Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la abogada: F.B.S., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpreabogado N° 14.388, actuando en nombre y representación de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología creada por Decreto presidencial No. 1605 de fecha 25 de mayo de 1976, publicado en gaceta oficial No. 30.990 de fecha 27 de mayo de 1976, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe estado Yaracuy con el No. 20, tomo 1º., tercer trimestre del año 1976, reformados sus estatutos y registrados por ante la citada oficina de registro subalterna en fecha 25 de octubre de 1977 y en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 32, folios 158 al 169, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero, cuya ultima reforma fue aprobada en reunión extraordinaria del consejo general de la Fundación en fecha 31 de enero de 2006, protocolizada por ante la misma en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el numero 40, folios del 293 al 300, tomo décimo, primer trimestre del año 2006, representación que según expresa consta en instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de san Felipe, estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el numero 47, tomo 52, de los libros de autenticaciones; por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la empresa MADERA MADE-FOR, C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 11-10-1988, bajo el numero 393, folios 87 al 90 y su vuelto, tomo XLV, en la persona de su Presidente, ciudadano: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.824 y de éste domicilio.

Admitida la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2007, se emplazo a la demandada de autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación respectiva, diera contestación a la demanda, librándose compulsa con copia certificada del escrito de demanda. Siendo citado el mismo tal como se evidencia al vuelto del folio 24 del expediente.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, así como tampoco en el lapso de promoción de pruebas. Igualmente se evidencia de autos que la parte demandante tampoco hizo uso de este derecho.

De ésta manera quedó trabaja la litis en la presente causa, por lo que este Tribunal pasa a dictar su fallo, y lo hace previo el análisis siguiente:

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la demandante en su escrito libelar que:

…En fecha 26-12-2006, el comité de compras de su representada acordó el suministro e instalación de sesenta y ocho (68) puertas de madera con visor, solicitado por la unidad de mantenimiento para el Proyecto 2-05-02-13, según solicitud de compra numero 994 de fecha 26-12-2006. De tal manera que dicho comité después de analizar la oferta presentada por la empresa “MADERA MADE-FOR, C.A., otorgo la buena pro a la oferta presentada por un monto de Veintitrés millones seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 23.664.000,00) por el suministro e instalación de sesenta y ocho (68) puertas de madera con visor.

En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 5.445.824 y de este domicilio. En su carácter de Presidente de la empresa MADERAS MADE-FOR, C.A, recibió para su representada la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARETA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.378.947,44) por concepto de anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra, según orden de pago numero 8791del 29-12-06, mediante cheque numero 67794150, de fecha 15-01-2007, emitido contra la cuenta corriente numero 316069282-3, del banco Corpbanca, a favor de la empresa Maderas made-For C.A, tal como consta en comprobante de pago con sus respectivos recaudos que acompaña marcado “B”, constante de nueve (9) folios útiles. Transcurriendo diez (10) meses y quince (15) días desde la fecha en que recibió la empresa maderas Made-for C.A. el anticipo del cincuenta por ciento (50%) acordado, según presupuesto de fecha 26-12-2006, siendo el caso que la empresa Maderas Made-For, C.A., hasta la presente fecha no ha cumplido con la entrega e instalación de las sesenta y ocho (68) puertas contraenchapadas, obligaciones que la ley le impone como contratista. Siendo inútiles todas las gestiones y tramites realizados a los fines de lograr el cumplimiento por parte de la contratista, es decir, la entrega de la ora tal como fue pactada, dado el incumplimiento por parte de la empresa, es evidente que tal situación da lugar al supuesto de la pretensión de resolución del contrato, conforme la establecida en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano vigente.

Solicita así mismo que la empresa convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su cargo a lo siguiente. Primero: en la resolución del contrato de obra para el suministro instalación de sesenta y ocho (68) puertas contraenchapadas de madera con visor, según presupuesto aceptado, cuyo pecio ya fue pagado en un cincuenta por ciento (50%) del monto total. Segundo: En reintegrarle la cantidad de Diez millones Trescientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 10.378.947,44) anticipo pagado a la contratista. Tercero: En pagar los intereses corridos hasta la devolución integra, que genere la suma pagada, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden hasta el día 3 de noviembre de 2007 a la suma de un millón ochenta y dos mil ochocientos setenta bolívares con dos céntimos (Bs.1.082870,02) mas los intereses que se sigan venciendo hasta la fechad e pago definitivo. Cuarto: Por tratarse de una deuda de dinero, solicita que la misma sea corregida por efecto del fenómeno inflacionario que vive el país para lo cual solicita sea practicada una experticia indexatoria. Quinto: En pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00)…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el ciudadano: J.G.L.M., en su condición de Presidente de la Empresa MADERAS MADE-FOR C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, por la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE), aun cuando de autos consta su citación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue la abogada F.B.S., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpreabogado N° 14.388, actuando en nombre y representación de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPE), contra la empresa MADERA MADE-FOR, C.A. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer algunas consideraciones, asi como las normativas aplicadas, a fin de dejar establecido los hechos, actividad que éste Tribunal hace de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante al presentar el escrito de demanda, lo hace procediendo en su carácter de apoderada de la Fundación “ Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (C.I.E.P.E.), según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 31 de Mayo de 1995, bajo el N° 47, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, que igualmente dice acompañar marcado con la letra “A”, para que previa certificación de una copia fotostática y se devuelva original, siendo que las copias por el procedimiento fotostato que acompañó con el escrito de demanda, no se refiere al Poder que la acredita como representante judicial de dicha Fundación, tal como consta a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente, sino a un documento distinto al alegado en el escrito libelar.

Ahora bien, para comparecer en juicio en representación judicial de una persona natural o jurídica, es necesario un mandato judicial, tal como lo establece el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.

Necesidad de mandato o poder: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

De lo que se concluye que la abogada F.B.S., Inpreabogado N° 14.388, no tiene cualidad activa para representar en juicio a la Fundación “ Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (C.I.E.P.E.), en virtud que no consignó el poder que la acredita como representante judicial, ni tampoco en el curso del juicio su representada haya demostrado haber ratificado las actuaciones practicadas en juicio, por la referida apoderada.

En el caso bajo análisis, se observa que aún cuando la falta de cualidad, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, y desechar la demanda, ya que la abogada en ejercicio, que se afirma apoderada de la accionante, no tiene cualidad activa para comparecer en juicio en representación de la actora para sostener el juicio, en virtud que no demostró en autos la representación judicial que se atribuye, si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de cualidad, aún cuando no haya sido alegada por la parte demandada, comporta la inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario para esta juzgadora, declararla en la dispositiva del presente fallo y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la abogada: F.B.S., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpreabogado N° 14.388, quien expresa actuar en nombre representación de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPE), contra la empresa MADERA MADE-FOR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.824 y de éste domicilio; por no haber demostrado la apoderada judicial la representaron que se atribuye, en razón de no haber traído a los autos el instrumento poder en donde conste la representación judicial de la accionante ni consta en autos que la accionante haya ratificado la actuaciones ejercida por la prenombrada apoderada ciudadana Abogada F.B.S., Inpreabogado No 14.388, durante el curso del juicio.

Segundo

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Tercero

Notifíquese a las partes conforme lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, a los quince (15) del mes de J.d.A.D.M.O. (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6718.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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