Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.649.-

Parte presuntamente agraviada: F.S.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V 12.321.679 de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607354, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 134.248.

Parte presuntamente agraviante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI)

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Síntesis de la Controversia:

En fecha 22 de Julio del año 2009, el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.679, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.248, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).

Alega el Recurrente:

Que desde el día 16 de Abril de 2008, inició sus labores como ASESOR JURIDICO, en calidad de contratado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño. Que el día 06 de Julio de 2.009 por oficio Nº 080-09 de fecha 12 de Junio de 2.009 emanado del ciudadano presidente y representante legal de la mencionada fundación lo destituye del cargo que ejercitaba en la administración pública.

Que como consecuencia tenia un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días.

Por lo que solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales por un monto de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF62.887, 05).

Del procedimiento.

En fecha 27 de Julio de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta despacho saneador, en la cual se evidencio, que no consigno el Estatuto de la creación de dicha Fundación, el cual debe estar anexos en el libelo de la demanda, para de esta manera determinar la admisibilidad de la misma y dar un pronunciamiento ajustado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de Julio de 2.009 el ciudadano EXIS F.S. asistido por el abogado R.C. en la cual consigna acta constitutiva de la Fundación Para El Desarrollo Integral Indígena Apureño (Fundei). Así mismo consigno poder apud-acta al abogado antes mencionado

Ahora bien corresponde a este Juzgado superior realizar las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de Julio del año 2009, el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.679, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.248, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI). Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia, para lo cual observa lo siguiente:

Alegó la parte actora, que en fecha 16 de Abril de 2008, inició sus labores como ASESOR JURIDICO, en calidad de contratado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño. Que el día 06 de Julio de 2.009 por oficio Nº 080-09 de fecha 12 de Junio de 2.009 emanado del ciudadano presidente y representante legal de la mencionada fundación lo destituye del cargo que ejercitaba en la administración pública.

Señalado lo anterior, debe éste Juzgado Superior primeramente pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.679, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.248, todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.

Ante esto, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así la referida sentencia estableció:

La Fundación T.C. es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el C.N. de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto N° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial N° 33.476 del 23 de mayo de 1986.

El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia N° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

No obstante de lo anterior, no debe este Tribunal pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro M.T., reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera este tribunal que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera este Tribunal como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD)

.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar en los Estatutos que rigen a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA (FUNDEI), no establece expresamente el régimen aplicable a los trabajadores en cuanto a su ingreso, ascenso o egreso adscritos a ella, es por lo que no están sometidos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino que los mismos deben regirse por lo establecido en la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta sentenciadora, actuando en sede Contencioso-Administrativo, se declara incompetente por la materia. Y así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho circuito

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Circuito.

DECISIÓN.-

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta por el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.679, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.248,, mediante la cual solicita el pago de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:30pm se publico y se registro la presente decisión.-

Exp. Nº 3.649.-

MGS/if/Andreina.-

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