Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000617

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EWARD H.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.945.378.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos U.G.R. y T.E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.436 y 1.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Número 41, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A.B., E.B., S.R., J.R., P.P., P.V., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., S.C., NADESKA PEÑA, G.R.S., BETSY ESCOBAR, GUILA RIVERO, M.M., B.B., A.M., P.S., E.C., T.R., C.L., S.B., J.O., R.D., A.S., J.M., R.M., H.S., E.C., Y.G., CEYRA MAITA, J.B. y F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORAL (COBRO DE PÓLIZA DE SEGURO).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado el LIBELO DE LA DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de Junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, efectuados los trámites de Ley para lograr la citación de la parte demandada, la abogada T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de esta última, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fechas 14 y 24 de Enero de 2013, presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados y providenciados por el Tribunal en fechas 29 de Enero y 05 de Febrero de 2013, respectivamente. Durante el lapso de evacuación de pruebas, tuvo lugar los actos de testigos en fechas 04 de Marzo y 05 de Abril de 2013, cuya prueba fue promovida por la representación acciónate.

En fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES.

El 02 de Mayo de 2013, mediante auto, el Tribunal agregó oficio relativo a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación accionante.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron en fechas 21 y 22 de Mayo 2013, los ESCRITOS DE INFORMES respectivamente.

Ahora bien, con vista a que la presente acción no se resolvió en su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a su notificación, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone:

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el actor asistido de abogado, alegó que es propietario de un Vehículo automotor cuyas características son: MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO 5 PUERTA; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR:5VZ1333046; CAPACIDAD DE CARGA:659 KGS; PLACAS: AA510ER; según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, identificado con el Número 286289159FH11VJ9519005768-2-2, de fecha 08 de Octubre de 2009 y que se encuentra asegurado contra ROBO y HURTO por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A..

Indica que el referido bien fue hurtado en fecha 01 de Julio de 2011, cuando lo dejó estacionado en las adyacencias de la Sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en Parque Carabobo, mientras realizaba diligencias en relación con dicho organismo, razón por la cual inmediatamente, según su dicho, interpuso denuncia en la misma fecha contenida en el Expediente K-11-0231-01019, nomenclatura interna del CICPC.

Señala que una vez presentada la denuncia, acudió a las Oficinas de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la cual luego de una serie de reuniones se negó a pagarle el monto por el cual tiene asegurado su vehículo, alegando que un vehículo con las mismas características del descrito UT SUPRA, cruzó la frontera entre Colombia y Venezuela en fecha 30 de Junio de 2011, bajo la modalidad de importación temporal.

Adujó que ante la negativa de pago por parte de la Empresa Aseguradora solicitó a la misma los documentos en los cuales se demostraba que el vehículos de su propiedad era el mismo que había cruzado la frontera entre Venezuela y Colombia el día 30 de Junio de 2011, cuya solicitud al ser negada, acudió a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS donde obtuvo copia simple del documento de propiedad del vehículo con características similares al suyo, a saber: MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO 5 PUERTAS; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; CAPACIDAD DE CARGA: 500 KGS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-FE3378; PLACAS: AA510ER; propiedad de C.J.T.P., según consta en Certificado de Registro de Vehículo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, identificado con el Número 26762176-9FH11VJ9519005768-1-1, de fecha 24 de Enero de 2009, vale decir día Sábado.

Manifestó que no todos los datos de ambos CERTIFICADOS DE LOS REGISTROS VEHÍCULOS son exactos, que varían en el serial del motor, la capacidad de carga y en la fecha de expedición de los mismos, ni los números finales de identificación de dicho certificado; que su vehículo termina en “2-2” y el otro vehículo concluye en “1-1”, lo que significa que según la interpretación que las autoridades de Tránsito le dan al Número de Registro que es propietario Número 2 de su vehículo y el ciudadano C.J.T.P., es el propietario Número 1 de su vehículo, diferencia bastante notable a los efectos registrales.

Arguyó igualmente que el vehículo propiedad de C.J.T.P., siendo del 2001, le fue expedido el CERTIFICADO DE REGISTRO por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de Enero de 2009, es decir, ocho (8) años después, todo lo cual indica que no está clara la titularidad de dicho bien.

Expuso que luego de la información obtenida de la investigación realizada, acudió nuevamente a la Empresa Aseguradora e informó que existía la posibilidad de una duplicidad o clonación de los documentos de propiedad del vehículo del ciudadano C.J.T.P. y que fue rechazada nuevamente la solicitud de resarcimiento.

Señaló que existían otras diferencias sustanciales entre su vehículo y la presunta importación temporal que motivaron el cruce de frontera entre Venezuela y Colombia, respecto al vehículo supuestamente propiedad del ciudadano C.J.T.P., a saber: Número 1. El vehículo le fue hurtado en las adyacencias del CICPC, el 01 de Julio de 2011; 2. El vehículo que fue importado a Colombia cruzó la frontera en fecha 30 de Junio de 2011; 3. El vehículo hurtado pernoctó los días 30 y 31 del Junio de 2011, en el estacionamiento donde regularmente es guardado; 4. Ocurrido el hurto fue interpuesta la denuncia el mismo día en el referido órgano.

Concluyó los alegatos indicando que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a dicho en otras ocasiones que existe duplicidad de vehículos en cuanto a características, seriales y placas, es decir, que existen vehículos morochos en cuanto a características, seriales y placas de los mismos y que este no es el caso de marras por cuanto de la comparación de los datos de los vehículos se puede determinar que se trata de vehículos diferentes, pues no coinciden el serial del motor, capacidad de carga, número de puestos, tara, el número de certificado, además que el título del vehículo propiedad de C.J.T.P. se evidencia que tanto el serial de carrocería y de chasis son el mismo código; y que esos seriales de todos los vehículos en general son diferentes.

Con vista a lo anteriormente narrado el actor, asistido de abogado, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que PRIMERO: Pague el MONTO ASEGURADO correspondiente al hurto del vehículo de marras, cuya cantidad asciende, según la póliza, a Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 178.000,00), más los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago del monto asegurado, desde el 06 de Agosto de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual solicitó se nombre Experto especializado en la materia, nombrado por el Tribunal, la INDEXACIÓN por el incremento del valor desde el 01 de Julio de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia que se dicte. SEGUNDO: Que la demandada sea condenada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES causados por no haberle hecho el pago oportunamente del monto asegurado, ya que para el 06 de Agosto de 2011, se encontraba gestionando la compra de un Inmueble, el cual estimó en la suma de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 540.000,00). TERCERO: Que la demandada pague los DAÑOS MORALES causados a su persona por cuanto es un funcionario del Ministerio Público, aspirante a un cargo de fiscal y que desde que se produjo el incumplimiento de contrato de seguro por parte de la Empresa Aseguradora el cargo que aspira fue colocado en observación, dado el hecho que supuestamente su persona pudiera ser responsable de un hecho ilícito, daños que estimó en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) cantidad que quedaba sometida a consideración del Juez y que dicho calculo debería hacerlo con la asistencia de experto avaluador en la materia.

Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Dos Millones Setecientos Dieciocho Bolívares (Bs.F 2.718.000,00) o su equivalente, Treinta Mil Doscientas Unidades Tributarias a razón de Noventa Bolívares (Bs.F 90,00) por cada una.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil y por último solicito la declaratoria con lugar de su pretensión.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la abogada de la parte accionada afirmó que la Aseguradora emitió PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVIL a favor del ciudadano E.H.B., en fecha 20 de Agosto de 2010, distinguida con el Número 0032-001-112283, con vigencia entre el 20 de Agosto de 2010 hasta el 20 de Agosto de 2011, para el Vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER SPORT WAGON PRADO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR:5VZ1333046; PLACAS: AA510ER y que el referido vehiculo le pertenece según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de Octubre de 2009, identificado con el Número 286289159FH11VJ9519005768-2-2.

Indicó la abogada de la Empresa demandada que la Póliza suscrita ampara responsabilidad Civil de Vehículos, Defensa Penal, Exceso Límite, Casco, Accidentes Personales y Multiasistencia y que el asegurado se sometió a las condiciones generales y particulares establecidas en el CONTRATO DE SEGURO, entre ellas, a indemnizar al asegurado por los siguientes conceptos: 1.-) Las pérdidas parciales o las pérdidas totales de Vehículos, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro recibo, es decir la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 178.800,00) y 2.-) La sustracción ilegítima entiéndase Robo o Hurto.

Del mismo modo señaló que en el CONDICIONADO DE LA PÓLIZA quedó determinado que la Empresa aseguradora quedaría EXONERADA DE RESPONSABILIDAD para con el asegurado cuando el tomado, asegurado o beneficiario, realicen reclamaciones falsas o con engaño, o si de cualquier forma se usan medios dolosos para la obtención de algún provecho, para lo cual la aseguradora podrá rechazar la reclamación y deberá notificarlo por escrito al tomador dentro del plazo señalado para el pago.

Refiere que la Empresa aseguradora consideró que existen hechos positivos que ameritaban el rechazo de la solicitud del demandante ya que efectivamente en fecha 06 de Junio 2011, éste último presentó la DECLARACIÓN DEL SINIESTRO DE AUTOMÓVILES, mediante la cual hacía constar que en fecha 01 de Julio de 2011, le habían robado su camioneta y que el hecho sucedió como a las 15:30. Sin embargo en fecha 05 de Agosto de 2011, una vez realizadas las averiguaciones e investigaciones pertinentes la GERENCIA DE SUSCRIPCIÓN Y RECLAMOS DE AUTOMÓVILES DE MULTINACIONAL DE SEGURO, determinó que existe disparidad en cuanto lo declarado por el demandante y lo obtenido de la revisión y análisis del caso y que no es factible que el vehiculo haya sido objeto de robo o hurto en la ciudad de caracas, toda vez que un día antes a la fecha de la ocurrencia del delito este había ingresado a Territorio Colombiano bajo la modalidad de importación temporal, según autorización emitida por el DIAN (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES) distinguida con el Nº 39004699 de fecha 30 de Junio de 2011 y que la disparidad se platea al cotejar la situación del Vehículo asegurado, el cual es el denunciado como hurtado por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 01 de Julio de 2011, bajo el Nº K-11-0231-01019 y el que se encuentra en Territorio Colombiano, situación que ameritó declinar su responsabilidad en el reclamo presentado, con fundamento, entre otros, en el Artículo 20, Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y declarando que el ciudadano E.H.B. no cumplió con su obligación como asegurado.

Rechazó la demanda al indicar que el asegurado no puede pedir el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto la pretensión escogida es la vía de la EJECUCIÓN DEL CONTRATO, lo que supondría que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas.

Indicó que su mandante se ha negado a dar cumplimiento a la obligación de indemnizar al asegurado, dentro de los límites fijados por la póliza por la especial circunstancia de no haber cumplido éste con las obligaciones a la cual estaba obligado, al contratar una póliza de seguro con MULTINACIONAL DE SEGURO y al existir la grave presunción que el vehículo asegurado se encontraba fuera del territorio nacional, cuando dio aviso del siniestro.

Continuó aduciendo en cuanto al rechazó, la obligación que de las investigaciones realizadas y de los soportes entregados por la ADUANA DE MAICAO, se desprende que la camioneta TOYOTA PRADO, se encuentra en territorio colombiano, antes de haber sido efectuada la denuncia por HURTO DE VEHÍCULO ante el CICPC, por otra parte, no existe en la ADUANA evidencia de su registro de reingreso alguno a Venezuela, que el vehículo fue introducido por otra persona distinta al propietario tomador del seguro y que podrían estar en presencia de una simulación de hecho. En consecuencia no constituyó para MULTINACIONAL DE SEGURO un ilícito de hecho que generara daño como asiente el demandante.

En virtud de lo cual negó, rechazó y contradijo, entre otras situaciones: 1.-Que su mandante pague la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 178.800,00) por concepto de COBERTURA AMPLIA DE PÓLIZA DE SEGURO, entendida como cantidad a indemnizar por el siniestro ocurrido; 2.- Que pague la INDEXACIÓN MONETARIA o incremento del valor del seguro del vehículo objeto de la PÓLIZA DE SEGURO, desde el 01 de Julio de 2011 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme; 3.- Que pague al actor la suma de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 540.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES demandados, por cuanto no se encuentran demostrados los hecho que generaron el daño alegado, en tal sentido deberá probar la conexión de causalidad entre el rechazo del siniestro y su imposibilidad de concretar una supuesta negociación por la adquisición de una vivienda. 4.- Que pague la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, por cuanto no se encuentra demostrado la ocurrencia del un daño al honor y la reputación por el rechazo del siniestro y 5.- Finalmente que su mandante pague cantidad de dinero alguna por concepto de COSTAS.-

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 11 y 165 de la primera pieza del expediente, COPIA Y ORIGINAL DE LA DENUNCIA interpuesta por el accionante el día 01 de Julio de 2011, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA, División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos, aportados por ambas partes; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la denuncia formulada por el ciudadano E.H.H.B., en la referida fecha sobre el hurto del vehiculo con las siguientes características CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA510ER, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1333046, el cual se encuentra asegurado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, y así se decide.

 Consta al folio 12 de la primera pieza del expediente, C.D.C.D.I.D.V., emitida por la DIVISIÓN DE MULTAS E IMPUESTOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 06 de Julio de 2011; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierto que el vehículo distinguido bajo las siguientes características PLACAS O Serial: AA510ER; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2001; MODELO: PRADO; COLOR: BLANCO; Nº DE PUESTOS: 8; TIPO: CAMIONETA; PESO: 1.850 KGR, se encuentra solvente de impuestos al año 2011, y así se decide.

 Constan a los folios 13 y 164 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL Y COPIA DE LA DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE AUTOMÓVILES identificada con el Nº 0032-001-2011-007943, efectuada por el ciudadano E.H.H.B., a los cuales se adminiculan la COPIA SIMPLE DEL INSTRUCTIVO PARA PROCESAR RECLAMOS ANTE LA ASEGURADORA, que consta al folio 14 de dicha pieza, la COPIA Y ORIGINAL DE RECIBO- PÓLIZA (emisión y renovación) emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS con vigencia, la primera de ellas, del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2010 y la segunda del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2011, que consta a los folios 15 al 16 y 163 al 164, la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, CARNET DEL MINISTERIO PÚBLICO, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO, que constan a los folios 10, 17 y 24, el ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T., a nombre del ciudadano E.H.H.B., que consta al folio 23, la COPIA DEL REGISTRO DE VEHICULO expedido por EL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T., a nombre de G.M.B.D.C., de fecha 28 de Septiembre de 2001, que consta al folio 25 de la pieza en cuestión, aportadas a los autos por ambas partes; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana G.M.B.D.C., inicialmente adquirió el referido vehículo en el año 2001, que con posterioridad fue adquirido por el accionante en fecha 08 de Octubre de 2008 y que fue asegurado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, durante los periodos del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2010 y del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2011, por el acciónate en su condición de nuevo propietario del vehículo en mención, quien se sometió a las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, en virtud de lo cual reportó el siniestro objeto de la controversia en las oficinas la aseguradora y que consignó DENUNCIA del CICPC, DECLARACIÓN DE SINIESTRO firmada por el conductor, RECIBO PÓLIZA, PLANILLA DE ENTREVISTAS; LICENCIA DE CONDUCIR y CERTIFICADO MÉDICO y quedó pendiente por consignar FACTURA ORIGINAL DEL COMPRA (si fuese adquirido en concesionario); COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD (adquirido de un tercero), TRIMESTRES CANCELADOS A LA FECHA, LLAVES DEL VEHÍCULO, TITULO DE PROPIEDAD ORIGINAL a nombre del asegurado con sus dos (2) CARNÉ DE CIRCULACIÓN, TRIMESTRE DEL VEHÍCULO ORIGINALES cancelados a la fecha del siniestro; LLAVES Y DUPLICADOS CON SUS CONTROLES DE ALARMA y LLAVES DEL TRANCA PALANCA; FACTURA DE COMPRA DEL VEHÍCULO, SI NO ES EL PRIMER DUEÑO DE VEHÍCULO; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (traspaso) C.D.C.D.R.D.D. en la que se dejó constancia que faltaron documentos, y así se decide.

 Constan a los folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS tanto del vehículo de marras, como de la inspección realizada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al vehículo objeto de la demanda. Ahora bien, es criterio reiterado de este Juzgado que si bien mismas fueron traídas a los autos por la representación actora, pudiendo inferirse que otorgan presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan algunas de las características del vehículo de marras, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promoverte tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presénciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la N.A., es que pueden considerarse conducente a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 Consta a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, COPIA DE FACTURAS Nº 20807, emitida en fecha 23 de Agosto de 2006, por TOYOTA TOYOGIL C.A., a nombre del J.R.F. y COPIA DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD del referido ciudadano, en relación a los documentos antes indicados, el Tribunal debe señalar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido bajo estudio, en virtud de lo cual se desecha del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 28 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE RECIBO O FACTURA DE COMPRA expedida por TOYOTA CONCESIONARIO INVERSAN, C.A., a nombre de G.M.B.D.C., en fecha 28 de Septiembre de 2001; el cual si bien no fue cuestionado por la parte antagónica, se desecha del juicio conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.362 del Código Civil, por cuanto emana de unos terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, y así se decide.

 Constan a los folios 29 al 32 y 169 al 172 de la primera pieza del expediente, COPIA DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTAS emitida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), en fecha 30 de Junio de 2011, apostillada conforme la Convención de la Haya, CONSTANCIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LA APOSTILLA Y LEGALIZACIÓN expedida en fecha 27 de Julio de 2011, por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, identificado con el Nº 26762176, de fecha 24 de Enero de 2009, a nombre del ciudadano C.J.T.P., aportadas por ambas partes; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de los mismos que versan sobre la Declaración de Importación Temporal N° 39004699 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao, a favor del referido ciudadano C.J. TROCONIS POLEO, sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO 5 PUERTAS; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; CAPACIDAD DE CARGA: 500 KGS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR:5VZ-FE3378; PLACAS: AA510ER, con fecha de ingreso para el día 30 de Junio de 2011, previa formalidades de Ley y que el referido vehículo no registra ingreso hacia la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el mencionado bien presenta tanto el Serial N.I.V. como el Serial de Chasis con el mismo Nº 9FH11VJ9519005768, y así se decide.

 Consta a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, COPIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN efectuada en fecha 24 de Noviembre de 2011, entre la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y el ciudadano E.H., ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a la cual se adminiculan la NOTIFICACIÓN LIBRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, al ciudadano E.H. y a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2011 y las ACTAS DE ACUERDOS levantadas por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, suscritas en fecha 07 de Diciembre de 2011, 14 de Febrero de 2012 y 02 de Marzo de 2011, que constan a los folios 39 y 40 de la pieza en mención; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el acciónate formuló denuncia por el incumplimiento de parte de MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A., en el resarcimiento de la cantidad asegurada y que una vez levantada el acta, el organismo conciliador dejó expresa constancia que no hubo acuerdo entre las partes, aunado a que como consecuencia a ello se remitió el expediente al Departamento Legal de ese Organismo a fin de darle solución al conflicto, y así se decide.

 Consta a los folios 36 al 38 y 166 al 168 de la primera pieza del expediente, CORRESPONDENCIA dirigida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a la parte accionante, ciudadano E.H., en fecha 05 de Agosto de 2011; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Empresa consideró que al existir disparidad en cuanto a lo declarado por el accionante ante la Aseguradora y de los resultados obtenidos de la revisión y análisis del caso, en cuanto a que no es factible que el vehículo automotor haya sido objeto de robo o hurto en la ciudad de Caracas-Venezuela, toda vez que un (1) día antes a la fecha de la ocurrencia del delito, había ingresado a territorio Colombiano bajo la modalidad de importación temporal, en virtud de lo cual declinó su responsabilidad de indemnizar el reclamo objeto del siniestro por hurto del vehículo de su propiedad, basándose en el Artículo 20, Numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el Artículo 47 eiusdem, y así se decide.

 Consta a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, REPORTES DE SISTEMA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAS de fecha 30 de Noviembre de 2011; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que dicho organismo que el vehículo: PLACA: 1330P, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC190XJM103653; SERIAL DEL MOTOR: 2108654; MARCA: HONDA; MODELO: CBR600; AÑO: 1988; CLASE: MOTO; COLOR SUPERIOR: NEGRO; COLOR INFERIOR: GRIS; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano C.J.T.P. presenta ESTADO: SOLICITADO por apoderamiento ilegítimo, de fecha 06 de Enero de 2010 y el vehículo PLACA: ABJ07H, SERIAL DE CARROCERÍA: VZN185N185N134187; SERIAL DEL MOTOR: 5VZFE3378; MARCA: TOYOTA; MODELO: NO DEFINIDO, presenta ESTADO: SOLICITADO por robo de vehículo, de fecha 20 de Septiembre de 2002, y así se decide.

 Consta a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrita entre J.I.M. y E.H.H.B., autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma en nada ayuda a resolver el thema decidendum puesto que de ella solo se verifica la relación obligacional pactada entre ambos sujetos respecto la opción de venta contenida en la misma, y así se decide.

 Constan a los folios 48 al 50, 56, 62 al 67 y 68 al 71 de la primera pieza del expediente, REPORTAJES DE PRENSA relativos al robo de vehículos; los cuales si bien se valoran conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de eventos públicos y notorio, no los aprecia en la presente causa dado que son hechos aislados que no se relacionan con el vehículo de marras, y así se decide.

 Constan a los folios 51 al 55, 57 al 63 y 72 al 118 de la primera pieza del expediente, COPIAS DE SENTENCIAS DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN JUDICIAL PENAL Y CIVIL; los cuales si bien se valoran conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de eventos referentes al robo de vehículos y al cobro de bolívares a Empresas Aseguradoras, no los aprecia en la presente causa, dado que son hechos aislados que en nada se relacionan con el vehículo de marras, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria el apoderado actor consignó a los folios 192 al 258 de la primera pieza del expediente, DOCUMENTOS SOBRE LA CARRERA ADMINISTRATIVA relacionada con su mandante ante el Ministerio Público; y si bien los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, quedan desechados del juicio por cuanto el thema decidendum no versa sobre el perfil profesional del demandante, y así se decide.

 Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Á.N.D., F.A.L.B., R.C. y E.V., quienes previas formalidades de Ley comparecieron a rendir declaración, manifestando el segundo de los nombrados en fecha 04 de Marzo de 2013, que conoce al ciudadano E.H.H.B.; que le consta que estacionaba todos los días su vehículo marca Toyota, tipo Sport Vagón, modelo Prado, cinco puertas, color blanco, uso particular, placas AA510ER, en el Estacionamiento Parque Carabobo, porque pagaba puesto fijo, que era un vehículo que permanecía mucho tiempo guardado y con poco uso; que le consta que el vehículo el día 30 de Junio de 2011, estaba ahí guardado en su puesto y que le consta que el día 01 de Julio de 2011, la camioneta Prado estaba ahí. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió: Que veía al Sr. E.H. todos los días sacar la camioneta, que le consta que el día 30 de Junio de 2011, en horas de la noche estaba estacionada casi frente a su puesto; que en el mes de Junio se entrevistó con el Sr. E.H. para comprarle la camioneta; que vio el día 01 de Julio de 2011, el vehículo estacionado cuando salió; que le consta en el lado izquierdo de la camioneta guardaban un M.B., vino tinto bastante viejo como 73 y del otro lado paraban una camioneta Jeep dorada, como 2008. Por su parte el ciudadano E.V., quien rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declarando que conoce al ciudadano E.H.H.B. de vista y trato; que le consta que el ciudadano E.H. aparcaba su vehículo ahí todos los días, porque tenía puesto fijo; que le consta que en fecha 30 de Junio de 2011, estaba aparcado el vehiculo allí, que se percató de su presencia ya que por lo general siempre aparcaba su vehículo adyacente a esa camioneta; que le consta que el día 01 de Julio de 2011, la camioneta estaba aparcado ahí y que fue en horas de la tarde, cuando le informaron que en horas de la mañana le habían hurtado la camioneta al Sr. E.H.. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió: Que le consta que la camioneta está estacionado siempre en el mimo lugar, pero que su vehículo tenía el puesto de estacionamiento adyacente al referido vehículo; que le consta que en horas de la mañana por lo general entre las 06:00 a.m. y las 06:30 a.m., estaba estacionada la camioneta y que siempre después de las 4:00 p.m. también observaba la camioneta ahí aparcada; que el 01 de Julio de 2011, vio estacionada la camioneta y que por medio del Sr. Á.D., encargado del precitado estacionamiento, se enteró que le habían robado la camioneta al sr. E.H.. Ahora bien, de las declaraciones se evidencia que ambos testigos conocen a la parte actora y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al hurto de la camioneta propiedad del ciudadano E.H. el día 01 de Julio de 2011 y que para el 30 de Junio de 2011 y para el día 01 de Julio de 2011, el vehiculo en cuestión se encontraba aparcado en su puesto fijo de estacionamiento. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del contrato de seguro por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, dado que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes, y así se decide.

 Consta a los folios 26 al 38 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que se opusieron en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA PRESENTADA AD EFECTUM VIDENDI DE SU ORIGINAL RESPECTO EL PODER otorgado por la ciudadana DULAINA M.B.R., en su condición de Representante Judicial de la Junta Administradora de la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 27 de Agosto de 2009, a sus abogados, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 174 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por esta representación, a fin que la OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, informe sobre todo lo relativo al vehículo que ingresó a territorio colombiano en fecha 30 de Junio de 2011, conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que al folio 7 de la segunda pieza del expediente, consta Oficio de fecha 16 de Abril de 2013, signado con el Nº 5974, donde la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares en mención, notificó que para la obtención de la información requerida era necesario enviar CARTA ROGATORIA a un Organismo del mismo Rango y Competencia de la República de Colombia, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 22 al 24 de la segunda pieza del expediente ESCRITO presentado por la representación demandada, denominado como de INFORMES; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensa y alegatos que se opusieron en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, El Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación asegurativa que se desprende del CUADRO PÓLIZA signado con el Número 0032-001-112283, de lo cual se extrae que el ciudadano E.H.H.B., es el tomador y beneficiario de la póliza suscrita con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., observándose del contenido de la misma, que efectivamente, dimana la existencia de la obligaciones que vinculan a las partes de autos, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

Igualmente se evidencia que si bien la parte actora es propietaria del bien de marras según consta en Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 28628912, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 08 de Octubre de 2009 y que la P.e.c. lo ampara conforme a derecho, también es cierto que la Empresa Aseguradora no demostró que el vehículo que ingresara al territorio colombiano mediante Declaración de Importación Temporal N° 39004,699, conforme a la documentación que emitiera la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de la República de Colombia, de fecha 30 de Junio de 2011, sea el mismo vehículo propiedad del actor, dado que entre ambos bienes existen características diferentes, pues, el vehículo que ingresó a la República de Colombia refleja de forma particular un Serial N.I.V.; 9FH11VJ9519005768; un Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519005768; un Serial de Chasis: 9FH11VJ9519005768; un Serial de Motor: 5VZ-FE3378; con 7 Puestos; una Tara de 2471 y una Capacidad de Carga de 500 KGS, mientras que el vehículo propiedad del actor denunciado como hurtado, a tales respecto si bien registra de forma particular un Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519005768; cierto es también que refleja un Serial de Motor: 5VZ1333046; con 8 Puestos; una Tara de 1850 y una Capacidad de Carga de 650 KGS, siendo estos últimos datos, específicamente, los que están contenidos en la póliza cuyo cumplimiento opone el accionante, por consiguiente no puede la parte demandada excusarse en el cumplimiento de su obligación de pagar el Siniestro Nº 0032-001-2011-007943, bajo el amparo de la Cláusula Cuarta de Exoneración de Responsabilidad, por cuanto no quedó demostrado de autos que este último vehículo fuese el mismo que ingresó a territorio colombiano, resultando lógico y natural concluir en la desestimación de dicho rechazo y por vía de consecuencia la procedencia de la indemnización de dicho siniestro por encontrarse amparado dentro de todo contexto legal, por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 178.000,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 06 de Agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual deberá determinarse mediante experticia contable que formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Respecto al pago solicitado sobre las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 14 de Junio de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

Del mismo modo el actor demanda el pago de la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 540,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a raíz de verse obligado a dejar de adquirir un inmueble en virtud del referido incumplimiento de la póliza, más el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES causados por cuanto la negativa de pago de la póliza en mención originó que el cargo de Funcionario que ejerce el actor ante el Ministerio Público fue colocado bajo supervisión y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar en el caso en particular bajo estudio, si se cumple con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

En relación al DAÑO PATRIMONIAL que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.

Por su parte, el DAÑO MORAL es ocasionado en función de la angustia vivida por la actora por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado en su campo laboral como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone en forma expresa que: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …

.

De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños y Perjuicios, bien sean MATERIALES o MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Así las cosas y como quiera que la representación actora ejerce la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL al tiempo de alegar irresponsabilidad por parte de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., bajo los supuestos antes indicados, sin embargo dicha representación no demostró en forma fehaciente que con la negativa al pago del siniestro amparado por la póliza Ut Supra indicada, le impidiera concretar la operación de opción de compra venta de un inmueble, ni que con tal proceder la causara una lesión de intereses materiales, ni que se le haya afectado notoriamente su reputación, su honor, ni su prestigio profesional, ni que se pusiera en tela de juicio su relación laboral, por consiguiente, éste Operador de Justicia JUZGA DECLARAR IMPROCEDENTE LA REFERIDA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, puesto que la finalidad de tal alegato era lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba fehaciente, la verdad alegada a su favor, tomando en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, y así se decide.

En relación a las COSTOS y COSTAS que se exigen en el petitorio libelar en referencia, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO POR COBRO DE BOLÍVARES E IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO POR COBRO DE BOLÍVARES E IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano EWARD H.H.B. contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en autos la falta de pago del siniestro contenido en dicha p.t.e. cierto que no operaron los referidos daños por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionada a PAGAR a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 178.000,00) por concepto del monto contenido en la Póliza de Seguro de Vehículo distinguida con el Número 0032-001-112283, respecto el Vehículo: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER SPORT WAGON PRADO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR:5VZ1333046; PLACAS: AA510ER, propiedad del segundo de los nombrados según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de Octubre de 2009, identificado con el Número 286289159FH11VJ9519005768-2-2.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad hoy equivalente que resulte del cálculo efectuado sobre la cantidad condenada en el NUMERAL SEGUNDO, por concepto de INTERESES MORATORIOS, calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 06 de Agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual deberá determinarse mediante experticia contable que formará parte integrante del dispositivo de la sentencia.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR la CANTIDAD CONDENA en el NUMERAL SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión inclusive, a saber, 24 de Junio de 2012, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

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