Decisión nº PJ602014000203 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000018

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-02-2012, por el abogado O.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.679.934 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.910, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a La Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, Tomo A-28, de fecha 08-08-2008, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29633343-2, domiciliada en el Centro Comercial la Concha, nivel PB, avenida principal, al lado de Ferka, Municipio D.B.U., Lecherías, Estado Anzoátegui y a su responsable solidario ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.759.804, en su carácter de Apoderado General y Representante Legal, de la referida contribuyente, recibido por este Tribunal superior en fecha 17-01-2012.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de Enero de 2012, se le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo. (Folio 89)

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000038, de fecha 06-02-2012, se admitió el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, Librándose en esta misma fecha boletas de intimación signadas con los Nros 552-2012 y 553-2012 dirigidas al ciudadano F.A.P., y a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. (Folios 90 al 93).

En fecha 23 de Marzo de 2012, el ciudadano H.C., actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 553/2012 dirigida a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, sin practicar. (Folios 94 al 108).

En fecha 23 de Marzo de 2012, el ciudadano H.C., actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 552/2012 dirigida al ciudadano F.A.P., sin practicar. (Folios 109 al 123).

En fecha 11 de Mayo de 2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado O.P.B., Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la publicación por medio de la imprenta con un cartel en el diario VEA del Estado Anzoátegui; Librándose en esta misma fecha Cartel de Intimación con las inserciones pertinentes. (Folios 124 al 128).

Por auto de fecha 26-10-2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por el ciudadano G.G.S.C., mediante la cual solicitó copia simple de los folios 01 al 27 ambos inclusive. (Folios 129 al 131)

En fecha 04-12-2012, se agregó y negó lo solicitado en diligencia suscrita por el abogado O.L.P.B., suficientemente identificado, mediante la cual solicitó nuevamente Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se libró en fecha 11-05-2012. (Folios 132 al 134).

En fecha 18-03-2013, este Tribunal agregó y se abstuvo de proveer diligencia presentada por el abogado O.L.P.B., solicitando abocamiento en la presente causa y se librara nuevamente cartel de notificación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Esto en virtud de no proceder el abocamiento y de haberse librado el respectivo cartel en fecha 11-05-2012. (Folios 135 al 137).

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Suscrito H.A.S. de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado al abogado D.A.R.d.F.N., el cartel de intimación dirigido a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 138).

En fecha 21-05-2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano O.L.P.B., suficientemente identificado en autos, solicitó citación personal del ciudadano F.A.P., representante legal y responsable solidario de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de haberse observado que se agotó la vía personal. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 11-05-2012, se libró Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no consta en autos la consignación de la publicación del referido Cartel. (Folios 139 al 141)

En fecha 12 de Junio de 2013, se agregó diligencia presentada por el abogado O.P.B., mediante la cual consignó ejemplar del diario VEA de fecha 28-05-2013 que contiene la transcripción del decreto intimatorio (Folios 142 al 152).

En fecha 17 de Julio de 2013, el abogado O.P.B., solicitó se formalice la intimación del demandado, para lo cual este Tribunal Superior observó, que las publicaciones de prensa consignadas por la parte interesada, no dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 153 al 150).

En fecha 10-10-2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Vea de fecha 14-05-2012, contentivo de Cartel de Intimación dirigido a la contribuyente. (Folios 156 al 175).

En fecha 20-02-2014, se agregó diligencia suscrita por el abogado O.L.P.B., suficientemente identificado, en la cual solicitó la citación del contribuyente. Se dejó constancia que el suscrito secretario de este Despacho procedería en su oportunidad correspondiente. (Folios 175 al 178).

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2013, el Suscrito H.A.S. de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la fachada de la dirección de la contribuyente, cartel de intimación dirigido a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 179).

En fecha 21 de Abril de 2014 el abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., se Opone al presente Juicio Ejecutivo; siendo agregado el mismo y abriéndose la articulación probatoria de cuatro (4) días mediante auto de fecha 23-04-2014. (Folios 180 al 280).

En fecha 29 de Abril de 2014 el abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., consigna escrito de pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria (Folios 281 al 283)

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición planteada por el abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., pasa a decidir y a tal efecto observa:

La parte demandada expone en su escrito de oposición a la presente demanda lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN AL PAGO

Ciudadano Juez, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, para presentar la oposición a la intimación del pago de deudas tributarias que la Administración Aduanera le hiciere a mi representado F.A.P., suficientemente identificado en autos, muy respetuosamente expongo lo siguiente:

1.- Mi representado por intermedio de su Representante Aduanal REPRESENTACIONES LEI, C.A., consignó escrito identificado bajo el Nº 32973 de fecha 17/10/2008, por ante la Unidad de Recepción y Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), solicitando autorizar la Admisión Temporal de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de la Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las mercancías que a continuación de describen:

DESCRIPCION

DE LA MERCANCIA Nº DE DECLARACIÓN

ADUANA, FECHA Y

OFICINA ADUANERA

DE INGRESO ULTIMA FECHA

DE LLEGADA

UN (01) EQUIPO COMPLETO TOP DRIVE MARCA TESCO, MODELO TDT 500, SERIAL Nº 12, 750 HP, CON SUS PARTES Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO C-30024-27/10/2008

C-34290-28/19/2008

24/10/2008

2.- Las mercancías descritas en el numeral anterior ingresaron a territorio nacional, bajo la figura del (Régimen de Admisión Temporal, previsto en el artículo 32, literal f, ejusdem; previa autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, por órgano de la Aduana Principal de San A.d.T., y cumplido el lapso de tiempo establecido para nacionalizar o reexpedir la mercancías introducidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ejusdem, en donde la dependencia Administrativa concedió la prórroga prevista en los artículos 22 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de la Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

3.- En fecha 17 de Febrero de 2011, le es notificado a mi representado F.A.P., ya identificado, quien fuera en ese momento Apoderado y Representante Legal de la sociedad Mercantil denominada PETROLEUM EXPLORATIÓN INTERNATIONAL S.A. sucursal Venezuela, sobre la Decisión Administrativa identificada con el Nº SANT/INA/APSAT/AAJ/0002-0506 de fecha 08-02-2011, mediante el cual se le aplica a la empresa una sanción (Multa Articulo 118 LOA), consistente en: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf 2.263.913,34), sobre la determinación de los Derechos que mencionan a continuación:

a) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 226.391,33) por concepto de pago a las importaciones ordinarias de las mercancías ingresadas al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

b) TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 301.553,26) por concepto de pago de Impuestos al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios de la mercancías ingresadas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2011, mi representado, atendiendo al derecho que le asistía ante la notificación del Acto Administrativo, in comento interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos –SENIAT, contra la referida Decisión Administrativa por el presunto incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de la Admisión Temporal Simple Nº SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E/6447 de fecha 22 de Octubre de 2008, aplicada contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sucursal VENEZUELA; siendo el recurso declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/T72011-0890 de fecha 11 de Noviembre de 2011 DESCONOCIÉNDOSE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN.(Subrayado mío)

5.- Tal como lo señale en el escrito de oposición que antecede al presente, mi representado, F.A.P., le fue revocado el mandato que lo acreditaba como Apoderado y Representante Legal de la ya intimada e identificada sociedad mercantil, motivo por el cual no se dio por notificado, en las Resoluciones de Multa, emanadas de Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ni tampoco de las citaciones producidas por ese Juzgado Superior a su digno cargo, a solicitud de la parte Demandante, ya que las mismas estaban dirigidas a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sucursal VENEZUELA, empresa que en la actualidad NO REALIZA TRABAJOS (subrayado mío) para la contratista PETROLERA SINOVENSA, C.A., por cuanto que contractualmente fue reemplazada por la sociedad mercantil denominada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA” C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-315627442., quien adquirió mediante Cesión de Derechos los activos y pasivos existentes en cuestión…”

…omissis…

Es el caso ciudadano Juez, una vez que mi representada comenzó a recibir en horabuena, los recursos financieros, a propósito de la deuda contractual (vigente) y no cumplida en su totalidad hasta la presente fecha y en los términos señalados en el contrato por parte de la sociedad mercantil denominada Petrolera SINOVENSA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de forma inmediata se procedió a realizarse el pago de las obligaciones tributarias de plazo vencido, y a tal efecto consigno las planillas de pago descritas en el ordinal 1 y 2 DEL CAPITULO –III, DEL PETITORIO debidamente cancelada por ante la institución bancaria BANESCO con fecha anterior a la presentación de la demanda por intimación de créditos fiscales, de donde se desprende la ausencia de control por parte de la Administración Aduanera, al momento de incoar la misma, con la finalidad de exigir el pago sobre deudas inexistentes.

DEL PETITORIO

En virtud de lo ya explicado, y en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo a la competente autoridad de este tribunal a su digno cargo, para solicitar en aras de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI REPRESENTADO (subrayado mio), que el presente escrito sea escuchado y valorado en todas y cada una de sus partes, por cuanto que si bien es cierto que aún cuando el Código Orgánico Tributario vigente, no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294 ejusdem, esta tramitación, no debe ser obstáculo, para que se puedan argumentar otros medios de defensa, por que acudiendo a la analogía como una fuente formal directa del derecho, aprecio en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria, (Subrayado mío) razón por la cual solicito muy respetuosamente lo siguiente:

  1. - Se admita la Planilla Nº 11900333975, código de seguridad 1842503490 de fecha 22 de Febrero del año 2012, contra el banco BANESCO, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 301.553,26) por concepto de pago de Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios de Mercancías ingresadas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal simple identificada con el Nº SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-6447 de fecha 22 de Octubre de 2008.

  2. - Se admita la Planilla Nº 11900033943 de fecha 14 de Febrero de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 226.391,33) por concepto de pago a las importaciones ordinarias de las mercancías ingresadas al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal simple Nº SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-6447 de fecha 22 de Octubre de 2008.

  3. - Se desconozca la pretensión que formula la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano F.A.P., ya anteriormente identificado.”

    Igualmente, este Tribunal Superior observa que en fecha 28-04-2014 el abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la oposición del presente Juicio en el cual manifestó lo siguiente:

    …de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario reproduzco a favor de mi representado el Merito Favorable de los Autos a favor del mismo se desprende en los documentos anexos al Escrito de Oposición que oportunamente acompañe en la oportunidad legal respectiva como anexos “B” Copia simple del Acta Constitutiva sociedad mercantil denominada “Petroleum Exploration International”, CA., SUCURSAL Venezuela; “C” Copia simple del Acta Constitutiva sociedad mercantil denominada “Taladros Holdings Venezuela” C.A.; “D” Planillas de liquidación de pago; “E” Copia simple de la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APSAT-AAJ-2011-0002-0506 de fecha 08 de Febrero de 2011; “F” Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2011-0890 de fecha 11 de Noviembre de 2011.”

    Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que la presente es una demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.

    Al respecto disponen los artículos 289, 291 y 294 del Código Orgánico Tributario:

    Articulo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Artículo 291: “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendidos los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo aquel.

    Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito Fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

    .

    Ahora bien, se desprende del Escrito de Oposición presentado en fecha 21-04-2014 por el Abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., cursante a los folios 180 al 186 que la misma está fundamentada en: “Es el caso ciudadano Juez, una vez que mi representada comenzó a recibir en horabuena, los recursos financieros, a propósito de la deuda contractual (vigente) y no cumplida en su totalidad hasta la presente fecha y en los términos señalados en el contrato por parte de la sociedad mercantil denominada Petrolera SINOVENSA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de forma inmediata se procedió a realizarse el pago de las obligaciones tributarias de plazo vencido, y a tal efecto consigno las planillas descrita en el ordinal 1 y 2 DEL CAPITULO –III, DEL PETITORIO debidamente cancelada por ante la institución bancaria BANESCO con fecha anterior a la presentación de la demanda por intimación de créditos fiscales, de donde se desprende la ausencia de control por parte de la Administración Aduanera, al momento de incoar la misma, con la finalidad de exigir el pago sobre deudas inexistentes. Asimismo, consta al folio xxx lo siguiente: Se admita la Planilla Nº 11900333975, código de seguridad 1842503490 de fecha 22 de Febrero del año 2012, contra el banco BANESCO, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 301.553,26) por concepto de pago de Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios de Mercancía ingresada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal simple SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-6447 de fecha 22 de Octubre de 2008.

  4. - Se admita la Planilla Nº 11900033943 de fecha 14 de Febrero de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 226.391,33) por concepto de pago a las importaciones ordinarias de las mercancías ingresadas al territorio de la republica Bolivariana de Venezuela bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal simple Nº SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-6447 de fecha 22 de Octubre de 2008. 3.- Se desconozca la pretensión que formula la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano F.A.P., ya anteriormente identificado.”

    Visto el contenido de lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

    Tal y como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen título ejecutivo los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, así como las intimaciones efectuadas conforme al artículo 213 de este Código, sin embargo, el Parágrafo Único del artículo 291 eiusdem condiciona dicha ejecución al hecho de que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, en aquellos casos que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario.

    Sobre este aspecto de la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria, contenida en un acto susceptible de ser título ejecutivo, es menester citar la Sentencia Nº 00979, de fecha 20 de julio de 2011, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).

    Como puede apreciarse de la anterior sentencia, uno de los requisitos sine quanon para poder interponer una demanda de juicio ejecutivo, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001, es que los efectos del acto o los actos administrativos objeto de dicha demanda no se encuentren suspendidos, aunado a que la obligación contenida en dichos actos, sea líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

    En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos se cumplen con las condiciones de procedencia de la demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, y a tal efecto observa:

    Consta a los autos, escrito de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 17-01-2012, por el abogado O.L.P.B., actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, al cual anexa como fundamento de su pretensión: A) Copia simple del Instrumento poder que acredita su representación: B) Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. sucursal Venezuela; C) Declaración de Aduanas; D) Planillas de Liquidación de Pagos; E) Copia Simple de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2011-0002-0506 de fecha 08-02-2011; F) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/T72011-0890 de fecha 11-11-2011; G) Copia de la publicación del Diario el Tiempo; (Folios 10 al 86).

    De lo anterior se evidencia claramente, que la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, fue notificada en fecha 17-11-2011 de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2011-0003-0507 de fecha 08 de Febrero de 2011, siendo recibida en fecha 17-02-2011 por el ciudadano F.A.P., en donde se determinó cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.263.913,34), por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización Admisión Temporal Simple Nº SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-6447 de fecha 22 de octubre de 2008 y el pago de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 226.391,33), por concepto de los Impuestos de Importación, de la mercancía ingresada en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, consta la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0890 de fecha 11-11-2011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.A.P., actuando en representación de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, confirmando los actos Administrativos contenidos en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APSAT/2011-0002-0506 de fecha 08/02/2011 y su subsecuente planilla de pago Nº 1190033980 de fecha 15-02-2011 emitida por la Aduana Principal de San A.d.T..

    Ahora bien, puede observar este Tribunal que el Abogado P.S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., que en fecha 21-04-2014 consignó, Planillas de Pagos Nros. 1190033943 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 226.391,33) y Planilla Nº 1190033975, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 301.553,26) ambas canceladas por la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, ante la institución Bancaria Banco Banesco C.A., Agencia Lecherías en fechas 14-02-2012 y 22-02-2012, respectivamente, Cajero Nº 05 tal y como se desprende del sello Húmedo de dicha institución; por lo que este Tribunal Superior, declara dicho pago fidedigno y con pleno valor probatorio; Igualmente, se desprende de dicho escrito que el apoderado judicial del ciudadano F.A.P., manifiesta que a su representado le fue revocado el mandato que lo acreditaba como apoderado y representante legal de la ya intimada e identificada sociedad mercantil, motivo por el cual no se dio por notificado, en las Resoluciones de Multa, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ni tampoco de las citaciones producidas por ese Juzgado Superior a su cargo, a solicitud de la parte demandante, ya que las mismas estaban dirigidas a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., sucursal VENEZUELA. De lo anterior este Juzgado puede constatar, que el pago efectuado corresponde solo a una parte del monto total demandado en el presente Juicio Ejecutivo, quedando pendiente por cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.263.913,34), por concepto de multa.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado P.S.A.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., al haber consignado en autos Planillas de Pagos Nº. 1190033943 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 226.391,33) y Planilla Nº 1190033975, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 301.553,26) cancelada por la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, ante la institución Bancaria Banco Banesco C.A., Agencia Lecherías de fechas 14-02-2012 y 22-02-2012, Cajero Nº 05 tal y como ya se indicó, por concepto de IVA e Impuesto de Importación Ordinaria, monto éste que además es reconocido por el Representante de la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, en su escrito presentado en fecha 17-01-2012. Así se decide.-

    Ahora bien, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA” hasta cubrir la suma de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (BsF. 4.754.218,01) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada pendiente de pago, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 226.391,33) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.490.304,67), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Así se declara.-

    En cuanto al argumento esgrimido por el representante de la empresa referido a que se desconozca la pretensión de la representación judicial de la República al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano F.A.P.; este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

    (…omissis…)

    2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

    Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma tiene que ser probada, no obstante debe entenderse que el responsable solidario, deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales, ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el representante legal de la empresa).

    Sobre este particular, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional:

    …En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

    .

    En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

    Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

    De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

    En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

    Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

    Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

    Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

    Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

    Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

    En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

    Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

    De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

    Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

    . Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

    Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

    En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

    Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, funge como responsable solidario de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: cursante a los folios 61 al 69, Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APSAT-AAJ-2011-0002-0506 de fecha 08-02-2011, la cual fue recibida en fecha 17-02-2011 por el ciudadano F.A.P. donde queda evidenciando su carácter de representante legal de la contribuyente antes mencionada. Igualmente, al folio 17 consta escrito presentado por el ciudadano F.A.P. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual y de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, presentó para su registro Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta General de Accionistas, celebrada el 16 de junio de 2008, donde se acordó:

    Punto Primero: Apertura de una Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, con un capital asignado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500.000,00);

    Punto Segundo: Designación del Apoderado General y Representante Legal de la sucursal en Venezuela.

    Punto Tercero: Nombramiento del Suplente del Apoderado General y Representante Legal de la sucursal;

    Punto Cuarto: Autorización del Apoderado General y Representante Legal de la Sociedad, a los fines de realizar cualquier trámite en Venezuela;

    Punto Quinto: Otorgamiento de Poder Especial a la ciudadana Á.R.S.;

    Punto Sexto: Definición de los estatutos sociales de la sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA.”

    Dicho documento completo consta a los folios 18 al 55, y específicamente a los folios 43 y 44 se lee:

    “B. Que se designe como Apoderado General y Representante Legal de la Sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., en la República Bolivariana de Venezuela, al señor F.A.P., varón, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-24.759.804.

    …Omissis…

    En desarrollo del orden del día, de acuerdo al PUNTO B, el señor Presidente propone, el nombramiento del señor F.A.P., como Apoderado General y Representante Legal de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL SA., en la República Bolivariana de Venezuela. La propuesta fue debatida y aprobada por unanimidad, en consecuencia el señor F.A.P., varón, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-24.759.804, es nombrado como Apoderado General y Representante Legal de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL SA., en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual queda plenamente facultado para ejecutar los actos y celebrar los contratos que atiendan al desarrollo de PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, SUCURSAL VENEZUELA, cuya cuantía no exceda la suma de Trescientos Mil Dólares Americanos (USD 300.000)…

    Asimismo, no consta a los autos acta de asamblea en donde se desprenda la renuncia o la revocatoria del mandato que lo acreditaba como Apoderado y representante Legal de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA, por lo que en virtud de lo anterior queda demostrada plenamente su cualidad de responsable solidario de la contribuyente y así se decide.-

    Finalmente, en relación a la solicitud del Representante de la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, respecto a que se decreten medidas cautelares de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad del deudor intimado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior niega dicha solicitud, en virtud de que el presente se trata de un Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no de una solicitud autónoma de Medida Cautelar, prevista en otro capítulo distinto (artículo 296 y siguientes eiusdem), donde ya se decretó el Embargo Ejecutivo sobre Bienes de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA y de su Responsable Solidario ciudadano F.A.P.. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 21-04-2014, por el ciudadano P.S.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.582, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P.; Y así se decide.-

    2) Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL VENEZUELA” hasta cubrir la suma de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (BsF. 4.754.218,01) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada pendiente de pago, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 226.391,33) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.490.304,67) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (05-05-2014), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A.

    PR/HA/gi

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