Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000337

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.679.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.A.E.L., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.291

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.679, asistido por el Abogado: R.A.C., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.248, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se declaró incompetente por la materia en fecha 04-08-2009, siendo declinada la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial; posteriormente fue admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada representante de FUNDEI, en fecha 15 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 130, en donde por cuanto no fue posible la mediación, el Tribunal dio por terminada la audiencia preliminar, para lo cual, una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 23 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)

Alega la parte actora:

• Que inició para con FUNDEI, la relación funcionarial el día 16 de abril de 2008.

• Que el día 06 de julio de 2009 por auto expreso emanado del presidente y representante legal de la mencionada fundación, por ser una persona de confianza se le destituye del cargo que venía ejercitando en la administración pública.

• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las ordenes del patrono (01) año, (02) meses y (21) días, tomando en cuenta que en fecha 16 de octubre de 2008 le fue renovado su primer contrato suscrito.

• Que la ruptura de su relación laboral se debió a que fue destituido de su cargo por ser funcionario público de libre remoción y nombramiento.

• Que el salario que devengaba mensualmente, mientras duró la relación laboral, se le pagaba muy por debajo de lo establecido en el decreto N° G-01-1 de fecha 02-01-2006 derivado de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

• Que su labor consistía en Ser Asesor Jurídico en la sede administrativa de la fundación demandada.

• Solicita el pago de Bs. 62.887,05 por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No consignó escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de contrato de trabajo, marcada con la letra “A”, y cursante al folio 11 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.

• Consignó copia de oficio N° 080-09 de fecha 12-06-2009, marcada “B” y cursante al folio 12 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la finalización de la relación de trabajo antes aludida por voluntad unilateral patronal.

• Consignó copia de contrato de trabajo, marcada con la letra “C”, y cursante al folio 13 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.

• Consignó marcada “D” copia de decreto N° G 01-1 de fecha 02-01-2006, cursante del folio 14 al 15 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

• Consignó copia de Ley Orgánica de Emolumentos para Altas Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; no se valora, por ser la misma parte del ordenamiento jurídico venezolano, el cual no es objeto de prueba, y a su vez es conocido por el Juez en atención al principio “Iure Novit Curia”.

• Consignó copia de recibos de pago, cursantes del folio 21 al 26 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota las remuneraciones percibidas por el actor con ocasión a la aludida relación de trabajo.

• Consignó copia de I Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; no se valora, por ser la misma parte del ordenamiento jurídico venezolano, el cual no es objeto de prueba, y a su vez es conocido por el Juez en atención al principio “Iure Novit Curia”.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Dubli Erpidio Fuente Salas y D.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 11.240.224 y 17.571.984, respectivamente; no hubo evacuación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Resuelto N° 00-05-2010, de fecha 15 de junio de 2.010, marcado con la letra “B”, cursante al folio 103 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo antes aludida.

• Promovió Decreto N° G-381-2, de fecha 15 de junio de 2.010, marcado con la letra “A”, cursante al folio 102 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió copias simples de nominas de pago, cursantes del folio 133 al 138 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

• Promovió copia simple de cheque y comprobante de pago, marcados con la letra “D”, cursantes del folio 139 al 141 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

• Promovió copia simple de Oficio de fecha 25 de mayo de 2010, marcado con la letra “E”, cursante al folio 142 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

• Promovió copia simple de Oficio N° 055-10, marcado con la letra “F”, cursante al folio 143 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

• Promovió copia simple de Oficio N° 031-10, marcado con la letra “G”, cursante al folio 144 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 17 de marzo de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-04-08 Al 06-07-09 = 01 año, 02 meses y 20 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

De 16-04-08 Al 31-07-08 = 05 días x 74,58 Bs.= 372,90

De 01-08-08 Al 31-12-08 = 25 días x 149,17 Bs.= 3.729,25

De 01-01-09 Al 06-07-09 = 30 días x 195,71 Bs.= 5.871,30

Total Antigüedad….................................……Bs. 9.973,45

Intereses sobre antigüedad…................……Bs. 1.145,48

Otros beneficios:

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-04-09 Al 06-07-09 = 02 meses y 20 días

19 días/12 meses x 02 meses = 3,17 días x 125,32 Bs.= 397,26 Bs.

Total Vacaciones….…………………………..………….…Bs. 397,26

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-04-09 Al 06-07-09 = 02 meses y 20 días

47 días/12 meses x 02 meses = 7,83 días x 125,32 Bs.= 981,26 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado …………..………………Bs. 981,26

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

De 01-01-09 Al 06-07-09 = 06 meses

135 días/12 meses x 06 meses =67,50 días x 125,32 Bs.= 8.459,10 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año Fracc……..……..…..Bs. 8.459,10

Diferencia de Aguinaldos año 2008.

El actor peticiona le sean pagadas la diferencia de aguinaldos, correspondientes a 58,88 días del año 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de aguinaldos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos cuanto se le canceló en el año 2008, se declara improcedente.

Salarios Retenidos.

Segunda quincena de mayo 2009= 1.879,80 Bs.

Prima de profesionalización

Y Prima por hijo 2da quincena mayo 09= 70,00 Bs.

Mes de Junio 2009= 3.759,59 Bs.

Prima de profesionalización

Y Prima por hijo 2da quincena mayo 09= 140,00 Bs.

06 días de Julio 2009= 779,94 Bs.

Total Salarios Retenidos……………………………Bs. 6.629,33

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Enero, marzo, mayo 2009= 03 días x 125,32 Bs.= 375,96 Bs.

Total…………………………………………………..Bs. 375,96

Beneficios Contractuales Año 2008.

El actor peticiona le sea pagado una serie de beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas Nros. 31, 36, 42 y la cláusula 48 del año 2008 de SEPER, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Salarios Dejados de Percibir

El actor peticiona le sea pagado salarios dejados de percibir por decretos, correspondientes a los periodos 16/04/2008-30/04/2008; 01/05/2008-26/08/2008; 27/08/2008-31/12/2008; 01/05/2009-06/07/2009, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan tales salarios dejados de percibir, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de los salarios dejados de percibir, se declara improcedente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 27.961,84 Bs.

MENOS ADELANTO:

CHEQUE N° 38387852 17/08/10 ( 20.000,00 Bs.)

SUB-TOTAL 7.961,84 Bs.

MÁS CESTA TICKET 898,70 Bs.

TOTAL ADEUDADO 8.860,54 Bs.

Cesta Ticket.

De 01-05-09 Al 06-07-09 = 10 meses

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,38%=20,90 Bs.

43 días x 20,90 Bs. = 898,70 Bs.

Total…………………………….…Bs. 898,70

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.679, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.973,45), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.145,48), otros beneficios laborales: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 397,26), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 981,26), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.459,10), lo que genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.961,84), menos la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de Anticipo, da un Sub-Total Adeudado por la cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.961,84), más la cantidad de Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 898,70) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.860,54); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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