Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001492

PARTE ACTORA: ROJAS ANGEL, R.R., R.F., PABLO, R.J.O., R.M.E., R.Z.V., R.A., R.N., R.B.L., ROJAS EVIES REGULO, R.R.S., R.A.M., R.G., R.A., R.H.J., R.B., R.J.D.J., R.P.L., OROPEZA DE S.M., S.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.471.860, 13.713,416, 4.074.235, 6.154.746, 5.183.828, 4.773,829, 5.513.826, 8.306.375, 5.122.199, 5.590.317, 7.306.175, 4.673.105, 5.524.309, 11.027.173, 5.380.037, 4.688.352, 4.464.517, 12.247.093, 2.930.068 y 3.818.067, respectivamente en su condición de afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., P.E.G.G., M.L., M. DE OLIVEIRA, S.V.L. y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M.C.G., E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C., A.A.M., O.S.W., M.V.B., M.V.V., J.P. LEÓN y WANADI MOLINA CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767, 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 y 180.151, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012 por los abogados J.H.P. LEÓN y W.J.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 22 de octubre de 2012 se dio por recibido el presente asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen a los fines de la corrección de foliatura; subsanado lo anterior se dio formal recibo al expediente por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 29 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.; en la fecha antes indicada luego de oídas las exposiciones de las partes el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves 07 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó acción mero declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial; que el Acta Convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados y que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil C.B., decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo; señalaron que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados; que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llegó a un acuerdo convencional sobre el número de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a su determinación, señalando que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decidió modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llegó a un acuerdo del número de días a compensar por año, indicando que el sistema cambió en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción; asimismo que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que procedieron a demandar la cantidad de Bs. 1.873.243,79 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado; B.V., así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando que la demanda no cumplió con todos los presupuestos procesales para su admisión; tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad ad procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente J.L., no ostentaba la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, y con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de manera subsidiaria alegó la insuficiencia del poder otorgado por los actores, al señor J.L., en su carácter de Presidente de Asocitrebi, pues no lo facultaba para interponer la demanda ya que éste, actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tenía atribuida la representación judicial o legal de la Asociación y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes; denunció las Imprecisiones del libelo de la demanda y la negativa de los hechos que fundamentaron la misma, a saber: que la demanda se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta, que el reclamo del pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a B. a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de cálculo el mismo salario para todo el periodo reclamado, que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados; por otro lado admitieron como hechos ciertos que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008 estableció que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base a ésta es el pago de una indemnización sustitutiva de preaviso por los días compensatorios no disfrutados y por los por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el articulo 218 de la ley orgánica del trabajo, que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Esta del Área Metropolitan de Caracas, que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre B. y S. un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio; finalmente negó rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante, que la asociación civil ASOCITREBI tuviese legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten y que pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida en las facultades y atribuciones de los sindicatos a representar a los trabajadores en juicio, que dicha asociación hubiera incoado una demanda mero declarativa en contra B., que culminó en fecha 14 de Octubre de 2008, pues quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.E. y Otros, que tampoco en el presente proceso y en vista de las acreencias extraordinarias que se reclamaron, debía su representada demostrar que los derechos y montos demandados eran improcedentes, toda vez que en la presente causa la carga de la prueba la tenían los demandantes, y rechazó que los trabajadores prestaron servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, que los actores tuvieran derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento en el acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo, pues esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa, que los demandantes tuvieran posibilidad alguna de reclamar el pago de los siguientes conceptos demandados que son derechos distintos y ajenos a los discutidos por la vía mero declarativa; asimismo señaló el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, no sólo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la Sala de Casación Social mediante la referida decisión, sino porque en el presente procedimiento se estaba exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo; finalmente reiteró que los conceptos no estaban claros ni aparecían suficientemente especificados en la misma, así como también alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión y por ultimo opuso la prescripción de la acción intentada, señalando que en el supuesto negado que se declarara que los actores tenían derecho a los conceptos reclamados por supuesto trabajo efectuado, la demanda fue presentada un año después que se les originó el derecho para hacerlo, sin que hubiese prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron las partes y en su exposición la parte demandada recurrente a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio que declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago de los días de descanso compensatorio desde el año 1936 a razón del salario mínimo diario vigente para el momento en que finalizó cada una de las relaciones laborales de los accionantes con la empresa y que sin embargo esa demanda debió ser declarad sin lugar pues fue objeto de conocimiento por parte de este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2011-000657 un asunto análogo y similar a los decididos por los Juzgados Tercero y Quinto Superior de este Circuito, donde se ha concluido en declarar la improcedencia de las reclamaciones por incumplimiento de la carga de la prueba tal como lo ha desarrollado la propia Sala de Casación Social y establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a este tema y en especial con relación a la sentencia proferida por la Sala y que originó esta reclamación donde se estableció que los actores debían reclamar en juicios autónomos y probar fehacientemente el derecho pretendido, que en el caso de autos no se demostró por medio probatorio alguno que los demandantes hubiesen prestado de servicios los días de descanso que alegan haber trabajado y mal podían haberse condenado; que de las pruebas aportadas por la parte actora no se demuestra en modo alguno el derecho a reclamar tales conceptos y que el acta convenio consignada sólo puede tenerse como un auxilio probatorio, como un mero indicio o presunción porque hay un reconocimiento de errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada con el Sindicato de la compañía con los trabajadores que la firmaron pero no podía extenderse a otros trabajadores y mucho menos si no demostraron fehacientemente el derecho pretendido, debiendo probar cuál era su día de descanso, su jornada, que prestaron servicio efectivamente y que la empresa no les canceló el descanso compensatorio; que en segundo lugar la recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción invocada pues si bien la Sala Social había declarado que no estaba prescrita la acción para reclamar el concepto de descansos compensatorios, sí estaba prescrita la acción para reclamar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y del libelo se evidencia que se demandaron horas extras y sus incidencias, diferencias de prestaciones sociales, de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades, siendo improcedentes en virtud del transcurso de más de 1 año de haber culminado las relaciones laborales; en tercer lugar de acuerdo a la sentencia mero declarativa dictada por la Sala sus efectos sólo podían extenderse a que los actores intentaran reclamaciones por el pretendido pago con carácter indemnizatorio de los descansos compensatorios que alegan tener derecho y en modo alguno esos descansos compensatorios pueden ser considerados como salario y por ende no hay lugar a incidencia alguna ni diferencia por su no inclusión y además sólo tienen carácter indemnizatorio; que la sentencia tiene una serie de incongruencias como establecer que la empresa reconoció la existencia de una jornada ininterrumpida lo cual no fue así, asimismo la incongruencia existente en el folio 6 de la sentencia que por cuanto se había reconocido el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y que por ende había que pagarse días compensatorios, lo cual es inentendible, resumiéndose el debate a que ante la falta de demostración fehaciente de los hechos pretendidos que supuestamente le daban el derecho a reclamar y la parte actora no haberlo probado, mal podía declararse siquiera parcialmente con lugar la demanda intentada.

En su intervención ante esta alzada la representación judicial de la parte accionante manifestó que como era bien sabido por este Tribunal que la acción se derivaba de una acción mera declarativa dictada en el año 2006 donde le hizo extensible el derecho a reclamo de los días de descanso compensatorios previstos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo no sólo a los trabajadores que intentaron tal acción sino también a todos aquellos trabajadores que hubiesen tenido relación laboral con la accionada y que esta decisión fue recurrida y en fecha 18 de octubre del año 2008 la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso interpuesto por la empresa y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito; que efectivamente la sentencia hace una salvedad y es el extracto del que algunos Tribunales han hecho una errónea interpretación pues establece que los trabajadores deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días domingos y en ningún momento la Sala obligó a los trabajadores a presentar algún recibo de pago sino “las pruebas que consideraran pertinentes” y en criterio de la representación judicial de los apelantes las pruebas promovidas fueron pertinentes, es especial la documental que va seguida del acta convenio suscrita que es un CD donde consta la confesión judicial de la representación judicial de la empresa llevada a cabo en aquella oportunidad ante el Juzgado Tercero Superior que es totalmente vinculante al procedimiento que hoy se ventila cuando indicó al Juez que para la empresa todos los días eran hábiles para el trabajo y que por lo tanto los trabajadores no tenían derecho al día de descanso compensatorio y por ello se firmó el acta convenio ante la errónea interpretación del artículo 218 de la Ley, pues la sentencia emitida por la recurrida estuvo ajustada totalmente a derecho y se atuvo a la confesión de la parte demandada hubo una inversión en la carga de la prueba y era la demandada en este caso quien debía demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, solicitando se confirmara la decisión apelada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró improcedentes las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en cuanto a la prescripción de la acción invocada y en cuanto al fondo de la demanda declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes de autos afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), contra la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT; habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que debía declararse improcedente las reclamaciones por incumplimiento de la carga de la prueba y en especial con relación a la sentencia proferida por la Sala que originó esta demanda donde se estableció que los actores debían reclamar en juicios autónomos y probar fehacientemente el derecho pretendido, pues en el presente caso ello no ocurrió, no se demostró por medio probatorio alguno que los demandantes hubiesen prestado de servicios los días de descanso que alegan haber trabajado y mal podían haberse condenado; que subsidiariamente debía revisarse la defensa de prescripción opuesta; en tercer lugar que los efectos de la sentencia sólo podían extenderse al carácter indemnizatorio de los descansos compensatorios pero no como parte del salario, además de la serie de incongruencias referidas en la sentencia dictada en primera instancia, insistiendo que ante la falta de demostración fehaciente de los hechos pretendidos que supuestamente le daban el derecho a reclamar y la parte actora no haberlo probado, la demanda debió declararse sin lugar.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 05 al 12, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcadas “A” y “A1”, cursantes de los folios 13 al 65 de la segunda pieza del expediente, copias simples de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, así como Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de enero de 2009 y Registrada en fecha 20 de febrero de 2009, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que ASOCITREBI es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objeto principal promover la prestación de servicio de asesoría laboral, siendo su presidente el ciudadano J.M.L.V., titular de la cédula de identidad No. 4.675.905.

Marcada “B”, cursante de los folios 66 al 93, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, copia simple del Acta Convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada, se valora conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el acuerdo celebrado entre las partes involucradas por el reconocimiento de derechos y el compromiso a cancelar a los trabajadores que cumplan los requisitos de procedencia de la indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados.

Al folio 94 de la segunda pieza, marcada “C” , fue promovido como prueba libre un disco compacto o CD que contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2007, con el objeto de demostrar la confesión en la cual incurrió la representación de la demandada en el juicio ventilado en otra causa, siendo apreciados según la sana crítica y por notoriedad judicial.

Marcadas con las letras “D” y “E”, cursantes de los folios 95 al 138, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, copia simple del acta levantada con motivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2007 y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2007, así como copia de la sentencia No. 1.525, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se ratificó la mencionada sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial., que son analizadas por notoriedad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Marcadas “F1” “F2” y “F3”, insertas a los folios139, 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, originales de constancias de trabajo de los ciudadanos R.Y.R.C. y H.J.R. y ejemplar impreso de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana A.M.R., documentales que nada aportan a la presente controversia y por lo tanto son desechadas del material probatorio por impertinentes.

Marcada G, cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, copia simple del finiquito del contrato de trabajo del ciudadano J.S.A., la cual se deja fuera del proceso por ser inoponible al carecer de suscripción alguna.

Con respecto a la solicitud de exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, recibos de pago de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el libro de registros de horas extraordinarias y finiquito del contrato de trabajo del ciudadano S.A.J., de fecha 14 de noviembre de 1995, se observa en la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada adujo no tener claro qué era lo que se solicitaba exhibir, que no había norma que señalara que su representada debe exhibir documentos con antigüedad de hace 25 ó 27 años y que ni siquiera se encuentran en los archivos muertos de la empresa, por lo que solicitaba se desecharan; observa quien suscribe el presente fallo que dada la forma en que fue promovida la prueba no pueden extraerse con certeza los hechos o elementos que pretende hacer valer la parte actora en caso de la no exhibición, motivo por el cual no puede al no cumplir con éste requisito aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente con respecto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia General de Bancos e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como quiera que sus resultas no constaban a los autos al momento de celebrase la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 143 al 160, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Promovió marcados como Anexos “B”, “C” y “D”, de los folios 161 al 228, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, ejemplar de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.V.C., copia de acta convenio entre SINATRACIBI y la empresa accionada suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y documentos constitutivos de ASOCITREBI, instrumentales que fueron previamente valoradas, dándose por reproducido su análisis.

Finalmente se solicitó prueba de exhibición de “toda la documentación relacionada con la supuesta relación de trabajo y de los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio, los cuales no fueron exhibidos pero no se aplica consecuencia procesal alguna por cuanto no se expresaron datos del contenido de tales documentales ni se presentaron copias a los autos, incumpliendo con los requisitos para que pueda aplicarse tal consecuencia.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró improcedentes las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en cuanto a la prescripción de la acción invocada y en cuanto al fondo de la demanda declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes de autos afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), contra la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT.

En su motivación estableció la recurrida que en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, se evidencia que un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 y en tal sentido como quiera que la presente acción fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2009 y que la accionada fue notificada en fecha 07 de agosto de 2009, es decir, desde la fecha en que la parte demandada reconoció adeudar el pago de días compensatorios a aquellos trabajadores que les correspondiera tal concepto, es decir, en fecha 22-11-04 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso aproximado de cinco (5) años, no obstante ello con la decisión dictada por la Sala en fecha 14 de octubre del año 2.008, se dejó establecida la renuncia del lapso de prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, lo cual implicaba haciendo una interpretación extensiva, que a partir del día 14 de octubre de 2008, nació un nuevo lapso de prescripción respecto a la reclamación formulada por los accionantes, venciendo el día 14 de octubre de 2009 y en tal sentido la interposición de la demanda fue en fecha 31 de julio de 2009, por lo que debía establecerse que se presentó antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que la empresa demandada fue notificada el día 07 de agosto de 2009, antes del vencimiento de los dos (2) meses a los cuales hace referencia el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, no había lugar a declarar prescripción alguna.

Estableció la sentencia apelada que contestes las partes en que existió un reclamo por parte de la asociación civil ASOCITREBI en representación de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott contra dicha empresa, y que además existió un proceso jurisdiccional que culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008 y como quiera que los aquí demandantes fundamentaron su pretensión sobre tal decisión lo cual fue negado por la demandada, se trataba de un punto de mero derecho y al verificar que los accionantes reclamaron días compensatorios por toda la vigencia de la relación laboral, trayendo a colación lo establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, las partes estuvieron contestes respecto a que el día 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la empresa demandada CIGARRERA BIGGOT CA y ASOCITREBI, firmaron un acuerdo y que en su Cláusula 2º…anexo A, la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en atención a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deducía del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados; que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también correspondía a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubieren sido parte de dicho juicio, por lo que concluyó que los actores en el presente juicio, podían reclamar los días de descanso y compensatorio previstos en el articulo 218 eiusdem; que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar la presunción relativa a que los actores prestaron servicios en la jornada continua e ininterrumpida de la empresa y que al no haber quedado establecido que los actores laboraron el día de descanso compensatorio semanal, es decir, prestaron servicios en una jornada adicional, concretamente en su día de descanso semanal, se les adeudaba el pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio por días de descanso trabajado, cuya indemnización está regulada en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a los fines de establecer los montos correspondientes a dicho beneficio, la realización de una experticia complementaria del fallo; acogió lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, en cuanto a la fijación del salario para el pago de los días de descanso compensatorios, indicando que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, ordenando además la indexación y pago de intereses moratorios; respecto a las otras pretensiones alegadas: reclamo de horas extras, bono nocturno, diferencias prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad estableció que al no derivarse de lo reconocido por la demandada en la cláusula Segunda literales a) y b) el Acta Convenido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 la cual fue objeto de revisión y pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales, los mismos eran improcedentes.

Tal como se señalara en capítulos precedentes, habiendo apelado la parte demandada de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los litisconsortes de autos, una vez analizada su exposición ante esta alzada se evidencia que ésta invoca sentencias de casos análogos que decidió esta superioridad y los Juzgados Superior 5º y Superior 3º donde declararon sin lugar las acciones por asumir que los litis consortes no demostraron la prestación de servicio de los días de descanso compensatorios reclamados y eran los que tenían la carga de demostrar sus alegatos; en ese sentido el Juzgado Tercero (3ª) Superior de este Circuito Judicial en su sentencia de fecha 09 de julio de 2012, correspondiente al expediente AP21-R-2012-000905, caso: S.S., S.M.P., S.M.S., S.R.V.J., S.O., S.R.D., S.J.A., S.L.R., S.E.J., S.R.A., S.M.V.M., S.O.D., S.H., S.R.M., S.J.R., S.S., S.M.J.G.Y.S.D.A.V., C.A. CIGARRERA BIGOTT estableció lo siguiente:

“En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. de J.H.S. vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En refuerzo de lo anterior, se hacen preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.R., C. A. (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; y en proporción con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal, dado que de las probanzas aportadas a los autos no se puede concluir la procedencia de tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

Concluyendo esta alzada, como se dijo precedentemente, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, se observa que los argumentos de la parte actora, escapan de los enunciados por la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo al confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.“

La sentencia citada plasma claramente e interpreta lo determinado por la sentencia de la Sala de Casación Social dictada en fecha 14 de octubre de 2008 que declaro con lugar la acción mero declarativa sobre la cual se basa las pretensiones de los litis consortes en la presente causa, juicio análogo a éste, y como ya estableciera quien suscribe el presente fallo mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-R-2012-000657, son criterios y razonamientos que acoge esta alzada, pues, considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el derecho de los trabajadores a cobrar el día compensatorio en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2008 supra citada, referida a la acción mero declarativa establecida por el Juzgado 3º Superior de este Circuito en cuanto al acta convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004 haciéndola extensiva a otros trabajadores ajenos al juicio que se instó, estableció expresamente en su texto quiénes podían y la manera como podía en dado caso cualquier Juzgado de Instancia condenar esos días compensatorios; en dicha sentencia la Sala Social fue muy clara al establecer que podrían reclamar judicialmente el derecho aquellos trabajadores que demostraran fehacientemente a través de las pruebas que creyeren conveniente la prestación del servicio en esos días.

En este sentido son situaciones muy distintas el hecho de que en la mero declarativa se declarara “si es verdad, sí tienen razón, el derecho existe porque no lo pagaron”, pero luego la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ese derecho le correspondía a los trabajadores que individualmente así lo considerasen y lo reclamaren pero probando fehacientemente el hecho de haberse efectuado la prestación de servicio en esos días para que por consecuencia le pudiere ser aplicado el beneficio de condenar el pago del día compensatorio que esta establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 aplicable al presente caso rationae tempore, para aquellos trabajadores que laboraren en tales condiciones, siendo esta circunstancia lo elemental para su procedencia, porque como sabemos cada una de las partes en los procesos judiciales y particularmente en el proceso laboral, tiene una carga procesal que la ley establece y en este casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha hecho es ratificar un criterio vinculante que se mantiene desde el año 2003, basado en principios procesales que están incluso establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resumiéndose estos dos artículos en el principio procesal: “EL QUE ALEGA UN HECHO DEBE DEMOSTRARLO”.

Verificado entonces que el presente caso es similar al antes conocido por quien suscribe este fallo y que acogió el criterio sostenido por el Juzgado Tercero (3º) superior antes analizado y como quiera que la Juez de la recurrida acogió los criterios expuestos por los Juzgados Sexto y S. Superior de este mismo Circuito en casos análogos, que disienten de lo expresado por este Juzgado Superior, debe analizarse lo siguiente:

En el contexto de esta causa efectivamente la mero declarativa dictada estableció en primer lugar que la demandada renunciaba a la prescripción en virtud de la suscripción del acta convenio tantas veces mencionada y en segundo lugar extendió los efectos de esa acta convenio a aquellos trabajadores no activos y que en base a las pruebas pertinentes pudieran demostrar de manera fehaciente los hechos, es decir la prestación de servicios en los días de descanso alegados o esos días compensatorios, esa era la premisa, que incluso del texto de la sentencia del Tribunal Tercero Superior que fue ratificada por la Sala Social igualmente involucra ese hecho, donde menciona que por situaciones coyunturales de producción de la empresa eran requeridos los trabajadores para prestar servicios los días sábados y los domingos, lo que quiere decir que tenían una jornada ordinaria de trabajo y lo que sucede es que en aquellos casos que por situaciones coyunturales podían ser requeridos los trabajadores para que esos días de descanso los laboraren, éstos debían ser compensados conforme la Ley, por lo que queda claro bajo el texto de esa sentencia así como en otros pasajes de la misma que esos días laborados de manera excesiva deben ser carga de quien lo alega, ya que se tutela el derecho en caso que la empresa por las situaciones antes descritas llame a trabajadores a laborar en días de descanso, y si hubo trabajadores que demandaron en esa acción mero declarativa que no estaban inmersos en el acta convenio pero en dicha acta se reconoció que hubo el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en ciertos momentos trabajadores laboraron días compensatorios y no le fueron pagados, a ellos les arropa el derecho, pero es una situación distinta a que por el hecho del acta convenio y del reconocimiento de la demandada en la declaración de parte invocada que se consideraban todos los días hábiles para el trabajo se considere entonces que todos los días laboraban, todos los trabajadores de la empresa, y esa no es la premisa.

En consonancia con lo antes plasmado, considera quien aquí decide que el criterio acogido por la Juez a quo para tomar su decisión, desarrollado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito, con todo el respeto que el merece, esta Superioridad no lo comparte, pues la sentenciadora de primera instancia hace una mixtura de situaciones diferentes; en primer lugar debe señalarse que contrario a lo expuesto por la sentencia recurrida la empresa no cumple una jornada de trabajo, lo correcto es establecer que la accionada cumple unos tiempos de producción con una actividad ininterrumpida o no, de acuerdo al objeto mismo de su actividad y lo que sostiene tanto la Juez de Primera Instancia como los Jueces Superiores de los cuales acogió su motivación es que en la declaración de parte rendida por la accionada ante el Juzgado Superior Tercero con motivo de la acción mero declarativa, sus representantes judiciales admitieron que todos los días eran hábiles para el trabajo porque se supone que debían trabajar en la calderas donde no podía interrumpirse la actividad por lo cual reconocieron una jornada excesiva de la actividad y eso es distinto, allí no se trata de las jornadas individuales de cada trabajador sino que se habla de la actividad diaria de la empresa, que no puede paralizarse y tal supuesto está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo que le da la posibilidad a los trabajadores de concertar con el patrono para que puedan trabajar más allá de su jornada ordinaria, sea por horas extras o en días no hábiles que él labore y el patrono está obligado a compensar esa labor, son cosas distintas, y lo que se pretende sostener es que por el hecho de que el patrono desarrolle una actividad ininterrumpida ya con ese hecho se admitió que todos los trabajadores de la empresa laboraron todos los días de su relación laboral y por ello se invirtió la carga de la prueba a la demandada y establecen que el trabajador no debe demostrar que prestó el servicio en ese día de descanso para que tenga derecho al pago del día compensatorio reclamado; no, allí lo que la empresa asumió fue que todos los días, por efectos de las calderas, la empresa debe mantener la actividad, ahora ¿cuáles son las jornadas efectivas de trabajo de cada uno de los accionantes? Y ¿cuándo esa jornada ordinaria excede, qué es lo que corresponde? Esas son las situaciones, entonces en este caso se supone que primero esos trabajadores tenían jornada concretas laborables que no se determinaron en el libelo ni demostraron en autos y en segundo lugar en este caso, de los recaudos probatorios agregados a los autos, no hay una sola prueba, por parte de algunos de los litis consortes que demuestre que trabajaron esos días domingos o feriados que invocan; tan es así que la carga es de los trabajadores que de la propia sentencia mero declarativa del Juzgado 3º Superior ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008 así se interpreta: “ es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso ( legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio.”, y es por lo cual se insiste en criterio de quien decide quien tenía la carga de demostrar que se laboraron tales días eran los demandantes por ser un criterio reiterado de la propia Sala Social desde el año 2003 en infinidades de sus sentencias en casos de conceptos llamados exorbitantes como el caso que nos ocupa; además de lo anterior toma mayor asidero el criterio que tiene quien suscribe el presente fallo y reafirmarlo pues partir de esta premisa y considerar que todos los trabajadores laboraban todos los días hábiles y no hábiles, sería entender que los trabajadores no tenían días de vacaciones, que igualmente demandan diferencias en la presente causa. Así se decide.

Así pues, sí bien es cierto en los procesos laborales hay excepciones a la regla, como es en los casos en que un patrono acepta la prestación de servicios, por lo cual los conceptos ordinarios de esa prestación de servicio no tendrá necesidad de demostrarlo el actor, no es menos cierto que en el caso de los derechos excesivos, como en este caso, que son los días de descanso compensatorios por alegar que se prestó servicios en días no laborables, esto ya ha sido reiterado por la Sala Social del nuestro máximo Tribunal como antes se indico, que corresponde la carga al trabajador así como en el caso de las horas extras, días feriados, entre otros; y en el caso que no lo demuestre lo que queda es declararlo sin lugar; ratificándose que cada proceso tiene su carga en función de lo que la ley establece y de los principios que rigen procesalmente, por lo que no puede ningún Juez apartarse de esos principios para establecer una decisión fuera de los elementos probatorios que a cada parte corresponde aportar en el proceso, en función de estos principios procesales, y revisada la causa, armonizándola con lo establecido en la sentencia de la Sala Social en fecha 14 de octubre de 2008 con motivo de conocer la acción mero declarativa ejercida que estableció que correspondería el derecho siempre y cuando lo demostraran a través de las pruebas pertinentes, lo cual es concordante con los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social respecto a la distribución de la carga probatoria, en consideración a ello quien aquí decide no comparte los criterios manejados por la Juez a quo, ratificando el criterio sentado en la causa AP21-R-2012-000657, en cuanto a considerar que la parte actora litis consorte de manera individualizada no demostró el hecho de haber prestado servicios en esos días domingos o de descanso obligatorio alegados, ni que tenían jornadas distintas a la ordinaria y fueron llamados a trabajar en días de descanso para que en dado caso pudiera serle reconocido lo establecido por la acción mero declarativa, en cuanto al pago de días compensatorios en aplicación de lo contenido en el artículo 218 ejusdem. Así se decide.

Con respecto al otro punto apelado referido a la prescripción de las acciones por reclamación de los otros conceptos peticionados en el libelo por el transcurso del tiempo desde que finalizó cada una de las relaciones de trabajo de los accionantes con la demandada en virtud de no haber prueba alguna que demostrara un acto válido interruptivo y de tal planteamiento esta Superioridad verifica que en cuanto a dichos conceptos, la recurrida declaró improcedente los conceptos por considerar que no estaban inmersos en la acción mero declarativa alegada pero sin pronunciarse sobre la prescripción alegada, y en criterio de quien suscribe debió considerarla como punto previo, pues efectivamente operó la prescripción de las acciones de los conceptos de horas extras, bono nocturno, diferencias de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, conceptos que si bien no estaban contenido en el acta convenio, también fueron reclamados, por lo que sí debió declararse la prescripción con respecto a éstos por el tiempo transcurrido desde que cada uno de los actores culminó su prestación de servicio para la empresa demandada, en atención a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es procedente igualmente lo alegado ante esta instancia y declarar que dichos conceptos se encuentran prescritos. Así se decide.

En consideración a los planteamientos y consideraciones antes establecidos, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto de 2012, por lo cual se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta con respecto a los conceptos demandados distintos a los días de descanso compensatorios de horas extras, bono nocturno, diferencias de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, y sin lugar el pago de días compensatorios por laborar días de descanso y feriados por aplicación de la sentencia mero declarativa, por no haberse demostrado la prestación de servicio en los días invocados en el libelo, motivo por el cual se revoca la decisión apelada y se declarará sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012 por los abogados J.H.P. LEÓN y W.J.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROJAS ANGEL, R.R., R.F., PABLO, R.J.O., R.M.E., R.Z.V., R.A., R.N., R.B.L., ROJAS EVIES REGULO, R.R.S., R.A.M., R.G., R.A., R.H.J., R.B., R.J.D.J., R.P.L., OROPEZA DE S.M., S.A.J.P., en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-001492

JG/OR/ksr.

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