Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de julio del año dos mil trece.

202° y 153°

DEMANDANTE: Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil cuya identificación no consta en el presente cuaderno de medidas.

APODERADO: J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.339.

DEMANDADA: Seguros Guayana, C.A., cuya identificación tampoco pudo constatarse en autos.

APODERADO: Wolfred B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357.

MOTIVO: Negativa a solicitud de nulidad de embargo ejecutivo, planteada bajo fundamento de oposición a la misma. (Apelación a decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente cuaderno de medidas del expediente N° 33.631, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B.M.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el mencionado tribunal, que negó la solicitud de nulidad de la medida de embargo ejecutivo, planteada por el mencionado apoderado judicial de la demandada.

En el referido cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de la causa, en el que ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo las actuaciones correspondientes a la práctica del embargo ejecutivo, cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así como el auto de fecha 05/10/2012 donde acordó el desglose del cheque N° 10129089 anexo a la comisión para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, y el escrito suscrito por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuaciones estas que fueron agregadas erróneamente en el expediente principal. (f. 01)

- Diligencia de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal decretar la ejecución en dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (f. 2)

-Auto de fecha 25 de junio de 2012, en el que el a quo concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho contados a partir de aquél en que constare en autos su notificación, para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010 dictada por ese órgano jurisdiccional. (f. 3)

- Diligencia de fecha 26 de junio de 2012, con la que el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada. (f. 7)

- En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa proceder a la ejecución forzada de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 12/07/2012 feneció el plazo para que la demandada diera cumplimiento efectivo a la obligación derivada del fallo. (f. 8)

- Auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada Seguros Guayana C.A., hasta cubrir la suma de Bs.1.253.960, 00, que es el doble del monto una vez indexado según experticia complementaria del fallo, consignada el día 20 de junio de 2012 por la Lic. Alba Marina Labrador Mora, con el carácter de experto designada. En consecuencia, ordenó: 1.- Que se embarguen bienes pertenecientes a la demandada que no excedan de la suma indicada. 2.-Que se depositen los bienes embargados en persona seria y de responsabilidad. 3.- Si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, será por la suma de Bs. 626.980,00. A los fines de librar el mandamiento de ejecución, acordó oficiar a la Superintendencia General de Seguros, librándose el oficio correspondiente bajo el N° 0860-460 de la misma fecha. (fs. 9 al 11)

- Diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, con la que el apoderado judicial de la parte demandante consignó hoja de recibo de recepción N° 2012-33362, emanada de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde consta que el día 06 de agosto de 2012 se cumplió la notificación ordenada por el Tribunal mediante oficio N° 0860-460 de fecha 27 de julio de 2012. Asimismo, consignó copia fotostática de la referida notificación, con sello húmedo y firmada en original en la misma fecha 06 de agosto de 2012. En razón de lo anterior y por cuanto, a su entender, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicitó al a quo decretar la ejecución forzosa de la sentencia. (f. 12 con anexos a los fls. 13 al 15)

- A los folios 16 al 18 riela nota de Secretaría de la misma fecha, en la que consta el libramiento del mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada Seguros Guayana, C.A.

- A los folios 19 al 30 corren actuaciones relacionadas con la comisión para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, la cual fue cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y recibidas sus resultas en el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el 05 de octubre de 2012 (f. 31).

- Escrito de fecha 08 de octubre de 2012, presentado por el abogado Wolfred B.Montilla Bastidas con el carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Guayana, C.A., mediante el cual bajo el fundamento de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado el 3 de agosto de 2012 y decretado por el a quo el 14 de agosto de 2012, solicitó su nulidad absoluta por considerar que hubo subversión del orden procesal al quebrantarse por omisión de cumplimiento normas especiales que rigen el ramo de la actividad de los seguros mercantiles, previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora. Alegó al respecto, que consta en autos que el 25 de julio de 2012 el Tribunal acordó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 de la mencionada ley especial, a fin de seguir el procedimiento legal implantado para la ejecución forzada de la sentencia condenatoria. Que el 14 de agosto de 2012 fue consignado ante el Tribunal el ingreso del oficio por ante dicha Superintendencia, sin que conste expresamente que este organismo haya oficiado al Tribunal participando el cumplimiento de la determinación de bienes sobre los cuáles recaería la medida de embargo ejecutivo. Que en esa misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, y el día 3 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial practicó embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 626.980,00, sobre la cuenta de la empresa en Corp Banca C.A., cuyas actas ingresaron al Tribunal de la causa el día 5 de octubre de 2012.

Que existe un vicio de ilegalidad en la práctica de la referida medida de embargo ejecutivo, dado que el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora señala que “en caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”. Que en dicha norma se evidencia en forma clara, inteligible y sin lugar a equívocos que para practicar una medida judicial de cualquier naturaleza en contra de las empresas del ramo asegurador, se requiere el cumplimiento formal del requisito no sólo de notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la referida medida, sino que ésta proceda mediante oficio y en forma previa a indicar al Tribunal sobre cuáles bienes recaerá la medida de embargo, por lo que en el presente caso ha de establecerse, a su entender, que hasta tanto el Tribunal de la causa no poseyera dicha formalidad, estaba imposibilitado de emitir el mandamiento de embargo ejecutivo, y tampoco el Juzgado Ejecutor podía practicar la medida desde todo el punto de vista legal. En consecuencia, se constituyó y configuró una subversión del orden legal, que trae consigo la nulidad absoluta del acto practicado en desacato al orden legal pre-establecido.

Que dicha nulidad surge desde el mismo acto de expedición del mandamiento de embargo ejecutivo, ya que mal puede el Tribunal haber ordenado su práctica en forma genérica sobre la universalidad de bienes del patrimonio de la demandada, cuando por ley está obligado a que dicha medida, sine qua non, sólo recae sobre bienes expresamente determinados.

En cuanto al alcance de la contravención legal, indicó que la actividad de los seguros mercantiles se encuentra reglada por el Estado en virtud de estar comprometidos intereses sociales colectivos de los asegurados, por lo que la protección que se le brinda a las empresas del ramo para no ser objeto libremente de medidas judiciales, estriba en el hecho de que el Estado está en la obligación de garantizarles su desenvolvimiento a fin de hacer efectivo el servicio que prestan a un sinnúmero de contratantes. Por lo tanto, entre el interés patrimonial particular del demandante con respecto al de un grupo social, los asegurados, debe prevalecer el de éstos últimos, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Que los dineros de las empresas de seguros depositados en cuentas bancarias tienen por objeto un sinnúmero de funciones como las reservas técnicas matemáticas, riesgos en curso, siniestros, riesgos catastróficos, tal como lo prevé la citada ley en sus artículos 44 al 50; pago de prestaciones sociales, etc. Por eso, el legislador previó en forma expresa restringir al Poder Judicial la amplia facultad de hacer efectivas sus sentencias y para ello requiere que en atención al servicio que prestan las empresas aseguradoras, todo Juez de la República está en el ineludible deber de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que se determinen los bienes sobre los cuales se practicará la medida en cuestión, ya que ese organismo tiene como función principal ejercer el control, supervisión, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora.

Solicitó que sea decretada la nulidad de lo actuado, ordenando poner a nombre de su representada en el término más inmediato posible los recursos monetarios que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo, reservándose la acción por daños y perjuicios correspondiente. (fls. 32 al 35)

- Auto de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, a fin de resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que dicho organismo informe lo que considere pertinente al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (f. 36). En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado oficio N° 0860-618 dirigido al ciudadano “Superintendente General de Seguros”. (fls.37 al 39)

- Auto de fecha 11 de octubre de 2012 dictado por el a quo, en que dejó constancia de haber recibido cheque de gerencia N° 10129089 por Bs. 626.980,00 de fecha 3 de octubre de 2012, a nombre de ese Juzgado, por lo que ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a la orden del Tribunal y donde figure como beneficiaria la empresa Expresos Occidente C.A. (f .40)

-En fecha 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del dinero embargado ejecutivamente. (f.44)

- Al folio 45 riela auto de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente al “Superintendente General de Seguros”, en virtud de que no fueron remitidas las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del 22 de junio de 2011, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2012.

- En fecha 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante el a quo la hoja original de recepción de documento N° 2012-39732 de fecha 09/11/2012, emanada de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la que se refleja sello húmedo con el acuse de recibo, con lo que, a su decir, se cumple con la notificación ordenada por el Tribunal (f. 48)

- A los folios 52 al 55 riela la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 11 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 59); y por auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 64)

En fecha 15 de mayo de 2013 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 66); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 67)

En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fls. 68 al 72)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 73); y por auto del 12 de junio de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó en forma tardía escrito de alegatos. (fs.75 al 77)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:

Así las cosas, es importante hacer referencia al citado artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece que:

… Omissis…

Al respecto, observa quien juzga, que una vez que de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., antes de librar el mandamiento de ejecución, se libró oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 27 de julio de 2012, donde se especificó las sentencias fundamento de la medida y el monto exacto sobre el cual recaería la misma.

Consta en los autos que ese organismo recibió en fecha 06 de agosto de 2012, tal comunicación, según hoja de recepción de documento que corre anexa al folio 13 del Cuaderno de Medidas, y así mismo de la respuesta recibida el 1 de noviembre de 2012, en la que se limitó a acusar el recibo del oficio sin cumplir con la determinación de los bienes sobre los cuales sería practicada la medida.

Efectivamente tal como lo señala el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, antes de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS GUAYANA C.A., que resultara perdidosa en este proceso, se remitió oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de informar sobre la solicitud de la ejecución forzosa planteada por el apoderado de la empresa demandante EXPRESOS OCCIDENTE C.A., dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo en referencia.

De todo lo anterior y en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no existe vicio de ilegalidad en la medida de embargo ejecutivo, porque se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que debe darse continuidad a la ejecución.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, planteada por el abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS. Así se Decide (sic). (fls. 54 y 55)

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al dar respuesta al oficio N° 0860-684 de fecha 1° de noviembre de 2012, que le fuera remitido por el Tribunal a fin de que informara si de conformidad con la precitada norma contenida en el artículo 62 de la Ley especial, consideraba procedente la entrega del dinero embargado a la parte ejecutante (fs. 46-47), indicó en oficio N° FSAA-2-443-2013 de fecha 15 de febrero de 2013 (fs. 50-51), que tal como fue alegado por la representación judicial de Seguros Guayana C.A., conforme al artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es requisito imprescindible antes de que cualquier autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiar a ese órgano administrativo con el objeto de determinar sobre cuáles de ellos recaerá el proveimiento judicial, esto en aras de garantizar los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, cuya estructura de la relación exige el mantenimiento de un equilibrio patrimonial del ente asegurador, a fin de afrontar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por las p.s. Que en efecto, el legislador estableció un mecanismo para garantizar las contraprestaciones e indemnizaciones debidas por las empresas de seguros, frente a la masa de asegurados, el cual se encuentra representado por el régimen relativo a las reservas técnicas, previsto en el Título III, Capítulo III, Sección Segunda, artículos 44 y siguientes de la mencionada ley especial.

Que por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el presente, debe consistir en notificar la medida a los fines de que ese Servicio Desconcentrado informe los bienes sobre los cuales se procederá a ejecutar la misma, previa constatación por ese Despacho de que no están afectados al régimen de reservas conforme a la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Seguros Guayana, C.A., en los informes consignados ante esta alzada, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se proceda a la revocación de la referida decisión de fecha 12 de marzo de 2013. Fundamenta la apelación, señalando que se está atacando formalmente la nulidad absoluta del acto tanto de emisión del mandamiento de embargo ejecutivo como de su práctica, por haberse expedido en evidente quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, que impone una obligación o requisito previo a la ejecución de cualquier medida preventiva o ejecutiva en contra de empresas aseguradoras, como es la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que este organismo determine los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, tal como lo expresa la mencionada Superintendencia en el oficio recibido en el mes de febrero de 2013, corriente a los folios 50 al 51.

Que por lo tanto, el Tribunal debió haber considerado que en base a la misma prueba que de oficio ordenó solicitar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 62 se constituye en una condición sine qua non para que el Tribunal se encontrara habilitado para iniciar el proceso de embargo ejecutivo. Que en consecuencia, ha de entenderse que los actos desarrollados sin la observancia de estos presupuestos, como en efecto ocurrió, constituyen una flagrante subversión procesal que atenta contra las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a su representada.

Que la Juez a quo debió haber acordado la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de ordenar instar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al cumplimiento del oficio que le fue remitido en el mes de agosto de 2012, para que determinara los bienes sobre los cuáles recaería la medida.

Que mal puede plantearse la disyuntiva de que el embargo practicado cumple el fin del proceso como es la liquidación de la obligación condenada a pagar, porque como bien lo señala la Superintendencia en el informe, la empresa aseguradora regulada bajo un sistema especial tiene la facultad de señalar la cuenta o bienes muebles con los cuales procederá a cumplir su carga.

Reiteró argumentos expresados en el escrito de fecha 08 de octubre de 2012 (fs. 32 al 35), y

solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene poner a nombre de su representada, en el término más inmediato posible, los recursos monetarios que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo. (fls. 68 al 72)

Ahora bien, la Ley de la Actividad Aseguradora, al establecer su objeto y ámbito de aplicación dispone:

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina propagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Esta ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina propagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

De igual forma, en el Capítulo III, dentro de las normas que rigen a las empresas de seguros y a las de reaseguros, preceptúa en la Sección Segunda, respecto a las reservas técnicas, lo siguiente:

Artículo 44.- Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.

En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deben reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

Medidas judiciales sobre los bienes

Artículo 62.- En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece:

Artículo 9°.- A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:

  1. Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;

  2. Identificación de las partes;

  3. Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;

  4. Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;

  5. Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.

De las normas transcritas se desprende que la actividad aseguradora está sometida a un marco legal especial, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de servicios de medicina propagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora. Igualmente, que dentro de ese marco legal especial, el legislador dispuso para las empresas dedicadas a la actividad aseguradora, la obligación de mantener las reservas técnicas, conformadas por las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable, regulando expresamente lo atinente a la representación de las mismas y a su inversión (artículos 51, 52 y 53); y estableciendo en protección de dichas reservas, la obligación para los jueces de la República, al decretar alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en forma previa a su ejecución, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 04 de julio de 2012, señaló:

Conforme al Acta de “Determinación de bienes”, parcialmente transcrita, la Consultora Jurídica de la empresa aseguradora Universal de Seguros, S.A., procedió a señalar como bienes susceptibles de embargo los siguientes títulos valores: (…)

Ahora bien, en relación a la determinación de bienes ordenada, observa la Sala que el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, atribuye de manera clara, precisa y directa a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la facultad para que esta determine “los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”, facultad que -entiende la Sala- otorga el legislador al prenombrado órgano, en razón de las funciones de “control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora”, tal como lo prevé el artículo 1° de la prenombrada Ley, concretamente, la revisión periódica y la publicación de los estados financieros y del margen de solvencia de las aseguradoras (artículos 66 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora).

En ejercicio de esa potestad fiscalizadora y controladora sobre los estados financieros en sentido amplio del término, el Superintendente o la Superintendenta de la Actividad Aseguradora son los facultados jurídica y materialmente para revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido (artículo 7, numeral 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora), en consecuencia, es ese funcionario o funcionaria los únicos autorizados para designar los bienes que pueden ser o no objeto de embargo, por cuanto son ellos quienes estando en conocimiento de qué bienes de una empresa de seguros están o no representando las reservas técnicas en el balance de esa sociedad, entendida “reservas técnicas” como las obligaciones que tienen las empresas de seguros frente a sus asegurados, consecuencia de la inversión que se produce en el negocio jurídico al resultar el asegurado acreedor de la aseguradora al pagar este el monto de la prima por adelantado, y las cuales comprenden “las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable” (artículo 44 de la citada Ley).

En el caso que nos ocupa, como quedó dicho se advierte que la representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, S.A., determinó los bienes embargables, sin estar facultada para ello, por lo que la Sala en aplicación del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no acepta dicha determinación y ordena al Superintendente de la Actividad Aseguradora que realice la determinación en apego y cumplimiento a la norma legal parcialmente transcrita, haciendo la advertencia de que en el supuesto que dicha determinación recaiga sobre bienes susceptibles de respaldar reservas técnicas, deje expresa constancia en el acta que se levante, que dichos bienes no están soportando las referidas reservas técnicas y, en el supuesto de tratarse de títulos valores y de corresponder estos a los llamados “bonos de la deuda pública” (DPN), indique el nivel de riesgo para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habida cuenta que los bonos son emitidos por la misma República. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. N° 2010-1202)

Como puede observarse, corresponde en forma exclusiva a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ejercicio de la potestad fiscalizadora y controladora sobre el funcionamiento de la actividad aseguradora, determinar los bienes sobre los cuales pueden practicarse las medidas preventivas o ejecutivas de embargo, decretadas por los Tribunales de la República, en protección de las referidas reservas técnicas.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que el juicio principal a que se contrae el presente procedimiento ejecutivo versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por Expresos Occidente C.A. contra Seguros Guayana C.A., representada por su gerente regional ciudadana D.D.M., el cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, una vez materializada la correspondiente experticia complementaria del fallo, solicitó conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la referida decisión (f. 02). Que por auto del 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, de conformidad con la precitada norma, concedió a la parte demandada Seguros Guayana, C.A, diez (10) días de despacho, contados a partir de aquél en que constare en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en dicha decisión (f. 03). Que habiéndose cumplido la notificación ordenada (fs. 6-7) y vencido el lapso otorgado a la demandada para el cumplimiento voluntario, el apoderado judicial de la parte actora pidió según las previsiones del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución forzada (f. 08). Que por auto del 25 de julio de 2012, el a quo, vista la anterior diligencia de la parte actora, acordó en conformidad y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 527 ejusdem, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A., hasta cubrir la suma de Bs. 1.253.960, oo, que es el doble del monto adeudado una vez indexado según experticia complementaria del fallo, consignada el 20 de junio de 2012 por la experta designada. Por tanto, ordenó: 1.- Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor, cuyo valor no exceda de la suma antes indicada. 2.- Que se depositen los bienes embargados en persona seria y de responsabilidad. 3.-Si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, éste se hará por la suma de Bs. 626.980, oo. Y a los fines de librar el mandamiento de ejecución, acordó oficiar a la “Superintendencia General de Seguros” (f. 09). Que en la misma fecha se libró el oficio correspondiente signado con el N° 0860-460, dirigido al “ Superintendente de Seguros”, en el que se le informa sobre el juicio por cumplimiento de contrato a que se contrae la presente causa, en que se dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2010, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 22 de junio de 2011y que mediante experticia complementaria del fallo consignada el 20 de junio de 2012, se condenó a la empresa Seguros Guayana, C.A. a pagar la suma de Bs. 626.980,oo, anexando al oficio copia simple de la sentencia del Superior y de la experticia complementaria. Indica el Tribunal de la causa, que hace tal notificación, por cuanto la parte demandante está solicitando la ejecución forzosa de la mencionada sentencia (fs 10-11). Que en fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó en el expediente hoja de recibo de recepción N° 2012-33362 emanada de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde consta que el día 06 de agosto de 2012 se cumplió la notificación ordenada por el Tribunal mediante oficio N° 0860-460 del 27 de julio de 2012 y, considerando haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia (fs.12-15). Que en fecha 14 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa, observando que ya constaba en autos dicha notificación, pero sin esperar la respuesta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto a la determinación de los bienes sobre los cuales debería recaer la medida de embargo ejecutivo decretada, libró para su práctica mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A. (fs. 16-18). Que en cumplimiento de dicho mandamiento de ejecución, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicó en fecha 03 de octubre de 2012, embargo ejecutivo sobre la cantidad de Bs. 626.980,oo de la cuenta N° 0121-01-70840106352577, perteneciente a Seguros Guayana, C.A. en la entidad financiera Corp Banca, indicada por el apoderado judicial de la parte actora (fs.19-30).

Así las cosas, resulta forzoso concluir conforme a las previsiones del al artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, que tanto el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa, como el embargo ejecutivo que en cumplimiento del mismo fue practicado el día 03 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, sin que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hubiere determinado aún los bienes sobre los que recaería la medida de embargo ejecutivo decretada en ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de diciembre de 2010, resultan contrarios a derecho y violatorios del debido proceso establecido por el legislador para el caso de ejecución de bienes pertenecientes a las empresas de seguros, razón por la cual deben ser anulados y reponerse la causa al estado de que se inste a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine y señale los bienes propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A., sobre los cuales se practicará la medida de embargo ejecutivo decretada por el mencionado Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de Seguros Guayana C.A., parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

ANULA tanto el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2012, como el embargo ejecutivo que en cumplimiento del mismo fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la misma Circunscripción Judicial el día 03 de octubre de 2012; y REPONE LA CAUSA al estado de que se inste a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine y señale los bienes propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A., sobre los cuales se practicará la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2012.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 12 marzo de 2013 dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6578

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