Decisión nº 161-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000094 Sentencia N° 161/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano J.O.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE ABASTECIMIENTO TÉCNICO EMIAT, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Cuba y también en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el número 72, Tomo 129-A Sgdo., interpuso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CDCP/2007/005625; 005626; 005627; 005628; 005689; 005688; 005686 y 005687; de fechas 08 de noviembre de 2007, las 04 primeras y 13 de noviembre de 2007, las 04 siguientes, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, números 001799, de fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiente al período agosto de 2006; 02144, de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006; 001056, de fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al período noviembre 2006; 002110, de fecha 01 de febrero de 2007, correspondiente al período diciembre de 2006; 004937, de fecha 28 de marzo de 2007, correspondiente al período febrero de 2007; 003313, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al período marzo de 2007; 003021, de fecha 24 de mayo de 2007, correspondiente al período abril de 2007 y 001481, de fecha 25 de junio de 2007, correspondiente al período mayo de 2007, cada una de ellas por las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 21 de mayo de 2008, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de junio de 2008, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó sus informes escritos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse previa observación de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente expone, que es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Cuba y que además, posee una sucursal en Venezuela, siendo su objeto principal la exportación de bienes de producción nacional, es decir, adquiere en el mercado venezolano herramientas, insumos, equipos y vituallas de producción nacional para exportarlos a la República de Cuba.

También señala que, para pagar esas compras, elabora un presupuesto anual en La Habana y se envían periódicamente a Venezuela los dólares que se estiman necesarios para pagar los bienes que compra en Venezuela. Dichos dólares, los cambia en el Banco Central de Venezuela por intermedio del Banco Provincial y los bolívares que obtiene, se depositan en una cuenta a nombre de la recurrente en el Banco Provincial, los cuales utiliza para pagar los bienes que compra en Venezuela destinados a ser exportados; por lo tanto, considera que las divisas correspondientes a las exportaciones realizadas, ingresan a Venezuela antes de que se hubiera procedido a la exportación de los bienes y no después.

Conjuntamente enuncia, que en su carácter de exportador de bienes de producción nacional tiene derecho a solicitar y recuperar el crédito fiscal soportado por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 2611 y en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por ello, en fechas 29-09-2006; 29-11-2006; 17-01-2007; 01-02-2007; 28-03-2007; 25-04-2007; 24-05-2007 y 25-06-2007, solicitó el reintegro de las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00, correspondientes a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y febrero, marzo, abril y mayo de 2007, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Que en fechas 16-10-2006; 10-07-2007 y 17-08-2007, le fueron notificadas las Actas de Requerimiento emitidas por la Coordinación de Reintegros de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante las cuales el funcionario actuante le solicita que presente una Certificación de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela en original, emitida por el operador cambiario autorizado y que cumpla con los requisitos establecidos en dichas Actas de Requerimiento.

Con base en los artículos 19 y 11 de la Providencia 71 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la recurrente alega que no es posible consignar una certificación original de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela emitida por el operador cambiario que especifique el número de la factura comercial de la exportación, pues las divisas ingresaron al país con anterioridad a la fecha de exportación y obedecen a un presupuesto de compras que no tiene relación directa con el valor específico de cada una de las exportaciones, y que en consecuencia, el operador cambiario puede emitir constancia de las divisas recibidas, más no puede desglosar las cantidades y atribuirlas a cada una de las exportaciones efectuadas, ya que existe la modalidad de venta anticipada de divisas, es decir, que las divisas entran al país antes de que se realice la exportación de los bienes y, por lo tanto, el Banco Provincial, como operador cambiario autorizado, no puede emitir una certificación que concatene la factura comercial con la exportación.

De esta manera, afirma que cumple con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 19 y con el Artículo 11 de la Providencia número 71 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referidos a la venta de divisas anticipadas al Banco Central de Venezuela, a tal efecto, consignó una serie de documentos -los cuales describe- con su solicitud de recuperación de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado para contribuyentes exportadores, entre los cuales destaca la documentación de la venta de divisas anticipadas al Banco Central de Venezuela que comprueban que las divisas correspondientes a las exportaciones ingresan a Venezuela antes de la exportación de los bienes y las facturas comerciales a que hace referencia el mencionado literal a) del Artículo 19, con el objeto de dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento antes identificadas.

En esta perspectiva, la recurrente manifiesta que en derivación de sus escritos de contestación a las Actas de Requerimiento, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Archivo de los Expedientes identificadas de la siguiente manera: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CDCP/2007/005625; 005626; 005627; 005628; 005689; 005688; 005686 y 005687, mediante las cuales se indica que la documentación presentada por la recurrente no cumple con lo solicitado en las Actas de Requerimiento y que por haber transcurrido los plazos establecidos legalmente, se dejan sin efecto las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales y se ordena el archivo de los expedientes. Al respecto, la recurrente reproduce parcialmente el contenido de dichas Resoluciones y alega, que de las mismas no se puede determinar cuál fue la documentación presentada que no cumple con lo solicitado en el Acta de Requerimiento, lo cual, en su opinión, le causa confusión e indefensión.

Asimismo, asevera que presentó una serie de documentos que comprobaban los requerimientos legales por los cuales tenía derecho a la recuperación de los créditos fiscales, así como la argumentación de hecho y de derecho en que basó su pretensión, expuesta en sus escritos de contestación a las Actas de Requerimiento, por lo que considera, que mal puede la Administración Tributaria emitir unas Resoluciones señalando que la documentación presentada no cumple con lo solicitado, sin tener fundamento alguno, pues está violando el derecho a tener una respuesta adecuada y debida.

Con respecto a lo anterior, la recurrente sostiene que sí cumplió con los requerimientos señalados en las normas para que sean procedentes las recuperaciones solicitadas, manifestando, que lo que no puede hacer la Administración Tributaria es requerir algo que no va acorde con las situaciones de hecho y de derecho, vale decir, que no puede requerirle más allá de lo que las propias normas le exigen, y tampoco puede darle una respuesta sin examinar los argumentos explanados en sus escritos de contestación a las Actas de Requerimiento, ni los documentos que acompañó a los mismos, por cuanto estaría desconociendo el derecho constitucional de obtener una respuesta adecuada, debida y oportuna, en violación al derecho a la defensa que la asiste.

Por las razones expuestas, la recurrente insta se declaren procedentes las solicitudes de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, con fundamento en el literal a) del Artículo 19 y en el Artículo 11 de la Providencia 71 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en consecuencia, se ordene el reintegro de las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, invoca en sus informes punto previo con relación a la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido expresa, que en fecha 14 de abril de 2008, solicitó la inadmisibilidad del recurso, por considerar que las Resoluciones impugnadas son actos de trámite, por cuanto, de la lectura de los mismos, se observa que tienen por objeto dejar constancia de que, en virtud de que la recurrente no presentó la documentación requerida para otorgar la recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, se procedería al archivo del expediente.

Que la Administración Tributaria, una vez analizada la documentación consignada por la recurrente, se percató de que la misma no cumplía con lo exigido para la recuperación de créditos fiscales, por lo que le fueron solicitados los documentos faltantes mediante Actas de Requerimiento, y posteriormente, la Administración Tributaria procedió a dictar las referidas Resoluciones conforme a lo establecido en los artículos 10 y 12 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

También señala, que en ningún momento se dejó a la recurrente en estado de indefensión, ya que la misma norma establece que podrá comenzar de nuevo la tramitación de la recuperación de sus créditos (artículos 10 y 12 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores).

Consecutivamente, la representación de la República efectúa un análisis acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, señalando, que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han dejado sentado que deben tratarse de actos definitivos. Asimismo, realiza una distinción entre los actos administrativos definitivos y los actos de trámite, haciendo mención de la sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 11 de julio de 1988 y reproduciendo parcialmente la sentencia número 1721, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T..

En razón de lo antepuesto, la representación de la República considera que las Resoluciones impugnadas no pueden ser revisadas en la vía administrativa, pues, a su juicio, no se tratan de actos finales sino de mero trámite, por lo que no le es lógico permitir la revisión de un acto cuya efectividad estaba subordinada a una decisión posterior. A tal efecto, hace referencia a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, relacionados a la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, señalando igualmente cuándo estos actos son recurribles, citando de esta manera, la sentencia número 591, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye que, en el presente caso, las Resoluciones objetadas no ponen fin al procedimiento, ya que emplazan a la recurrente a reiniciar la tramitación de la recuperación conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento Parcial número 1 que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; no vulneran su derecho a la defensa, pues le permiten acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación y le advierten las consecuencias para el caso de que estas no se verificasen; y no se tratan de actos asimilables al acto final, por cuanto no resuelven definitivamente el asunto; de todo lo cual infiere, que sólo los actos definitivos son recurribles.

II

MOTIVA

Una vez examinados los argumentos de las partes en el presente procedimiento, este Juzgador deduce que la polémica se circunscribe en determinar, preliminarmente, si los actos administrativos objetados son recurribles ante esta jurisdicción contencioso tributaria, y de ser ello así, declarar si es procedente la solicitud de nulidad, por parte de la recurrente, de las Resoluciones: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CDCP/2007/005625; 005626;005627; 005628; 005689; 005688; 005686 y 005687; de fechas 08 de noviembre de 2007, las 04 primeras y 13 de noviembre de 2007, las 04 restantes, todas ellas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declara el archivo de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por exportaciones, números 001799, de fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiente al período agosto de 2006; 02144, de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006; 001056, de fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al período noviembre 2006; 002110, de fecha 01 de febrero de 2007, correspondiente al período diciembre de 2006; 004937, de fecha 28 de marzo de 2007, correspondiente al período febrero de 2007; 003313, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al período marzo de 2007; 003021, de fecha 24 de mayo de 2007, correspondiente al período abril de 2007 y 001481, de fecha 25 de junio de 2007, correspondiente al período mayo de 2007, cada una de ellas por las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00, respectivamente, así como la procedencia de la recuperación de los montos solicitados.

Así puntualizada la litis, este Sentenciador estima pertinente pronunciarse acerca del punto previo invocado por la representación de la República, referido a la irrecurribilidad de las Resoluciones impugnadas por considerarlas actos de trámite, pues de estar en lo correcto, sería inoficioso analizar el resto de las denuncias planteadas.

En este sentido, es oportuno destacar que en fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:

“…El Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 259 lo siguiente:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Como se puede evidenciar de la norma transcrita remite al contenido del Artículo 242 del mismo texto orgánico el cual señala:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

(Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior)

Del análisis de ambas normas se colige que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, los que apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Si bien acertadamente la representación de la República señala que los actos recurribles son los definitivos, la norma que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, va mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que el Juez Contencioso le está permitido a.n.s.l.a. que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.

Tal es el caso del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recalcado por la representante de la República, que establece situaciones adicionales y amplía el margen de conocimiento de recursos administrativos y por ende los jurisdiccionales.

Aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sería suficiente motivo para desechar la oposición hecha por la Republica, es importante además resaltar el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El mencionado Artículo señala:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un recurso contencioso tributario contra un acto de trámite que se prejuzgue definitivo y que lesione derechos subjetivos, en el presente caso la sociedad recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la Administración Tributaria hacen a su decir nugatorio su derecho a recuperar, por lo que este Tribunal considera que los actos impugnados son recurribles ante esta jurisdicción contencioso tributaria.

Además de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional –como ya se señaló-, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

En consideración de lo expuesto, se aprecia en primer lugar, que este punto ya fue analizado a través de una sentencia interlocutoria, como es el caso de la admisión, resaltándose su admisibilidad por ser actos recurribles, por causar lesiones a la esfera subjetiva de los interesados, no obstante al configurar esto cosa juzgada, el Juez puede apreciar nuevamente estas causales, lo cual hace de seguidas:

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite recurrir actos administrativos de trámite, siempre que los mismos sean calificados como definitivos y que a su vez, lesionen derechos subjetivos, conforme al contenido del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis la recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CDCP/2007/005625; 005626; 005627; 005628; 005689; 005688; 005686 y 005687; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto las mismas declaran el archivo de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por exportaciones, se observa que dichos actos ponen fin a un procedimiento que ni niega ni otorga el derecho a recuperación, incluso a sabiendas de que la recurrente en un procedimiento iniciado posteriormente sólo tendrá esas pruebas, esto es, no tendrá una certificación de venta de divisas factura por factura, por cuanto tales divisas ingresaron al país con anterioridad a la exportación, en consecuencia, este Tribunal considera que los actos impugnados son recurribles ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de que se ve afectada la esfera subjetiva de la recurrente, al no obtener una adecuada respuesta y al poner fin al procedimiento administrativo dichos actos denominados de trámite, sin pronunciarse expresamente sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado, estando en consecuencia, el Juez Contencioso Tributario, obligado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituir situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, por lo que los actos impugnados, ni son de trámite, por poner fin a un procedimiento, ni pueden escapar del control de la jurisdicción cuando su evidente efecto es el de cercenar el derecho a la recuperación, mediante el archivo del expediente. Así se declara.

Además, si bien es cierto que la solicitante puede comenzar de nuevo la tramitación conforme al Artículo 12 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al no poder comprobar que la venta de divisas al Banco Central de Venezuela fue imputada a un grupo de facturas, esta situación resultará igual en el caso en los cuales se inicie una nueva solicitud de recuperación, puesto que se ordenará nuevamente el archivo del expediente al presentarse las mismas pruebas, aspecto este que imposibilita la continuación del procedimiento judicial, puesto que en cada cierre por el mismo mes si se intenta el Recurso Contencioso Tributario la Administración Tributaria solicitará la inadmisibilidad por ser un acto irrecurrible en razón de considerarlo de trámite, aspecto este que imposibilita la continuación del procedimiento administrativo y acarrea la imposibilidad de intentar un recurso contencioso tributario, lo cual genera una lesión subjetiva que legitima a la recurrente a accionar. Se declara.

Aclarado de esta forma el punto sobre la recurribilidad de los actos administrativos de trámite, a continuación, este Juzgador pasa a decidir los demás argumentos debatidos en el presente proceso mediante las consideraciones siguientes:

Se evidencia de los autos, que la recurrente pretende se le reconozca su derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por ello, mediante escritos números 001799, de fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiente al período agosto de 2006; 02144, de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006; 001056, de fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al período noviembre 2006; 002110, de fecha 01 de febrero de 2007, correspondiente al período diciembre de 2006; 004937, de fecha 28 de marzo de 2007, correspondiente al período febrero de 2007; 003313, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al período marzo de 2007; 003021, de fecha 24 de mayo de 2007, correspondiente al período abril de 2007 y 001481, de fecha 25 de junio de 2007, correspondiente al período mayo de 2007, solicitó la recuperación de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00, respectivamente.

Por otra parte la razón del archivo del expediente radica en la falta de presentación de la documentación exigida mediante Actas de Requerimiento, siendo necesario apreciar cuáles son los recaudos exigidos. De esta forma de las referidas Actas de Requerimiento, se le solicita a la recurrente una:

Certificación de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela en original, emitida por el operador cambiario autorizado, la cual deberá tener como requisitos obligatorios, para cada exportación:

A Para las exportaciones en Dólares (Ver Anexo), debe presentar una Declaración Jurada del Operador Cambiario, que contenga los siguientes datos:

a. Identificador del operador cambiario.

b. Identificador del exportador.

c. Número de la factura comercial de la exportación.

d. Monto de la exportación.

e. Monto vendido al BCV (divisas)

f. Número de documento en el que el operador cambiario notifica la venta de divisas al BCV (GOC CD1) y/o número de referencia de la operación (transmisión electrónica).

g. Fecha de la venta de divisas al BCV.

h. Firmas autorizadas y sellos correspondientes

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

El argumento central de la recurrente radica en que no le es posible consignar una certificación original de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela, emitida por el operador cambiario, que especifique el número de la factura comercial de la exportación, en razón de que las divisas ingresaron al país con anterioridad a la fecha de exportación, pero resalta que el operador cambiario en este caso el Banco Provincial, puede emitir la constancia de las divisas recibidas, más no puede desglosar las cantidades y atribuirlas a cada una de las exportaciones efectuadas, cumpliendo con la norma del literal a, del artículo 19 y Artículo 11 de la Providencia CADIVI N° 71.

Ahora bien, la normativa citada señala:

Artículo 19.- Cuando el usuario, por la naturaleza de la exportación a efectuarse, reciba un pago anticipado, sin que para ello hubiere cumplido con los trámites a que se refieren los artículos 16 y 17 deberá realizar la venta de las divisas en los términos contenidos en el artículo 11 de esta Providencia, y consignar adicionalmente los siguientes requisitos:

a) Copia de la Factura Comercial, la cual deberá estar expresada en moneda de curso legal del país de destino o en su defecto en dólares estadounidenses.

b) Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio donde conste la obligación de exportar el bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público, si estuviere en idioma diferente al castellano, el cual deberá contener la identificación de las partes, el objeto del mismo, el plazo para realizar la exportación de las mercancías y valor de las misma, cuando corresponda.

c) Original y copia del documento de garantía otorgado por el comprador, cuando sea procedente.

d) Original y copia del cronograma de exportaciones, cuando corresponda.

Artículo 11.- Para los efectos del control posterior sobre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, los exportadores presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, correspondiente a la Demostración de Venta de Divisas (DVD), dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de disponibilidad, junto con la copia de la documentación que demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, este Tribunal observa que la normativa mediante la cual se le solicita a la recurrente, mediante Actas de Requerimiento, no es la única que permite comprobar la venta de divisas al Banco Central de Venezuela. Es de recordar que las normas tiene la característica de ser generales y abstractas y por lo tanto no pueden prever cada uno de los casos de manera particular, por lo que el operador de la norma debe ajustar todo el sistema normativo al caso en concreto, sin excluir otras normas aplicables como las disposiciones cambiarias y las particularidades del caso.

De esta forma el Artículo 8 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado señala:

Artículo 8 La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

c) Fecha de la factura de compra.

d) Tipo de operación.

e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito).

g) Número de factura o documento equivalente.

h) Número de control, consecutivo y único.

i) Monto Total del Documento.

j) Base Imponible.

k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.

l) Número de documento ajustado.

4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:

a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de importación y del impuesto al valor agregado.

b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.

c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.

d) Banco receptor y agencia o sucursal.

e) Total general de las importaciones.

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar:

a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio.

b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento equivalente.

c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.

d) Total general de las exportaciones de servicios.

7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido el castellano por un intérprete público en Venezuela.

8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios, si fuese el caso.

9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.

10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:

a) Identificación del proveedor del servicio.

b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.

c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio.

d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación.

11. Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma en el texto no se indica que la única prueba de las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela, sea la certificación del operador cambiario, en donde conste la imputación a una factura específica, una venta de divisas al Banco Central de Venezuela, al contrario, la norma permite cualquier medio, incluso hace mención a copias que demuestren venta de divisas.

El error en el cual incurre la Administración Tributaria radica en darle a la norma una amplitud que no tiene y por la otra la recurrente incurre en una conducta indiferente al ni siquiera tratar de imputar las exportaciones realizadas a las divisas ingresadas con anterioridad.

En efecto, la relación casa matriz sucursal, tal y como lo denomina la recurrente en las comunicaciones enviadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a las Actas de Requerimiento, pareciera encajar en el contrato de cuenta corriente previsto en el Código de Comercio en el Artículo 503, el cual señala:

Artículo 503.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación de un empleo determinado, ni la obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en la épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.

Actividad perfectamente permitida por la ley que rige la actividad comercial, actividad incluso regulada por las normas cambiarias ya citadas, por consiguiente, este Tribunal debe concluir que la Administración Tributaria en vez de ordenar el archivo del expediente, ante la falta de cumplimiento de un requerimiento especial y alejado del compendio de normas cambiarias, debía analizar la totalidad de la normativa en estos casos y permitir en base a su articulado que el solicitante probase la venta, hechos que probó en autos a través de certificaciones que consignó en copia simple, las cuales carecen de la imputación de la exportación a un cambio de divisas en específico, por la forma como se realizan las operaciones, esto es a través de una remesa o con antelación a la exportación.

No obstante lo anterior, este Tribunal también debe señalar que aún cuando la Administración Tributaria incurre en violación del Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no realizar todas las actuaciones necesarias para conocer sobre el asunto y su resolución y en consecuencia, incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, no es menos cierto que la recurrente debe conocer a cuales facturas se le han venido imputando las remesas o envíos anticipados a las exportaciones. Verbi gratia si la remesa es enviada en mayo de 2008, por la cantidad de 20.000 dólares estadounidenses y se realizaron exportaciones por la cantidad de 18.000 dólares estadounidenses, aún cuando es evidente el sobrante de 2.000 dólares estadounidenses, a los efectos de probar la exportación o imputar a una factura tales remesas, se debe realizar una explicación y una imputación de tales remesas a las exportaciones, ya no a través del operador cambiario, sino de la propia recurrente a los efectos de dejar clara la situación observada por la Administración Tributaria.

Sin embargo, aún cuando lo señalado no es obligatorio, se ajusta en mayor o menor medida a la Providencia CADIVI N° 71, en sus artículos 11 y 19 literal a, invocados por la recurrente, normas estas que debe observar la Administración Tributaria en estos casos, siendo procedente, en razón de su inobservancia, la nulidad solicitada. Se declara.

Ahora bien, la recurrente solicita se declare la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos por exportación y que a su vez se ordene el reintegro, ante esta solicitud, si bien el Juez Contencioso Tributario, tiene facultades de disponer lo necesario para restituir situaciones ante lesiones subjetivas y que a través de esta actividad puede sustituir de manera excepcional a la Administración Tributaria, quien aquí decide debe negar las pretensiones de la recurrente de que este Tribunal ordene el reintegro por falta de elementos probatorios técnicos que así lo permitan, si bien la recurrente presentó una serie de documentales que en conjunto y bajo análisis preliminar cumplen con los requerimientos de la Administración Tributaria, este sentenciador carece de elementos para precisar si verdaderamente hubo exportación, es decir si es procedente el pago de la recuperación, y si los montos son los correctos, ya que la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige por ejemplo, un análisis entre las ventas internas y las externas, el prorrateo, entre otros requisitos, aspecto este que no ha sido probado.

De esta forma el procedimiento administrativo no analizó el fondo de lo solicitado, sino que ordenó el archivo del expediente y es la Administración Tributaria quien debe precisar su procedencia previamente, mediante la continuación del procedimiento de recuperación solicitado, tomando en consideración que este Tribunal ordena a través del presente fallo, que sean observadas la totalidad de las normas que en conjunto que rigen la actividad cambiaria y que no sea la Certificación de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela con el número de la factura comercial, la única prueba de la mencionada venta. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE ABASTECIMIENTO TÉCNICO EMIAT, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Cuba y también en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el número 72, Tomo 129-A Sgdo., contra las Resoluciones: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CDCP/2007/005625; 005626; 005627; 005628; 005689; 005688; 005686 y 005687; de fechas 08 de noviembre de 2007, las 04 primeras y 13 de noviembre de 2007, las 04 siguientes, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, números 001799, de fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiente al período agosto de 2006; 02144, de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006; 001056, de fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al período noviembre 2006; 002110, de fecha 01 de febrero de 2007, correspondiente al período diciembre de 2006; 004937, de fecha 28 de marzo de 2007, correspondiente al período febrero de 2007; 003313, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al período marzo de 2007; 003021, de fecha 24 de mayo de 2007, correspondiente al período abril de 2007 y 001481, de fecha 25 de junio de 2007, correspondiente al período mayo de 2007, cada una de ellas por las cantidades de Bs. 69.798.450,54; Bs. 23.872.457,49; Bs. 8.065.707,44; Bs. 56.286.865,00; Bs. 109.830.719,18; Bs. 74.708.635,43; 40.065.332,00 y Bs. 84.135.530,00, respectivamente.

Se ANULAN los actos impugnados.

Se ORDENA a la Administración Tributaria continuar el procedimiento administrativo de recuperación y analizar la totalidad de las pruebas aportadas conforme a la normativa cambiaria aplicable.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por encontrarse la decisión dentro del plazo para sentenciar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2008-000094

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.), bajo el número 161/2008 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR