Decisión nº PJ0152012000103 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CAUTELAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2012-000146

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2011-000064

SENTENCIA

En fecha 16 de marzo de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T6PJ-2012-817 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió original del cuaderno separado, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado F.E.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de EXPERTOS ELECTRÓNICOS , C.A., con ocasión de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 188 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.J.V.M., representado judicialmente por el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por el abogado J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del nombrado ciudadano A.J.V.M., contra la decisión dictada el 02 de marzo de de 2012 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por ese tribunal.

En la misma fecha 16 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente y se dio cuenta al Tribunal de la actuación de distribución y, por auto de fecha 22 de marzo de 2012 se dio entrada al expediente y el trámite correspondiente, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La parte actora fundamentó su solicitud de tutela cautelar innominada de suspensión de efectos, señalando que el ciudadano A.V. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de abril de 2011, de la cual fue notificada en fecha 5 de agosto de 2011; considerando que dicho acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, razón por la cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto, considerando que en el caso se cumplían con los requisitos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic).

De su parte, el tribunal a quo, consideró la existencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, esto es, la existencia del fumus bonis juris, considerando la existencia de indicios suficientes para considerar cubierto el extremo para el decreto de la medida, lo cual se observaba del examen preliminar de las actas.

En cuanto al requisito del periculum in mora, lo consideró cubierto, por cuanto era un hecho de norme verosimilitud, que en el supuesto de que el recurrente efectuare el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la empresa pueda recuperar, por lo menos, fácilmente y a corto o mediano plazo del ciudadano A.V., las cantidades que pudiese recibir aquel, producto de la ejecución de la p.a..

En consecuencia, consideró necesario el a quo, el decreto de la medida peticionada, y consideró además, de acuerdo al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria, para resguardar los derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar la constitución de una caución a los efectos del decreto de la medida, a favor de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de bolívares 27 mil 867 con 78, en conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta de las actas procesales, que en fecha 1 de diciembre de 2011, la parte accionante en nulidad, consignó ante el Tribunal, una fianza de fiel cumplimiento, emitida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINANZAS, C.A., mediante la cual, dicha sociedad mercantil, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Expertos Electrónicos C.A., por la cantidad de bolívares 27 mil 867 con 78 céntimos.

En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano A.J.V.M., formuló oposición a la medida decretada, aduciendo que el tribunal de la causa, verificó la sola condición de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin tomar en cuenta el aspecto determinante para demostrar la alegada irreparabilidad que puede causar el acto administrativo demandado en nulidad, sin verificarse en forma mínima las causas que justificarían tal irreparabilidad, por lo cual no estaba demostrado el requisito del peligro en la mora.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, profirió fallo en el cual se expresa que la oposición, en ningún caso hace referencia a la insuficiencia de la caución, aduciendo sólo el incumplimiento de los extremos legales para el otorgamiento de la medida; y para decidir, invoca el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que a petición de la parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; en causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes; señalando que de la norma se evidenciaba que el Tribunal en sede contencioso administrativa tiene amplias facultades cautelares, esto es puede decretar las medidas que estime pertinentes a los fines proteger los intereses públicos y particulares, de manera, que tratándose en el presente caso, del ejercicio de un recurso de nulidad, en contra de un acto administrativo de efectos particulares, y siendo también que éste se ha impugnado aduciendo diversas razones legales, es por lo que estima que la suspensión del mismo no perjudica de forma irreparable al beneficiario de la suspensión, pues el Tribunal para el decreto de la suspensión, solicitó la constitución de una caución suficiente para garantizar las resultas del fallo; decisión tomada conforme a la potestad otorgada por la Ley de forma expresa en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, y tomando en consideración las disposiciones generales sobre las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que si bien no contemplan en forma expresa el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo -pues lógicamente no regula la materia especial administrativa de nulidad- si señala los tipos de garantías que el juzgador puede solicitar a los fines de que la garantía sea suficiente, y en este caso en particular se estableció la caución de dieciocho (18) meses de salarios caídos como caución suficiente, por lo cual, siendo el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos una potestad discrecional del Juez, al considerar suficiente una caución por la cantidad estimada conforme se estableció precedentemente, y utilizando supletoriamente la regulación sobre la oposición de medidas cautelares otorgadas por la vía del caucionamiento, establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicho Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición realizada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apelada dicha decisión, el recurso fue fundamentado, alegando en primer lugar la violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto presentada la oposición a la medida, fue resuelta como improcedente, al tercer día de despacho siguiente a la formulación de la oposición, en violación al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, alegó la representación judicial del trabajador VARGAS MIRANDA, que la medida cautelar se decretó en base a la requisición de una garantía suficiente para suspender los efectos de la p.a., como si se tratara de una demanda de contenido patrimonial, sin tomar en cuenta que la acción ejercida se trata de una demanda de nulidad, cuyo objetivo es el de verificar la legalidad o no del acto administrativo.

Que siendo la medida se suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico, los cuales están ausentes tanto en la solicitud de la parte demandante para el decreto de la medida como del tribunal para acceder a su decreto, lo cual deviene en la improcedencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal, pues, no se tomó en cuenta el aspecto determinante para demostrar la alegada irreparabilidad que puede causar el acto administrativo demandado en nulidad, sin verificar ni tomar en cuenta las causas que justificarían tal irreparabilidad, pues debieron ser exigidos y examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: la existencia de un buen derecho, el peligro en la mora, que serían las circunstancias del caso y señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que en el caso concreto, aduce el apelante, que en el procedimiento administrativo, al momento de verificarse la contestación, la accionada negó el despido en forma absoluta, sin embargo, el 17 de mayo de 2011 la parte accionada manifestó su voluntad de reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, por lo cual, el trabajador se prestó a laborar el 25 de mayo de 2011 a los fines de materializar su reenganche; y en la sede de la empresa, manifestaron la imposibilidad de cancelarle los salarios caídos y demás conceptos laborales; por lo cual se continuó con el procedimiento que culminó con la p.a., a la cual no se dio cumplimiento voluntario y se procedió a su ejecución forzosa, sin que la empresa acatara la decisión, por lo cual se accionó en amparo constitucional.

En razón de lo anterior, ante la falta de trámite de la oposición a la medida cautelar; la inaplicabilidad de la medida de suspensión de efectos con exigencia de caución; la falta de argumentación demostración de los requisitos exigidos para el decreto de toda medida cautelar para determinar la supuesta irreparabilidad del daño patrimonial; y el gravamen irreparable que se le está causando al trabajador por la violación continuada de sus derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad y al salario, solicitaba se revocara el fallo apelado y se revoque la medida cautelar decretada.

De su parte, la accionante en nulidad, alegó en su escrito de contestación a los fundamentos de apelación, que si bien el recurso de nulidad tiene por objeto verificar la existencia de los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo, no es menos cierto que el acto administrativo le impone el pago de una serie de salarios caídos que concluyen en una erogación de dinero, lo que se traduce en que el recurso de nulidad interpuesto en contra de dicho acto administrativo sea una causa de carácter patrimonial.

Alega que además se cumplieron con los requisitos de fomus bonis juris; señala que se puede observar del expediente administrativo consignado, elementos probatorios que constatan al menos, indiciariamente, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, por lo cual, se ha dado cumplimiento al primer extremo establecido por el legislador.

En cuanto al cumplimiento del periculum in mora, señala la parte demandante en nulidad, que el juez como juez del trabajo sabe los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían a la accionante, si mientras dura el recurso, tenga que cancelarle los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores; primero, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieran ilegítimamente recibido, teniendo en cuenta los altos salarios que ganan los trabajadores, si a esto se agrega la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos.

Que además, el mayor peligro lo constituye la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato a la irrita p.a., lo que constituiría un daño irremediable, de que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que luego del pago se dictamine la nulidad del procedimiento administrativo.

Que constituiría un daño irremediable que el ciudadano A.J.V.M., llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la p.a., lo cual produciría graves daños al patrimonio de la empresa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior proferir decisión acerca de su competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión efectos de la P.A. Nº 188 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

Visto que la sentencia de improcedencia fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.V.M., contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto se observa:

La argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada, consistió en considerar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez tiene amplias facultades cautelares, pues puede decretar las medidas que estime pertinentes a los fines de proteger los intereses públicos y particulares y estimaba que la suspensión del acto administrativo no perjudicaba de manera irreparable al beneficiario de la suspensión (sic) pues el Tribunal para el decreto de suspensión, solicitó la constitución de una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio; por lo cual, siendo el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos una potestad discrecional del juez (sic) al considerar suficiente una caución por la cantidad estimada y utilizando supletoriamente la regulación sobre la oposición de medidas cautelares otorgadas por la vía del caucionamiento, establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declaraba improcedente la oposición.

A los fines de proveer sobre la apelación interpuesta, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior debe observar el Tribunal que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar el Juzgador en cada caso que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual, este juzgador considera que el argumento del a quo, mediante el cual se atribuye que es potestad discrecional del juez decretar u otorgar una medida de suspensión de efectos, no se encuentra ajustado a derecho.

Establecido lo anterior, se observa que el a quo para el decreto de la medida cautelar, luego de considerar que si estaban presentes los requisitos de procedencia de la medida, consideró la constitución de una garantía o caución, hasta por la suma que se determinó por él mismo, equivalente a 18 meses de salarios mínimos, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que debe advertir este Juzgador, para la fecha en que se invoca su aplicación, se encuentra derogada, pues se corresponde a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (Gaceta Oficial No. 37.942), cuando actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada (reimpresión) el 1º de octubre de 2010, Gaceta Oficial No.39.522 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2011, derogando la Ley Orgánica del año 2004.

Al respecto, entiende este Juzgado Superior que la orden de constitución de una caución dineraria, tiene por objeto el decreto de una medida solicitada, sin que existan los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, de lo cual se infiere que en el marco de los procesos civiles sólo es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de ley , siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1155 del 17 de noviembre de 2010 ha señalado que tratándose de una habilitación legal extraordinaria, para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, fumus boni iuris y periculum in mora, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite, sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo cual, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes.

Sobre dicho particular, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un procedimiento especial con respecto a las demandas de contenido patrimonial (Art.56), en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la misma Ley, es decir, la República, los Estados, el Distrito Capital y Municipios; los institutos autónomos corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, de allí que en criterio de este juzgador, las demandas de contenido patrimonial son aquellas derivadas de responsabilidad contractual o extracontractual de dichos entes, que impliquen pagos de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, incluyendo lo referente a los contratos administrativos, esto es, se trata de acciones de condena, de prestación o declarativas de condena, particularmente en materia de responsabilidad contractual y extracontractual y de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que conducen a decisiones del juez de dar, hacer o no frente a la Administración, contrapuestas a las acciones de impugnación de actos administrativos unilaterales o bilaterales, que conducen a la anulación de los mismos como consecuencia del control de legalidad (H. Rondón de Sansó); de allí que considera este sentenciador que en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no se está en presencia de demandas de contenido patrimonial, por lo cual, interpretando restrictivamente el contenido de la parte final del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es posible suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la administración del trabajo mediante la constitución de una caución dineraria, si no se configura el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, como son la concurrencia de la presunción del buen derecho y el periculum in mora. Así se establece.

En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Bajo los anteriores parámetros, considera este juzgado que en el caso concreto, resultaba improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada, en base a la constitución de una garantía o caución. Así se declara.

En cuanto a la omisión del lapso probatorio, ciertamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento cautelar contencioso administrativo por mandato del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez decretada las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos: Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas, al final del cual, se producirá una decisión confirmatoria o revocatoria de la medida.

Ahora bien, omitida dicha articulación en el caso de autos, observa el Tribunal que la parte perjudicada por la falta, ha debido solicitar la nulidad procesal, en la primera oportunidad en que concurrió al proceso, lo cual ocurrió con la apelación de fecha 08 de marzo de 2012; sin embargo, considera este sentenciador que constituiría una reposición inútil, ordenar la apertura del lapso probatorio, por cuando habiéndose determinado la imposibilidad de decretar medidas de suspensión de efectos de actos administrativos mediante la constitución de caución, lo que resta es determinar si en el caso concreto estaban llenos los extremos para el decreto de la medida.

Establecido lo anterior, debe verificar este Juzgador, la procedencia de la solicitud de medida cautelar, con prescindencia de la constitución de la caución constituida.

Así el recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) Que el fumus bonis iuris, emana de las copias del expediente administrativo y de la p.a. impugnada, por cuanto de la simple lectura del contenido de las mismas, se pueden apreciar los vicios denunciados, en franca violación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Respecto al periculum in mora, a su decir, de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionarle perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial. De no suspenderse los efectos del acto que ordenó el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo, así como el pago para el mismo de sus salarios caídos, podría abrírsele a la misma un procedimiento administrativo sancionatorio, ello por el desacato a la P.A., pudiendo ser objeto de una sanción pecuniaria, y finalmente el accionante podría incoar una acción de amparo constitucional contra la patronal, lo cual le produciría daños en su esfera patrimonial

3) Respecto al periculum in damni, no señaló ningún fundamento especial.

Ahora bien, observa el Tribunal que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, de allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en cuanto al requisito del periculum in mora, éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y no se evidencia de la solicitud de medida, cuál sería la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían a la sociedad mercantil accionante si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, no basta con indicar que la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a una persona que presuntamente no tendría ese derecho, y que ello significaría una merma económica para la empresa, sino que deben señalarse y probarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio suficientes elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, siendo necesario analizar los aspectos técnicos que sustentan el daño patrimonial que presuntamente se le causaría a la solicitante de la medida, y en ningún caso puede considerase con respecto al reenganche que se haya traído a las actas procesales prueba alguna que demuestre que el mismo pudiera producir un gravamen irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por lo cual, considera este Tribunal que hace falta la acreditación de elementos técnicos de convicción que demuestren el cumplimiento de esta condición.

En cuanto a la circunstancia alegada por la empresa en cuanto a que sería casi imposible recuperar las cantidades que por concepto de salarios caídos hubiere recibido el trabajador ilegítimamente, considera este Tribunal que no puede presumirse por anticipado la insolvencia del trabajador por la sola circunstancia de serlo, pues ello sería partir de que todos los trabajadores sean por definición insolventes, lo cual a todas luces resulta discriminatorio, y mucho menos constituye evidencia de que en un caso concreto ello sea así, y tal hecho no es prueba por si mismo de daño alguno.

De otra parte, considera este Tribunal que la sola posibilidad de imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, o que se pueda intentar una acción de amparo constitucional en su contra, más que un hecho anormal, constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato y cumplirse por los interesados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos, cuya confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama, lo cual resulta inoficioso analizar, vista la no comprobación del primero de los requisitos necesarios para decretar la medida.

En consecuencia, habiéndose determinado la imposibilidad de suspender los efectos del acto administrativo mediante caución o fianza, que la decisión de decretar la medida solicitada no puede fundarse en el poder discrecional del juez, pues ello constituiría una actuación arbitraría, pues toda decisión judicial debe ser fundamentada, y no habiéndose además determinado la procedencia de los requisitos mínimos para el decreto de la medida solicitada, surge en consecuencia, el fallo estimativo de la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, en el dispositivo del fallo se dejará sin efecto alguno la caución constituida y se declarará la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, actuando en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia, por autoridad de la Ley , declara: 1) COMPETENTE para decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.V.M., contra el fallo de fecha 02 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A.N.. 188 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, 2) CON LUGAR la apelación interpuesta.;3) SIN EFECTO ni valor jurídico alguno la constitución de la caución ofrecida y constituida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A. 4) IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A.-

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBAYO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000103.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBAYO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000146

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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