Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.587

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.335, en su carácter de Presidente De La Sociedad Civil Expresos MARA S.C; inscrita en el registro público del primer circuito municipio libertador distrito capital de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el N° 49 debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.B. y Yobanis Segovia, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 42.615 y 137.613; correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).-

- I-

DE LA COMPETENCIA.

Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso demanda por Cobro De Bolívares Por Intimación, en contra la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena Apureño (FUNDEI). Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente 1462) con ponencia conjunta bajo el N° 01900, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…….7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (Subrayado del Tribunal)

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así lo anterior, y visto que la demanda Por Cobro De Bolívares Por Intimación planteado en el presente caso, es contra la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indigena Apureño (FUNDEI), por un monto de (Bs. F. 167.889,52), este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, y así se declara.

-II-

Consideraciones Para Decidir.

Este Tribunal en relación a la demanda presentada observa:

Alega la parte actora que la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena Apureño (FUNDEI); en fecha 06 de agosto de 2007, requirió de los servicios de su representada para que les adquiera varias unidades de autobuses para trasladar a 118 hermanos indígenas hasta la localidad de Cumana Capai del Estado Bolívar y 60 hermanos indígenas hasta la localidad de Maripiricure del Estado Anzoátegui dichos autobuses en su totalidad fueron seis (06) unidades cuatro (04) de ellas, por un valor de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.250,00), lo que suma un total en Bolívares de Cincuenta Y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 57.000,00), y dos de ellas, por un valor de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.600,00), cada una, lo que suma un tota en Bolívares de Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.5.200,00), sumando en su totalidad el alquiler de las seis (06) unidades de transporte , la cantidad de Sesenta Y Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 62.200,00), y que dicho monto en fecha (08) de agosto de 2007, su representado recibió un abono por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00); mediante cheque N° 20251141, de la cuenta corriente N° 0121-0120-140100000903, de la entidad Bancaria Corp Banca, quedando una deuda pendiente por cancelar de parte de La Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena Apureño (FUNDEI), para con su representada , en la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.42.000,00).-

Finalmente solicita:

Que la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indigena Apureño (FUNDEI), pague de inmediato, o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar los siguientes conceptos:

Primero

La Cantidad De Cuarenta Y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,00); que comprende la factura no cancelada.-

Segundo

Las costas y costos del proceso y para ello solicita al Tribunal sean cancelados prudencialmente.-

Tercero

Los Honorarios Profesionales Calculados En Un 25% Lo Que Alcanza La Suma De Diez Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.500,00).-

Cuarto

Los intereses que generen durante todo el proceso, los cuales piden sean calculados de acuerdo a la tasa fijada por el banco central de Venezuela.-

Quinto

La indemnización o corrección monetaria, la cual pide sea calculada mediante experticia al fallo.-

Sexto

Los gastos preparatorios establecidos en el artículo 457, numeral 3 del Código de Comercio, y que han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso, entre los cuales se puede mencionar la citación practicada al deudor, para que compareciera ante la oficina de los abogados asistentes con el fin de agotar la vía amistosa, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estiman en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BS.F.3.000, 00).-

Séptimo

Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la tasa del cinco (5%) anual.-

Octavo

La cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.500,00), que suma el total de las facturas, honorarios profesionales y los gastos de preparación.-

De conformidad con los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Decreto de Intimación recaída en la persona del ciudadano Frailiz Lancacho, en su carácter de Presidente De La Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena (FUNDEI).-

Ahora bien, este Tribunal Superior, en virtud de la intimación solicita, por el querellante, de conformidad con los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a mención, lo establecido por la Sala Político Administrativo, en sentencia de N° 2870, de fecha 29 DE Noviembre DE 2001, donde expresó: “En tal virtud, estima esta sala que por naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos Contenciosos Administrativos , que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia”.-

De conformidad con la Jurisprudencia anteriormente enmarcada, este Tribunal Superior, declara que la presente demanda, debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-

- III -

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, este Juzgado Superior, por cuanto es competente para conocer de la presente demanda; en tal sentido, acuerda dar aviso al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena (FUNDEI); a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dicho lapso comenzara a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-

-IV –

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.335, en su carácter de Presidente De La Sociedad Civil Expresos MARA S.C; inscrita en el registro público del primer circuito municipio libertador distrito capital de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el N° 49 debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B. y Yobanis Segovia, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (29) días del mes de Junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal..-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.587.-

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 3.587.

MGS/if/aurora.

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