Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes:

PARTE ACTORA: sociedad mercantil EXPORTADORA SUN WEST S.A., domiciliada en S.M. 72 of 301 Santiago, República de Chile, inscrita tanto en el Conservador de Bienes Raíces y Comercio en el Repertorio con el Nº 165266, así como en el Registro de Comercio a fojas 31274, numero 24360, en fecha 10 de diciembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, C.S.D.P. y M.V.P.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290, 17.265, 31.597, 49.899 y 76.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A Primero, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante la misma citada Oficina de Registro, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., J.S.V. y D.D.D.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.379, 4.816 y 56.127, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 8094.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2002, por los abogados J.A.M.B. y J.S.V., identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 29 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar la demanda contentiva del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Exportadora Sun West, S.A., contra de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2000, por la representación judicial de la sociedad mercantil Exportadora Sun West, S.A., en el cual se alegó lo siguiente:

Que consta de misiva de fecha 08 de abril de 1998, que la sociedad mercantil Exportadora Sun West, S.A., le envió al Banco Exterior, C.A., Banco Universal documentos mercantiles en cobranza para la sociedad mercantil Dovi Import, Export; que en la referida carta, se le giró instrucción al Banco, relativa a hacer entrega de unos documentos contra la aceptación de una letra de cambio que se adjuntaba contra la deudora Dovi Import Export C.A., así como a efectuar la transferencia de su respectivo pago a nombre de Exportadora Sun West, S.A., en la cuenta Nro. 25-2514575-5, en el Banco Santander Chile, Sucursal Panamericana Norte, en la ciudad de Santiago, República Chile.

Que en fecha 10 de febrero de 1999, por requerimiento de Exportadora Sun West S.A., el Banco Exterior le hace entrega de la letra de cambio adeudada por Dovi Import Export, C.A., y que al ser examinada, no se encontraba debidamente aceptada por la deudora, Dovi Import Export, C.A., en virtud, que no constaba en el anverso o cara anterior de la letra de cambio, firma alguna de su aceptación, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio.

Que la falta de entrega de todos los documentos originales donde constaba la obligación derivada de la importación, a cambio de una letra de cambio que no se encuentra aceptada por la ley, produjo daños irreparables a su representada, toda vez que al no poseer tal título mercantil los requisitos de forma esenciales para su validez, no puede ser negociado ni accionado.

Que el Banco Exterior, C.A., intento una demanda en fecha 05 de noviembre de 1998, solicitando la quiebra de la deudora Dovi Import Export C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 12 de mayo de 1999, ese Tribunal dictó sentencia declarando la quiebra, juicio en el cual el Banco nunca le informo a la acreedora Exportadora Sun West S.A.

Que en virtud de todas las gestiones judiciales y extrajudiciales, procede a demandar al Banco Exterior C.A., para que convenga o sea condenado a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (USA $ 112.657,70), que proviene de sumar el monto a que asciende el efecto mercantil, es decir, la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USA$ 100.512,50), más la suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USA$ 12.145,20), que corresponde a los intereses que ha generado el capital reflejado en la letra de cambio (USA$ 100.512,50, calculados a la tasa del cinco por ciento (05%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, aplicable a la letra de cambio desde el día 30 de abril de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 13 de noviembre de 2000, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de la citación, la cual fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2000.

Cumplidos los trámites para la práctica de la citación personal, en fecha 08 de enero de 2001, comparecen los abogados J.A.M. y J.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de cuestiones de previas, así como instrumento poder; dichas cuestiones previas fueron decididas por el A quo 25 de octubre de 2001.

En fecha 07 de febrero de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y procedieron a dar contestación a la demanda, alegando:

Que en nombre de su representado rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en virtud en que la actora manifiesta en su libelo de demanda que la letra de cambio agregada, no fue aceptada por cuanto la firma del aceptante no aparece en su anverso, que omite indicar que el aceptante de la letra de cambio, sí firmó la letra en su reverso, y que esta situación se puede constatar en dicha letra.

Que no existe ningún pronunciamiento de un Tribunal de la República que señale que la obligación asumida por la empresa Dovi Import Export C.A., frente a la demandante es inexistente o esta cancelada; que esta empresa se encuentra en estado de quiebra y no existe ningún elemento de autos que del crédito del cual es titular tiene la actora contra la fallida haya sido rechazado en la calificación de los créditos por el Sindico de quiebra.

Que no existe en autos, ningún elemento, salvo la afirmación de la actora, de que la letra de cambio es incobrable por presentar ésta un presunto error que la descalifica como tal; que la presente acción, sin lugar a dudas fue intentada de forma prematura e injustificada, por cuanto el interés jurídico de la actora no es actual, tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón en que para que se pueda determinar que el Banco incumplió en forma alguna el mandato que le fue conferido, no basta con la declaración unilateral e interesada del presunto afectado, es necesario que tal incumplimiento del cual se pretende derivar los daños y perjuicios provenga de una declaración judicial o la demostración de que el crédito, fue rechazado durante el proceso de calificación de crédito de la quiebra de la empresa Dovi Import Export, C.A, lo cual no ocurrió, y que la acción de daños y perjuicios solo sería procedente en aquellos casos en los cuales los mismos provienen de un hecho ilícito, lo cual no ocurre en el presente caso.

En fecha 07 de febrero de 2002, comparece el abogado J.A.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el A quo en fecha 12 de marzo de 2002.

En fecha 29 de octubre de 2002, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, ordenándose la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, fin de conocer el recurso interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2002, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos por ambas, en fecha 21 de febrero de 2003; posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la parte demandada, siendo realizada ésta en fecha 13 de marzo de 2013.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2002, por los abogados J.A.M.B. y J.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se desprende lo siguiente:

… De la revisión de la letra de cambio aportada en actas, se constata que de haber constatado la aceptación en la cara anversa del titulo, basta la firma del girado, sin embargo, cuenta en su parte posterior con dos firmas una ilegible y la otra legible, sin que se observe la palabra aceptada, vista u otro equivalente, para que surta los efectos legales, es por lo que debe reputarse como no aceptada al no cumplir con los extremos de ley y en consecuencia su invalidez, por un hecho que emana de la persona encargada para su cobro (entidad bancaria demandada).

Aunado a lo anterior se constata de actas que la parte demandada tuvo conocimiento de la insolvencia de la deudora DOVI IMPORT EXPORT C.A., al iniciar en su contra el procedimiento de quiebra el cinco de noviembre de 1998, sin que hiciera del conocimiento de la demandante tal situación para el momento en que devolvió el documento cambiario (…)

De lo anterior se concluye que ha quedado acreditado en autos que la empresa Exportadora Sun West S.A., giró instrucciones al Banco Exterior, S.A., para que en el ejercicio de sus funciones financieras, ejerciera en su nombre, el cobro de un título y procediera a consignar su producto en una cuenta bancaria de su pertenencia, sin embargo la entidad bancaria no desempeño la tarea encomendada con extremo cuidado aunado a las condiciones y monto de la operación, situación ésta inaceptable tomando en consideración que las entidades bancarias funcionan con la vigilancia del Estado como garante de la seguridad social y vela porque su solvencia económica esté en un todo conforme con la finalidad de todo Banco, por lo que está obligado a desempañar su actividad como buen padre familia, actitud ésta que lamentablemente no ha desplegado en el caso que nos ocupa.

Dicha omisión generó un hecho ilícito, por lo que es evidente que la conducta omisiva de la entidad bancaria demandada ha causado un daño material a la parte demandante, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (…) SE DECLARA: Con lugar la demanda incoada por EXPORTADORA SUN WEST C.A., contra BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (…) En consecuencia debe la parte demandada BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, pagar a la parte actora las siguientes sumas (…):

1) CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (US$ 112.657,70), su equivalente en bolívares al cambio vigente para la fecha en que quede firme la presente decisión, por concepto de daños materiales causados a la parte demandante, que a su vez representan el equivalente de la letra de cambio impagada y sus intereses legales. A los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente para el día de hoy de Bs. 1.410,25 por dólar, representa la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.875.521,42)

A los fines de determinar la suma que debe tomarse como base el tipo de cambio de nuestra moneda al dólar norteamericano, suministrados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que en su tenor señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designaran personas con los conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos supra indicados y el informe que se elabore formará parte del presente fallo (…)

.

No obstante lo expresado por el A quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el pago de daños y perjuicios derivados de un documento de naturaleza mercantil, como lo es letra de cambio, por la cual la empresa Exportadora Sun West C.A,, autorizó al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, para que éste gestionara y realizara todas las gestiones pertinentes para lograr si cobro, la cual debía ser debidamente aceptada por la deudora Dovi Import Export C.A.; conforme a lo antes expuesto, debe esta Sentenciadora verificar si la acción ejercida es o no procedente en derecho, y al efecto se observa:

La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia; a) contractuales, las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y b) extracontractuales, aquellas que no proceden de un contrato, es decir, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas, o también puede originarse con motivo de la comisión de un delito.

Por su parte los artículos 1.185, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, establecen:

(…)

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)

.

Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que se diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando esté comprendido en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes; en el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En lo atinente al artículo 1.264, se señala que, no establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de contravención de la obligación; esta acción autoriza al acreedor a proponer autónomamente la acción de daños y perjuicios, en caso de contravención, por incumplimiento defectuoso o deficiente y en caso de inejecución de la obligación o retardo de su ejecución; éste artículo señala el principio general en materia de obligaciones en el sentido de que la obligación debe cumplirse tal y como fue contraída, lo que doctrinalmente se ha denominado pago en especie, estableciendo la ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios; por su parte, el artículo 1.271 desarrolla el contenido del artículo 1.264, al disponer que la indemnización procede, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo de la ejecución, a menos, que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del referido artículo, es decir, causa extraña no imputable. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor, surge una nueva obligación al deudor; la de reparar o resarcir los daños causados, entendiéndose, que el deudor esta en una situación de responsabilidad civil, la que será contractual cuando la obligación incumplida deviene de un contrato o convención entre las partes, y es extracontractual, cuando el incumplimiento culposo a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador en los artículos 1.173 a 1.196 eiusdem; que comprenden, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito; entre los elementos que deben configurarse para afirmar que es una responsabilidad civil, se encuentran el incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

En cuanto al artículo 1.273, se infiere que éste determina en que consisten generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y de la utilidad que se le haya privado. La doctrina lo llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que lo daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es el deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante, lo reclamando debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo lucro cesante y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, es ella, en consecuencia , la que está en capacidad de estimarlos, ya que la Ley no está en capacidad de señalar, salvo en contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos desea cobrar, en virtud de que la Ley no puede imponer a la parte el deber de cobrar una suma dada en daños y perjuicios sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar.

Asimismo, el articulo 1.275, establece lo referente al mayor daño, en el sentido, que éste, es el perjuicio que sufre el acreedor, cuando el deudor no cancela oportunamente una obligación pecuniaria, es un daño concreto y variable, en contraposición al perjuicio abstracto y constante, el cual es reparado por los intereses legales; se considera importante destacar que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste de inflación, en razón que los mayores daños son aquellos que efectivamente sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores por ajuste de la inflación; por otro lado el artículo 1.277, contiene la base fundamental que el legislador ha fijado como norma para condenar por daños y perjuicios, la cual no puede ser traspasada o alterada por los Jueces de Instancia, por tratarse de la aplicación de leyes precisas que no están sometidas a la voluntad discrecional y cuya violación quedaría sujeta a la censura de lo que se conoce como casación; dentro de esta normativa los Jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, pero siempre conformándose a las bases indicadas por la Ley.

En razón de lo anterior, y vistas la normativas antes citadas, quien decide, hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona de conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es su extensión. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho en que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda en que el daño existe y que es producido injustamente; el daño debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 del Código Civil; por su parte, la relación de causalidad deriva en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción; en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la procedencia de la acción incoada, a fin de poder determinar la responsabilidad civil que tiene el Banco Exterior, C.A, a favor de Exportadora Sun West S.A.

La Sala de Casación Civil en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G., reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

‘ (…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`

Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000)

(Negritas de la Sala).

Resulta claro, entonces, que la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de señalar el hecho generador del daño y sus causas y traer a los autos todos los medios de prueba necesarios para que el juez fije el alcance de la indemnización. De no cumplir estos extremos, la demanda debe ser declarada improcedente, al no poder establecer ni cuantificar tales daños, por incumplir lo que dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal).

Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siendo además ineludible que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño y sus causas.

En el caso bajo estudio, y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que el actor acompaño con el libelo de demanda una serie de misivas mediante las cuales dan una presunción que Exportadora Sun West S.A, le envió al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, una serie de documentos para la aceptación de una letra de cambio que se adjuntaba contra la deudora Dovi Import Export C.A., para que el Banco, gestionara todos los trámites correspondientes a la satisfacción del cobro de la letra en cuestión, y que, una vez realizada todas las diligencias pertinentes, éste le transfiera el respectivo pago a la cuenta corriente de Exportadora Sun West, S.A; en razón de lo anterior, y conforme a la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que:”… quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; se desprende que, no existe prueba fehaciente por medio de la cual se evidencie la relación que existe entre el Banco y Exportadora Sun West, S.A, por cuanto no consta de autos un contrato, o algún medio donde se verifique que efectivamente la actora haya autorizado al Banco a gestionar lo relativo a la letra de cambio, así como tampoco constata esta Juzgadora que la letra en cuestión derive de una relación contractual o existente entre la actora, y la empresa que se menciona como deudora, es decir, Dovi Import Export C.A., por lo tanto no se observa la conducta omisiva de la demandada, en el sentido de ejecutar la cobranza, por lo cual a juicio de quien aquí decide, no quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual que tiene el Banco Exterior, C.A., Banco Universal y los consiguientes perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil Exportadora Sun West S.A., aunado a ello, deben existir hechos concretos alegados que puedan ser congruentes con los medios traídos para demostrar lo que se alega en un juicio, por lo que la indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, al no haberse verificado la ocurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Exportadora Sun West S.A., en contra de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal; asimismo, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS Y PERJUICIOS instauró la sociedad mercantil EXPORTADORA SUN WEST S.A., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se condena en costas a la parte actora conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las ____________________( ), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Gaby.

Exp. 8094

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