Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003486

ASUNTO : LP01-P-2009-003486

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 01-07-2009, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: REYCAR FLORES, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: Exilio H.O., venezolano, mayor de edad, natural de S.B.d.Z., de 31 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.011.734, hijo de Exilio Ordóñez y N.A., residenciado en El Salado Alto, Sector Aldea Valle Encantado, Casa de Color Blanco con Amarillo, al lado de la Aldea Valle Encantado, M.E.M., teléfono 0274-2713445 ( Tía, Eleide Ordóñez), la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de las victimas, ciudadanas: Z.C.H.P. y A.R.Y.P., además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del investigado, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de las victimas, ciudadanas: Z.C.H.P. y A.R.Y.P..

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: S.G., una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “Esta defensa no se opone a la calificación en Flagrancia mas si se opone al procedimiento, pienso que se debería ventilar la causa por el procedimiento ordinario, ya que podríamos perfectamente estar presentes ante una persona inimputable ya que pudo en ese momento estar bajo los efectos de droga, por tanto solicito se le ordene practicar un examen Psiquiátrico a mi defendido a los fines que se determine si el imputado es consumidor dependiente, así como el grado de consumidor y también como afecta su Psiquis es decir si debido a su consumo se ha afectado su conducta, así como también determinar que alcance de la enfermedad pudiera tener y cual es su efecto. Consigno copia de constancia medica, de fecha 18/06/2009 en la cual se deja constancia que el asiste a consultas Psiquiátricas, consigo tarjeta de control de asistencia medica, en la cual aparece lo membretes de la Corporación de salud y el numero de historia medica que es 762767, por tanto solicito al Tribunal, y a la Fiscalía si investigue y en consecuencia se recabe informe medico psiquiátrico en el cual se determine si presenta alteraciones de carácter mental y se indique cual es la enfermedad o cual es su tratamiento y como influye ese comportamiento en su desarrollo conductual, por diligencias útiles y necesarias a los fines de establecer si estamos en presencia de una persona imputable o no. En cuanto a la medida Privativa solicito no se aplique la misma y se le de una Cautelar acorde como seria la de internamiento en un Centro de desintoxicación, ya que la reclusión en un Centro Penitenciario no es la mas acorde para su salud mental, mi defendido esta dispuesto a someterse a tal reclusión y a cumplir con las medidas impuestas por Tribunal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, muy cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el Arma Blanca incautada, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material en la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 29-06-2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, en la Avenida Las Americas, Canal de Subida, frente al Supermercado Y.L.d. esta ciudad de Mérida, a los pocos minutos de haber cometido el hecho que denunció la victima, ciudadana: Z.C.H.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.693.398, y al proceder a practicarle una Inspección Personal los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle oculto en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y en el bolsillo delantero izquierdo, lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Motorolla, Color Negro con Gris, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en sus declaraciones y compromete la responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho para entregar sus bienes o tolerar que se apoderen de ellos; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado Exilio H.O. ya identificado; por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Z.C.H.P. y A.R.Y.P.. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 Ejusdem, razón por la cual una vez firme la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Fiscalía a fin que se continúe la investigación y dicte el acto conclusivo. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público referente a la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Cuarto: Se impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ibidem, todo esto para asegurar la presencia del imputado en los demás actos del proceso. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quinto: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiatrita, razón por la cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin que se practique dicho examen y las resultas sean remitidas a éste Tribunal de Control, se fija como fecha para la realización del examen el día lunes 06/07/2009. Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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