Decisión nº PJ0072009000181 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-562

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.A.B.F., venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de función, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.026, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 5-A, Trimestre 4, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.A.B.F., debidamente representado por la profesional del derecho I.A.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 128.652, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2009, y remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2007 para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando el cargo de ayudante de fundición, cuyas funciones consistían en preparar la arena y moldear, pintar y fundir las propelas, devengando un salario básico de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios.

  2. - Que le corresponde un salario normal de la suma de veintisiete con veinticuatro céntimos (Bs.27,24) diarios, y un salario integral de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.29,46) diarios.

  3. - Que en fecha 20 de marzo de 2009 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), lo despidió de forma injustificada, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), la suma de doce mil setenta y seis bolívares (Bs.12.076,oo) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, beneficio de alimentación y las indemnizaciones por paro forzoso; así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano E.A.B.F., el cargo desempeñado como ayudante de fundición y el último salario básico de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios.

  6. - Niega rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda invocando que las labores desempeñadas por el ciudadano E.A.B.F. comenzaban desde las ocho hora de la mañana (08:00 a.m.).

  7. - Niega, rechaza y contradice por ser erróneo, equívoco e improcedente, el cálculo utilizado por el ciudadano E.A.B.F. para reclamar las sumas de dinero por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación, paro forzoso, prestación de antigüedad legal y preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, pues le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de culminación y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano E.A.B.F..

    a.- Determinar si al ciudadano E.A.B.F. le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), previa la determinación de los salarios devengados durante la relación de trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA (HELIMACA), la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano E.A.B.F., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió documento denominado “cálculo de prestaciones sociales” del ciudadano E.A.B.F..

    Con vistas las observaciones expuestas por las partes del proceso durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, esta instancia judicial, no tiene materia sobre la cual emitir una opinión, pues se trata de un resumen de cálculos aritméticos para la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano E.A.B.F.. En consecuencia se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copia simple de documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 34 de las actas del expediente y marcada con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto; sin embargo, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la solución a los hechos controvertidos del proceso ya que la relación de trabajo en ningún momento ha sido objeto de discusión así como tampoco el tiempo de su vigencia. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 35 al 84 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), los reconoció en todas y cada una de sus partes y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.A.B.F. devengó un salario diario de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007, la suma de veinticuatro bolívares (Bs.24,oo) desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008, la suma de veintiséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, y la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009 y como aspecto fundamental que interesa para la resolución del presente asunto el número de días efectivamente laborados por el ciudadano E.A.B.F., desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009 los cuales ascienden cuarenta y un (41) días, dichos recibos de pago se encuentran cursantes a los folios 35, 39, 45, 48, 83 y 84 de las actas del expediente. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “carné de trabajo” del ciudadano E.A.B.F., emitido por la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), cursantes a los folios 85 y 86 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del proceso, pues, no aportan ningún elemento sustancial para la solución a los hechos controvertidos ya que la relación de trabajo en ningún momento ha sido objeto de discusión así como el cargo desempeñado por el ciudadano E.A.B.F.. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “libreta de ahorro” y “tarjeta de débito bancario” correspondiente al ciudadano E.A.B.F., emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, cursantes a los folios 87 y 88 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del proceso, pues, no aportan ningún elemento sustancial para la solución a los hechos controvertidos ya que la relación de trabajo en ningún momento ha sido objeto de discusión en el proceso. Así se decide.

    En relación a la “prueba informativa” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su evacuación según se desprende de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009 donde se informa que la cuenta No. 01160123590188768830 no figura en la mencionada entidad bancaria.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no aportar ninguna solución al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  13. - Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” del ciudadano E.A.B.F., de fecha 16 de diciembre de 2008, cursante al folio 91 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., la impugnó por no haber renunciado en ningún momento, pues la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), le reconoció el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), invocó que el ciudadano E.A.B.F., si renunció pero posteriormente fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo sin que se haya cumplido el lapso que la Ley otorga para que se pierda la continuidad de la relación de trabajo, por lo que pide se le de valor probatorio a los efectos de computar el tiempo de servicios acumulado.

    Con vistas a las exposiciones de las partes en conflicto, esta instancia judicial, la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, en virtud, de no ser un hecho discutido el tiempo de los servicios personales prestados por el ciudadano E.A.B.F. para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), así como tampoco la forma de la culminación de la relación laboral. Así se decide.

  14. - Promovió original de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” correspondientes al ciudadano E.A.B.F. emitido por la sociedad mercantil HELICES MARINAS CA, (HELIMACA).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

  15. - Promovió original de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” del ciudadano E.A.B.F. emitido por la sociedad mercantil HELICES MARINAS CA, (HELIMACA), de fecha 19 de diciembre de 2008.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió original de documento denominado “registro de asegurado” del ciudadano E.A.B.F. emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., los desconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, invocando no ser la firma de su representado quien la suscribe, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, son desechados del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió copia y original de documentos denominados “recibos de pago” de préstamo personal del ciudadano E.A.B.F. cursantes a los folios 96 y 97 de las actas del expediente.

    Con respecto al documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 96 de las actas del expediente, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 97 de las actas del expediente, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), le pagó al ciudadano E.A.B.F. la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.445,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

  18. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago” de préstamo personal del ciudadano E.A.B.F. cursante al folio 98 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), le pagó al ciudadano E.A.B.F., la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.445,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo el soporte de pago de la suma reflejada en el numeral anterior. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, la representación judicial del ciudadano E.A.B.F., solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de demostrar la responsabilidad de la sociedad mercantil HÉLICES MÁRINAS CA, (HELIMACA), de pagar el concepto de paro forzoso reclamado en el escrito de la demanda.

    En relación a este medio de prueba solicitado, esta instancia judicial lo declaró inadmisible por encontrarse el juez suficientemente ilustrado para poder emitir una decisión en este asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano E.A.B.F., debidamente asistido por la profesional del derecho I.A.U.M., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano E.A.B.F. prestó sus servicios personales como ayudante de fundición para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 20 de marzo de 2009, por haber sido despedido en forma injustificada, acumulando de esta manera, un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días; devengado como salario básico, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, como salario normal, la suma de veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.27,24) diarios, y como salario integral, la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.29,46) diarios.

    Por su parte, la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA (HELIMACA), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en las afirmaciones realizadas en el decurso de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, admitió en forma categórica, la relación de trabajo con el ciudadano E.A.B.F., la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de culminación, el cargo desempeñado, quedaron como hechos controvertidos, el establecimiento del horario de trabajo y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en este asunto, con la indicación de sus montos, previa la determinación de los salarios devengados durante la relación de trabajo.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA (HELIMACA), la carga de la prueba de todos los hechos invocados por el ciudadano E.A.B.F. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollada en el cuerpo de este fallo.

    Decidido lo anterior, procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar cual fue el horario del ciudadano E.A.B.F., durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), invocó en el escrito de la contestación de la demanda que, la relación de trabajo que la unió con el ciudadano E.A.B.F. se desempeñó desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y no desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) como lo sostiene este último, hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), no demostró en forma fehaciente el horario de trabajo del ciudadano E.A.B.F., a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que el horario de trabajo de esa prestación del servicio discurrió desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Sin embargo, este hecho no tiene ninguna incidencia en las resultas del presente juicio, pues, visto, a.y.e.c. ha sido el escrito de la demanda y los argumentos expuestos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se aprecia que no ha sido reclamado ningún concepto laboral relacionado con tal hecho, como por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, entre otros. Así se decide.

    En segundo lugar, esta instancia judicial debe determinar los conceptos laborales procedentes que le puedan corresponder al ciudadano E.A.B.F., con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA).

    Antes de proceder a tal determinación, esta instancia previamente, debe establecer cuáles son los salarios que serán tomados en consideración para efectuar los cálculos correspondientes.

    En este sentido, la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), en ningún momento opuso ninguna objeción en los salarios invocados por el ciudadano E.A.B.F. en su escrito de la demanda; sin embargo, argumentó no adeudarle el número de días reclamados por las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, pues se le habían realizados adelantos de las mismas en forma anual, es decir, durante el periodo discurrido desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 por la suma de veinticuatro bolívares (Bs.24,oo) como salario básico y normal diario y la suma de veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.26,47) como salario integral diario, y durante el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008 por la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) como salario básico y normal diario y la suma de treinta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.30,49) como salario integral diario.

    Este planteamiento trae como consecuencia, la existencia de una contradicción entre los salarios invocados por el ciudadano E.A.B.F. en su escrito de la demanda y la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), en su escrito de contestación, razón por la cual, debe procederse a determinar con exactitud cuáles son los verdaderos salarios devengados por el reclamante durante la prestación de sus servicios personales.

    Así las cosas, se pudo constatar de un estudio y análisis exhaustivo a los documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 35 al 84 del expediente, los diferentes salarios básicos devengados por el ciudadano E.A.B.F. durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil HELICES MARINAS CA, (HELIMACA), los cuales quedaron discriminados de la siguiente forma:

    a.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007;

    b.- la suma de veinticuatro bolívares (Bs.24,oo) diarios, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008;

    c.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, y;

    d.- la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009.

    Debiendo aclarar este juzgador, que en virtud de no constar la totalidad de los documentos denominados “recibos de pago” en las actas del expediente, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007 se tomó como referencia el “recibo de pago” cursante al folio 82 de las actas del expediente e identificado como semana 6; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008 se tomó como referencia el “recibo de pago” cursante al folio 49 de las actas del expediente e identificado como semana 20 y desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009 se tomó como referencia el “recibo de pago” cursante al folio 83 de las actas del expediente e identificado como semana 6.

    En tal sentido, como quiera que las prestaciones sociales del ciudadano E.A.B.F., específicamente el concepto denominado prestación de antigüedad se paga conforme al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que los salarios expuestos por este último no coincide en forma alguna con los documentos denominados “recibos de pago”, se procede de seguidas por justicia y equidad a recalcular el salario normal e integral devengado de toda la relación de trabajo, esto es, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 20 de marzo de 2009, de la siguiente forma:

    A los fines de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano E.A.B.F., esta instancia judicial, observa que de los documentos denominados “recibos de pagos” no existen ningún concepto laboral que haya sido devengado en forma regular y permanente y; en ese sentido, se tomarán en consideración los salarios básicos diarios determinados anteriormente. Así se decide.

    Alos fines de la determinación del salario integral debemos realizar las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano E.A.B.F. se tomarán en cuenta los salarios normales más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo cuyo pago se evidencie en las ultimas cuatro (04) semanas de cada periodo en que tuvo lugar el aumento de cada salario, tal y como se desprende de los recibos consignados en el expediente.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración los diferentes salarios básicos devengados por el ciudadano E.A.B.F. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    a.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007.

    b.- la suma de cero bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.0,46) diarios, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008.

    c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.0,53) diarios, desde el día 15 de enero de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008.

    d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008.

    e.- la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios, desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de enero de 2009.y;

    f.- la suma de cero bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.0,87) diarios, desde el día 15 de enero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración los diferentes salarios normales devengados por el ciudadano E.A.B.F. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), multiplicados por quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    a.- la suma de cero bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.0,83) diarios, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007.

    b.- la suma de un bolívar (Bs.1,oo) diarios, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008.

    c.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, y;

    d.- la suma de un bolívar con cuarenta y cinco (Bs.1,45) diarios, desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009.

    Para el cálculo de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo, se tomó en consideración lo devengado por dicho concepto en las últimas cuatro (04) semanas que tuvo lugar cada aumento del salario dividiéndose entre los días efectivamente laborados, los cuales son del tenor siguiente:

    a.- la suma de dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2,42) diarios, desde el día desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 05 de mayo de 2008;

    c.- la suma de un bolívar con un céntimo (Bs.1,01) diarios, desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 22 de diciembre de 2008, y;

    d.- la suma de tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3,93) diarios, desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009.

    De las operaciones aritméticas reseñadas se obtuvo los siguientes salarios integrales:

    a.- la suma de veintiún bolívares con veintiún céntimos (Bs.21,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007 ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27,88) diarios, por el periodo discurrido entre el día 30 de abril de 2007 hasta el día 15 de enero de 2008 ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.27,95) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2008 hasta el día 05 de mayo de 2008 ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.29,35) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 22 de diciembre de 2008 ambas fecha inclusive.

    e.- la suma de cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.41,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009 ambas fecha inclusive y;

    f.- la suma de cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.41,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009 ambas fecha inclusive.

    De seguidas procedamos a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano E.A.B.F. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  19. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2007 hasta el día 15 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.254,60).

  20. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.419,25).

  21. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.1.174,oo).

  22. - cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.205,75).

  23. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.412,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 1 al 5 ascienden a la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.3.466,10) y como quiera que al ciudadano E.A.B.F. se le pagó la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.445,oo), tal y como se desprende de documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 97 de las actas del expediente, es evidente que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), le adeuda la suma de tres mil veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.3.021,10), por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  24. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 15 de enero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.99,05).

  25. - un punto cincuenta (1.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 15 de enero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52,50).

  26. - dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.87,50).

  27. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 20 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.475,oo).

  28. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 20 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.475,oo)

    Ahora bien, este juzgador debe hacer referencia al número de días reclamados por concepto de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano E.A.B.F., en su escrito de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), en su descargo afirmó que le correspondían al ciudadano E.A.B.F. la cantidad de cincuenta y dos (52) días por haberlos trabajado efectivamente, es decir, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2009, y discriminados de la siguiente forma: catorce (14) días del mes de diciembre de 2008, diez (10) días del mes enero de 2009, dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009, y doce (12) días del mes de marzo de 2009, negándose en consecuencia, lo peticionado por su oponente en el escrito de la demanda.

    Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), probar el número de días efectivamente laborados por el ciudadano E.A.B.F., durante la prestación de sus servicios personales, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en su totalidad, pues, solamente pudo demostrar la asistencia de su oponente a su sitio de trabajo mediante la presentación de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 35, 39, 45, 48, 83 y 84 del expediente, es decir, la cantidad de cuarenta y un (41) días efectivamente laborados, con excepción de los días feriados, sábados y domingos.

    Ahora bien, de una correlación de los documentos denominados “recibos de pagos” anteriormente detallados, con el número de días correspondientes al beneficio de alimentación reclamado por el ciudadano E.A.B.F., podemos decir, faltan los periodos discurridos desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2009, razón por la cual, esta instancia judicial, por justicia y equidad, procederá a calcular dicho beneficio especial tomando en consideración los días hábiles transcurridos durante los periodos faltantes, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y tres (33) días, sin incluir los días feriados, sábados y domingos.

    Lo anterior, arroja la cantidad de setenta y cuatro (74) días efectivamente laborados por el ciudadano E.A.B.F. para la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA).

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta la actualidad, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

  29. - veintiún (21) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.241,50).

  30. - veintiún (21) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 22 de enero de 2009, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.241,50).

  31. - diecinueve (19) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2009, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.218,50).

  32. - trece (13) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009, a razón de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.178,75).

  33. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano E.A.B.F., esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Para sostener la pretensión aducida, sostiene el ciudadano E.A.B.F. que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), incumplió con su obligación legal de entregar formal carta de despido con la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, en la oportunidad legal correspondiente.

    En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta instancia judicial, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano E.A.B.F. en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, esta instancia judicial en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano E.A.B.F. prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, esto es, la suma de seiscientos treinta bolívares (Bs.630,oo) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,oo). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.240,40), a favor del ciudadano E.A.B.F.. Así se decide.

    En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues esta norma sólo es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral y así lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada, entre otras, por la sentencia No. 0876, expediente AA60-S-2008-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D. M VALERO contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS CA, Y OTROS y; al haberse dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que el ciudadano E.A.B.F. fue despedido en forma injustificada, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano E.A.B.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación e indemnización por régimen prestacional de empleo) a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.A.B.F. contra la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

doce mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.240,40) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación y régimen prestacional de empleo, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano E.A.B.F., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos A.J.U. e I.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.213 y 128.652, y, la sociedad mercantil HÉLICES MARINAS CA, (HELIMACA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho L.R.L., S.S.R. y L.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.723, 29.051 y 57.605, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 419-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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