Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000416/6.381

PARTE DEMANDANTE:

E.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.053.184, representada judicialmente por los abogados M.N. y J.G., J.U.Z., G.T.L., I.J. ARAUJO Y O.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.289 y 96.991, 53.935, 17.905, 31.283 y 23.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.R.C. (+) y M.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.053.184 y 526.573, respectivamente, asistidos judicialmente por la defensora ad-litem ciudadana BERSY PARILLI DE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.092.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE ABRIL DEL 2012 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012 por el abogado O.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de abril del 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana E.Y.M. en contra de los ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de julio de 2012, razón por la cual fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 9 de agosto de 2012 y el día 10 del mismo mes y año, se dejó constancia de ello; por auto del día 19 de septiembre del 2012 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el apoderado recurrente, fijándose de esa misma manera en fecha 14 de noviembre del 2012, un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

El 7 de diciembre de 2012, vencido el lapso para la presentación de observaciones, este ad quem se reservó un lapso de 60 días calendarios para decidir; posteriormente en fecha 20 de febrero de 2012; vencido dicho lapso y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos, contados a partir de dicha data, exclusive.

Siendo la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, por la ciudadana E.Y.M., en su carácter de actora, asistida en dicho acto por los abogados en ejercicio de su profesión M.N. y J.G., contra el ciudadano J.R.C., y posteriormente a través de la reforma que realizara al escrito libelar, contra la ciudadana M.D.J.C.; Los hechos relevantes expuestos por la nombrada actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

  1. Que entre ella y el ciudadano J.R.C., existió una relación concubinaria por más de veinte (20) años y a raíz de la misma decidieron realizar, en fecha 12 de abril de 2000, una partición de bienes que adquirieron de manera conjunta durante dicha comunidad concubinaria, en la que se enunciaron dos (02) inmuebles especificados a continuación:

    1. Apartamento ubicado en el edificio denominado Residencia Tepuy, destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 9-D, situado en el noveno (09) piso, hacia el extremo este del mencionado edificio, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nro. Aa-5-10,11, zonificación R-7, con una superficie aproximada de dos mil quinientos noventa y un metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (2.591,14 Mts.2), ubicado en la manzana A-5, de la Urbanización La Urbina, Sector Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (117,15 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parte con paredes que lo separan de los pasillos de circulación de cada piso y parte con fachada norte del edificio, Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con paredes que lo separan del pasillo de circulación común, cuarto de distribución de tuberías de gas y ducto de distribución de servicios eléctricos de cada piso, correspondiéndole un puesto de estacionamiento doble, distinguido con el número 38, ubicado en la planta sótano dos (2) y de un maletero distinguido con el número 38 ubicado en la planta sótano dos (2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 24, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 21 de octubre de 1985 y el segundo inmueble;

    2. Apartamento distinguido con el número nueve (9), segunda planta, del edificio Enotria, ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada exterior norte; Sur: Apartamento 12 y pasillo de entrada al segundo piso; Este: apartamento número 10 y fachada interior oeste y Oeste: fachada exterior oeste, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 30, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 04 de diciembre de 1992.

  2. Que la relación concubinaria que existía entre ellos para la fecha, puede evidenciarse por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde fue protocolizada la constancia concubinaria de fecha 25 de octubre de 1999, y a su vez, el documento de partición, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 4, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 12 de abril 2000.

  3. Que en vista que el ciudadano J.R.C., siempre mantuvo y demostró una conducta de agresividad durante la relación concubinaria, en la cual en muchas oportunidades aplicó contra su persona, no solo a través de la violencia verbal sino también la física, fue ineludible la separación de ambos, haciéndole firmar con amenazas de coacción y apremio, la transacción de partición de la comunidad de bienes, a sabiendas de la desproporcionalidad en contra de su persona, la cual lesionaba sus derechos; por lo que se vio obligada a firmar la misma con la finalidad de poder preservar su integridad física y la de sus hijos; que sin embargo, a pesar de su separación el hoy co-demandado siguió con sus amenazas y violencia sobre su persona, según se evidencia de la denuncia que efectuó ante la Dirección de Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Policía Judicial, en fecha 11 de diciembre 2001 y posteriormente otra denuncia ante el referido organismo en fecha 28 de julio de 2006, siendo las amenazas de manera reiterada y continuas.

  4. Que en relación al apartamento identificado A); Residencias Tepuy, Piso 9, Apartamento 9-D, Municipio Petare, Estado Miranda, según instrumento privado de fecha 31 agosto del 2000, el demandado hace ver que del cincuenta por ciento (50%) que por comunidad concubinaria le correspondía le hizo entrega en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad hoy equivalente a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 27.438,69) de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 50.000,00) que le pertenecían según avaluó del inmueble para esa fecha; y que el resto le seria entregado en un plazo de ciento veinte (120 días), cuestión que es completamente falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento le hizo entrega de dicha cantidad enunciada en el instrumento privado, que lo que prevaleció fue la violencia psicológica bajo coacción y apremio hacia su persona.

  5. Que igualmente fue obligada por su cónyuge a suscribir su rubrica en un documento privado de fecha 06 de julio de 2000, en el que supuestamente recibió en calidad de préstamo la cantidad equivalente hoy a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), en dinero en efectivo y que el mismo sería descontado de la venta del apartamento 9-D, Residencia Tepuy, lo cual es falso; que por otro lado, en relación al documento privado de fecha 27 de junio del 2000, el cual se menciona la entrega de dos cheques de gerencia, uno a nombre del abogado J.R.F. por la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 5.000,00) y otro por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL BOLÍVARES (BS. F 2.000,00) a nombre de su persona son ciertos.

  6. Que el inmueble enumerado B) apartamento distinguido con el número nueve (09) el cual fue adquirido por su concubino el día 4 de diciembre de 1992 y posteriormente enajenado a su señora madre (María de J.C.) el día 18 de noviembre de 1999, sin su autorización y consentimiento, ya que el mismo pertenecía para ese entonces a la comunidad concubinaria existente entre ellos, claro está, antes de la autenticación de la partición realizada, lo que evidencia la lesión a sus derechos concubinarios, y por ello que dicha enajenación es ilegal, ya que actúo con astucia, engaño, premeditación, coacción y apremio hacia su persona.

  7. Que de igual manera en el documento de partición, se menciona la entrega de un vehículo “honda civil Si (sic), Placa XSK 691, Año 1992, Color Blanco, Serial JHMEH96700S002956”, el cual le correspondería, una vez se hiciera el traspaso a su persona, cuestión que nunca realizó su cónyuge, debido a que el mentado vehículo colisionó y una vez declarada la perdida total del mismo la prima correspondiente le fue entregada a él, quien “por supuesto” nunca le hizo entrega de dicho monto.

  8. Que el documento de fecha 01 de marzo de 2001, sucrito por el abogado J.R.F. y el demandado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 09, tomo 12, es nulo por cuanto dicho abogado no tenia la cualidad para representarla ya que el poder por medio del cual acreditó su representación fue revocado en fecha 01 de febrero de 2001.

    Finalmente procedió a demandar a los ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C., a esta última mediante la reforma realizada al escrito libelar en fecha 3 de octubre de 2007; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

    Primero: para que de conformidad con la equidad proceda a declarar Nulas las ventas denunciadas en el libelo sobre los ya referidos inmuebles. Segundo: Para que reconozca como nulos los documentos que fueron protocolizados en los respectivos Registros de Oficina Subalterna, de ambos inmuebles enumerados anteriormente. Tercero: para que se le reconozca su cuota concubinaria del 50% que le corresponde de pleno derecho. Cuarto: para que reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las (sic) costos y costas y Honorarios Profesionales de Abogados

    .

    Igualmente, solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre los supra mencionados inmuebles, y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).

    Por auto del 3 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y su reforma, y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demandada intentada en su contra.

    En fecha 3 de octubre de 2007, compareció el abogado J.R.C., y en su carácter de parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Inicialmente, adujo la prescripción de la acción; seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda, por ser falsos los hechos alegados y la nulidad planteada.

  10. Adujo, en efecto la existencia de la comunidad concubinaria y en razón de ella su liquidación para la fecha del 12 de abril de 2000; asimismo, reconoció que adquirió en nombre de dicha comunidad concubinaria el apartamento “9-D, del piso de las Residencias Tepuy”, el cual luego de la partición amistosa, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del apartamento, valorado para entonces a través de un peritaje en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.244.620,50); por lo cual a fin de acreditárselo de plena le ofreció a la actora pagarle la cuota que le correspondía, cuyo pago consta en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 12, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 4 de abril de 2001; documento éste mediante el cual la accionante le vende a través de su apoderado, los derechos que tenía sobre el apartamento 9-D de las Residencias Tepuy.

  11. Destacó, que a fin de cancelarle a la actora la totalidad de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble suscribió con la misma ciertos documentos lo cuales reproduce y enunció detenidamente en dicho escrito de contestación; evidenciando así la cancelación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 56.980.245,00).

  12. Señaló, que con relación al apartamento “número 9, de la segunda planta del Edificio Enotria, ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización bello Monte, Caracas”, el cual según la actora fue vendido a su madre; la actora conocía y así se estableció en el documento de partición (cláusula séptima) que la misma no tendría derechos sobre dicho inmueble por cuanto el mismo había sido comprado para su madre y por ende era propiedad de esta última. Que por lo tanto desde que se hizo la venta del referido inmueble, o sea, desde el 18 de noviembre de 1999 o desde el 12 de abril del 2000, momento en que la actora manifestó haber tenido conocimiento de la venta, esta pudo intentar la nulidad de la misma al no estar de acuerdo; más no fue ello así y desde entonces han transcurridos 7 años con lo cual, la acción está prescrita.

  13. Refirió, con relación a la representación del apoderado judicial de la actora el ciudadano J.R.F., que aun cuando la liquidación se hizo el 4 de abril de 2001, y de acuerdo a la actora la revocatoria del referido poder de representación en fecha 1 de febrero de 2001; no consta físicamente en autos que la demandante hubiese notificado de la revocatoria a su mandatario.

  14. Seguidamente, rechazó el valor de la demanda por exagerada; y solicitó la intervención del ciudadano J.R.F., a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y que participara como tercero interviniente en la presente causa.

    Agotados los trámites de la citación, tendientes a poner en autos a la ciudadana M.D.J.C., sin que ellos surtieran plenos efectos, el 23 de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.T.L., mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad litem.

    Por providencia de fecha 23 de abril de 2008, vista la solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada E.M.M., ordenando su notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a objeto de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

    En fecha 13 de junio de 2008, el juzgado a quo visto el desistimiento de la actora, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, a través de la cual igualmente consigna acta de defunción del co-demandado J.R.C. y solicita el llamamiento a los herederos conocidos y desconocidos de éste a fin de continuar el procedimiento; negó el pedimento referido al desistimiento; y seguidamente en auto separado, ordenó la suspensión del juicio hasta tanto fueran citados los herederos del causante; y el libramiento de los edictos respectivos; los cuales fueron consignados por la actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009.

    El 24 de marzo de 2010, el abogado O.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.R.C., a fin de continuar el proceso; lo cual fue acordado de conformidad mediante auto del 20 de abril de 2010, por lo que se designó al ciudadano R.S.Z. y se ordenó su notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a objeto de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

    En fecha 18 de enero de 2011, en vista de la designación del Doctor L.T.L.S., como juez provisorio, éste se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, visto que el ciudadano R.S.Z., ostentaba un cargo público, se designó conforme a lo solicitado a la ciudadana BERSY PARILLI DE BARRIOS, como defensora ad-litem de la parte demandada y se acordó su notificación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a objeto de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

    Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la nombrada defensora judicial, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que en fecha 6 de junio del mismo año consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante dicho escrito consignado al efecto, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y adujo la prescripción de la acción y negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.

    En fecha 8 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así: pruebas documentales y testimoniales; tales pruebas fueron admitidas por el juzgado de cognición por auto de fecha 22 de julio de 2011; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    El 2 de agosto de 2011; el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la deposición de los testigos promovidos; la cual tuvo lugar los días 9 y 10 de agosto de ese mismo mes.

    El 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en ocho (8) folios útiles.

    El día 27 de abril del 2012 el juzgado de la causa profirió sentencia en lo términos antes dichos.

    En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2012 por el abogado O.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al rechazar de la cuestión de fondo controvertida.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

    Analizado lo anterior de seguidas se procede a analizar el fondo del asunto controvertido, y para decidir se observa:

    De la impugnación de la cuantía.

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada rechazó y contradijo, la estimación de la demanda que realizó la actora en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), tal rechazo se debía a que consideraba exagerada la cuantía asignada por la querellante, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, al interpretar el alcance de este dispositivo, que no es posible el rechazo puro y simple de la estimación. En efecto, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra María de los Á.H.d.W. y R.W., expediente 99-417, dicha Sala expuso:

    …Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

    En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

    ‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

    (…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

    Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

    .

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal)

    En el presente caso, la demandada rechazó en la oportunidad legal correspondiente la cuantía estimada por la parte actora por exagerada; en consecuencia, el a quo considerando dicho argumento infundado, declaró como no opuesta la impugnación y dejó firme la cuantía estipulada por la actora; más aun juzga quien aquí decide, que en el sub-iudice la cuantía fue establecida debido a la naturaleza de la pretensión a los fines del cálculo de las costas en caso de condenatoria y no de una deuda de valor sujeta a depreciación monetaria; por lo que, esta superioridad declara firme la estimación hecha por la parte actora y asimismo declara que dicha estimación no es susceptible de indexación alguna o de corrección monetaria conforme los índices de precios al consumidor como pretende la demandada. Así se decide.

    De la prescripción de la acción.

    Aprecia el tribunal, acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; que la figura jurídica de la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

    Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

    La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

    1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

    2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

    3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

    (copia textual).

    Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

    Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.

    Prevé el artículo 1.346 del Código Civil, que la acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Continúa apuntando dicho artículo, lo siguiente:

    …Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto a los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de contrato.

    En atención al contenido de la norma supra transcrita, este tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos cinco años a partir del momento en que se haya celebrado al efecto dicha convención; salvo en caso de violencia; Por lo que, analizadas las actas del expediente cabe hacer mención a la fecha en que se protocolizaron los documentos cuya nulidad se pretende; siendo que el relativo a la venta del apartamento que forma parte de las residencias “ENOTRIA” fue protocolizada en fecha 18 de noviembre de 1999, y a su vez el documento de venta del apartamento ubicado en la residencia “TEPUY” fue protocolizado en fecha 4 de abril de 2001, lo que evidentemente refleja que a partir de ambas fechas transcurrieron mas de cinco años pudiendo operar perfectamente la prescripción; sin embargo, al avanzar en el estudio del precitado artículo; igualmente de las actas del expediente se evidencia la ocurrencia del supuesto contemplado en tal norma como limitante de la continuación del lapso de prescripción, referido al uso de violencia; “Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia”. Lo anterior, se materializa a través de las denuncias que en repetidas ocasiones realizara la accionante, en cuanto a las agresiones realizadas a su persona por su presunto ex-concubino, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial y ante el Ministerio Público; las cuales versan a los folios 92, 93 y 286 al 297, con fechas 11 de diciembre de 2001, 28 de julio y 31 de mayo de 2006; y varias fechas del los meses junio, julio y agosto del año 2007; por lo que en definitiva es improcedente la solicitud de prescripción de la presente acción por cuanto no han trascurrido 5 años desde el momento en que cesaron los hechos de violencia denunciados, siendo la fecha de interposición de la presente demanda el 18 de diciembre del 2001. Así se establece.

    De lo principal del pleito

    Observa este tribunal que la presente acción de nulidad de contrato incoada por la ciudadana E.Y.M., tiene como objeto, por un lado, la nulidad de los negocios jurídicos de venta a que se refieren los documentos protocolizados en fechas 18 de noviembre de 1999 y 4 de abril de 2001; traídos en copias certificadas a las actas del expediente, cursantes a los folios 22 al 28 y 58 y 59, los cuales de conformidad con el primer parágrafo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se consideran fidedignos; todo ello, ya que a su decir, el ciudadano J.R.C., con el cual de acuerdo a sus dichos, constituyó “una comunidad concubinaria” de bienes, vendió sin su consentimiento el inmueble ubicado en la residencia “ENOTRIA”, a su madre hoy co-demandada, y tras la partición de los bienes comunes, se acreditó la propiedad del inmueble ubicado en el edificio “TEPUY”, producto de la coacción que ejerciera aquél sobre la hoy actora; y por el otro lado, el reconocimiento de los derecho que le pertenecen en razón de la presunta comunidad que sostuviera la actora con el hoy accionado.

    En tal sentido, este Juzgado aprecia que en el caso de autos se configuró una acumulación de pretensiones, pues, la quejosa cuestionó distintas actuaciones. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente o si por el contrario se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

    En relación con la inepta acumulación ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 441 del 22 de marzo del 2004 (Caso: J.L.C.), lo siguiente:

    Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

    Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (…) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas de la Sala).

    En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la acción de nulidad comprende asimismo, el reconocimiento del 50% de la cuota concubinaria que aduce tener la actora, sobre de los derechos de propiedad de los inmuebles bien descritos en la sección narrativa de este fallo. Como se ve, la demandante ha acumulado en un mismo libelo dos pretensiones, las cuales tienen su fundamento en relaciones jurídicas diversas.

    Al respecto la doctrina afirma que “es incompatible la acumulación de las pretensiones merodeclarativa concubinaria y la partición de bienes, y no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni subsidiaria (…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a los artículos 16, 78, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Este argumento es consistente, desde luego que tradicionalmente la merodeclarativa se detiene en su propia finalidad, sin que pueda tener otra trascendencia más allá de lo que con la misma se pretende, por lo cual extenderla en sus efectos hasta permitir su acumulación de la manera indicada, no es permisible…”

    De lo anterior, resulta forzoso concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ejerció diversas acciones en un mismo escrito libelar, a fin de abarcar pretensiones materialmente incompatibles.

    Como antes se apuntó, la demandante ha acumulado en un mismo libelo dos pretensiones, las cuales tienen su fundamento en relaciones jurídicas diversas. Aunado a ello, cabe enfatizar que la posibilidad de demandar en un mismo proceso a varios sujetos está regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Así pues, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados; asimismo, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.

    En la situación de especie, la primera relación jurídica planteada (nulidad de contratos) tiene como sujetos involucrados, en efectos a ambos demandados, sin embargo, la segunda de las relaciones jurídicas planteadas (el reconocimiento de la cuota concubinaria correspondiente a la actora), involucra exclusivamente a los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C., resultando la misma ajena a la co-demandada M.D.J.C., por lo que la demanda contra esta última no puede proponerse conjuntamente con la de nulidad, habida cuenta de que no se dan ninguno de los requisitos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso (nulidad de los contratos), la causa de pedir (título o hecho generador del derecho) estaría representada por el hecho de que se afectaron bienes comunes, siendo el objeto de tal pretensión la nulidad de los contratos venta de fechados 4 de abril del 2001 y 18 de noviembre de 1999, mientras que en el segundo caso (el reconocimiento de la cuota concubinaria correspondiente a la actora) la causa está representada por la unión de concubinaria alegada por la actora mas no demostrada; y a su vez el objeto lo constituiría el reconocimiento de los derechos concubinarios presuntamente correspondiente a la actora sobre el cincuenta por ciento de los inmuebles cuya nulidad de venta también se pretende; todo esto pone de manifiesto que los demandados no se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; ni están sujetos a una obligación que derive del mismo título.

    También está ausente el requisito de la conexión solicitado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según lo ya expuesto. Siendo ésta la realidad procesal debatida, indudablemente que actuó apegado a derecho el a quo al decidir en los términos antes transcritos, pues la acumulación planteada resulta contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley.

    Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de nulidad de venta resulta improcedente. Así se determina.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la demanda SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.Y.M., contra la sentencia proferida en este juicio el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda MODIFICADO el fallo apelado.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes, por cuanto el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 17/07/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.- LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2012-000416/6.381

    MFTT/ELR/Sent. DEFINITIVA.-

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