Decisión nº 8 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Expediente Número: 8545

Parte Recurrente: ciudadano EVILACIO J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.773.110, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MÉLENDEZ SIVIRA, GLACIRA F.P., C.R.G., R.Y.B., R.E., M.L.F. Y C.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603, 79.831, 103.433, 81.657, 2.207, 10.300, 39.418 y 39.417, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas.

Asunto: Solicitud de Nulidad de los actos administrativos de su remoción y posterior retiro del cargo de “INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL ADJUNTO”, en el Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el oficio N° 272 de fecha 26 de marzo de 2004, y el oficio N° 450 de fecha 05 de mayo de 2004, ambos suscritos por el ciudadano R.D.R.C.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega el recurrente que en fecha 16 de octubre de 1975, comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional, ocupando el cargo de Ingeniero Petrolero I en la Oficina Técnica de Hidrocarburos, División Inspección Técnica de Hidrocarburos, oficina de S.B.d. la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, siendo posteriormente a inicios del año 1998 ascendido al cargo de Ingeniero Químico Jefe II, pasando a mediados del mismo año a ocupar el cargo de Inspector Técnico Regional Adjunto, hasta el día 02 de abril de 2004, fecha en la cual recibió el oficio N° 272 contentivo de su remoción.

Que en fecha 01 de junio de 2004, según oficio N° 450 de fecha 05 de mayo 2004, se le notifica que las gestiones reubicatorias tendientes a su reubicación habían sido infructuosas en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 05 de mayo de 2004.

Señala que los actos administrativos impugnados carecen de motivación legal, toda vez que en el acto de remoción de su representado la administración pública nacional, se limita a establecer simples parámetros genéricos que viene a regular la dirección y gestión pública, sin indicar en que caso o bajo que causales podía ser viable la remoción de un funcionario de carrera; asimismo señala que en el segundo de acto administrativo, la administración interpreto erradamente los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que dichas normas no la facultaban para retirar a su representado de la función pública, ya que el acto de remoción se había adoptado de forma ilegal , en virtud de no haberse fundamentado en las causales establecidas en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad, por carecer de motivación, ya que no se le explicó en dicho acto, el porque su cargo era considerado de confianza o de libre nombramiento y remoción, el porque su cargo era considerado de confianza o de libre nombramiento y remoción. Por otra parte señala que el acto administrativo de retiro se limita a señalar que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, sin embargo a su representado no le fueron presentados los oficios contentivos de dichas diligencias, lo cual infecciona de nulidad los actos recurridos.

Que la decisión del Ministro de Energía y Minas de remover y posteriormente retirar a su representado del cargo que venía desempeñando, sin alegar razón alguna de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, viola el proceso legalmente establecido y vulnera el derecho a la estabilidad del que goza el afectado como funcionario de carrera.

Que para el momento en fue notificado de la remoción de su cargo, su representado tenía 56 años de edad, y tenía un tiempo de servicio ininterrumpido en la administración pública nacional de 28 años, 06 meses y 15 días, faltándole 01 mes y 15 días para tener derecho a la jubilación, razón por la cual la administración no podía utilizar su poder discrecional para cortar la función pública a tan poco tiempo de obtener su derecho a la jubilación.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, anteriormente identificados, asimismo solicitó que se ordene el reintegro afectivo al cargo de INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL ADJUNTO, en el Estado Zulia adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela y/o en otro de igual jerarquía y sueldo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir y todas las remuneraciones de Ley que reciban los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas desde la de su retiro hasta que realmente sea incorporada a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha seis (06) de julio de 2004, ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del querellante, y de que diera constatación a la querella intentada en contra de su representada.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano A.B.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.054, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la querella interpuesta en contra de su representada señaló a favor de ella, lo siguiente:

  1. Que no es cierto que exista ausencia legal de los actos administrativos de remoción y retiro, ya que de una simple lectura de ambos, se aprecia que el numeral 2° del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública claramente le otorga competencia a todos los Ministros del Ejecutivo Nacional, para actuar en la gestión pública.

  2. Que no es cierto, que la Administración Pública Nacional al adoptar la decisión de remover y retirar al querellante, debía fundamentarse en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el artículo 19 ejusdem, señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede ser nombrados y removidos libremente de sus cargos.

  3. En cuanto a la supuesta explicación que debía dar la Administración Pública Nacional sobre el porqué, era considerado de libre nombramiento y remoción, señala que de la simple lectura que sirvieron de las normas que sirvieron de base legal y especialmente del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede colegir que el cargo ostentado por el querellante era de de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción.

  4. Que es falso que la Administración Pública Nacional, haya violado el procedimiento legalmente establecido y la estabilidad laboral del recurrente, ya que el Ministerio de Energía y Minas cumplió con todos los requisitos legales para que los actos tengan validez jurídica.

  5. Por último refiere que el derecho a la jubilación del querellante, no había nacido para el momento en que el Ministro de Energía y Minas dictó los actos administrativos impugnados.

Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la Apoderada Judicial del recurrente invocó como punto único a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el que surge de los aspectos plasmados en la contestación de la querella.

Por otra parte observa este Juzgado que el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo de remoción y posterior retiro de la administración de la querellante. Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega que ingresó en la carrera pública en el año 1975, teniendo para la fecha de su retiro más de veintiocho (28) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Inspector Técnico Regional Adjunto en el Ministerio de Energía y Minas, y que fue retirado de su cargo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera, de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante destacar que del minucioso estudio de las actas procesales, se desprende la carrera administrativa que acompaña al recurrente, ya que corre insertó en el folio 35 de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada del nombramiento como funcionario fijo del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Ministerio de Energía y Minas), de fecha 16 de octubre de 1975 del ciudadano EVILACIO J.L.M., en el cargo de Ingeniero Petrolero I, asimismo se aprecia del folio 36 en adelante las evaluaciones de Ley que se realizaban de sus desempeño como funcionario público, y los ascensos de cargos a los que fue propuesto y debidamente aceptado, lo cual disipa de cualquier duda a esta Sentenciadora de su condición de funcionario público de carrera, aunado al hecho cierto que la misma Administración Pública Nacional en el acto de su remoción reconoce su condición de funcionario de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante para el momento en que se realizó su remoción se encontrará ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública nacional, se encontraba obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.-

Ahora bien determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 26 de marzo de 2004, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional, las cuales, según lo comunicado en el acto administrativo de su retiro fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado órgano.

En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración debía cumplir con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1° de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este funcionario público de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no consta en actas que las diligencias realizadas por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído del acto administrativo de retiro, el Ministerio de Energía y Minas, se limitó a enunciar simplemente que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, según se desprendía del oficio N° 000348, de fecha 06 de abril de 2004, emanado de la Directora General de Personal € de dicho Ministerio y del oficio N° 05551, de fecha 05 de mayo de 2004, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento adscrita al Despacho del Vice- Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, asimismo se verifica que los referidos oficios no reposan ni en la pieza principal de la presente causa, así como tampoco en la pieza de antecedentes administrativos, lo que a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro por cuanto quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente, y de que ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

En consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho y se declara nulo de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, ciudadano EVILACIO J.L.M., contenido en el oficio N° 272 de fecha 26 de marzo de 2004, y el oficio N° 450 de fecha 05 de mayo de 2004, ambos suscritos por el ciudadano R.D.R.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnados se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL ADJUNTO”, en el Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público de carrera del Ministerio de Energía y Minas, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano EVILACIO J.L.M., representada por los Abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MÉLENDEZ SIVIRA, GLACIRA F.P., C.R.G., R.Y.B., R.E., M.L.F. Y C.F.C., todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados contenido en el oficio N° 272 de fecha 26 de marzo de 2004, y el oficio N° 450 de fecha 05 de mayo de 2004, ambos suscritos por el ciudadano R.D.R.C.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación del ciudadano EVILACIO J.L.M., al cargo de “INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL ADJUNTO”, en el Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del ciudadano EVILACIO J.L.M., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como funcionario de carrera de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA…

…JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: 8545.

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