Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., venezolanas, menores de edad, la primera de las nombradas titular de la cédula de identidad Nº V-29.948.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados C.E.M.M., J.D.C.G., M.C.G.Q. y A.C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 232.778, 240.488 y 241.672, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DÉCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (desalojo)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001127 (682)

I

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por los abogados J.D.C. y A.C.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015 que negó las solicitud de regulación de competencia planteado por dicha representación judicial, en el juicio por DESALOJO, incoado por las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de los recaudos respectivos, por haber sido presentado el referido recurso en copias simples. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, la parte recurrente consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho, a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.

II

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se desprende que en fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los terceros contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015, que negó el recurso de regulación de competencia planteado por dicha representación judicial.

Al respecto, establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.

Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

.

De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

En este orden de ideas, considera esta alzada señalar sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, que estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)

.”

Y la segunda de ellas por la Sala de Casación Civil, N° expediente Nº 00-358, sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

. Subrayado de esta alzada.

De los fallos transcritos se desprenden los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias.

En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente y por cuanto se evidenció que las copias certificadas aportadas por la parte recurrente se anexaron de manera incompleta, y que, además, no consta en el legajo de las referidas copias certificadas el auto dictado por el a quo en el cual oyó en su sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, las cuales resultan necesarias para decidir el recurso de hecho; en consecuencia, considerando lo arriba expuesto y apoyado en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, inexorablemente este tribunal superior debe declarar sin lugar el recurso de hecho como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados J.D.C. y A.C.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015 que negó el recurso de regulación de competencia planteado por dicha representación judicial, en el juicio por DESALOJO, incoado por las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001127 (682) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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