Sentencia nº 00931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2002-0130

En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió en esta Sala, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano E.W.B.G., quien dice actuar en su carácter de representante de la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 9-B, asistido por los abogados N.D.M. Contreras y V.A.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.036 y 83.044, respectivamente; contra la compañía anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, folios 201 y vto. 211, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inserta con el Nº 58, Tomo 73-A de fecha 7 de abril de 1999.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2002, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el tribunal antes identificado y el 23 de abril se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 15 de mayo de 2002, vista la decisión de la Sala publicada el 16 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la persona de su Director Técnico ciudadano J.A.T.. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 3 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2002, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días.

El 17 de octubre de 2002, el abogado M.S.I., actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), consignó documento poder autenticado que acredita su representación.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el abogado M.S.I., actuando en representación de la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2003, el referido abogado actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de promoción de pruebas para su publicación en la oportunidad legal correspondiente.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, el Juzgado de Sustanciación por auto emitido el 25 de febrero de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción y la prueba de experticia promovida en el capítulo II del mencionado escrito, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. De igual forma, en dicho auto se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y la suspensión de la causa una vez constara en autos su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem.

El 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la no comparecencia de las partes, declaró el acto desierto de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación a la Procuradora General de la República, y el 1º de abril de 2003, por oficio Nº 003363, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso a la cual hace referencia el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2003, el abogado M.S.I., actuando en representación de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), solicitó a la Sala que dictara el auto correspondiente a la admisión o rechazo de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de la parte accionada y en virtud de que por auto del 25 de febrero de 2003 se había proveido sobre las pruebas promovidas, acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 9 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Sala, y el 18 del mismo mes y año se dio cuenta en la Sala.

Por auto del 30 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 28 de octubre de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el abogado M.S.I. en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 11 de diciembre de 2002, se dijo “Vistos”.

- I - DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte actora demanda a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), para que convenga y voluntariamente pague o en su defecto sea obligada a pagar la cantidad de diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.10.973.430,30), por concepto de daños materiales a la estructura del local comercial donde funcionaba la firma E.Z. EXIMPORT INVERSIONES; la cantidad de tres millones doscientos veinte mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.220.014,80) por concepto de daños a la mercancía que se encontraba en ese momento en el mencionado local; la cantidad de veintisiete millones doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs.27.293.984,61) por concepto de lucro cesante; la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) por concepto de daño moral sufrido, y la cantidad de setenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos, por concepto de costas procesales (Bs.72.446.228,70). Asimismo, solicitó que se aplicarán en la sentencia definitiva los criterios de indexación o corrección monetaria por efectos de la inflación, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.

Los pedimentos antes descritos son fundamentados por la parte actora sobre los hechos y argumentos que a continuación se exponen:

Narra el accionante que el 30 de diciembre de 2000 en horas de la noche se produjo una sobrecarga de voltaje en el cableado eléctrico del sector conocido como el centro de la ciudad de Punto Fijo y que dicha sobrecarga provocó un recalentamiento en las líneas de 110 voltios, lo que ocasionó un incendio en el local comercial donde funcionaba la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES.

Continúa refiriendo, que el aludido incendio ocurrió de la siguiente manera: “Al ocurrir la (sic) sobrevoltaje se generó un recalentamiento en el ‘balastro’ de las lámparas fiorescentes de la vidriera de exhibición, que al llegar a una temperatura tan elevada hizo combustión y originó e incendió, que al hacer contacto con el cielo raso del local se propagara rápidamente consumiendo toda la mercancía que se encontraba en el local, así como también su mobiliario, documentos, libros de contabilidad, el sistema eléctrico, y ocasionó costosos daños a la estructura del mismo, según se evidencia tanto en las fotografías del referido local comercial, que acompaño a este escrito marcadas ‘B’ , como en el texto del informe realizado por los expertos A.M. y D.L., funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de Enero del año 2001, signado con el Nº 014-01-2001”.

Relata también el actor, que el día 8 de enero de 2001, consignó por ante la oficina de la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), un reclamo escrito con relación al incendio en referencia, entrevistándose posteriormente en varias oportunidades con los representantes de dicha empresa de manera infructuosa, hasta que el 4 de abril de 2001, recibió una carta firmada por el Director Técnico de la mencionada compañía, en la que se le indicó que de acuerdo al resultado de unas supuestas inspecciones técnicas realizadas en el local, el reclamo no era procedente, por cuanto en el local no existía Barra de Tierra y que en caso de haber existido ésta, el siniestro no se hubiera producido.

Así, alega el actor que la aseveración contenida en la carta de negativa, contradice el texto del informe elaborado por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, en el cual jamás se mencionó como una de las causas del siniestro la inexistencia de dicha barra, ya que el local comercial de E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, cumplía con todas las medidas de seguridad requeridas por la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.).

Además, aduce que de acuerdo al artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, el cuerpo de bomberos es el único capacitado y competente para realizar la investigación, control y extinción de incendios, mediante la participación de sus expertos, buscando sobre todo las causas que los originan, gozando el informe que emiten de una presunción iuris tantum.

De igual forma, señala que el local comercial sí poseía y aún posee Barra de Tierra, y que la misma era una barra COPERWELD de cobre sólido de 5/8 pulgadas de diámetro por 8 pies y que tiene aproximadamente 6 años de instalada en el local, todo lo cual alega se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Juez Temporal O.B.P. y la Secretaria de dicho tribunal A.V.H., cuyas resultas fueron acompañadas al libelo en el anexo “F”.

Asimismo, alega que los daños ocasionados a E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, deben ser indemnizados por la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), como empresa encargada del suministro eléctrico en la localidad y de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 36 y numeral 5 del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.

Concluye el representante judicial de la accionante describiendo los daños que solicita le sean indemnizados de la siguiente manera:

1- Daños Materiales:

1.1.- Daños a la Estructura del Local: Representados principalmente por los daños en la estructura del local (Limpieza en paredes y techo a presión y cepillo, Camionadas de bote de escombros, Friso demolido en paredes y techo, Frisado de paredes, Pintura, Suministro y colocación de cielo, Construcción, colocación y pintura de estructura metálica, Estantería exhibidora en madera, Conductor de cometida eléctrica nº 6; Cometida eléctrica (incluye tubería y conductor); Puntos eléctricos con derivación , tubería y conductor; Suministro y colocación de tablero con Breaker; Tubos PHILIPS SLIMLINE 96 w; Sistema de protección contactor y protectores electrónicos; Suministro y colocación de acanalado (exhibición); Suministro y colocación de alfombra), estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.10.973.430,30), según consta en Factura Nº 0044, emitida por la empresa TODOMADERA ...

1.2- Daños a la Mercancía: Además de los daños a la estructura del local comercial, se produjo la destrucción total de la mercancía que se encontraba ahí en ese momento para la venta, la cual estaba valorada en TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.220.014,80), cantidad ésta que representa la suma de todas las facturas emitidas por cada uno de los proveedores donde fueron adquiridas dichas mercancías, las cuales describo a continuación, opongo en todo su valor probatorio a la parte demandada y acompaño a esta demanda en sus originales marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15 y F16.

(...)

1.3- Lucro Cesante:

Como consecuencia del siniestro ocurrido, la empresa EZ EXIMPORT INVERSIONES se vio obligada a paralizar sus actividades comerciales, dejando de percibir sumas de dinero por concepto de ventas y por ende privándose de obtener ganancias o utilidades que dichas ventas producirían, produciéndose en su patrimonio un lucro cesante que hasta el mes de Junio asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.27.293.984,61).

2.- Daño Moral:

Por otro lado, en la madrugada el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2000), desde el mismo momento en el que se comunicaron conmigo, para informarme que mi empresa se estaba consumiendo ha (sic) raíz de un incendio, experimenté sentimientos de angustia, desesperación, crisis nerviosas y hasta incertidumbre, al ver el estado en que había quedado la empresa que había levantado con tanto sacrificio, la cual representaba lo más importante tanto para mi como para mi familia, en el sentido de que los únicos ingresos con los que contábamos para subsistir provenían de las ganancias que percibíamos a través de las ventas que se realizaban en la misma, y ésta consumirse en su totalidad puso en vilo la situación económica de toda mi familia, ya que desde la fecha en que se produjo el siniestro se hizo casi imposible cumplir con las cargas y responsabilidades que había adquirido con terceras personas, por lo que decidí poner en venta el fondo de comercio, a un precio muy por debajo de lo que en realidad cuesta. Por todo lo expuesto (...) estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), por todo el dolor que todo esto me ha causado.

- II -

DE LA CONTESTACION DE LA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE

El abogado M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, actuando en representación de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), dio contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes:

  1. En primer lugar el representante judicial de ELEOCCIDENTE opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar la presente acción, toda vez que ha sido intentada por el ciudadano E.W.B.G. en su carácter de representante de la firma personal “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, es decir, que quien intenta la demanda es la firma personal, lo cual alega, resulta imposible por cuanto las firmas personales carecen de personalidad jurídica, en consecuencia, aduce, que quien debió haber intentado la demanda era el ciudadano E.W.B.G. y no la firma personal “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”.

  2. Seguidamente, para el caso que la defensa de falta de cualidad fuera desestimada, admitió los siguientes hechos: que el 30 de diciembre de 2000 se produjo un incendio en el local comercial Nº 83-100 del Edificio Damasco, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Zamora y Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; que el demandante presentó un reclamo ante su representada, el cual fue rechazado el 4 de abril de 2001, por cuanto de acuerdo al resultado de varias inspecciones técnicas practicadas por ELEOCCIDENTE, específicamente, las pruebas de resistencia del suelo, y la verificación de funcionamiento de la barra de aterramiento, se determinó que la demandante no contaba en el local con una barra de tierra.

  3. A su vez, el apoderado judicial de ELEOCCIDENTE, negó y rechazó todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta, haciendo especial énfasis en los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 30 de diciembre de 2000, en horas de la noche se haya producido una sobrecarga del voltaje en el cableado eléctrico del sector conocido como El Centro de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que como consecuencia de esa supuesta sobrecarga, se haya producido un recalentamiento en las líneas de 110 voltios en el mencionado sector, que hubiere ocasionado el incendio en referencia.

    2. Negó a su vez, que el supuesto sobrevoltaje haya generado un recalentamiento en el balastro de las lámparas fluorescente, que incluso hayan existido dichas lámparas en las vidrieras de exhibición del local al que hace referencia la parte actora, que además, el balastro de la supuesta lámpara haya hecho combustión como consecuencia del recalentamiento, al punto de llegar a una temperatura tan elevada que haya provocado el incendio, que al hacer contacto con el cielo raso del local se haya propagado rápidamente consumiendo toda la mercancía que se encontraba en el local, así como su mobiliario, documentos, libros de contabilidad, el sistema eléctrico y que haya ocasionado costosos daños a la estructura del mencionado local comercial.

  4. En otro orden de ideas, impugnó en todas y cada una de sus partes, las fotografías acompañadas por la parte actora como anexo “B” por tratarse de medios de prueba impertinentes y extemporáneos por no haber sido obtenidas durante el juicio, y por tratarse de pruebas que no pueden oponerse a la parte demandada por no haber contado con el control de la prueba de la compañía mercantil accionada, así como tampoco del juez de la causa.

    Complementa lo anterior, al señalar que las mencionadas fotografías no cuentan con la veracidad necesaria, por desconocerse su origen, su fecha, quien y dónde fueron tomadas, y, que en todo caso, si la actora pretendiera obtener anticipadamente al juicio unas pruebas como las analizadas porque sospechaba que podían desaparecer, debió haber recurrido al procedimiento establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle validez jurídica y veracidad a dicho medio de prueba.

  5. Respecto al informe acompañado por la parte actora en el anexo marcado “C”, lo impugnó en todas y cada una de sus partes y negó que los ciudadanos que lo suscribían A.M. y D.L., fueran funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, indicando además que dicho supuesto informe no podía ser considerado como una experticia por no haber contado igualmente con el control de la prueba ni por la parte demandada, ni por el Juez de la causa, razón por la cual aduce, que aún en el supuesto de que los firmantes del mismo sean funcionarios del mencionado cuerpo bomberil, sus conclusiones carecen de validez alguna por tratarse de una actuación inaudita parte.

    Continua señalando con relación a dicho informe, que si bien la parte actora pretende dar a entender, que a los efectos de establecer la responsabilidad de un siniestro como el que dio lugar a la presente demanda, es suficiente el informe previsto en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, el mismo solo goza de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario “y por lo tanto, no basta la elaboración de dicho informe a los fines de establecer la responsabilidad en la ocurrencia de un Incendio toda vez que son muchos los factores y los elementos que pueden incidir en una tragedia como ésta, tales como, la culpa de la víctima, por actos de imprudencia y/o negligencia; el hecho de un tercero, como puede ser los efectos de los fuegos artificiales, sobre todo en la época decembrina (el siniestro ocurrió el 30 de diciembre de 2000), etc”.

  6. Expuso además, que negaba, rechazaba y contradecía que el local comercial N º 83-100 en el cual funcionaba la firma “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, haya poseído una barra de tierra COPERWELD de cobre sólido, de 5/8 de pulgada de diámetro por 8 pies (2.4 metros), ni ninguna otra para el momento en que ocurrió el siniestro, y que en ese sentido impugnaba la inspección judicial practicada por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2001, a través del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ayuda de un supuesto experto identificado como A.A.C.R., cuyo nombramiento y juramentación igualmente impugnaba por no constar en la referida inspección, ni en el acta de nombramiento, cuáles son los basamentos para poder catalogarlo como experto en la materia.

    También, indica que impugna la inspección en referencia, por cuanto fue practicada fuera del proceso, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y que además fue practicada el 11 de mayo de 2001, un mes después que su mandante rechazó el reclamo presentado por E.W.B.G., precisamente porque luego de varias visitas técnicas practicadas por su poderdante, se percataron de la inexistencia de la barra de tierra en el local en que ocurrió el siniestro.

    Refiere además en apoyo de lo anterior, que en la fotografía que se acompaña a las resultas de la inspección, se evidencia un sitio en el que aparentemente hubo un incendio, siendo que entre los elementos probatorios que acompañó la parte actora, se encuentra una factura emitida por la sociedad mercantil “Todo Madera, C.A.” signada con el Nº 0044 de fecha 4 de mayo de 2001 por la cantidad de Bs.10.973.430,30, la cual cursa al folio 26 del expediente, cuyo concepto fue la reparación completa del local de la demandante, refiriéndose además en dicha factura, que la misma comprendía, entre otras cosas, la limpieza de las paredes y del techo a presión y cepillo, bote de escombros, friso demolido en paredes y techo, frisado de paredes, pintura, suministro y colocación de cielo raso, estantería exhibidora de madera, conductor de cometida eléctrica, suministro y colocación de alfombras, apreciándose por último en dicha factura que aún cuando su fecha es 4 de mayo de 2001, en el cuerpo de la misma se lee una nota que dice expresamente: “NOTA: FECHA DE ENTREGA DEL TRABAJO: 14/03/2001”.

    Lo anterior, expone la parte demandada, sirve también de fundamento para la impugnación que realizara de la inspección judicial, por cuanto no es posible que el 11 mayo de 2001 al momento de practicarse la inspección judicial aparezca una foto de un tubo en medio de un piso en el que aparentemente hubo un incendio si ya en marzo del mismo año, se habían colocado inclusive alfombras nuevas.

  7. Prosigue el apoderado de la demandada negando y rechazando expresamente que el 30 de diciembre de 2000, se hayan producido irregularidades en el suministro eléctrico por parte de su representada en el centro de la ciudad de Punto Fijo, por lo que el incendio que ocasionó los supuestos daños sufridos por E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, pudo haber sido ocasionado por hechos ajenos a su mandante, no correspondiendo a ésta, en consecuencia, el deber de indemnizarlos.

  8. Alega también, que la parte actora no señaló cuál era la relación de causalidad entre la conducta de ELEOCCIDENTE y los daños ocasionados a E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, es decir, que no hay pruebas de que efectivamente el incidente haya sido responsabilidad de su mandante como empresa suministradora de energía y de que el problema no fue ocasionado por la mala calidad del balastro o por cualquier otra circunstancia de carácter técnico, como un cortocircuito, o por vencimiento, o vetustez de los componentes dentro del local.

  9. Además, alega que la factura Nº 0044 de fecha 4 de mayo de 2001, acompañada por la accionante como anexo “G” no puede ser opuesta a la parte demandada, por no emanar de ella de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. En relación a los daños a la mercancía reclamados por la parte actora, el apoderado de ELEOCCIDENTE indicó que tampoco está demostrada la relación de causalidad y que la demandante se limita a señalar que los dichos daños ascienden a la cantidad de Bs.3.220.014,80, según las facturas que anexa, las cuales se corresponden a mercancías adquiridas desde el 8 hasta el 20 de octubre de 2000, sin acompañar una relación detallada de las ventas que pueden haberse realizado sobre dicha mercancía, desde el momento en que las adquirió hasta el día 30 de diciembre de 2000, fecha del incendio, cuando por tratarse de una época de ventas muy altas por las festividades navideñas, lo más probable es que la mayoría de la mercancía hubiera sido vendida.

    Respecto a las mencionadas facturas destaca también, que las mismas no pueden ser opuestas a su representada por no emanar de ella.

  11. De igual forma aduce, que la demandante se limitó a establecer la cantidad de Bs.27.293.984,61, por concepto de lucro cesante, sin especificar bajo qué argumento técnico o científico llegó a esa cantidad, ya que no estableció de ninguna manera cuál era el promedio de ventas diarias, ni mensuales durante los 6 meses previos al siniestro.

  12. Por último, con relación al daño moral, el representante judicial de la demandada alegó que al no estar demostrado que el incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2000, fue responsabilidad de su mandante, mal puede atribuírsele a ésta el deber de indemnizar el pretendido daño moral de la actora, y que a su vez al haber sido intentada la demanda que dio lugar al presente juicio por la firma mercantil E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, mal puede pretenderse que este proceso abarque una eventual acción por concepto de daño moral en cuanto al ciudadano E.W.B.G..

    - III –

    DE LAS PRUEBAS

    Dentro del lapso probatorio, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba, sin embargo, conjuntamente con el libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos:

  13. Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la firma mercantil “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, bajo el Nº 22, tomo 9-B realizada el 22 de agosto de 1996.

  14. Original de seis (6) fotografías (Anexo “B”) que el demandante aduce son del local en el que ocurrió el incendio.

  15. Original del informe signado con el Nº 014-01-2001, con un membrete en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Estado Falcón, Municipio Carirubana, Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo; un logo en el que se lee República Bolivariana de Venezuela, Estado Falcón, Bomberos Municipales de Punto Fijo, y otro en el que se lee Departamento Técnico Seguridad y Prevención de Incendio, suscrito por el Inspector Actuante A.M., el Inspector Actuante D.L., el Jefe Encargado del Departamento de Prevención A.R. y el Comandante del Cuerpo J.D.P., emitido con fecha 5 de enero de 2001, dirigido al ciudadano E.B., y con un sello en la parte final del documento de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo (Anexo “C”).

  16. Original de la comunicación emitida por E.B.G., dirigida a M.P. de la Gerencia de ELEOCCIDENTE, entregada según firma y fecha colocada en la parte inferior derecha del documento, el 8 de enero de 2001, en la que el demandante, reclamaba le fueran indemnizados los daños sufridos por el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, entre las calles Zamora y Garcés de la ciudad de Punto Fijo. (Anexo “ D”)

  17. Original de la comunicación emitida por el Ingeniero J.A.T., Director Técnico de ELEOCCIDENTE, a E.G.B., en la cual le comunicaba al mencionado ciudadano que de acuerdo al resultado de las Inspecciones Técnicas (Pruebas de Resistencia del Suelo, Verificación de Funcionamiento de la Barra de Aterramiento), realizadas al establecimiento comercial Eximport Inversiones, no era procedente su reclamo, por cuanto no se había evidenciado la existencia de la Barra de Tierra, dicha comunicación fue recibida el 17 de enero de 2001, según se evidencia de la firma que consta en su parte inferior derecha. (Anexo “E”).

  18. Resultas de la Inspección Judicial realizada el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Juez O.B.P.. (Anexo “F”).

  19. Original de la factura Nº 0044 emitida por la compañía anónima Todomadera, C.A. el 4 de mayo de 2001, a nombre de E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, por la cantidad de Ns.10.973.430,30.

  20. Original de la factura Nº 23017, emitida por Imgeve Zulia C.A. por la cantidad de Bs.319.995.oo, del 20 de diciembre de 1995.

  21. Original de la copia del cliente de la facturas números 0156, 0301 de fecha 25 de noviembre de 2000 y facturas números 0163, 0164, 0165, 0312, 0313, 0314 de fecha 20 de diciembre de 2000, todas emitidas por la compañía Mondini C.A..

  22. Original de la copia del cliente de las facturas números 2753, 2670, 2688, 2425, 2525,2318, 2424, de fechas 20/12/00, 07/12/00, 08/12/00, 24/10/00, 14/10/00, 17/10/00 y 24/10/00, respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil Grupo Mibag, C.A.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  23. - De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable de todos aquellos elementos o medios probatorios que cursen en autos y resulten favorables para su representada.

  24. Prueba de Experticia para determinar: a.- Cuáles son todos los componentes que deben integrar una instalación eléctrica dentro de un local comercial de las características del correspondiente a la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, incluyendo no sólo los dispositivos necesarios para la conducción de la electricidad, sino también los dispositivos de seguridad, tales como la barra de aterramiento y el control de los breakers. b.- Cómo es el funcionamiento de la barra de aterramiento dentro del contexto de una instalación eléctrica. c.- Cuál es la consecuencia de la inexistencia de la barra de tierra dentro una instalación eléctrica. d.- Cómo es el funcionamiento del Balastro de las lámparas fluorescentes, cuántas clases de balastros existen, cuáles son las circunstancias que pueden provocar que un balastro se recaliente e inclusive que se combustione, y si un balastro puede recalentarse por mala calidad o por vetustez de sus componentes. e.- Si a través de un informe como el consignado en autos se puede determinar las características del local comercial en el que supuestamente ocurrió el siniestro y las características técnicas de la instalación eléctrica con la que contaba para el momento en que ocurrió el siniestro.

    El 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos que evacuarían la prueba anteriormente referida, no comparecieron las partes, por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto de nombramiento, quedando en consecuencia, sin evacuar la prueba antes aludida.

    – IV –

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

  25. En primer lugar, se advierte que la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante, por cuanto a su decir, no correspondía al ciudadano E.W.B.G. ejercer la presente acción en su carácter de representante de la firma personal “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, sino que en virtud de la falta de personalidad jurídica de las firmas personales, el precitado ciudadano debía haber demandado en nombre propio.

    La falta de cualidad o legitimatio ad causam, conforme al criterio explanado por este M.T. el 26 de febrero de 2002 en la sentencia Nº 334, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    A su vez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito puede ser invocado como defensa en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, como en efecto sucedió en el presente caso.

    Ahora bien, según se evidencia del texto del libelo interpuesto, la acción que origina el presente proceso, fue ejercida por E.W.B.G., en su carácter de “representante de la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 22 Tomo 9-B.

    En el referido asiento registral, E.W.B.G. constituyó su firma comercial en los siguientes términos:

    He establecido en la Avenida Bolívar, Edificio Damasco, Local Nº 83-100 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, un negocio, que se regirá a tenor de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y las Cláusulas siguientes:

    Primera: La denominación social del referido establecimiento será la de ‘E.Z. EXIMPORT INVERSIONES’;

    Segunda: El referido establecimiento girará bajo mi sola responsabilidad y administración personal, siendo yo el único dueño de su activo, sin socios ni participantes, y en consecuencia la única persona que puede obligarlo y el responsable de sus operaciones mercantiles; (...)

    .

    Según se desprende de lo transcrito anteriormente, E.W.B.G., a través de la inscripción realizada por ante el identificado Registro Mercantil, constituyó una firma mercantil para ejercer su actividad comercial e identificó con dicha razón de comercio al establecimiento o fondo de comercio a través del cual realizaría dicha actividad.

    La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “...aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt. Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación R.G., 2001, p.159).

    En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, E.W.B.G., utiliza la firma comercial “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial.

    De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio.

    Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no existe la falta de cualidad alegada, pues estima que cuando E.W.B.G. indica en el libelo de demanda que actúa en su carácter de representante de la firma personal E.Z. Eximport Inversiones, debe entenderse que está actuando en nombre propio como titular de la firma comercial antes identificada, cuyo establecimiento comercial fue objeto de los daños que pretende reclamar en el presente proceso, no pudiendo entenderse bajo ningún criterio, que la legitimación ad causam para hacer valer los derechos que se deduzcan de los posibles daños causados al fondo de comercio donde funciona la referida firma comercial, pueda corresponder a otra persona distinta al comerciante que la constituyó.

    Así las cosas, esta Sala debe desechar el alegato de falta de cualidad esgrimido por el representante de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente. Así se decide.

  26. Una vez determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en este sentido observa que el accionante alega que el 30 de diciembre de 2000, en horas de la noche, se produjo una sobrecarga de voltaje en el cableado eléctrico del sector conocido como el centro de la ciudad de Punto Fijo y que dicha sobrecarga provocó un recalentamiento en las líneas de 110 voltios, ocasionando un incendio en el local comercial donde funcionaba la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES y severos daños a dicho establecimiento, los cuales adujo debían ser indemnizados por la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, como empresa encargada del suministro eléctrico en la localidad y de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 36 y numeral 5 del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.

    De los hechos antes referidos la parte demandada únicamente admite la ocurrencia del incendio, negando expresamente que el 30 de diciembre de 2000, en horas de la noche se haya producido una sobrecarga del voltaje en el cableado eléctrico del sector conocido como el centro de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y que como consecuencia de esa sobrecarga se haya originado un recalentamiento en las líneas de 110 voltios que hubiere ocasionado el incendio en referencia.

    El único medio probatorio existente en el expediente destinado a comprobar la ocurrencia del aludido sobre-voltaje y la incidencia de éste en el incendio, es el informe emitido por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, que cursa al folio 13 del expediente y en cuyo texto se señala lo siguiente:

    El día 30 de diciembre del año 2000, se originó un incendio de estructura en el comercio denominado ‘EZ EXIMPORT INVERSIONES’ , ubicado en la avenida Bolívar entre calles Zamora y Garcés de esta ciudad, propietario el ciudadano E.B. C.I. 3.676.955

    El Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros de esta Institución, determina que la causa del incendio fue dada por un Sobre Voltaje de las líneas eléctricas, sobrecargando el cableado de 110 voltios, haciendo que una lámpara fluorescente que se encontraba encendida, recalentara, específicamente el ‘Balastro’, que al llegar a una temperatura propicia para la combustión se incendia, propagándose a una vitrina de exposición de mercancías y el cielo raso donde fue confinado el incendio, el cual ocasionó daños a nivel del friso de la estructura, sistema eléctrico, telefónico, mobiliario, equipos y mercancía

    .

    Ahora bien, dicho informe fue impugnado por la parte demandada, quien negó que los ciudadanos A.M. y D.L., que suscriben el mencionado informe, fueran funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Sin embargo, dicha impugnación y la aseveración antes referida, no fueron acompañadas de ninguna prueba destinada a enervar el valor probatorio del informe que cursa en autos, constatándose además del documento que lo contiene, que el mismo fue suscrito por los bomberos A.M. y D.L. como Inspectores Actuantes, así como también por el Jefe del Departamento de Prevención Sargento Segundo A.R. y por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Teniente Coronel J.D.P.

    Se evidencia además del mencionado documento, que fue impreso en papel con membrete del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y con los logos del Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de Incendio y de los Bomberos Municipales de Punto Fijo, constando además al final del informe el sello húmedo de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo.

    A su vez, conforme se desprende del texto del informe que ha sido parcialmente transcrito anteriormente, éste contiene el dictamen del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Estado Falcón, sobre las causas que originaron el incendio cuya ocurrencia es un hecho admitido por las partes.

    Todo ello de conformidad con los artículos 23, 54 y 56 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en los que claramente se establece la competencia de los Cuerpos de Bomberos para la determinación de las causas de un incendio, dichos artículos específicamente disponen que:

    Artículo 23: Los Cuerpos de Bomberos son los competentes para la prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamento y servicio de emergencias prehospitalarias y de todos aquellos que tipifica el artículo 2º de esta Ley

    . “Artículo 54: Los Cuerpos de Bomberos son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción...”.

    Artículo 56: Los Cuerpos de Bomberos remitirán a las autoridades competentes, informes contentivos del análisis de las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres, incendios o cualquier otro siniestro ocurrido en su área de cobertura con el fin de que dicha autoridad dicte las medidas necesarias para prevenir o minimizar hechos futuros similares

    .

    Todo lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas que sustenten la impugnación que realizara la parte demandada del informe en referencia, conllevan a esta Sala a desestimar la misma y a concluir en la autenticidad de dicho documento, en el sentido de haber sido emitido por los funcionarios legalmente competentes para la determinación de las causas de un incendio, como el que dio origen a la reclamación que se debate en el presente proceso.

    En otro orden de ideas, con relación a las restantes probanzas que cursan en autos, observa la Sala que la inspección judicial realizada antes del proceso por la Juez a cargo del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 20 al 24 del expediente fue impugnada por la parte demandada invocando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido citada para la práctica de la misma.

    En efecto, dicha inspección fue realizada con anterioridad al inicio del presente proceso y se llevó a cabo sin que se hubiere, cuando menos citado a la parte demandada, impidiéndosele así controlar la prueba en referencia, por lo que la misma, en criterio de esta Sala, debe ser valorada como documental.

    Así las cosas, habida cuenta de la impugnación que realizara la parte accionada de la aludida inspección, y de la falta de pruebas que constaten los hechos cuya demostración se perseguía con la realización de dicha prueba fuera del proceso, esta Sala se abstiene de otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.

    En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada.

    Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio.

    Analizadas en la forma antes expuesta las probanzas contenidas en el expediente, destinadas a demostrar la causa del incendio que alega el actor afectó el establecimiento en el que desarrolla su actividad comercial, y visto que en el informe producido por la parte actora contentivo del dictamen técnico del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Estado Falcón, se estableció claramente que la ocurrencia del incendio se debió a un sobrevoltaje de las líneas eléctricas, lo cual no fue desvirtuado en ninguna forma por la parte demandada, esta Sala le otorga valor probatorio a dicho informe. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y visto que de conformidad con el numeral 7 del artículo 36 del Decreto Nº 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999, vigente para el momento en que ocurrió el incendio, las empresas de distribución de energía eléctrica tienen entre otras, la obligación de compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad con esa Ley y su Reglamento, obligación ésta que tiene como contrapartida el derecho de los usuarios establecido en el numeral 5 del artículo 40 eiusdem a “Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;”, esta Sala debe forzosamente concluir en la responsabilidad de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., en los daños producidos como consecuencia del incendio originado a causa del sobrevoltaje ocurrido, por ser dicha empresa la compañía encargada del suministro de electricidad en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Así se decide.

    Una vez determinado lo anterior, esta Sala a fin de establecer el quantum de la indemnización que por daños y perjuicios reclama el accionante, observa que ninguna de las facturas emitidas por terceros que aportó a los autos con tal finalidad el actor, fueron ratificadas por sus emisores mediante las correspondientes pruebas testimoniales, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imposible atribuirles algún valor probatorio.

    En virtud de lo anterior, y toda vez que no existe en autos ningún otro medio probatorio destinado a comprobar el monto de los daños producidos, debe la Sala concluir en la improcedencia de la indemnización reclamada por no existir prueba alguna del quantum de los daños aducidos. Así se decide.

    Igualmente, con relación a la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, se advierte que tampoco se aportó al proceso prueba alguna de las cantidades que el actor dejó de percibir como consecuencia del siniestro ocurrido en el local donde funcionaba la firma comercial E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, por lo que la solicitud en referencia debe ser rechazada. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, observa la Sala que dicha solicitud es realizada por el actor en virtud de la angustia que experimentó “al ver el estado en que había quedado la empresa que había levantado con tanto sacrificio, la cual representaba lo más importante tanto para (el) como para su familia” y como consecuencia de las pérdidas materiales que le ocasionó el incendio.

    En este sentido, observa la Sala que en el presente caso no habiendo pérdida de vidas humanas ni lesiones corporales permanentes, la naturaleza del daño producido por el incendio ocurrido es eminentemente material, por lo que correspondía al actor haber probado los mismos en el presente proceso a efectos de su indemnización; sin embargo, dado que en criterio de esta Sala la ocurrencia del incendio en referencia debió en efecto ocasionar momentos de angustia al actor, esta Sala estima prudentemente su indemnización en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), al considerar que no se justifica un monto mayor. Así se decide.

    - VI- DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.W.B.G. titular de la firma mercantil E.Z. EXIMPORT INVERSIONES contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) a la parte actora, por concepto de daño moral.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 2002-0130 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00931.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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