Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000085

PARTE ACTORA: J.E.C.D., con C.I.Nº 19.189.725

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777.

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS AUTO EXPRES, C.A y el ciudadano S.F.G.L. con C.I. Nº 15.414.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de Mayo de 2012 se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.189.725, representado judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado N° 98.777, según poder acompañado al libelo, autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 20, Tomo 24 de fecha 12 de Marzo del 2012, contra la Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y el ciudadano S.F.G.L., con cédula de identidad Nº 15.414.673 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000085.

En fecha cinco (05) de junio del 2012, el tribunal en fase de sustanciación, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios del escrito libelar que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la misma, auto y cartel que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, riela a los folios 17 y 18 diligencia del alguacil consignado el respectivo cartel de notificación practicado a la parte actora y al folio 19 certificación de la secretaria de fecha 18 de junio del 2012, de dejando constancia de la notificación practicada a la parte actora para que comience a transcurrir el lapso para la subsanación del libelo, de seguidas riela al folio 21 del expediente diligencia suscrita por la Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora abogada Mabalys Montes, antes identificada, mediante la cual subsana el libelo de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2012 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a las codemandada; riela a los folios 24 al 27 diligencia del alguacil consignando los carteles de notificación practicados a los codemandados; riela al folio 28 del expediente, certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 16 de julio del 2012, dejando constancia de haberse practicado la notificación a los codemandados de autos para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Riela al folio 29, acta de fecha 02 de agosto del 2012 siendo la oportunidad para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se dejó constancia que no fue instalada la misma por cuanto la parte demandada comparece sin estar asistido de abogado, siendo diferida la audiencia para el día 28 de septiembre del 2012, y al folio 30 del expediente consta el acta por el cual se difiere la audiencia preliminar para el día 23 de Octubre del presente año por cuanto la parte actora comparece sin estar asistido ni representado de abogado.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de Octubre de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.189.725 y su apoderada judicial abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, y por la parte demandada MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y el ciudadano S.F.G.L., con cédula de identidad Nº 15.414.673, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados de autos a la Audiencia Preliminar quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto y realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan o no a derecho; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo; acta de audiencia que riela al folio 31 del presente expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2012) estando dentro del lapso reservado para proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, J.E.C.D., identificado Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de obrero para la empresa MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y el ciudadano S.F.G.L., con cédula de identidad Nº 15.414.673, antes identificado, ubicado en la calle Acosta frente al local comercial denominado construtecho de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el primero (01) de Febrero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2011, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 361,27) a razón de salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), y un salario integral de CINCUENTA Y CCUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.54,90); reclamando los siguientes conceptos: Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas; Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente durante el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El extrabajador, J.E.C.D., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Febrero del 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 51,61), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Vacaciones Cumplidas sin cancelar y Fraccionadas; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 01-02-2009

Fecha de egreso: 31-12-2011

Periodo de la relación laboral: 2 años y 10 meses.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario semanal de Bs. 361,27 a razón de salario básico diario de Bs.F. 51,61 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 54,90 aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,14 y alícuota de utilidades de 2,15. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 8 días; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario básico de 51,61 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,14 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 51,61 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,15; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 3,29 (alícuotas bono vacacional + utilidades) + 51,61 (salario básico diario) = Bs. 54,90, (salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar el concepto Vacaciones Cumplidas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante fundamenta en los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo el reclamo de vacaciones cumplidas sin cancelar correspondiente a los años respectivos 2010 y 2011; a razón del salario básico diario, por cuanto señala que fue despedido sin que se le cancele lo correspondiente al periodo vacacional antes precisado, este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido, en consecuencia este tribunal considera procedente su pago y condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 15 días de vacaciones más 7 días del bono vacacional del año 2010, más 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional del año 2011; Dando un total de 46 días a razón del ultimo salario básico diario devengado por el trabajador; en consecuencia se condena al pago de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 2.374,06). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el tercer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 17 días y 9 días del bono vacacional, pero como solo laboro ese año 10 meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 14,16 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el tercer año de haberlo laborado completo 9 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 9 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses laborados, cuyo resultado es de 7,5 días por salario normal diario; este juzgador condena a las codemandadas a cancelar por este concepto la cantidad de 21,66 días, a razón al último salario básico diario devengado por el extrabajador, en consecuencia se condena a la parte codemandada al pago de MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.117,87). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece en el numeral 2): Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 90 días de salario diario integral, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN B.S.C. (Bs. 4941,00). Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal d): Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.294). Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.725 en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y el ciudadano S.F.G.L., con cédula de identidad Nº 15.414.673, antes identificado.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas sin cancelar y Fraccionados, Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia expresa que la presente decisión se dicta con un día de antelación al vencimiento del lapso reservado para su publicación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2012-000085

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