), lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, lo solicitado en lo que respecta a este punto.-

      En cuanto a la pretensión DE LOS DAÑOS DE CARÁCTER MORAL: En primer orden debemos señalar que el daño moral, es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma, aquí se puede distinguir un patrimonio moral en la persona, como seria la parte social, que abarca en general las hipótesis de los atentados al honor, la reputación y la consideración de las personas; (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III D-E).-

      En el presente caso la parte actora señaló que en virtud de las decisiones impulsivas tomadas por la Asociación, y un pequeño sector de la misma, fueron antecedidas por imputaciones lesivas al honor y a la reputación de los miembros expulsados, que se basaron en una supuesta malversación de fondos para expulsarlos, delito éste que no fue probado. Que el hecho generador del daño, es el acto intencional de la Unión de Conductores del Oeste, que voluntaria y culposamente, expulsaron ilegalmente a los hoy actores en el presente juicio, causándoles un grave daño moral, argumentando que fueron y son personas respetables y de reconocida solvencia moral. Que en vista de la arbitrariedad e injusta exclusión por parte de la demandada, además de su ilegalidad al tomar esta medida de excluirlos, además de causarle un gran daño moral fueron expuestos al escarnio público, acusándolos de haber causado daños económicos a la Asociación Civil, presuntamente por haber dado uso indebido a los fondos del colectivo gremial agrupado en el seno de la Asociación y de ser personas inservibles.

      Con respecto a este particular para demostrar sus alegatos y demostrar que efectivamente si hubo tal lesión, la parte actora trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos J.A.J.; R.O.A.A.; J.A.O.G.; C.J.R.G.; SALDOVAL P.J.G.; SEQUERA A.N.E.; VALDERRAMA Q.M.A., quienes una vez hecha su participación personal en el presente juicio como testigos, teniendo ambas partes la oportunidad y el derecho concedido por ley a preguntar y repreguntar., dichos ciudadanos señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

      El ciudadano J.A.J. que los denigraban (a los actores) porque se robaron un dinero; el ciudadano R.O.A.A., manifestó que según fueron expulsados por malversación de fondos en la construcción de la sede de la línea; el ciudadano J.A.O.G. en la pregunta OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que algunos de mis representados fueron de alguna manera desprestigiado frente a otras organizaciones de trasporte público de conductores? Contestó: “Si porque a donde ellos se inscribían de otras organizaciones, ellos decían (los de la organización) que fueron votados de la U.C.O, por mala administración”; así mismo en la pregunta DECIMA PRIMERA formulada: Diga el testigo, si los miembros de la junta directiva que expulso a mis representados ofendían de alguna manera a estos después de la expulsión? Contestó.”Se oían los comentarios de que lo habían votados por ladrones”.- El ciudadano C.J.R.G.; a preguntas formuladas respondió: “Lo que han dicho en la calle que ellos fueron expulsados porque administraron mal, robaron reales, el problema de la casa que no servia el trabajo que hicieron, que debían que demolerla, lo cual no ha ocurrido” QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que mis representados hayan sido perseguidos, perjudicados, amenazados o de alguna manera agredidos, por los miembros de la U.C.O., después de la expulsión? C.- “Si, en forma de intimidación, en lo que trabajaban de lo que uno dicen de pirata, porque buscaban la policía para que lo reportaran o se lo llevaran detenido, o cuando buscaban trabajo en otra organización, también hablaban allá para que no los dejaran trabajar por lo sucedido”. SEXTA: Diga el testigo, si recuerda de manera específica que alguno de los miembros de la Junta Directiva, o dirigentes de la U.C.O., haya ofendido alguno de mis representados? C.- “De verdad es que eso sucede es en la Asamblea y hasta allá no llego yo, lo que se escucha en la calle por la expulsión de que fueron ladrones”. El ciudadano SALDOVAL P.J.G., en la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimientos de los hechos ocurridos en la U.C.O., en la oportunidad de la expulsión de mis representados? C.”En aquel momento según dijeron que se habían robado unos reales de la línea CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún hecho o dicho ofensivo o lesivo al buen nombre de mis representados, por parte de algún miembro de la U.C.O., después de la expulsión de estos? C.- “Si, fueron a otras líneas a mal informar a los señores”. NOVENA: Diga el testigo, de acuerdo a la deposición anterior, quien de los socios activos de la U.C.O., les dijo ladrones y malversadores a los hoy demandantes, y si usted, estaba presente? C.- “El mínimo del cuarenta por ciento de los socios, no lo puedo decir todos”.- El ciudadano SEQUERA A.N.E.; respondió NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y ofensas que les decían los miembros de la U.C.O. a mis representados con ocasión de su expulsión de la Organización? CONTESTO: Bueno que fueron botados y acusados de ladrones, se comentaba regularmente en las unidades… CUARTA: Diga el testigo por que medio se enteró usted de los hechos que sucedieron en la U.C.O. el 3 de mayo de 1995 y el 27 de abril de 1996? CONTESTO: Se comentaba en las camionetas que habían sido botados, en la calle y se notaban que no estaban las unidades trabajando.- VIGESIMA: Diga el testigo, si es chofer o pasajero, o en su defecto cual es la relación que tiene con la U.C.O.? CONTESTO: Ni soy, chofer, lo que soy es usuario.- VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo en forma concreta cuales fueron las ofensas acarreadas por la U.C.O. a los hoy demandantes, que usted ha oído por la calle y a quien específicamente? CONTESTO: Bueno se oían regularmente en el terminal, en las camionetas, en la calle, que habían sido expulsados, ladrones, específicamente no señalo a nadie porque son comentarios que se oían con regularidad…El ciudadano VALDERRAMA Q.M.A.; respondió TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos específicos que les fueron imputados o atribuidos a mis representados para expulsarlos de la U.C.O..? CONTESTO: Buenos los hechos en si, no todos los conozco, pero si que ellos fueron botados según que se habían robado los reales de una casa que estaban haciendo y estaba en construcción, por eso dicen que son unos ladrones y los botaron…… QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la U.C.O. durante el tiempo de la expulsión haya ejecutado algún acto ofensivo, perjudicial en contra de mis representados? CONTESTO: Si, estando yo una vez de pasajero fui bajado por la policía en la redoma de la india, porque esos señores no podían circular en la vía y le quitaron los papeles. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y ofensas que les decían los miembros de la U.C.O. a mis representados con ocasión de su expulsión de la Organización? CONTESTO: Si, los chóferes comentaban que los habían botado porque eran unos ladrones.- DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que alguno de los socios activo de la U.C.O., haya atentado contra el honor y la reputación de alguno de los hoy demandantes.? CONTESTO.: Lo que se hablaba, lo que se habla todavía en la parada, que fueron botados por ladrón.- DECIMA OCTAVA: Diga el testigo cuales son los hechos específicos que usted conoce acerca de la supuesta expulsión de las personas que usted señaló? CONTESTO: Bueno que nombraban que lo habían botado porque se habían robado unos reales de una casa en construcción, lo comentaban los mismos chóferes.- Dichas declaraciones concatenadas entre sí; aunado al Acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de abril de 1.996, celebrada por la UNION CONDUCTORES DEL OESTE, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “….(Pág. 107) que esos socios que malversaron nuestros fondos y que ahora abandonaron la asamblea hay que sancionarlos severamente. Yo pido que esos señores sean expulsados de la organización, ya que no sirven ni servirán. Que se vayan.

      Ahora bien, de acuerdo a estas probanzas las cuales muestran a ciencia cierta que efectivamente la parte demandada atentó contra el honor y la reputación de los hoy accionantes, al poner de manifiesto a un sector de la comunidad de donde trabajaban y en dicha organización, que los ciudadanos E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A. y M.E.R.A., eran unos ladrones, que se habían robado unos reales, etc, ocasionándoles repercusiones en el aspecto, tanto psíquico como laboral; por cuanto como los testigos señalan, que cada vez que se inscribían en otras organizaciones, ellos decían (los de la organización) que fueron votados de la Unión de Conductores del Oeste, por mala administración.

      En este sentido al quedar configurado en autos, el daño moral ocasionado a los co-demandantes, esta juzgadora considera que habiéndolos demostrados a través de las testimoniales promovidas, las cuales fueron apreciadas en su oportunidad correspondiente, se concluye que efectivamente tales daños fueron causados, por lo cual, se acuerda la indemnización solicitada por la parte actora, y como consecuencia de ello necesariamente debe ser condenada la parte demandada a indemnizarlos. Y ASÍ SE ESTABLECE…

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  5. DEL MERITO DE LA CAUSA.

    Vistos los alegatos y argumentos expuestos por las partes y la traba de los mismos, la corroboración de las pruebas traídas al proceso y la sentencia de la primera instancia; la cual, sólo condenó al pago de los daños morales pretendidos por la actora, le corresponde a este revisor verificar la existencia de esos daños condenados; toda vez que la accionante, representada por el abogado W.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.405, desistió del recurso de apelación por diligencia de fecha 31.07.2006, debidamente facultado por sustitución de poder realizada en diligencia de fecha 10.05.2005, por la abogada Y.C.B., conforme a las facultades otorgadas por instrumento poder que riela a los folios 14 al 16, que les otorgó la facultad de desistir, transigir y disponer del derecho en litigio; lo que implica su aceptación en cuanto a la improcedencia de la restitución de los efectos patrimoniales y la indemnización de los daños patrimoniales, conformándose con la sentencia de la primera instancia, la cual por tratarse de derechos subjetivos disponibles, se consolidó para esa parte en cosa Juzgada, en todo lo que favoreció a su demandada. En el sentido indicado y verificadas las facultades del abogado W.B.T. para desistir del recurso de apelación; se declara consumado dicho acto y se revoca parcialmente el auto que oyó dicha apelación, sólo en cuanto al recurso desistido. Así expresamente se decide expresamente.

    Ahora bien, después de a.y.v.l. medios probatorios validamente traídos al proceso, debe este jurisdicente establecer como preludio de la resolución de la presente controversia, la doctrina imperante acerca de la reparación de los daños infligidos psíquica, moral, espiritual o emocional, sabiduría aceptada conforme a las enseñanzas y exégesis de nuestros tribunales, en tal sentido se ha sostenido que conforme a las políticas de conductas establecidas y aceptadas por la humanidad, una de las maneras de regular las actividades de los individuos en sociedad es determinando mediante reglas o normas prefijadas y fijando las consecuencias que pueda acarrearles su inobservancia. Generalmente, esas conductas predeterminadas las regula el legislador mediante la imposición de deberes jurídicos que comúnmente reciben el nombre técnico de obligaciones.

    Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: puede que provengan de acuerdos voluntarios entre dos o más miembros de la comunidad que el legislador sanciona y las dota de poder coactivo. Puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales y las que derivan de diversas fuentes distintas al contrato, a las cuales pertenecen las provenientes del hecho ilícito, abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad.

    Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas, deja de efectuarlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daños. Sin embargo, no todos aceptan que la culpa sea el fundamento de la responsabilidad civil, para algunos, ésta constituye una sanción a una conducta contraria a la ley, tanto el incumplimiento del deber general de no causar daños a terceros, de no infringir las disposiciones legales que exigen una conducta determinada, y de cumplir con las obligaciones nacidas de los contratos. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para dicho deudor, la de reparar o resarcir los daños causados. Se dice entonces que el deudor está en situación de responsabilidad civil, que es responsable civil ante su acreedor, a quien debe repararle los daños causados, generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente al daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa o indemniza al acreedor del perjuicio sufrido.

    La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta dicho daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.

    Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil, a saber: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y, la extra-contractual, que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima. La responsabilidad extra-contractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato, tales como el hecho ilícito y el abuso de derecho, entre otras.

    Si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de la conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; 2) una culpa (en su acepción más amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento; 3) un daño causado por el incumplimiento culposo; y, 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la naturaleza explicada pueden deducirse los principales caracteres de la responsabilidad civil, a saber:

    1. La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurra el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuándo el daño es causado por intención (dolo) o por culpa strictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños. Aunque éste se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación siempre será la misma.

    2. La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

      Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto cuando por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber: según la naturaleza de la conducta incumplida, en responsabilidad civil contractual, extra-contractual y legal; y, según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente, en responsabilidad civil subjetiva y responsabilidad civil objetiva.

      Por cuanto sólo interesa para el presente fallo, nos referiremos únicamente en relación a la responsabilidad civil extra-contractual, dando una breve explicación sobre la responsabilidad civil subjetiva y objetiva:

      Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

      La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

      La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

      En cambio, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea que todo daño debe ser reparado, independientemente que el agente actúa o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

      La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

    3. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extra-contractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1191 del Código Civil) por cosas (artículo 1193 eiusdem); por animales (artículo 1192 íbidem); por ruina de edificio (artículo 1194); por accidentes de tránsito (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 127) y por daños causados por aeronaves.

    4. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.

      La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

      En nuestros textos es común señalar como elementos de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.

      El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.

      Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

      De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

      Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

      Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

      En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra-patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de una daño corporal (daño a la persona física) o material.

      En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

      En el segundo grupo tenemos los daños extra-patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirían tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

      El artículo 1196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

      El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      . Esta es una tercera categoría del daño extra-patrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

      El derecho de reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

      La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

      ...Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

      …Omissis…

      La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

      …Omissis…

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, observa que lo expresado por el juzgador de alzada en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que el ad-quem para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria moral, emanada de las publicaciones de prensa de fecha 14 y 15 de septiembre de 1.997, se limito a señalar: “…que las señaladas publicaciones son prueba suficiente del daño moral que los accionantes acusaron haber sufrido con ocasión de las mismas, por lo que respecto a este asunto se debe declarar procedente la reclamación indemnizatoria por daño moral y cuya estimación valoratoria hará este sentenciador…”, asimismo, determinó con respecto a la acción penal por la comisión de delito de lesiones personales: “…el demandado actuó al interponer su demanda penal de lesiones personales, en el ejercicio de su derecho. Pero, las resultas finales de tal ejercicio resultaron suficientes para evidenciar que tal ejercicio se hizo de manera excedida a los límites de la buena fe, suficiente para que en el fallo judicial se establezca que el proceder del demandado rayó en evidente mala fe…”.

      Así tenemos que en el caso bajo revisión se evidencia conforme al elenco de pruebas establecidas y apreciadas en la presente resolución, que la demandada, actuando en cabeza de sus representantes legales, incumplieron el deber de proteger el honor y la reputación de sus asociados al someterlos a imputaciones que desmejoran la honorabilidad de ellos, al punto de ser excluidos de la asociación en base a una supuesta malversación de dinero del ente corporativo; lo que contraria una conducta cónsona con la aptitud que debieron mantener en la deliberación sobre la encomienda encargada a sus asociados, y sólo actuar en base a la comprobación definitiva de un hecho delictivo en cuanto al manejo y distribución del dinero entregado para la construcción de la sede de la asociación. Conforme el contenido de la propia acta de asamblea, actuaron con arbitrariedad y sin el cuidado necesario de buenos administradores al someter a sus propios asociados a desprecio público y expulsión, sin la debida garantía de un debido pronunciamiento del órgano competente. Tal conducta, causó el daño al honor y reputación, que quedó de manifiesto con las deposiciones de los testigos que declararon y de forma conteste manifestaron que en diferentes espacios se enteraron de la mala reputación de los demandantes, producto de las imputaciones realizadas en la sede social, que condujo a su expulsión; lo que implica que dicha lesión moral es producto del incumplimiento de la demandada, al momento de establecer la sanción a sus asociados y someterlos a reprensiones que no se comprobaron de la forma debida, toda vez, que los testigos fueron contestes en que la referencia de los actores devenía de la expulsión de la asociación. En razón de ello, estriba la presente revisión, en la procedencia de los daños de carácter moral supuestamente sufridos por la parte actora con ocasión a la decisión tomada en la Asamblea de fecha 27.04.1996, donde les realizaron imputaciones sobre malversación de fondos de la U.C.O., destinados para la remodelación y acondicionamiento de la sede de la Asociación; para tal comprobación la parte actora mediante la prueba testimonial de los ciudadanos; J.A.J., J.A.O.G., C.J.R.G.S.P.J.G., Sequera A.N.E. y Valderrama Q.M.A., apreciados en esta decisión, trajo a los autos indicios sobre las imputaciones realizadas y la propagación de ella a los demás miembros de la comunidad, es decir, la difusión de la deliberación y decisión para la expulsión de los actores de la asociación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada para enervar tal alegato trajo a los autos en etapa de informes documento público, autenticado por la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Capital anotado bajo el No. 6, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de un contrato suscrito entre los Directivos de la U.C.O., para el año 1993, ciudadanos F.S., C.L., ambos hoy demandantes, con el ciudadano Ingeniero J.F.V.G., en el cual el ingeniero declara que los ciudadanos nombrados y directivos de la U.C.O., para el año 1993, le habían hecho entrega de la cantidad de dos millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.766.808,20), equivalente en la actualidad a dos mil setecientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 2.766,8), por concepto de remodelaciones que el mismo confiesa no haber terminado y se comprometió a terminar; de igual forma expresa en el referido contrato, que se le adeuda una cantidad adicional, la cual sería pagadera al momento en que terminara las remodelaciones, quedando probado con dicho documento que los hoy demandantes, Directivos de la U.C.O., para el año 1993, no desviaron el dinero perteneciente a los fondo de la Asociación, el cual fue invertido, en la inconclusa remodelación de la sede de la U.C.O., siendo así, queda demostrado que se les acusó en forma ilícita ante los miembros de la asociación y los demás allegados a dicha organización; lo que se comprobó con el propio contenido de la asamblea y las declaración apreciada de los testigos y demás elementos probatorios apreciados en esta decisión. Así se establece.

      En consecuencia adminiculando los hechos alegados y probados en autos, en razón de la doctrina, jurisprudencia, y lo reglado en la materia de daño moral concluye este jurisdicente, que de autos se evidencia que la demandada atentó contra el honor y la reputación de los demandantes, al haber hecho público, mediante la deliberación y decisión de la U.C.O., que habían malversado los fondos que la Asociación, que tenía previsto para la remodelación y acomodo de la sede de la Asociación Unión de Conductores del Oeste, (U.C.O.), causándole a estos daños en su honorabilidad, su reputación y prestigio frente al colectivo, los demandados inflingieron daños morales a los actores al no haber tenido el cuidado, la prudencia y respeto al hacerle los señalamientos de malversación de fondos, que condujo a su expulsión de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), de exponerlos al escarnio público, determinándose la intensión de la parte demandada con el señalamiento de un hechos no probado y que los exponían como personas de dudosa reputación y honorabilidad, conllevando a este sentenciador a declarar procedente la reclamación de daño moral alegada por la actora, y en razón de ello y conforme con la determinación del a-quo, la cual considera este jurisdicente adecuada al daño infringido psíquicamente a los actores, se confirma la fijación realizada y se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,oo) por concepto de daños morales. Así se decide.

      VI. DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE (U.C.O.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 29.06.2006;

      SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios y daños morales interpuesta por los ciudadanos E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A., en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.); TERCERO: Se condena a la parte demandada, Asociación Civil, Unión de Conductores del Oeste, (U.C.O.), a pagarle a la actora, ciudadanos E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A., la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,oo) por concepto de daños morales. Consecuente con la decidido se confirma la decisión apelada.

      Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

      Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      E.J.S.M..

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.J. TORREALBA C.

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

      LA SECRETARIA,

      Exp. Nº 9511

      Definitiva/Demanda Civil

      Daños y Perjuicios, Daño Moral

      Sin Lugar/Confirma/ “D”

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