Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALAPLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2011-000279

Mediante oficio número 1207-2011 del 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad número 5.250.588, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.912, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA – LARA).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 30 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano A.R.P.P., asistido por la abogada M.L.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA).

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución, dio por recibida la presente causa, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA) en la persona del ciudadano M.G. y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 30 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dejándose constancia de la asistencia del apoderado judicial de parte actora, abogado J.J., así como de la incomparecencia del apoderado Judicial de la parte demandada, Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA). En tal sentido, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral, una vez transcurridos los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 6 de diciembre de 2010, la abogada Carlisa Decan, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA) consignó escrito de contestación de la demanda.

El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el expediente.

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 28 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- Civil recibió el expediente.

El 6 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 17 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, comenzó prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), desempeñándose como Docente hasta el 20 de mayo de 2009, cuando presentó su formal renuncia.

Que “…en virtud de la negativa del patrono a cancelar[le] las Prestaciones Sociales, la diferencia salarial y el bono nocturno que se [le] adeuda, acud[ió] por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, a solicitar su patrocinio, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria (…) razón por la que acud[e] ante [nuestra] competente autoridad, en [su] nombre, para demandar, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), (…) para que convenga en pagar y en efecto [le] pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos laborales que se [le] adeudan…”.

En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, salarios retenidos e intereses moratorios.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

En autos se observa que el actor laboró para la demandada, desempeñando el cargo de docente, desde el 10 de septiembre de 2009, devengando como último salario Bs. 3.000,00 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 horas semanales de lunes a viernes, hasta el 20 de mayo de 2009, que renunció del cargo desempeñado.

En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado; y la demandada dio contestación a las pretensiones del demandante (folios 76 al 78), alegando que se trataba de personal contratado por tiempo determinado.

Este Tribunal dio por recibido el expediente y de una revisión de las actas, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte demandada manifiesta en su contestación que conviene en la existencia de la relación a través de la figura del contrato durante el lapso señalado en el libelo, por lo que queda relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y evidenciándose que se excedió el límite de prórrogas limitado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el límite temporal que prevé el Artículo 76 eiusdem.

Por otra parte, se desprende que el demandante se desempeñaba como Instructor de deporte en la disciplina de béisbol, cuya actividad consiste en realizar entrenamientos a los alumnos en dicha disciplina, labores esenciales para el desenvolvimiento del instituto demandado, ya que forman parte de sus objetivos ordinarios.

Ahora bien, los requisitos para ingresar personal contratado en la administración publica (sic) nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(…)

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración del contrato laboral para el demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que éste deba realizar -de naturaleza distinta a las del organismo- o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, ambos de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y la contestación se evidencia que el demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta. Además no cursa en autos el mencionado contrato.

El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Para determinar el tipo de prestación de servicios, se procede así:

Como las actividades realizadas por el actor requirieron estudios universitarios previos, lo que califica al trabajador como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor, siguiendo el camino trazado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

(…)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

(…)

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Notifíquese esta sentencia sólo al Instituto demandado, porque la Procuraduría General de la República no se hizo parte.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, en los siguientes términos:

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado”, y que además “…el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que el ciudadano A.P.P. prestó sus servicios para Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), desempeñándose como docente; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingreso del ciudadano A.P.P. a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), pues éste pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que el demandante de autos manifestó que “…comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA)…”, y que en fecha 20 de mayo de 2009 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.

No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Docente para la parte demandada; sin embargo, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA) al dar contestación a la acción interpuesta, reconoce la existencia de la relación laboral aducida por el ciudadano A.P.P. y agrega que dicha relación obedeció a una contratación de servicios al señalar que “…laboró como Docente Convencional Contratado…”, y así se desprende de la documental que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, circunstancia que no constituye un punto controvertido por las partes.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano A.P.P. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de ciudadano A.P.P., queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.

No comparte este Juzgado Superior el criterio sostenido por el Tribunal declinante al indicar la Ley Orgánica del Trabajo excluye “…a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública…”, pues tal afirmación contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al criterio pacífico y reiterado que respecto a esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano A.P.P. ingresó en fecha 10 de septiembre de 2004, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó (sic) para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

(…)

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

(…)

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

(…)

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hizo mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P.P., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.588, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (Resaltado de la Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que, en materia de regulación de competencia, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente al momento de la interposición de la demanda), establecía que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Igualmente, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En tal sentido, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado en sentencia núm. 1 del 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), lo siguiente:

…todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En razón de ello, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (contencioso administrativo y laboral), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.R.P.P., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLTÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), derivada de la relación laboral que mantuvo con esa institución desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de docente, para lo cual es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el cual se interpuso la demanda, se declaró incompetente en razón de la materia, alegando que “…[e]n lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial –de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse , en todo caso de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado” y que además “…el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la declinatoria de competencia por considerar que “…el modo de ingreso del ciudadano A.P.P. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso…”, y en tal sentido expresó “…que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que corre inserto a los folios setenta y seis y siguientes, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), en la cual reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes y precisa que el ciudadano A.P.P. “…laboró como Docente Convencional Contratado…”. Del mismo modo, aprecia la Sala que corre al folio ochenta y dos (82) del expediente documental denominada “CUADRO ESPECÍFICO DE PAGOS CANCELADOS”, el cual se señala que el ciudadano “PEÑA A.R. C.I. 5.250.588…” se desempeña en el “… CARGO: PROFESOR CONTRATADO”, por lo que resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el demandante y la demandada era de índole contractual.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (resaltado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano A.R.P.P. con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano A.R. que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.

Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).

Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano A.R. con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda (…) (Vide. sSP núm. 79/2009 caso: A.R. vs. Gobernación del Estado Apure).

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT M.M.S.E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.M.G.R.

ISBELIA P.V.L.E.F.G.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.U.M.M.C.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 2011-000279

CZdeM/caa

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