Decisión nº PJ0582011000010 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2011-000063

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.68, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVRINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.116.482, parte demandada en la causa principal de Divorcio Contencioso, signada con la nomenclatura AP51-V-2010-007597, en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual negó lo solicitado por el prenombrado abogado en cuanto a que se ordenara el cierre y archivo de la incidencia contentiva de Responsabilidad de Crianza, por no existir un interés jurídico actual, en virtud que esta incidencia versa sobre materia de orden público que no puede ser relajada por las partes, y lo que se persigue con ello es el interés superior de los hijos habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no el divorcio, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior, por lo que la Juez a quo en lo sucesivo debe abstenerse de oír el recurso de apelación inmediatamente en el caso de la sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso por los motivos aquí expuestos.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Juez de Primera Instancia. Y así se decide.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado M.J.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.68, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVRINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.116.482, en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

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