Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 09 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.931

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

MATERIALES, DERIVADO DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DECISIÓN: DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EXPRESOS LOS LLANOS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978, cuya última modificación consta en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el No. 59, Tomo11-A, de fecha 14 de mayo de 2007.

APODERADO JUDICIAL: F.C.C. y M.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.643 y 26.132, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, C.A., , inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1956, bajo el No. 1, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICAL:

P.S.M., Inpreabogado bajo el Nº 1.605

GARANTE:

SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/09/2.002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

R.M.E. y ANALA MONAGAS ESCALONA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), por el abogado en ejercicio F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.643, en su carácter de apoderado judicial de EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Dicha demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero de dos mil Nueve (2.009), por auto que riela al folio 24 y 25, ordenándose emplazar a los demandados Sociedad Mercantil EL PALMAR S.A., en la persona de de su Presidente, ciudadano F.V.A..

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2.009), el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 104.643, consignó los emolumentos para librar las compulsas y solicitó para mayor celeridad en la comisión lo nombraran correo especial.

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal designa correo especial al abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 104.643.-

En fecha veintiséis (26) DE Enero de 2.009, se libro despacho y compulsa al Juzgado del Municipio B.d.C.J.d.E.A., con oficio Nº 047.-

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, se recibió las resultas de la comisión, del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio Nº 4493-2009.-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.009, suscrita por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso que fue imposible la citación personal de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., y solicito al Tribunal la citación por correo con aviso de recibo de acuerdo a lo estipulado con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, el Tribunal ordena la practica de la citación a la parte demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo.-

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, el Tribunal deja constancia que el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, consigno Poder Especial, otorgado por la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A.-

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009, el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., presento escrito contentivo de contestación de la demanda.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, el Tribunal ordenó la citación de la empresa garante “SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano P.R..-

En fecha dos (02) de Junio de 2.009, se deja constancia de que se libró boleta de notificación, compulsa y despacho con oficio Nº 300, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, el abogado R.M.E., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.185, consigno Poder Especial, otorgado por MERCANTIL SEGUROS C.A.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el abogado R.M.E., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.185, apoderado judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la cita en garantía.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, por auto que a los folios 141 al 160 del expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los limites de la controversia, y abrió un lapso de promoción de pruebas, conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, el abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso del mismo, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil (174).-

Por su parte la representación judicial de la citada en garantía también hizo uso de este derecho y consigno escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha trece (13) de Octubre de 2.009.-

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; admitió la prueba instrumental promovida en el numeral 1, por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admitió las pruebas testimoniales promovidas, cuyas deposiciones deberán ser rendidas en la Audiencia o debate oral, igualmente admite las pruebas de experticia, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de de fecha 09-10-2.009, el Tribunal admitió la contenida en el numeral 1, dejando a salvo su apreciación en la definitiva , y en lo que respecta a la prueba instrumental promovida por la representación judicial de la garante en el Capitulo VII del escrito de contestación a la cita, el Tribunal la admite, salvo a su apreciación en la definitiva igualmente admite las promovidas en los Capítulos I, II, III, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta a la promoción de normas legales contenidas en el Capitulo IV, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva; el Tribunal acordó nombramiento de experto.-

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto la parte promovente no se presentó.-

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, el Tribunal conforme al último aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.-

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 104.643, solicitó al Tribunal el computo desde el día de la citación del demandado de autos.-

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.643, apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder a la abogada M.I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132.-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, día y hora fijada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.009, tuvo lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, presentes la abogada M.I.S.M., inscrita el en Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el abogado P.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada ANALA MONAGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.531, apoderada judicial de la Co-demandada Empresa Garante SEGUROS MERCANTIL C.A. En este acto la apoderada judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y consigno escrito acompañado de certificación de registro del vehículo, el apoderado de la parte demandada ratifico los argumentos y defensas expuestos en la contestación de la demanda y la apoderada de la citada en garantía de igual manera ratifico los argumentos y defensas expuestas en la contestación a la cita en garantía.-

En la misma fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, declaró:

  1. - SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., y por la GARANTE Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”.

  2. - CON LUGAR la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta por la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., por Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito, toda vez que se observa que esta defensa fue opuesta de manera oportuna, y no aparece en autos interrumpido el lapso para la prescripción alegada, desprendiéndose que el accidente del cual se originan los daños cuya indemnización se demanda aconteció el 05 de Enero de 2.008 y la citación de la parte demandada, como único evento en autos capaz de interrumpir el lapso de prescripción, se verifico luego de haber transcurrido más de doce meses luego de ese acontecimiento, a saber, 16 de abril de 2.009, (folio 54).-

  3. - SIN LUGAR la defensa propuesta por EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., por Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito, en el cual fue citada en Garantía la Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”.

  4. - se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida.-

    Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre el Tribunal acordó el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 16-04-2.009 hasta el día 24-11-2.009.-

    Siendo hoy oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal pasa a realizar y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alegatos presentados por la parte actora:

    La parte actora alega en el libelo de la demanda:

    • Que en fecha cinco (05) de Enero de 2.008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, entre el vehículo de su propiedad : Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Año: 1997, Color: Amarillo y Multicolor, Serial de Carrocería: 9BVR2FL10VE350603, Serial Motor: TD122FL137757121, Placas: AI05X, identificado por las autoridades de tránsito como vehículo Nº 2, conducido por ciudadano S.A.S.H., para el momento del accidente, por el Sector San L.M.T., en la carretera Nacional Troncal 005, que comunica a San Carlos, Estado Cojedes con Valencia, Estado Carabobo.

    • Que el segundo vehículo involucrado e identificado por las actuaciones de Tránsito clase: Camión, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Año: 2.002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P27JC42M064057, Serial Motor: E74001R0410, Placas 460-DAN, concluido para el momento de la colisión.

    • Que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente y negligente del conductor de vehículo Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, ya que al conducir a exceso de velocidad traspaso la línea divisoria de los sentidos de circulación e invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2, impactándolo en su canal y sacándolo de la calzada, producto del fuerte impacto.

    • Que lo que nos permite concluir que por la fuerza del peso del vehículo y la velocidad, su conducción no lo fue para el momento del accidente ni diligente, ni prudente, sino muy por el contrario, circulaba imprudentemente y asumiendo una conducta negligente.

    • Que para nadie es un secreto que se debe proyectar la posibilidad que ir conduciendo a exceso de velocidad, y más en una vía húmeda y luego de salir de una curva, se puede ocasionar cualquier accidente de tránsito como ocurrió en el presente caso.

    • Que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de Tránsito se puede comprobar lo antes afirmado, pues aparece que el vehículo Nº 1, quedo atravesado en la calzada e invadiendo el canal de circulación del autobús, sacando a este de su canal y desplazándolo fuera de la referida calzada.

    • Que el vehículo Nº 1, Marca: MACK, causante del accidente quedo volteado con las ruedas hacia arriba; además de infringir la obligación que tenia que circular por la su derecha, ocupando solo su canal correspondiente.

    • Que como lo hizo el conductor del vehículo Nº 1, Marca: MACK, causante del accidente, infringió lo dispuesto en los artículos 190.1, 232, 234, 242, y 252.3, todos del Reglamento de la Ley de T.T., que imponen entre otras obligaciones las de circular por el canal derecho del sentido de circulación, sin entorpecer la vía del vehículo que lo hace en sentido contrario.

    • Que por otra parte el referido conductor del vehículo Nº 1, Marca: MACK, no tomo las debidas previsiones y exigencias reglamentarias de conducción en pavimento húmedo, saliendo de una curva y a muy tempranas horas del día, previstas en los artículos 246, 252.3, 255, 256.7 y 257.10, del Reglamento de la Ley de T.T., que impone hacerlo entre otras exigencias con mayor prudencia y diligencia por lo peligroso que se pone la vía.

    • Que basta que el Juzgador o Juzgadora observe la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expreso: “cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo”, lo que lleva a concluir que reconoció su responsabilidad en la producción de los daños reclamados, prueba esta que debe ser apreciada a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de prueba.

    • Que con la conducta asumida por el conductor del vehículo Nº 1, Tipo: Chuto, este no cumplió con el deber impuesto en la normativa legal y reglamentaria prevista en la materia Tránsito, muy especialmente en los siguientes artículos 127, 129, 153, 154, estos de la Ley de T.T. y el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que por lo tanto, el órgano jurisdiccional que conozca de esta demanda debe declarar con lugar con soporte legal sustantivo en los artículos 1185 del Código de Procedimiento Civil,; 127, 129, 129 de la Ley del T.T. vigente para la fecha del accidente; 153, 154, 190.1, 232,234, 242, 246, 252.3 y 254, 255 y 256, numerales 7 y 10 del Reglamento de la Ley de T.T..

    • Que al vehículo Nº 2, se le produjeron con ocasión del accidente de tránsito aquí descrito los siguientes daños materiales: Parachoques delantero, faros, rejillas, frontal, párales, parabrisas, retrovisor izquierdo, lateral izquierdo, tablero, volante, piso, techo, puerta izquierda, ventana izquierda, butaca, tapicería interna, caucho, y Rin delantero izquierdo, tren delantero dañado, suspensión delantera izquierda y dos (02) ventanas derechas; todo lo cual se estimo según acta de avaluó donde consta que el experto designado por las autoridades de Tránsito cuantifico para la fecha del accidente la suma de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 90.120,oo), productos de las partes o piezas afectadas, pues tratándose de un vehículo importado se hizo muy difícil en las actuales circunstancias encontrar en el mercado Nacional los repuestos de debieron ser sustituidos.

    • Que por la cual se podrá comprender la magnitud no solo de los daños, sino los perjuicios de no poder circular para transporta pasajeros, por lo que a causa del accidente dejo de circular durante su reparación, pudiendo solo hacerlo a partir del mes de Septiembre de 2.008.

    • Que además de los daños causados y antes cuantificados, el autobús dejo de seguir generando lo que generaba cuyo promedio guante los últimos ocho (08) meses que le antecedieron al mes del accidente fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.235,20), mas aun cuando el accidente se produjo a plena temporada de fin e inicio de año, no siendo un secreto para nadie que esa temporada se prolonga durante el mes de feria de San Sebastián en Enero, donde los habitantes de San Cristóbal deciden abandonar la ciudad y luego retornar a ella.

    • Que posteriormente a lo cual vienen temporadas altas de Carnaval y Semana Santa para pasar a las vacaciones escolares, en cuyas jornadas de movimiento de pasajeros es salida y retorno de esta, y hacia esta ciudad.

    • Que por ello hago valer el derecho de mi representada a ser indemnizada por concepto del lucro cesante al dejar de ingresarle la suma indicada durante el tiempo de inactividad por la reparación del autobús resaltando que no esta incluyendo en lo que reclama, lo que ingresaría por encomiendas, que constituye un ingreso algunas veces igual o mayor al percibido por traslado de pasajeros.

    • Que lo que dejo de percibir el autobús siniestrado y que fue antes cuantificado se discrimina mes por mes así:

    Mayo 2.007-----------Bs. 14.493.88

    Junio 2.007----------- Bs. 16.158,75

    Julio 2.007----------- Bs. 25.241,61

    Agosto 2.007----------Bs. 21.969.39

    Septiembre 2.007---- Bs. 22.601,02

    Octubre 2.007-------- Bs. 10.160,02

    Noviembre 2.007------Bs. 6.560,00

    Diciembre 2.007-------Bs. 23.050,53

    Total General de Ingresos -------Bs.140.235,20

    • Que por todas las razones de hecho y de derecho antes citadas, demando a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1.956, bajo el Nº 1, Tomo 1-C, representada por su presidente, F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.643, domiciliado en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, en su carácter de propietaria del vehículo Nº 1, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Clase: Camión, Año: 2.002, Color: Blanco , serial dee Carrocería: 1M2P27JC42M064057, Serial de Motor: E74001R0410, Placas: 460.DAN, causante del accidente de Tránsito.

    • Que para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Juzgado de los siguientes conceptos:

    1º La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120,oo), por concepto de daño emergente, tal como se explico detalladamente en el texto de esta demanda.

    2º La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.235,20), por concepto de Lucro Cesante tal como se explico anteriormente.

    3º Por estar frente a una duda de valor originada por el hecho ilícito que nos ocupa, solicito que luego de quedar definitivamente firme la sentencia se realice la correspondiente indización o corrección monetaria de lo demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo249 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que por estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, que se desprende del expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito, y por la previsión del articulo 129 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre que establece la presunción de responsabilidad en caso de conducir a exceso de velocidad. 2.-La presunción del peligro de infructuosidad, derivada del de que ni el propietario, ni el conductor del vehículo Nº 1, ni mucho menos la empresa aseguradora.

    • Que luego de haber transcurrido prácticamente un año desde que se produjo el accidente , han asumido la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionó el siniestro, lo que conduce a que por el transcurso que lleva el proceso pudiera verse lejana o remota la posibilidad de mitigar en algo la gravedad de los daños causados.

    • Que ha perjudicados a los justiciables que como mi representada ha tenido de que soportar sola toda el peso económico de las perdidas al estar fuera de circulación el vehículo siniestrado.

    • Que agravando la situación al tener que seguir pagando a los conductores de los mismos aun sin estar laborando, pues la culpa por paralización del autobús no es de ellos sino del conductor del vehículo Nº 1, y 3.- El medio de prueba de las circunstancias antes señaladas que están suficientemente acreditadas con la situación de los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quienes d.f.d. las circunstancias de lugar, tiempo y modo de acaecimiento del accidente de Tránsito.

    • Que sobre todo la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expreso: cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo.

    • Que solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que cubra suficientemente el objeto de la pretensión indemnizatoria.

    Alegatos presentados por la parte demandada:

    La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, aduce:

    Por su parte, el Abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de Abril de 2.009.

    • Que alego, la prescripción extinta de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogada y articulo 196 de la vigente Ley.

    • Que consta en el expediente de la causa, que el documento libelar fue consignado por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.008, solicitándose en dicho escrito copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada (vuelto del folio 7).

    • Que en fecha 12 de Enero de 2.009 (folio8), el tribunal admite la referida demanda, instando a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

    • Que en fecha 21 de Enero de 2.009, (folio 11), se acordó expedir por secretaria copia certificada del escrito de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia solicitada.

    • Que el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio ocurrió el 05 de Enero de 2.008, por lo que los (12) meses a que se refiere las disposiciones legales citadas, transcurrieron el 05 de Enero de 2.009, sin que conste en autos hechos o actos jurídicos capaces de haber interrumpido la prescripción de la acción propuesta en ese lapso.

    • Que la acción civil de Tránsito se encuentra evidentemente prescrita, solicitando respetuosamente al ciudadano Juez que así lo declare.

    • Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa dentro de la contestación de la demanda.

    • Que hace valer la falta de cualidad en la actora para intentar el Juicio.

    • Que no acompaño con el documento libelar el Certificado de Registro de Propiedad del descrito autobús Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, documento fundamental para probar la cualidad de propietaria de la empresa accionante Expresos Los Llanos C.A., que le concede el derecho de ejercer la acción civil de Tránsito por supuesto daño emergente y lucro cesante.

    • Que negó por no ser cierto, que las actuaciones elaboradas por las autoridades de Tránsito prueba la titularidad del derecho de propiedad del descrito autobús colectivo Marca: Volvo, con lo desprende la parte demandante al expresarlo así en el escrito libelar (folio07)al respecto, el articulo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que : “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    • Que negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados no se indica la ruta de los vehículos para el momento del siniestro.

    • Que no describo todos los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurrido el 05 de Enero de 2.008, a las 6:00 a.m., en tramo carretero Tinaco-San C.d.E.C., que cada vehículo debe estar identificado con sus características como son marca, clase, color modelo y placas identificadotas de cada uno, lo que diferencia uno de otro.

    • Que negó de no ser cierto, que el vehículo Nº 1 quedo atravesado en la calzada e invadió el canal de circulación del autobús.

    • Que negó que el vehículo Nº 1, Camión Marca: MACK, quedo volteado con las ruedas hacia arriba.

    • Que negó que el camión Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, era conducido a exceso de velocidad e invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2, autobús VOLVO, impactándolo y sacándolo de la calzada.

    • Que negó que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de Tránsito se puede comprobar lo afirmado por el libelista, y cabe destacar que en la narración de los hechos no se determina en que área sufrieron impacto los vehículos intervinientes en el siniestro.

    • Que negó que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 1.

    • Que negó lo expresado en el libelo, que se observa en la versión, del expediente la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, ya que no se puede considerar como confesión tal versión, porque el conductor del H.R.S.G., no es parte en el presente proceso, pues de aceptarse no podría ejercer el derecho de la defensa.

    • Que la jurisprudencia de los Tribunales de Tránsito, inclusive Casación, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de procedimiento civil, el accionante que aspira ser indemnizado, como requisito riguroso debe narrar no solo todos los hechos, sino efectivamente como ocurrieron, y que supuestamente ocasionaron los daños, pues el Juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado, y si no se especificaron en el documento libelar todos y con claridad los hechos, y con tale omisiones e inexactitudes ya referidas, se perjudica la información del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada.

    • Que negó los supuestos daños materiales descritos en el libelo (punto cuarto), porque no se especifican con exactitud realmente esos supuestos daños, expresándose en forma generalizada que ocasionaron daños materiales: Parachoques (sic) delantero, faros, rejillas, frontal, parales, parabrisas, ventana izquierda, butaca, tapicería interna, caucho y rin delantero izquierdo, tren delantero dañado, suspensión delantera izquierda y dos (02) ventanas derechas.

    • Que puede apreciar solo respecta a la descripción del tren delantero el libelista expresa que fue dañado.

    • Que los supuestos daños descritos como por ejemplo parachoques, parales, tablero, volante, techo, puerta izquierda , etc., no se especifican si fueron dañados como describe en toda experticia avaluó oficial.

    • Que negó que esos daños supuestamente descritos asciendan a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120.oo), estimados según el acta de avaluó, donde consta que el experto designado por las autoridades de Tránsito los cuantifico en esa suma.

    • Que en el escrito libelar (vuelto del folio 5 y 6) se expreso lo siguiente “pues tratándose de un vehículo importado se hizo muy difícil en las actuales circunstancias encontrar en el mercado Nacional los repuestos que debieron ser sustituidos razón por la cual se podrá comprender la magnitud no solo de los daños, sino los perjuicios de no poder circular durante su reparación, pudiendo solo hacerlo a partir del mes de Septiembre de 2.008”.

    • Que se desprenden dos circunstancia o hechos: 1.- Que el autobús VOLVO colectivo, permaneció ocho (08) meses en reparación por no encontrarse en el mercado Nacional los repuestos que ameritaba para de nuevo circular.

    • Que cabe destacar que no puede ser nunca imputable a mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A., el hecho o la circunstancia de que supuestamente ese autobús colectivo tardo un determinado tiempo en su reparación por la falta de repuestos, ya como es también un hecho conocido y notorio, corresponde única y exclusivamente a los concesionarios, a los establecimientos comerciales vendedores de vehículos, garantizar el suministro de repuestos y accesorios de los vehículos vendidos, es decir , es imputable a ello los supuestos daños y perjuicios ocasionados por reparase en un determinado tiempo un vehículo vendido, cuando ellos están obligados a garantizar su existencia en el mercado automotriz.

    • Que también expreso en el documento libelar es que el vehículo colectivo autobús Marca: VOLVO, fue reparado y solo circulo nuevamente después de su reparación, supuestamente a partir del mes de Septiembre de 2.008.

    • Que el concepto por lo que demanda por este aspecto EXPRESOS LOS LLANOS C.A., es por daño emergente, que se define como una disminución del patrimonio de una persona, configurándose entonces según el libelo de la demanda, como daño emergente, el costo o gasto efectuado presuntamente por el accionante por la reparación del autobús siniestrado.

    • Que el daño emergente demandado, estaba en el deber accionante de acompañar con el libelo toda la prueba documental y testifical, idónea y pertinente, como lo dispone el articulo 864 del Código de procedimiento Civil, para luego el lapso de evacuación de pruebas demostrar ese supuesto daño emergente sufrido (articulo 431 del Código de Procedimiento Civil), es decir, probar esa disminución de su patrimonio por haber cancelado el costo de la reparación del autobús Marca VOLVO, como afirma en el instrumento libelar.

    • Que negó la pretensión de la demandante, por improcedente al demandar por concepto de daño emergente, considerando como costos o gastos de esa reparación que alega, el acta de avaluó oficial practicado al automóvil VOLVO, que configura el concepto de daño material, muy diferente al concepto demandado de daño emergente ya expresado.

    • Que al no ser imputable a la parte demandada ningún daño y perjuicio, por el tiempo transcurrido en la reparación del autobús VOLVO.

    • Que negó que dicho vehículo colectivo dejo de seguir generando lo que generaba regularmente.

    • Que negó el promedio al efecto durante los últimos 08 meses que antecedieron al mes del accidente fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (140.235,20).

    • Que negó que Expresos Los Llanos C.A., deba ser indemnizada por concepto de lucro cesante al dejar de ingresarle la suma indicada durante el tiempo de inactividad por la reparación del autobús.

    • Que negó lo expresado en el libelo lo que dejo de percibir el autobús siniestrado y que fue antes cuantificado, se discrimina mes por mes así: Mayo 2.007----Bs. 14.493.88; Junio 2.007----Bs. 16.158,75; Julio 2.007----Bs.25.241.61; Agosto 2.007------Bs. 21.969,39; Septiembre 2.007----Bs. 22.601,02; Octubre 2.007----Bs. 10.160,02; Noviembre 2.007-----Bs. 6.560,oo; y Diciembre 2.007-----Bs. 23.050,53.

    • Que pretendió en tiempo pretérito, y sin exactitud de fechas reclamar un supuesto lucro cesante, mediante la actividad de un vehículo colectivo prestando servicio día y noche sin interrupción alguna de Mayo a Diciembre de 2.007, sin que dicho vehículo sufriera avería o dejara de prestar servicio por reparación o mantenimiento.

    • Que negó que mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A., deba pagar la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120,oo) por concepto de daño emergente.

    • Que negó la cancelación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.235,20) por concepto de lucro cesante.

    • Que negó la indización o corrección monetaria de lo demandado, por no ser cierto estar frente a una deuda de valor originada por el hecho ilícito.

    Alegatos presentados por la GARANTE MERCANTIL SEGUROS, C.A.:

    Por su parte, el abogado R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, con carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación a la cita en garantía de fecha 22 de Septiembre de 2.009.

    • Que dar contestación a la cita en garantía por el vicio de nulidad denunciado, sin llegar a tolerar, ni convalidarlo, se alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley da Tránsito y Transporte Terrestre derogada y artículo 196, de la vigente Ley de Transporte Terrestre, La Prescripción Extintiva de la Acción Propuesta.

    • Que consta en el expediente de la causa, que el documento libelar fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del año 2.008, solicitando, el actor de len dicho escrito copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada.

    • Que en fecha 12 de Enero de 2.009, este Tribunal admite la referida demanda, auto de admisión el cual se denuncio vicio de nulidad, instando a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

    • Que por auto de fecha 21 de Enero de 2.009, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia solicitada.

    • Que el Accidente de Tránsito ocurrió el 05 de Enero de 2.008, de lo cual se puede inferir que los doce (12) meses a que aluden las disposiciones legales invocadas, se consumo, transcurrieron, y su prescripción ocurrió el 06 de Enero de 2.009, y admitida como fue el 12 de Enero de 2.009, sin que conste en autos hechos o actos jurídicos capaces de inferir haber el actor interrumpido la prescripción de la acción propuesta en el lapso, es por consecuencia que la acción civil de Tránsito se encuentra evidentemente prescrita, solicitando respetuosamente al ciudadano Juez que así lo declare.

    • Que a lo alegado y probado en autos y con arreglo a lo establecido pacíficamente en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual es del tenor siguiente: “Es evidente que cumplen las tres condiciones o requisitos de procedencia de la prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación por parte del interesado.

    • Que estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenia la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en la posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos señalando el articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía por el juicio de nulidad denunciado mediante escrito presentado ante este despacho, sin llegar a tolerarlo, como convalidarlo, se alega y se hace valer de con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que trajo a colación la falta de cualidad, activa en fuerza de esta defensa, señalando el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, del Dr. A.R.R., (Organización Grafica Carriles, C.A. Caracas 2.001, Tomo II, pag. 27).

    • Que al momento que presento la demanda el actor, no acompaño el instrumento fundamental, defecto de legitimación, el Certificado de Registro de Propiedad del identificado Autobús, Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, único medio admitido en la Ley para probar la cualidad de propietaria de la empresa accionante EXPRESOS LOS LLANOS C.A., antes identificada, y que concede el derecho de ejerces la acción civil de tránsito señalo el articulo 48 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • Que no presento el titulo de propiedad o certificación de registro de vehículos, original, o la indicación del lugar donde se encuentra, constituye un requisito sine qua non para sustanciar las demandas por daños materiales, por lo que es deber de la parte actora consignar dicho documento al momento de interponer la demanda a los fines de atribuirse la cualidad para sostener el juicio que inicia.

    • Que observo que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, esta que debe tener el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que pretende con la interposición de la demanda y posterior reconocimiento en la sentencia que va a dictar.

    • Que alego que es necesario traer los postulados desarrollados por el m.T. de la República en reiteradas decisiones, en las cuales ha señalado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, esto se hace con el documento emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, señalo la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, Número 1197, de la Sala Constitucional.

    • Que en tal legitimación no se verifica que actor, como se dijo, no acredito la propiedad o la facultad que se acredita para reclamar la indemnización del vehículo sobre la cual se demanda la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ya que no presento como recaudo a su escrito libelar, oportunamente, el titulo de propiedad del mencionado vehículo donde este estuviese a su nombre; requisito este que lo legitimaría para actuar en su nombre.

    • Que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo, se impugna y se desconoce la fotocopia del certificado de registro que aparece en las copias de las actualizaciones de tránsito, por cuanto esta copia no constituye el instrumento por excelencia al cual alude la Ley y mas aun a la fecha de la interposición de la demanda, luego de un año exacto, se desconoce si bien el Autobús, Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, se mantiene aun en propiedad del accionante, en virtud de no haber acompañado a la demanda el referido titulo con arreglo a las anteriores consideraciones.

    • Que bajo al entendido que el legislador prevé que en el acto que en el acto traslativo de propiedad de este tipo de bienes muebles se coloca una nota al reverso del titulo que permite inferir tal circunstancia, venta, cesión, permuta; de manera; de manera que el actor al no presentar el titulo por excelencia se coloco fuera de la esfera jurídica positiva vigente, (articulo 48 LTTT), que permita cubrir la necesidad de dotar de certeza de propiedad y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dicho titulo constitutivo, en caso de que lo hubiere.

    • Que en nombre del conferente con atención a los argumentos de hechos y de derecho invocados y por la aplicación del articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citó, “Articulo 48, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiere, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, solicito, del tribunal, nombre de mi conferente, pronunciamiento expreso de este punto.

    • Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía por juicio denunciado, sin llegar a tolerarlo, ni convalidarlo, alego y hace valer y señalo el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad, Pasiva, para sostener el juicio, en virtud de que el actor al momento de presentar la demanda y narrar los hechos y ejercer la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, contra la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la carretera La Encrucijada _ San Mateo, Estado Aragua, lo hace identificado como supuesto vehículo causante de los daños, cuyo resarcimiento pretende, al CHUTO, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Placas: 460-DAN, tergiversando los extremos contenidos en las actualizaciones de tránsito, cuando de su lectura inclusive se evidencia error en la identidad del objeto cuando indistintamente lo llama Camión, chuto, o simplemente MACK.

    • Que a los fines de ilustrar al despacho y con fundamento a lo alegado en el capitulo II, con la venia de estilo nos permitimos traer la opinión de uno de nuestros mas connotados procesalistas, guariqueño, como lo fue el Dr. L.L.L., señalando en su obra de Derecho Procesal Civil, pag. 71 y siguientes.

    • Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía juicio de nulidad denunciado, sin llegar a tolerarlo, ni convalidarlo, a los fines de evitar la preclusión de la oportunidad a dar contestación a la demanda con ocasión a la cita en garantía, pasamos a contestarla en los siguientes términos:

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    • Que a todo evento y en el supuesto negado de que este Tribunal, sea de la opinión contraria a la procedencia de la falta de cualidad e interés en el actor y demandado y de la prescripción alegada, sin que la presente defensa implique aceptación en los hechos y derechos invocado por la parte actora en su escrito libelar, alegamos la Falta de Cualidad e Interés de nuestra representada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes identificada, en su carácter de garante, en lo correspondiente a:

    • LUCRO CESANTE: demandado por la parte actora, por cuanto de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 70 de la Ley de Contrato de Seguro, que es de tenor siguiente “Articulo 70. La empresa de seguros no responde a los daños provenientes del juicio propio de la cosa../…… y las perdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto contrario”. Y de la cláusula Décima Séptima de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada según Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 4 de Noviembre de 2.003, y de la cláusula 4, literal “h”, de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 009695, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, publicado en Gaceta Oficial, las cuales, respectivamente, son del tenor siguiente:

    • DÉCIMA SÉPTIMA: en todo lo no previsto en esta Póliza, regirán las disposiciones contenidas en la Legislación que regule el Tránsito y Transporte Terrestre su Reglamento y Resolución pertinentes respecto del vehículo asegurado y en materia de seguros las leyes que rigen dicha actividad. “Articulo 4. EXCLUSIONES GENERALES.

    EL Asegurador no indemnizara los daños y pérdidas cuando sean producidos como consecuencia de:

    ……………………../

    h. Perdidas indirectas, perdidas consecuentes de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro o lucro cesante”.

    Por consiguiente nuestra representada MERCANTIL, SEGUROS, C.A., antes identificada, NO RESPONDE NI DEBE RESPONDER POR DAÑOS DISTINTOS CUBIERTOS EN LA POLIZA.

    • Que a todo evento paso a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    • Que negó en nombre de la patrocinada, tanto en los como en el derecho la demanda incoada en contra de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la carretera La Encrucijada – San Mateo, Estado Aragua, identificada en autos, en la forma que a continuación se indica:

  5. - UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    1.1.- Que se produjo un accidente en fecha 05 de Enero de 2.008, en el sector conocido como San Luis, Municipio Tinaco, carretera Troncal 05 (T005).

    1.2.- Que su representada reconoce y acepta su condición de garante de los vehículos: Marca: MACK, Clase: Camión, Placas: 460-DAN, que nunca llego a participar en el choque y del vehículo involucrado, Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY; asimismo reconoció y acepto que el vehículo camión Marca: MACK, Clase: Camión, Placas: 460-DAN, esta amparado con la póliza Nº 01-32-906805y el vehículo Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, esta amparado con la póliza Nº 01-32-906804.

  6. - ALEGATOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

    Que dejando a salvo el hecho expuesto en el numeral “1.1 y 1.2” del presente escrito, lo cual es cierto, que su representada a través de su patrocinio:

    • Que negó los supuestos de hechos que se señalan en el escrito de demanda, por su imprecisión, ausentes de certeza y/o modificadores de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente, es decir, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo y sin fundamentos que de seguidas también se explanan:

    A.- En el folio 1 vuelto del escrito de demanda, afirma la parte actora, lo siguiente: “El accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo Nº 1,… (sic.)”.

    • Que negó lo indicado por la parte actora en el escrito libelar al folio 1 vuelto, por cuanto el fundamento por cuanto el fundamento de derecho al cual alude la actora en su demanda, si partimos del conocimiento de que los conceptos de Imprudencia y Negligencia son conceptos con significado y consecuencias jurídicas distintas, y así tenemos que, ergo en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la sentencia Nº 697, de fecha 19 de Agosto de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, produce un análisis del articulo 1185 del Código de Procedimiento Civil, configurador de la responsabilidad jurídica extracontractual.

    B.- Que negó simplemente, que el conductor de los vehículos asegurados, camión MACK, Placas: 460-DAN, y del vehículo involucrado, Remolque, Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, circulaban a exceso de velocidad.

    • Que negó que el vehículo MACK, haya quedado invadiendo la calzada e invadiendo el canal contrario y menos aun con las “ruedas hacia arriba”, a los fines de demostrar sus dichos y derrumbar los sofismas, en los cuales incurre el actor en su demanda, se hace necesario observar el croquis levantado por la autoridad del tránsito en el cual se señala claramente la ruta de los vehículos asegurados, camión MACK, Placas. 460-DAN, que nunca llego a participar en el choque del vehículo involucrado, Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, que circulaban adecuadamente por el canal derecho.

    C.- Que negó los dichos expresados por el actor en folio 2 frente el escrito de demanda, donde afirma la parte actora, lo siguiente: “Basta que el Juzgador o Juzgadora observe la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expreso “……………. Cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo”, lo que lleva a concluir……….” (Fin de la cita).

    • Que negó que se trate de una confesión espontánea y menos aun calificada y/o que pueda ser apreciada por el Juzgador, con la agravante de que si se llegare apreciar, se violentaría la garantía a un debido proceso de los intervinientes en esta causa, en atención a que el ciudadano H.S.G., no es parte demandada en este proceso.

    D.- Que negó por cierto, que las actuaciones elaboradas por las autoridades de tránsito prueben la titularidad del derecho de propiedad del descrito Autobús Colectivo, Marca: VOLVO, como pretende da parte actora en el escrito de demanda.

    F.- Que negó la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el escrito de demanda y sin fundamento el derecho que se invoca, en atención a que el actor al narrar los hechos no indican la ruta de los vehículos para el momento del siniestro y menos aun describe todos los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurridos el 05 de Enero de 2.008, a las 6:00 a.m., en la Troncal 05 de la carretera convencional que conduce de la población de Tinaco a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en atención a la rigurosidad que ha de tenerse al describir el accidente, en virtud a que cada vehículo debe estar debidamente identificado con sus características como marca, clase, color, modelo, y placas identificadotas de cada uno, que diferencias uno de otro.

    G.- Que negó que el que el camión Nº 1, Tipo Cesta, MACK, era conducido a exceso de velocidad, que no circulaba por su canal y menos aun que invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2 (autobús VOLVO), impactándolo y sacándolo de la calzada.

    H.- Que negó que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de tránsito se puede comprobar lo afirmado por el actor en su escrito de demanda.

    • Que a todo evento, invoco, tal y como señalo supra y da por reproducida, la defensa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se esgrimió. En el Titulo Segundo, Capitulo I, de las Exclusiones Generales; Y la defensa consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar sostener esta causa.

    -IV-

    ACTIVIDAD Y ANALISIS PROBATORIO

    Planteada la litis en la forma expuesta, cada una de las partes asumieron la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    • Actuaciones elaboradas por las autoridades de Tránsito que tienen por objeto determinar todas las circunstancia de lugar, tiempo y modo de acaecimiento del accidente, donde aparece entre otras pruebas, la titularidad del derecho de propiedad del vehículo identificado por las autoridades de Tránsito como Nº 2, propiedad de mi representada, y la clara posición final de los vehículos, encontrando que Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, quedo invadiendo el canal de circulación del autobús de Expresos Los Llanos C.A.

    Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    • TESTIMONIALES de los danos D.Z., R.A. CHACON CHACON Y H.A.O.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.210.990, V-17.369.872 y V-6.863.939, domiciliados en Veracruz vía S.A.E.T., Maracay Estado Aragua y La Romera San Cristóbal, Estado Táchira.

    Estas deposiciones no fueron evacuadas.

    • EXPERTICIA en los libros contables de Expresos Los Llanos C.A.,con el objeto de que se determine lo que produjo el vehículo propiedad de mi representada durante los ocho (08) meses anteriores al de acaecimiento del accidente, para conocer el promedio mensual que produjo el autobús, no obstante que esa producción se debería incrementar cuantitativamente por el aumento de la demanda del servicio de transporte y del costo del pasaje; además de verificar en cuando comenzó a generar ingresos el referido autobús, luego de su reparación a cargo de mi mandante.

    Esta prueba no fue evacuada.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Invocó el mérito favorable de los autos.

    Pruebas promovidas por la Garante MERCANTIL SEGUROS, C.A.:

    • Invocó el mérito favorable de los autos.

    • Promovió y produjo, cursantes a los folios 85 y 86, cuadros de polizas No. 01-32-906805 y No. 01-32-906804.

    Esta prueba instrumental obra en autos con todo su valor probatorio, toda vez que opuesta a la parte demandante no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha.

    • Promovió la aplicación de normas contenidas la póliza de seguro de responsabilidad civil; artículos 70 y 134 la Ley de T.T. y 1969 del Código Civil.

    Este señalamiento se admitió como coadyuvante en la demostración de la existencia del derecho, sin menoscabo del principio IURA NOVIT CURIA.

    -V-

    PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    El Jurista Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

    El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada y la representación de la garante, alegaron la falta de cualidad en la actora para intentar el juicio, en virtud de que esta no acompañó con el documento libelar el Certificado de Registro de Propiedad del descrito autobús Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, documento fundamental para probar la cualidad de propietaria de la empresa accionante Expresos Los Llanos C.A., que le concede el derecho de ejercer la acción civil de Tránsito por supuesto daño emergente y lucro cesante.

    En este sentido este juzgador observa que, en las actuaciones de tránsito acompañadas en copia certificada con el libelo de la demanda cursante a los folios 08 al 22, que constituye un documento público administrativo, cursa Certificado de Registro de Propiedad del descrito autobús Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, en el que consta que el mismo es propiedad de EXPRESOS LOS LLANOS. Adicionalmente este certificado fue consignado en original por la parte actora en la audiencia o debate oral, siendo totalmente coincidente con la copia comentada, que debe apreciar este juzgador en aplicación a las principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 257 de la Carta Magna, específicamente el concepto del estado venezolano como de derecho y de justicia y la obligación de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

    En tal sentido en criterio de este juzgador, la parte demandante acreditó en autos su condición de propietaria del descrito autobús Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, a través del aporte de los instrumentos antes señalados, incluso con su valoración independiente. A su vez el camión Volvo mencionado aparece involucrado en el accidente reseñado en las actuaciones de transito acompañadas en copia certificada con el libelo de la demanda cursante a los folios 08 al 22, que constituye un documento público administrativo, y es de ese suceso que supuestamente emanan las obligaciones indemnizatorias exigidas por la parte actora, en cuya virtud es inobjetable su cualidad e intereses para intentar y sostener el presente juicio.

    Por los razonamientos antes expuestos la defensa previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    -VI-

    PUNTO PREVIO SOBRE LA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil “..La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Debe indicar quien aquí juzga que, el accidente del que se derivan supuestamente los daños cuya indemnización se demanda, aconteció el 05 de enero de 2008 y el lapso de prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado de ese accidente de tránsito, comienza a correr a partir de este día, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

    Consta en autos que la presente demanda fue presentada para su distribución, en fecha 16 de diciembre de 2008, sin embargo este hecho no interrumpe el lapso de prescripción.

    Adicionalmente se observa que el auto de admisión de la demanda contenida en estos autos, fue dictado en fecha 12 de enero de 2009, conforme consta al folio 24 y ya para esa oportunidad había transcurrido más de un año contado a partir de la fecha del accidente, 05 de enero de 2008, lapso señalado en el mencionado artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de transito, siendo por ello imposible que la parte actora lograse registrar copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, para interrumpir ese lapso fatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    La aplicación del artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, para determinar la prescripción de las acciones civiles dirigidas a exigir la reparación de todo daño derivado de accidentes de transito es inobjetable, sin embargo a mayor abundamiento este juzgador trascribe parcialmente el criterio que asume de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la sentencia RC-00022 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Expediente AA20-C-2006-000626:

    “…omisis…

    Ahora bien, el artículo delatado como infringido por errónea interpretación, dispone que:

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Subrayado de la Sala)

    Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad.

    Así pues, considera pertinente esta Sala determinar la aplicación de la mencionada norma al caso en estudio, para posteriormente señalar si efectivamente el juez erró en la interpretación de la misma generando una conclusión equivocada, según el dicho del formalizante.

    El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

    …Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

    .

    Al respecto la Sala en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 expediente N° 2004-000434, caso: F.C. contra Aéreo Servicios La Selva C.A., estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.

    En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:

    …omisis…………..”

    Por tales razones en el caso de marras operó la prescripción extintiva de la acción toda vez que se observa que esta defensa fue opuesta de manera oportuna, y no aparece en autos interrumpido el lapso para la prescripción alegada, desprendiéndose que el accidente del cual se originan los daños cuya indemnización se demanda aconteció el 05 de enero de 2008 y la citación de la parte demandada, como único evento en autos capaz de interrumpir el lapso de prescripción, se verificó luego de haber transcurrido más de doce meses luego de ese acontecimiento, a saber, 16 de abril de 2009, (folio 54). Así se decide.

    -VI-

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  7. SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. y por la GARANTE Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”.

  8. CON LUGAR la defensa relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. por Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito, toda vez que se observa que esta defensa fue opuesta de manera oportuna, y no aparece en autos interrumpido el lapso para la prescripción alegada, desprendiéndose que el accidente del cual se originan los daños cuya indemnización se demanda aconteció el 05 de enero de 2008 y la citación de la parte demandada, como único evento en autos capaz de interrumpir el lapso de prescripción, se verificó luego de haber transcurrido más de doce meses luego de ese acontecimiento, a saber, 16 de abril de 2009, (folio 54).

  9. SIN LUGAR la demanda propuesta por EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. por Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito, en el cual fue citada en Garantía la Sociedad Mercantil ““SEGUROS MERCANTIL, C.A.

  10. Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los NUEVE (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (1:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.931

    LEGS/HMCM/amss

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