Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-X-2009-000044

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.996, bajo el No. 3, Tomo: 18-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.J.G.H. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.105, 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente

PARTE CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil RINSAL C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 49, Tomo 142-A-Pro y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINPECK C.A., de este domicilio, debidamente inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2.003, bajo el Nº 7, tomo 764-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO- DEMANDADOS: Por la Sociedad Mercantil RINPECK C.A., y por la Sociedad Mercantil RINSAL C.A; los ciudadanos J.A.B. y M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.139.745 y V-6.370.163, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA)

-I-

El presente proceso, comenzó por demanda de retracto legal arrendaticio ejercido por la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACONES C.A., contra los Co-demandados Sociedad Mercantil RINSAL C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINPECK C.A., por haber celebrado estos últimos la compraventa de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 7, situado en la planta baja del edificio CENTRO CLOVER ubicado en la Urbanización satélite la Trinidad, sección Primera con frente a la calle L.d.C., Municipio Baruta del Estado Miranda y los puestos de estacionamiento Nº 29, 30 y 31, todos sencillos y ubicados en la planta sótano; todo esto en virtud de ser la actora la inquilina de dicho inmueble para la fecha en que se verificó la operación de compraventa.-

La actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A, antes identificada, es arrendataria por más de dos (2) años, de un bien inmueble constituido bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 7, situado en la planta baja del edificio CENTRO CLOVER ubicado en la Urbanización satélite la Trinidad, sección Primera con frente a la calle L.d.C., Municipio Baruta del Estado Miranda y los puestos de estacionamiento Nº 29, 30 y 31, todos sencillos y ubicados en la planta sótano, en virtud de existir contrato de arrendamiento escrito desde el día primero (1º) de Febrero de 1.996.

Asimismo la representación judicial de la parte actora señalo en su libelo que la violación por parte de la Sociedad Mercantil RINSAL, C.A. del derecho de preferencia ofertiva que le confiere la Ley , se consumo al vender a la Sociedad Mercantil RINPECK C.A., el inmueble de marras, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.82.115,31), todo lo cual se desprende de la negociación de compraventa, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, bajo el No.15, Tomo: 14, Protocolo Primero.

Finalmente la empresa actora, fundamenta su demanda en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea subrogada en el lugar que le correspondería por Ley, es decir en el lugar del adquirente; por otro lado solicito la mediada cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras.

Por ultimo la representación Judicial de la parte actora, solicitó fuera decretada la medida cautelar referente a la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de marras, a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio.

En fecha 01 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, cometiendo un error material involuntario, por cuanto cuando se dictó ese auto se ventiló la demanda en cuestión por el procedimiento ordinario, a tal efecto en fecha 03 de Abril de ese mismo año, este Tribunal mediante auto dejó acordado que el lapso para la comparecencia de los demandados es al segundo día siguiente a que conste en actas la ultima de las citaciones efectuada y que dicho juicio se tramitaría por lo preceptuado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras y en ese mismo acto se libro el oficio correspondiente al Registrador.

En fecha 4 de diciembre de 2.009, la representación Judicial de la parte demandada, consigno sendo escrito de oposición a la medida.

Efectuados todos y cada uno de los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 04 de Diciembre de 2.009, el ciudadano J.A.B.O., antes identificado, efectuó la contestación de la demanda en nombre de las dos Empresas demandadas, donde rechazó, contradijo y negó todos y cada unos de los puntos esgrimidos por la representación Judicial de la parte actora.

Abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, la representación Judicial de la parte demandada consigno sendo escrito de pruebas, las cuales fueron acompañadas por varios folios de recaudos, asimismo en fecha posterior la representación Judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas el cual también consta de varios anexos.

Por otro lado las partes intervinientes se limitaron a consignar escritos donde hicieron varios alegatos conforme al presente Juicio y de esta manera corrieron íntegramente los lapsos establecidos en este tipo de procedimiento hasta llegar y vencerse el lapso para Sentenciar.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado, en fecha 14 de Mayo de 2009.

Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 04 de Diciembre de 2009.

Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:

Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).

El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión a término por lo cual se considera interpuesta en tiempo hábil.

Corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:

...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...

(Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)

De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama el actor invocó el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye de ninguna manera uno de los supuestos explanados por la doctrina.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De la norma ut supra trascrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa, que la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A., antes identificada, basa su pedimento de la medida cautelar, en el hecho que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal aclara que lo demandado en autos, en un retracto legal arrendaticio, el cual busca subrogar al demandante en la posición que ocupa el adquirente, en la venta efectuada en fecha 30 de Marzo de 2.004, por lo tanto no existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del actor, y mucho menos existe un desmejoro en el patrimonio del actor; en consecuencia y bajo tal fundamento considera este Juzgador, que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 14 de Mayo de 2.009, debe ser revocada por la carencia de uno de sus requisitos principales de procedencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 2.009.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: “…Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7 situado en la Planta Baja Nivel 1.80, del Edificio Centro Clover, ubicado en la Urbanización satélite La Trinidad, Sección Primera con frente a la Calle L.C.M.B.d.E.M., el cual tiene un área de Ciento veintitrés Metros Cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35 Mts2) y consta de un Salón Oficina y dos baños. Sus linderos son NORTE: Con hall de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el local comercial Nº 6; Al mencionado inmueble le corresponden Tres Puestos de estacionamiento distinguidos con los números 29, 30 y 31, todos sencillos y ubicados en la Planta Sótano 3, nivel 10,800 identificados así: PUESTO Nº 29: tiene una área de Trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) y sus linderos son NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de bombeo de aguas negras; ESTE: con el puesto Nº 30; y OESTE: con el puesto Nº 28; PUESTO Nº 30: tiene una área de Trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) y sus linderos son NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de bombeo de aguas negras; ESTE: con el puesto Nº 31; y OESTE: con el puesto Nº 29; PUESTO Nº 31: tiene una área de Trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) y sus linderos son NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de bombeo de aguas negras; ESTE: con el puesto Nº 32; y OESTE: con el puesto Nº 30. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio 9inseparable de la propiedad del mismo de Tres enteros con cuarenta y un décimas (3,41%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y los puestos 20, 30 y 31 le corresponde a cada uno de ellos el porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de Cero enteros con cuatro centésimas por ciento (0,04%); ofíciese lo conducente a la oficina subalterna respectiva a los fines de que tome la nota marginal correspondiente.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Maitrelly V.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly V.A.

Asunto: AH14-X-2009-000044

CARR/MVAO/cc

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