Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÉRIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, con posteriores modificaciones del acta constitutiva, siendo la ultima la que consta en documento registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 9-A, en fecha 10 de mayo de 2001, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

J.C.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA “SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2. En la persona del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente del Centro de Servicios San C.d.S.L.P..

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

M.E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.014, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N° : 15.583-2005

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado J.C.D.P., actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Expresos Mérida C.A.”, contra la empresa Seguros La Previsora, en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal, por Cumplimiento de Contrato.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es titular de la póliza de seguros signada con el N° EXME-001801-1, en virtud de un contrato celebrado con la empresa Seguros La Previsora, renovado en fecha 27 de mayo de 2003, con vigencia de un (1) año a partir del 27 de mayo de 2003 al 27 de mayo de 2004, con el cual se aseguró un vehículo MARCA: BUSCAR; MODELO: JUMBUS; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; PLACA: AH6 91X; AÑO: 1998; SERIAL DEL MOTOR: 98SKT6X2B-V3167315; SERIAL DE CARROCERÍA: BUSTCFBUNWB026589, con el tipo de cobertura Automóvil-Casco, con alcance por perdida total o parcial y por motín hasta alcanzar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,00) en cualquiera de los casos.

Asimismo, que el vehículo antes descrito, es utilizado para el traslado de personas en el territorio nacional, por cuanto el propietario del vehículo Asegurado, objeto de este litigio, se dedica a la prestación del Servicio Público de transporte de personas y este es su medio de trabajo.

Que en fecha 13 de marzo de 2004, el vehículo asegurado colisionó cuando se desplazaba por la carretera nacional Valencia-Tinaquillo, a las diez y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), en cumplimiento con sus labores, ocasionando varios daños al referido vehículo. Habiendo dirigido comunicación a la empresa Seguros La Previsora, mediante la cual se le notificó del siniestro ocurrido, dando así cumplimiento a lo establecido en el contrato de seguro. Pasado más de sesenta (60) días desde la fecha en que se informó del siniestro a la aseguradora, sin que esta hubiere dado respuesta alguna y por cuanto el hecho de tener paralizada la unidad, ocasiona serios gravámenes a su propietario, debido a que la unidad es fundamental para la ejecución de su trabajo, él decidió ordenar las reparaciones necesarias para el funcionamiento del vehículo, lo cual se realizó en el Taller de Carrocerías Barrancas, uno de los talleres autorizados para realizar las reparaciones a los vehículos asegurados con Seguros La Previsora, obteniendo la facturación respectiva por todos los gastos efectuados.

Que en fecha 19 de junio de 2004, le remitieron una comunicación a la empresa Seguros La Previsora, a fin de comunicar la actuación hecha por parte del propietario del vehículo asegurado. En octubre de 2004, su representada recibió una comunicación, mediante el cual la empresa aseguradora expresó que estaban imposibilitados para atender el reclamo del siniestro, por cuanto el vehículo fue reparado sin autorización de la empresa, contraviniendo las condiciones de la póliza y dejando claro que hasta esa fecha no habían mostrado interés alguno por solucionar el problema, situación ésta que deja en evidencia una conducta negligente por parte de la empresa aseguradora.

Que la empresa aseguradora fue notificada del siniestro y que transcurrido el tiempo establecido en la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza, esta no emitió pronunciamiento alguno para resolver la situación, aún cuando ya habían realizado las experticias y avalúos pertinentes, por lo que se hizo necesario actuar ordenando la reparación del vehículo para evitar daños y perdidas posteriores, pues la inactividad del vehículo ocasionó al propietario pérdidas equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) mensuales, que considerando la fecha del accidente hasta el momento en que se concretó la reparación del bien habiendo transcurrido más de tres meses se produjo una pérdida equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.54.000.000,00), por lo cual se notificó a la empresa aseguradora de tal circunstancia, remitiéndole toda la información necesaria para hacer de su conocimiento la decisión y continuar la tramitación del siniestro.

Que la empresa aseguradora acostumbra permitir a los talleres autorizados comenzar la reparación del bien objeto del siniestro, inmediatamente después de realizadas las experticias y posteriormente arregla con ellos los gastos por la misma, sin hacer pronunciamiento de aceptación y en este caso, habiendo transcurrido el lapso establecido para rechazar la reclamación sin que esto hubiere ocurrido, en virtud de la costumbre mercantil, se entiende que no existe imposibilidad alguna para realizar la reparación respectiva.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 563 del Código de Comercio, 1.160 y 1.168 del Código Civil, además de las cláusulas 3° y 9° de la Póliza de Seguros (fs. 1-35).

Admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la demanda propuesta por el abogado en ejercicio J.C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Expresos Mérida” contra la Empresa “Seguros La Previsora”, en la persona Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal ciudadano A.R. por Cumplimiento de Contrato, según auto dictado en fecha 04 de febrero de 2005, ordenando en el mismo se emplace a la parte demandada en esta causa (f. 36).

Consta en autos diligencia expuesta por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2005, por la cual manifestó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicios San C.d.S.L.P. (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el abogado J.C.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se practicará la citación del demandado de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por correo certificado indicando la dirección (f. 39).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa “Seguros La Previsora”, en la persona del ciudadano A.R. en su carácter de Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal (f. 40).

El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, consignó anexo en un (01) folios útiles, recibo de correo certificado emitido por IPOSTEL el día 28 de febrero de 2005, como constancia del envío de citación a la empresa “Seguros La Previsora”, en la persona de A.R. (fs. 41-43).

En fecha 03 de marzo de 2005, se agregó en un (01) folio útil, recibo de citación y notificación judicial emitida por IPOSTEL (fs. 43-44).

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado por la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice tanto de los hechos como del derecho alegado por la parte accionante en el escrito de demanda;

Señala igualmente que luego de la notificación emitida a su representada por la cual informan del siniestro, la empresa aseguradora emitió una serie de comunicaciones al demandante en esta causa, a los fines de solicitar una serie de documentación pertinente para el correspondiente tramite para el avalúo y peritaje de los daños sufridos por el vehículo asegurado para poder emitir una respuesta;

Continua en el escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, que en virtud a que los accionantes, decidieron repara el vehículo objeto de este litigio, olvidando lo que es la POLIZA, un contrato celebrado entre el asegurado y el asegurador, lo cual lo convierte en bilateral, en donde las partes convienen desde el momento en que se emite la póliza a todas y cada una de las condiciones que firmaron, y el demandante tomó una decisión unilateral, sin participar de lo que iba a realizar a la Compañía Aseguradora, contraviniendo de esta forma lo estipulado por la póliza en su cláusula N° 8, que estipula lo siguiente:

Cláusula 8

LA COMPAÑÍA quedará relevada de las obligaciones de indemnizar si EL ASEGURADO incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor y otra que lo constituya responsable. Asimismo, LA COMPAÑÍA quedara exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que esta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que la empresa aseguradora acostumbra a los talleres autorizados permitirles la reparación del bien objeto del siniestro, sin orden de reparación por escrito, y que si no se emite, ellos por costumbre mercantil procedan a reparar los vehículos. Ya que la compañía emite orden de reparación al taller por escrito, porque es el aval del monto que va a indemnizar o a cancelar a los talleres por la reparación de los vehículos y no pueden exceder de ese monto.

Asimismo, niega, rechaza y contradice lo referente a las cláusulas 3° y 9° de la P.a.q. su representada quedó exonerada de su responsabilidad de indemnizar a su asegurado, por cuanto el vehículo fue reparado, sin que la misma haya ordenado la reparación y aprobado el ajuste de los daños aunado al hecho de que el asegurado no notifico por escrito su decisión de reparar el vehículo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice el señalamiento que expone el accionante en el escrito de demanda, en lo que corresponde al incumplimiento de los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, pues si toman en consideración el asegurado no actuó de mala fe y no cumplió con lo contratado ya que el tomó la decisión unilateral de reparar su vehículo, sin participarlo con anterioridad a la ejecución del hecho a la Empresa Aseguradora, y es después que lo reparan que consigna facturas, cuando la empresa aseguradora le emitía comunicaciones para que cumpla con las cláusula 7ma, esperando el avalúo de los daños materiales para emitir respuesta, por lo que el asegurado asumió las consecuencias de contravenir el contrato (fs. 45-51).

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, presentado por el abogado J.C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito favorable de los autos con la finalidad de evidenciar la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Documentales 1.- La Póliza de Seguro N° EXME-001801-1, objeto del presente litigio, como documento fundamental de la presente acción; 2.- Informe realizado por el funcionario de tránsito competente, con la finalidad de demostrar que ocurrió un siniestro en las condiciones establecidas en la demanda. 3.- Comunicación emitida a la Empresa “Seguros la Previsora”, donde se le informa del siniestro ocurrido; 4.- Comunicación emitida a la empresa aseguradora “Seguros La Previsora”, junto con las facturas correspondientes a los gastos por los arreglos hechos al vehículo asegurado, facturas emitidas del TALLER DE CARROCERÍA BARRACAS, que dicha reparación se llevo a cabo en uno de los talleres autorizados por la empresa aseguradora demandada; 5.- Comunicación expedida por la Empresa Aseguradora “Seguros La Previsora”, a los efectos de demostrar que la referida empresa se niega a responder por el siniestro ocurrido y que dicha decisión fue tomada extemporáneamente, pues habían transcurrido más de sesenta (60) días que le concede la cláusula del contrato para dicho pronunciamiento. Pruebas documentales que fueron presentadas junto al libelo de la demanda y que rielan en el expediente del folio siete (07) al treinta y cuatro (34) (fs. 55 y 56).

En la misma fecha la abogada R.A.B.O., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas junto anexos en 34 folios útiles. Los cuales consta de: 1.- Reproduce el mérito favorable de las pruebas; 2.- Documentales: 2.1- Aviso del siniestro emitido por Soberana de Corretajes, quien es el asesor de seguros del demandante, recibido por la empresa demandada en fecha 17-03-2004, a los fines de determinar que en la referida fecha ocurrió el siniestro y que en esta comunicación se puede evidenciar que es una simple notificación a la empresa demandada en la cual no anexa ningún tipo de recaudo; 2.2- Comunicación emitida por la empresa aseguradora, con copia Soberana de Corretaje, en fecha 27-03-2004, a los fines de demostrar que para esa fecha el demandante no había presentado su declaración formal ni consignado los recaudos pertinentes; 2.3- Declaración del siniestro, recibida en fecha 31-03-2004, sin el anexo de los recaudos, a los fines de que se tenga en cuenta el tiempo que ha transcurrido al consignar los recaudos que son esenciales para que la empresa aseguradora emita una respuesta; 2.4- Informe del ajuste de daños del vehículo propiedad del demandante realizado por el Sr. F.M., en fecha 26-03-2004, para que se constate con las cotizaciones y el informe presentado por el ajustador de pérdidas con la fecha de recibido por la empresa demandada, demostrando con ello las fechas en que al ajustador le fueron entregadas las cotizaciones para realiza el informe de ajuste de daños del vehículo; 2.5- Comunicación emitida por la empresa aseguradora en fecha 11-05-2004 al demandante, a los fines de determinar que para la fecha aún el acciónate a través de la sociedad de corretaje, no había consignado las actuaciones de tránsito y la certificación de la licencia de conducir; 2.6- Comunicación emitida por la Sociedad de Corretaje, dirigida a la empresa aseguradora en fecha 17-05-2004, para demostrar el tiempo transcurrido desde la notificación del siniestro y la fecha que desea resaltar con esta prueba; 2.7- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Inspectoría Regional de T.T., relacionada a la certificación de la certificación de la Licencia de conducir; 2.8- Informe emitido por el ajustador de pérdidas Sr. F.M., de fecha 26-05-2004, parta esta fecha el demandante había ordenado reparar su vehículo sin participación alguna a la empresa aseguradora, el cual ya se encontraba reparada en un 95% en el Taller de Carrocería Barrancas; 2.9- Comunicación de fecha 19-06-2004 por parte de Soberana de Corretajes a mi representada, a los fines de demostrar la fecha en la que el demandante participa a la empresa la reparación del vehículo de manera unilateral y solicita se proceda a tramitar el siniestro y que se le de respuesta a dicha comunicación; 2.10- Comunicación de rechazo por parte de la empresa aseguradora, a fin de esclarecer todos los razonamientos y las bases en las cuales el departamento técnico de la empresa aseguradora rechaza el siniestro; 2.11- Condiciones de la p.P.A. en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la p.p.d. plenamente establecido el fundamento legal del rechazo del siniestro. 3.- Testimoniales: 3.1- F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.656.123; 3.2- P.M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.387.678; 3.3- J.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° 12.974.639 (fs. 57-94).

Por autos de fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal ordena agregar al presente expediente, los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 95-96).

En auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado J.C.D.P., salvo su apreciación en la definitiva (f. 97).

En auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada R.A.B.O., salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el sexto día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos F.M. y J.E.M., y para oír al testigo P.M.V. se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió el despacho de pruebas con oficio. (f. 98)

En fecha 19 de mayo de 2005, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano F.M.F., quien manifestó en su declaración que él elaboró el ajuste de daños materiales del vehículo objeto de este litigio en fecha 26-03-2004, en el estacionamiento de Expresos San Cristóbal, especificando paso a paso la elaboración del informe de ajuste de daños, solicitando la cotización de la venta de repuestos Inversiones Venbuss C.A. y dichas cotizaciones le fueron entregadas el 02 y 28 de abril, y el 05 de mayo de 2004. Continuó en la declaración, y manifestó haber entregado el ajuste de daños del vehículo a la empresa aseguradora el 12 de mayo de 2004, dando un monto total por los daños sufridos por el vehículo asegurado en la cantidad de BS. 60.098.132,66; la empresa aseguradora le ordenó otra inspección al referido vehículo en fecha 26 de mayo de 2004, observando en esa inspección un 95% de la reparación de los daños.

Continuando en la declaración, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de interrogar al testigo, quien responde: que trabaja tanto para la aseguradora La Previsora y otras empresas, siendo contratado por Seguros la Previsora el 26 de marzo de 2004, a los fines de hacer el peritaje al vehículo objeto de este litigio, y que notificó vía telefónica a la empresa aseguradora demandada en esta causa, la problemática de los repuestos importados que presentaba el vehículo asegurado, la demora era causa de la cotización de los repuestos; que la primera inspección que le realizara al vehículo fue a los fines de calcular el importe de la reparación y detallar sus daños, que para realizar estas inspecciones debe tener autorización por parte de le empresa aseguradora y que por medio de la declaración del siniestro realiza el ajuste de los daños, y efectivamente la inspección que le realizara al vehículo objeto de este litigio lo autorizó la empresa aseguradora (fs. 100-1003).

En la misma fecha, este Juzgado declaró desierto el acto del testigo J.E.M.L..

En fecha 20 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.E.M.L., en su carácter de analista de riesgo y de reclamos, quien con sus declaraciones afirmó lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en lo que guarda relación con los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, a los fines de llevar a cabo el resarcimiento de los daños sufridos, en este caso por el vehículo asegurado. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial del demandante, a los fines de interrogar al testigo promovido por la contra parte, y quien respondió a los cuestionamiento planteados por él, que efectivamente la documentación requerida por la empresa aseguradora es esencial para poder autorizar la indemnización del daño sufrido por el vehículo asegurado, que el asegurado puede correr con los gastos que le ocasione el arreglo de los daños, contando con la previa autorización por escrito de la empresa aseguradora, que sería la forma de contra reembolso; que efectivamente el perito F.M., fue autorizado por la empresa aseguradora, a fin de evaluar los daños sufridos por el vehículo asegurado; y que Soberana de Corretaje, tiene cualidad de representación y de actuación por estar autorizada por la Superintendencia de Seguros; continua en su declaración afirmando que los ajustadores de perdidas e inspecciones de riesgos deben recibir instrucciones y/o ordenes precisar de la empresa aseguradora y que en caso de ordenes verbales opera en los procedimientos internos para el analista, cuantificación de daños entre el personal de la aseguradora y sus representantes de ajuste (fs. 100-104).

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Abogado P.A.S.R., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de julio de 2005, se agregó la comisión de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la referida comisión, se observa las declaraciones hechas por parte del testigo P.M.V., testigo promovido por la apoderada judicial de la parte demandada, quien interrogo al precitado ciudadano, respondiendo a las preguntas y repreguntas: que es el dueño y representante legal del TALLER DE CARROCERIA BARRANCAS, que en fecha 20 de marzo de 2004, ingresó el vehículo propiedad de Expresos Mérida al Taller de Carrocería Barrancas; el Sr. F.M., perito autorizado por Seguros la Previsora, le tomó las fotos al vehículo y dio la orden de desarmarlo “porque con el Seguro se ha trabajado de esta manera, la orden de reparación sale cuando el vehículo está terminado, ahí será responsabilidad del perito y el taller”; explicando cómo Seguros La Previsora le da la orden de reparar los vehículos, expone: el propietario reporta el choque y él elige a que taller lo lleva para reparación, la orden de reparación suele salir cuando la unidad está terminada, eso es confianza entre el Taller y el Seguro, la responsabilidad de la reparación; que ya en reiteradas oportunidades ha sido autorizado por Seguros La Previsora a reparar vehículos, clase autobús, incluso pertenecientes a Expresos Mérida; que fue en mayo de 2004, cuando culminó las reparaciones del vehículo; que luego de estar reparado el vehículo objeto de este litigio fue inspeccionado por persona autorizada por Seguros La Previsora, el perito le tomó fotos “y nos manifestó al taller que la unidad, tenia problemas con una penalización, más no nos explicó que tipo de penalización, por eso nos dirigimos a la Empresa Expresos Mérida, para que ellos nos cancelara, el restante de la reparación, para poder dejar salir la unidad” (fs. 113-126).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la abogada R.A.B.O., como apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder que le fue otorgado por la empresa aseguradora “Seguros La Previsora”. (f. 127)

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado J.C.D.P., consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles. (fs.128 -131).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, presentada por la abogada M.L.V., consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”. (fs.132- 135).

En fecha 06 de octubre de 2005, la abogada M.E.M.L.V., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Seguros La Previsora”, consignó escrito de observación a los informes en cinco (5) folios útiles. (fs.136 al 140).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, se negó la solicitud de notificación de la empresa aseguradora, realizada por la abogada R.A.B.O., con fundamento en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (f. 141).

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el abogado J.C.D.P., solicitó a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, proceda a pronunciarse en la presente causa.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

El abogado J.C.D.P., apoderado judicial “EXPRESOS MÉRIDA C.A.”, accionante en esta causa, por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato en contra de la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, fundamentada en los siguientes artículos 563 del Código de Comercio; 1.160y 168 del Código Civil y las Cláusulas 3° y 9° de la Póliza de Seguro, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de ciento catorce millones noventa y siete mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 114.097.671,35), igualmente la INDEXACIÓN de dicha cantidad hasta la cancelación total de la obligación aquí dirimida.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento real de la acción interpuesta por el abogado J.C.D.P., como apoderado de la parte demandante, el cual se refiere a la Póliza que constituye el Contrato de Seguro convenido por ambas partes en este proceso, en el cual se estipulan ciertas cláusulas que son de obligatorio cumplimiento para los contratantes, igualmente específica en la misma póliza, ciertos parámetros dentro de los cuales la aseguradora responderá por los daños que sufra la asegurada EXPRESOS MÉRIDA.

Siendo oportuna la notificación de la parte asegurada de los daños sufridos por el vehículo asegurado, propiedad EXPRESOS MÉRIDA, en el mes de marzo de 2004, en la carretera nacional Valencia - Tinaquillo, y estando fuera de la oportunidad planteada por el mismo contrato de seguro para responder a la solicitud por parte del asegurado, para el resarcimiento de los daños, la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, responde a la solicitud planteada por EXPRESOS MÉRIDA, en el cual niega la procedencia del reclamo, en virtud a la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro, la cual plantea el relevo de las obligaciones si el asegurado incumple cualesquiera de los obligaciones que estipula la referida P.e.c.e. del siguiente tenor:

CLÁUSULA 8

LA COMPAÑÍA quedará relevada de las obligaciones de indemnizar si EL ASEGURADO incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor y otra que lo constituya responsable. Asimismo, LA COMPAÑÍA quedara exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que esta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

La Sala de Casación Civil, estima en estos casos que la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva, inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda. Esto en virtud a la disposición del Código Civil, el cual en su artículo 1.133, define el contrato como una convención ente dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir ente ellas un vínculo jurídico.

En lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora “Seguros LA Previsora”, el artículo 563 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 563.-

El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

De la normativa invocada, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en el mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la empresa asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. Para lo cual, en efecto el ajuste de perdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, la concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años, como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que a efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que a juicio de la Superintendecia de Seguros, sea suficiente para considerar que esta calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguro.

En lo referido a los daños; en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a-) Los previstos o previsibles,

b-) Debe corresponder exactamente a la perdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y

c-) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia INMEDIATA Y DIRECTAMENTE del incumplimiento.

En relación a lo alegado por la parte demandada, invoca los artículos 1160 y 1168 del Código Civil, el cual expone:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

El autor, N.P.P., expone en relación a este punto lo siguiente: La ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifiesta por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconveniente a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Nuestro derecho positivo, consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en la legislación venezolana, se consagra que en la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Continua Perera Plana, invocando jurisprudencia, en relación a lo que dispone el artículo 1.168 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor: … La excepción non adimpleti contratus tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de la obligación derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido.

Asimismo, invoca el apoderado de la parte demandante de la presente causa en el escrito de demanda, las cláusulas 3 y la 9 de la Póliza de Seguro, la cual disponen lo siguiente:

Cláusula 3°

La Compañía se comprometerá a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros asegurados por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Cualquier modificación a las condiciones especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes.

Cláusula 9°

La Compañía está obligada a pagar la indemnización por pérdida parcial o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil. No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de sesenta (60) días, el Asegurado se obliga a recibirlo y la compañía a repara o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a éste.

Teniendo este Juzgado en cuenta las referidas cláusulas del contrato de seguro, firmado por ambas partes de este litigio, y considerando que la Ley del Contrato de Seguro, define la INDEMNIZACIÓN como la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro. Igualmente, discurriendo el hecho que la referida Ley enmarca, en relación al AVISO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN, el cual es, que ya sea el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Asimismo, en el artículo 40 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, dispone:

… Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En consecuencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.

Siguiendo dentro del articulado del Decreto Ley del Contrato de Seguro, se observa el artículo 41, referido a:

Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancia por ella conocidas.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes, este Juzgador asevera lo siguiente:

La Parte Actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable de los autos con la finalidad de evidenciar la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda.

    Dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, pág. 567).

  2. - DOCUMENTALES, Pruebas que fueron presentadas junto al libelo de la demanda. La Póliza de Seguro N° EXME-001801-1, objeto del presente litigio, como documento fundamental de la presente acción.

    Es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria (Sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, 25 de Febrero de 2004). No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que la aseguradora aceptó como cierto el hecho de que emitió la póliza de seguro objeto de este litigio, lo que constituye la admisión de la existencia de este documento y sus anexos, en los que la parte actora sustentó su pretensión, cuyo contenido es claramente detallado en el libelo, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio por ser documentos privados legalmente reconocido, como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - Informe realizado por el funcionario de tránsito competente, con la finalidad de demostrar que ocurrió un siniestro en las condiciones establecidas en la demanda. Por ser documento que emana de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecia y se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

  4. - Comunicación emitida a la Empresa “Seguros la Previsora”, donde se le informa del siniestro ocurrido;

  5. - Comunicación emitida a la empresa aseguradora “Seguros La Previsora”, junto con las facturas correspondientes a los gastos por los arreglos hechos al vehículo asegurado, facturas emitidas del TALLER DE CARROCERÍA BARRACAS, que dicha reparación se llevo a cabo en uno de los talleres autorizados por la empresa aseguradora demandada;

  6. - Comunicación expedida por la Empresa Aseguradora “Seguros La Previsora”, a los efectos de demostrar que la referida empresa se niega a responder por el siniestro ocurrido y que dicha decisión fue tomada extemporáneamente, pues habían transcurrido más de sesenta (60) días que le concede la cláusula del contrato para dicho pronunciamiento.

    Los tres últimos numerales, enmarcan documentos privados insertos en el expediente por el accionante, por lo que este Juzgado los considera y le concede valor probatorio por ser documentos privados legalmente reconocido, como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedignos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas, se proceden a valorar por el Sentenciador:

  7. - Reproduce el mérito favorable de las pruebas, se emite la misma opinión que en el mérito favorable promovido por la parte actora.

  8. - DOCUMENTALES: 2.1- Aviso del siniestro emitido por Soberana de Corretajes, quien es el asesor de seguros del demandante, recibido por la empresa demandada en fecha 17-03-2004,

    2.2- Comunicación emitida por la empresa aseguradora, con copia Soberana de Corretaje, en fecha 27-03-2004,

    2.3- Declaración del siniestro, recibida en fecha 31-03-2004,

    2.4- Informe del ajuste de daños del vehículo propiedad del demandante realizado por el Sr. F.M., en fecha 26-03-2004,

    2.5- Comunicación emitida por la empresa aseguradora en fecha 11-05-2004 al demandante,

    2.6- Comunicación emitida por la Sociedad de Corretaje, dirigida a la empresa aseguradora en fecha 17-05-2004;

    2.7- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Inspectoría Regional de T.T., relacionada a la certificación de la certificación de la Licencia de conducir. Por ser documento que emana de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecia y se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    2.8- Informe emitido por el ajustador de pérdidas Sr. F.M., de fecha 26-05-2004,

    2.9- Comunicación de fecha 19-06-2004 emitida por parte de Soberana de Corretajes a la Empresa Aseguradora La Previsora,

    2.10- Comunicación de rechazo por parte de la empresa aseguradora;

    2.11- Condiciones de la p.P.A. en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la p.p.d. plenamente establecido el fundamento legal del rechazo del siniestro.

    Este Juzgador los aprecia y les concede valor probatorio a los documentos privados, que se reflejan en los numerales 2.1; 2.2; 2.3; 2.5; 2.6; 2.8; 2.9: 2.10 y 2.11, los cuales se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a los informes que se evidencian en los numerales 2.4 y 2.8, este Tribunal acoge lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, el cual es del siguiente tenor:

    …Ahora bien este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene. Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen N° 14, proferido en el año 1999, estableció que “…no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste… ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del Juez que conozca del asunto. “… El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, prevista en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, … De forma más precisa, la Sala estableció que “…El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admita, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción del correspondiente interrogatorio y bajo el control de las preguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimientos por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar…” (Sentencia de 11-03-1975). Acorde a esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

  9. - TESTIMONIALES: 3.1- F.M.; 3.2- P.M.V.; 3.3- J.E.M.L.. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que las mismas no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido a la declaración con lo alegado por la parte demandada en esta causa.

    Del escudriñamiento en las actas procesales, podemos precisar que efectivamente se obtuvo un peritaje por parte del Experto autorizado por la Empresa de Seguros La Previsora, siendo este hecho ratificado por el ciudadano representante del “Taller de Latonería Barrancas”, taller igualmente autorizado por la Empresa de Seguros, quien afirmó en sus declaraciones como testigo promovido y evacuado por la apoderada judicial de la parte demandada, que efectivamente el Perito autorizado fue quien dio la autorización para proceder al arreglo del vehículo objeto de este litigio, perteneciente a EXPRESOS MÉRIDA C.A., y aunado al hecho de que en ningún momento la parte demandada refutó lo alegado por su testigo, se tiene como veraz y efectivo para este Juzgador.

    Asimismo, se deduce de la observación detallada a las actas y autos procesales, que efectivamente el apoderado judicial de la parte acciónate solicita en el escrito de demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios sufridos por su mandante, cuantificado por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), justificados por la perdida mensual de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por mantener el vehículo inoperativo, en espera de la respuesta de la Empresa Aseguradora demandada, hasta el momento en que por su cuenta decide repararlo, en lo que trascurrió tres (03) meses. En referencia a este punto del escrito de demanda, este Juzgador no encuentra dentro de los folios del presente expediente, prueba alguna en la que ciertamente se verifique el hecho de que el vehículo objeto de este litigio sustenta la cantidad mensual de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) aproximadamente, por lo que mal podría sustentar este Tribunal como ciertas las aseveraciones propuestas por el apoderado judicial de la parte actora sin tener probanza alguna de ello. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente la Empresa Aseguradora demandada, debe cumplir con la obligación pautada por el Contrato de Seguro con la asegurada “EXPRESOS MÉRIDA C.A.”. Por lo que este Tribunal ordena a la Compañía Nacional Anónima de Seguros “LA PREVISORA” a cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.60.097.631,86), cantidad que se deduce de las Facturas presentadas por ambas partes en el proceso, donde se especifican las reparaciones de las cuales fue objeto el vehículo asegurado. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.D.P., contra SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicio San Cristóbal, por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS MÉRIDA C.A.”, abogado J.C.D.P., contra la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicio San Cristóbal, por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Compañía Nacional Anónima de Seguros “LA PREVISORA”, en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicio San Cristóbal, a cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.60.097.631,86) por concepto del siniestro objeto de este litigio, comprendidos de la siguiente manera:

  1. La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.508.774,60) monto emitido por factura N° 496 de “Taller de Carrocería Barrancas”, concepto: repuestos en fibra de vidrio.

  2. La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.614.422,32) monto emitido por factura N° 493 de “Taller de Carrocería Barrancas”, concepto latonería y pintura.

  3. La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 928.000,00), monto emitido por factura N° 494 de “Taller de Carrocería Barrancas”, concepto trabajos de mecánica y electricidad.

  4. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.880,19), monto emitido por factura N° 495 de “Taller de Carrocería Barrancas”, concepto: repuestos de mecánica.

  5. La cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.882.464,18), monto emitido por factura N° 2468 de “INV VENBUSS”, concepto: repuestos.

  6. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442.690,77), monto emitido por factura N° 2469 de “INV VENBUSS”, concepto: repuestos.

  7. La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.105.945,40), monto emitido por factura N° 2470 de “INV VENBUSS”, concepto: repuestos.

  8. La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.421.454,40), monto emitido por factura N° 2471 de “INV VENBUSS”, concepto: repuestos.

Para un total de SESENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.60.097.631,86)

TERCERO

SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN AL FALLO, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios solicitados por no haber probado en autos la procedencia de los mismos.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S. MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

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