La exceptio inadimpleti contractus y los contratos de la administración pública. -La necesaria clarificación de una vetusta e incomprendida regla del derecho administrativo venezolano-

AutorJosé Antonio Muci Borjas
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Católica Andrés Bello, Individuo de Número de la Academias de Ciencias Políticas y Sociales
Páginas169-193
ESTUDIOS
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LA EXCEPTIO INADIMPLETI CONTRACTUS Y LOS
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LA NECESARIA CLARIFICACIÓN DE UNA VETUSTA E
INCOMPRENDIDA REGLA DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO1
José Antonio Muci Borjas
Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Católica Andrés Bello
Individuo de Número de la Academias de Ciencias Políticas y Sociales
Resumen: El ensayo analiza la tesis, hasta ahora predominante en doctrina y ju-
risprudencia venezolanas , de acuerdo con la cual la contraparte contractual de la
Administración Pública no puede invocar la exceptio inadimpleti contractus, y con
base en la legislación y jurisprudencia reciente propone su revisión.
Palabras Clave:Contrato administrativo, exceptio non adimpleti contractus.
Abstract:The essay analyzes the thesis, hitherto predominant among Venezuelan
authors and jurisprudence, according to which the contractual counterpart of the
Public Administration cannot invoke the exceptio inadimpl eti contractus, and
based on recent legislation and jurisprudence proposes its revision.
Key words:Administrative contracts, exceptio non adimpleti contractus.
I. LA EXCEPCIÓN INADIMPLETI CONTRACTUS EN EL DERECHO VENEZOLANO
1. Introducción: el incumplimiento contractual y sus consecuencias
El ordenamiento jurídico venezolano contempla dos consecuencias jurídicas diferentes
ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes en el marco
de un contrato bilateral2.
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil3, frente al incumpli-
miento culposo de su deudor el acreedor puede optar por:
a. Exigir la ejecución del contrato (puede, más propiamente, exigir el cumplimiento de
las obligaciones contractuales a cargo de su deudor).
1El presente trabajo fue elabor ado para su inclusión en el Libro Homenaje al Profesor Eugenio
Hernández-Bretón, editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales venezolana.
2 Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato , Editorial Jurídica Venezolana, 5ª Edición
Primera Reimpresión, Caraca s, 2012, pp. 759-761.
3 Código Civil (Gaceta Oficial de la República N° 2.990, del 26 de julio de 1982). Copiado a la
letra el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece: «En el contrato bilateral, si una de
las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución
del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere luga r
a ello».
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 155/156 - 2018
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Esta exigencia encuentra su fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Ci-
vil, que establecen, respectivamente, (i) que los contratos tienen fuerza de Ley entre
las partes4 y (ii) que los contratos deben ejecutarse de buena fe5.
b. Alternativamente, puede demandar la resolución del contrato (puede, esto es, exigir la
terminación o disolución del vínculo contractual).
En uno y otro caso el acreedor puede exigir el pago de los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento6.
Mientras la demanda lato et improprio sensu de cumplimiento persigue preservar el
vínculo contractual, la acción judicial de resolución busca disolverlo, pues esta última es una
forma de terminación de los contratos propia o característica de las convenciones bilaterales7.
2. El reclamo o demanda de cumplimiento y la exceptio inadimpleti contractus pro-
piamente dicha
Si el acreedor opta por exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se-
gún él no han sido satisfechas, el deudor puede oponerle a aquel la excepción de incumpli-
miento (exceptio inadimpleti contractus)8, tanto en sede judicial como extrajudicialmente9.
La precitada excepción se encuentra disciplinada por el artículo 1.168 del Código Civil,
que reza textualmente así:
4 El artículo 1.159 del Código Civil es tablece textualmente lo siguiente: «Los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes. No pueden r evocarse sino por mutuo consentimient o o por las cau-
sas autorizadas por la Ley». A pro pósito de esta norma nuestra j usticia ha afirma do (i) que «con-
forme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tie-
ne fuerza de ley entre las par tes, lo que significa que lo estipulado se cons tituye como de obligato-
rio cumplimiento para los cont ratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabili-
dad civil por incumplimiento, si no también en diversas consecuencias que acarrean para las par tes
las variadas situaciones que pueden p resentarse con motivo de dicho inc umplimiento (riesgo del
contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales,
entre otras)»; y (ii) que «es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el
contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de
los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad,
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Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.215, del 2 de septiembre de
2004, asunto Distribuidora Kirios.
5 El artículo 1.160 del Código Civil dispone: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan
no solamente a cumplir lo expresa do en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los
mismos contratos, según la equi dad, el uso o la Ley».
6 Al referirse a la acción de daños y perjuicios que cabe acumular a la acción de resolución contrac-
tual, Mélich-Orsini observa: «El artículo 1.167 C.C. señala expresamente que se trata de un dere-
cho del acreedor a elegir esa modificació n de la situación jurídica derivada del contrato, consis ten-
te en su resolución en lugar de uw"ewornkokgpvq"hqt¦ quqÈÇ."cit gicpfq"c" eqpvkpwcek „p"swg" uk" gn"
acreedor opta por demandar la rguqnwek„p"fgn"eqpvtcvq"ÅÈpq"ng"guvƒ"gzen wkfq"fgocpfct"cfgoƒu"nqu"
daños y perjuicios que tal resolución acarree» (Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contra-
to,op. cit., pp. 722-723).
7 Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones (Derecho Civil III), Fondo Editorial Luis Sa nojo,
Caracas, p. 509.
8 Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato,op. cit., pp. 759-761.
9 Urdaneta Fontiveros, Enrique, Régimen Jurídico de la Exceptio Non Adimpleti Contractus, Aca-
demia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013, p. 183.

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