Decisión nº 077 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C. A. domiciliada en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 21 de octubre de 1974 anotado bajo el N° 768, Tomo 1; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados L.A.S.R., K.M.K. y J.R.B.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.347, 28.308 y 28.339, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados Dulaina Bermúdez Rozo, E.d.B., Wolfred B. Montillla Bastidas y otros, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.354.179, 11.314.089 y 5.637.562, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 16.269, 70.754 y 28.357, en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Apelación de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 33.631, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla B. con el carácter acreditado en autos, en fecha 31 de enero de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010.

En la misma fecha anterior, 10 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el abogado J.R.B.C., procediendo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C.A. para que convenga: 1) En el cumplimiento del contrato de seguros celebrado el día 15/09/2007, póliza N° 76957446 con vigencia 22/09/2007 al 22/09/2008 en la que se amparaba con cobertura amplia de seguros de casco, al vehículo Serial Carrocería BUSRCFBUNVB084005, Placa Al164X, Marca: Scania Paradiso, Serial Motor 3190593, Modelo Scania Marcapolo, Año 1997, Color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, número de Puestos 48, propiedad de Expresos Occidente C.A., el cual sufrió siniestro en fecha 11 de octubre de 2007. 2) En pagar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 230.000,00) por concepto de indemnización por el monto de la pérdida, destrucción y daño cubierto por la aseguradora, en ocasión de la pérdida total sufrida por el vehículo en el siniestro. 3) En pagar las cantidades de dinero que arroje la indexación del monto que está obligada a cancelar la aseguradora a su representada, es decir indexar la cantidad de Bs. F. 230.000,00 desde el momento en que debieron haber sido canceladas conforme al contrato de seguro y sus condiciones generales, solicitó que el cálculo de las referidas sumas sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. 4) En pagar las costas y costos procesales en especial los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción. A los fines de la citación de la demandada solicitó se realice en la persona de la ciudadana D.D.M..

Alega en el libelo que su representada Expresos Occidente C.A., suscribió en fecha 15/09/2007 póliza de seguros con la empresa Seguros Guayana C.A., según consta en cuadro de recibo perteneciente a la póliza N° 76957446, con vigencia 22/09/2007 al 22/09/2008 en la que se amparaba con cobertura amplia de seguro al vehículo Serial Carrocería BUSRCFBUNVBO84005, Placa Al164X, Marca Scania Paradiso, Serial Motor 3190593, Modelo Scania Marcopolo, Año 1997, Color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público N° Puestos 48 propiedad de su representada, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23521728 (BUSRCFBUNVB084005-2-1) de fecha 21 de julio de 2004, cobertura asegurada ascendía a Bs. 230.000.000,00, ahora Bs. F. 230.000,00. Que en fecha 11 de octubre de 2007, la unidad viajaba de la ciudad de Caracas con destino a Valera, en el sector Jiménez, el chofer se percató de la presencia de mucho humo, lo que obligó a estacionarse, observando que la unidad se estaba quemando, usando el extintor y luego llegaron lo bomberos quienes controlaron y apagaron el incendio consumiéndose la unidad en un 80%, a tal efecto consignó copia del reporte básico de investigación N° RBI-N° 009-07, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo. Que su representada hizo la notificación del siniestro a la aseguradora dentro de los cinco días siguientes, con todos los recaudos necesarios. Que su representada hizo notificación formal del siniestro a la Aseguradora Seguros Guayana C.A. dentro de los cinco días hábiles y se dio la tarea de recabar lo necesario para materializar el reclamo, entregando en las oficinas todos y cada uno de los recaudos para hacer efectivo el pago de la suma asegurada en ocasión del reclamo de la pérdida total por incendio, lo cual culminó el 30 de octubre de 2007, que su representada dejó transcurrir el plazo de espera para la cancelación conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza. Que la obligación de indemnizar el monto de la pérdida no podía exceder del 04/12/2007, lo cual no ocurrió a pesar de las múltiples diligencias por parte de la administración de Expresos Occidente, entrando la aseguradora en mora y por tanto incumpliendo su obligación contractual. Que en caso de rechazo por parte de la aseguradora, lo debió haber hecho dentro del mismo lapso de los 30 días que señala la cláusula 13. Que como la aseguradora no ha indemnizado el monto de las pérdidas, bajo ninguna de las modalidades posibles estipuladas, a pesar de haber sido solicitado en varias oportunidades, lo cual enerva y brota el derecho que le asiste a su representada de exigir el pago de la suma asegurada. Rechazó por extemporánea la comunicación fechada el 28 de enero de 2008, por cuanto considera que todas y cada una de las argumentaciones contenidas, carecen de cualquier validez contractual y jurídica por extemporánea, por haber participado el rechazo establecido fuera del lapso del contrato. Por lo que demandó a la aseguradora Seguros Guayana C.A. por impugnación y contradicción de totalidad del rechazo emanado de ella respecto del reclamo formulado para el pago de la indemnización, por cuanto el rechazo se produjo de forma extemporánea y fuera del lapso establecido en la Ley, que las razones allí esgrimidas son infundadas, temerarias y acomodaticias tanto en los hechos como en el derecho y solo sugieren interpretaciones extensivas por parte de la aseguradora. Fundamentó la demanda en los artículos 5, 21 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Auto de fecha 04 de noviembre de 2008, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada y acordó emplazar a la Sociedad Mercantil “Seguros Guayana C.A. representada por su Gerente, ciudadana D.D.M., a fin de que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la misma.

En fecha 11 de febrero de 2009, la ciudadana D.D.M., asistida por el abogado J.S.M., presentó escrito en el que opuso las siguientes cuestiones previas, en razón de que estatutariamente ni contractualmente tiene atribuida la facultad para comprometerse y representar en asuntos judiciales a la demandada, sociedad mercantil Seguros Guayana C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye”. Dice que si bien es cierto que le atribuye el carácter de Gerente de Sucursal, no es menos cierto que dicho cargo conceptualmente no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa circunscrita al área de influencia comercial de la sucursal, que solo representa a la demandada en todas las actividades mercantiles de Seguros Guayana C.A. La solución perseguida con la presente defensa, es que se proceda a llamar a juicio a la demandada practicando la citación por intermedio de sus representantes legales, conforme a las previsiones normativas establecidas en los Estatutos Sociales.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter de autos, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la ciudadana D.B.M., en donde dice que en base al principio de igualdad procesal el deber ser bastante y suficiente el hecho de haber citado a la demandada Seguros Guayana C.A. en la persona de su Gerente Regional D.B.M., quien como en toda la relación contractual comercial, está en la obligación leal y moral de poner en conocimiento de la particularidad a la representación legal y administrativa de la empresa, lo que constituye el fin último de la citación. Inoficioso, amañado, oneroso, inconsecuente y dilatorio resultaría el hecho de que se les obligue a materializar la citación en otra persona distinta, cuando de ordinario la empresa ya tiene conocimiento de la acción de jurisdicción al haber entrado en conocimiento de ello su Gerente Regional. Pidió se declare improcedente y sin lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley.

Decisión de fecha 23 de octubre de 2009, en la que declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad del citado como representante del demandado, conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana D.D.M., en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Wolfred B Montilla Bastidas, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “Compañía Anónima Seguros Guayana C.A.” presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el fundamento legal argumentado, a todo evento impugnó la estimación del valor de la pretensión demandada, así como la estimación del valor de la demanda. Rechazó y contradijo que su representada Seguros Guayana C.A., esté obligada en cubrir con el pago de la suma asegurada la unidad vehículo Marca Volvo M.P., Modelo Scania GV-a 150, Color Multicolor, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería N° 9DSKT6X2BV3466636, Control N° 377, Año 1997, Placas AL1-64X, propiedad de Expresos Occidente C.A. Rechazó y contradijo que la obligación de la empresa aseguradora esté circunscrita en indemnizar el monto de la pérdida dentro del lapso que no puede exceder del 24/12/2007, y que se ve incumpliendo contractual y legal por infracción de la cláusula 13, que la carta de rechazo de la reclamación haya sido emitida en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil, rechazó que esas cláusulas se encuentren enmarcadas dentro de situaciones temerarias extensivas que persiguen causar lesiones al tomador, asegurado y beneficiario del contrato, tal como se argumenta incongruentemente a los numerales terceros, cuarto, quinto, y sexto del libelo.

Dice que es suficiente factor de juicio para desechar la presente demanda, como elemento de contradicción al insubsistente planteamiento oponiendo: Primero: La Temporaneidad del rechazo, dice que no es cierto que el rechazo fue proferido en forma extemporánea y por tal razón hubo infracción de normativas legales y contractuales, ya que la carta por la cual se le notificó al asegurado Expresos Occidente C.A. de las causales por la cual la empresa Seguros Guayana C.A. legítimamente quedó relevada de darle cobertura al siniestro, que fue emitida y notificada el día 28/01/2008, faltando tres días para vencer el lapso de los 30 días hábiles contados a partir de la consignación del informe N° 218 del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que es 18/12/2007 resultando improcedente la única argumentación sobre la cual sustenta el supuesto incumplimiento contractual atribuido a su representada Seguros Guayana. Segundo: Improcedencia de la tesis para que se declarare sin valor la carta de rechazo, como refutación de esa insustancial y abrupta tesis opuso: Marco regulativo. Hizo mención al artículo 175 Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, expresó que en un supuesto negado que se partiera que la emisión del rechazo hubiese sido proferido extemporáneamente, la extemporaneidad no procedería como factor de sustentación para desvirtuar la eficiencia legal de las causales que sustentan el rechazo de la reclamación, pues de acuerdo a la legislación especial, no se encuentra ninguna normativa que tipifique la sanción que pretende instaurar el demandante, ya que para el retardo u omisión de respuesta de las empresas de seguros, la sanción aplicable es desde el punto de vista administrativo, no sancionatorio con la imposición del deber de darle cobertura al siniestro. Hizo mención a la sentencia N° 01044 de fecha 12/08/2004 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Opuso como defensa la Indeterminación de la demanda, según la accionada la parte actora para sustentar su pretensión, solo se limitó en el “Rechazo Extemporáneo de la carta”. Opuso que el juzgador podría inferir que la demanda se encontraba absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho, contractuales y legales para especificar la inconformidad con el rechazo de la reclamación, del por qué la parte actora las considera infundadas, temerarias, que esa indeterminación también se deriva porque no especificó el objeto de lo que peticionaba, para llevar al convencimiento del juez en base a su proposición de los hechos, para que su representada pudiera quedar obligada a la cobertura del siniestro. Dice que el actor argumentó que durante el lapso de pruebas expondría los fundamentos de contradicción respecto al rechazo, que tal es el caso que técnica y procesalmente es improcedente descomunal proposición, por cuanto los elementos de contradicción quedan circunscritos a los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, siendo el lapso probatorio por su naturaleza, la oportunidad para aportar los medios probatorios dirigidos a demostrar las afirmaciones, pero en ningún caso, dicho lapso puede constituir para exposición y reapertura de oportunidad para contradecir la litis, por lo tanto, esa falta de sustanciación de la demanda implica que el Tribunal no está en capacidad de valorar si efectivamente el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y las procedencia del pago demandado. Que el Juez debió valorar que la simple explanación de referencia a situaciones planteadas en términos genéricos, que el efecto procesal que se deriva del defecto insubstancial que adolecía la demanda propuesta, que el juzgador debió calificar la procedencia o no de la pretensión concretándose en resolver el alcance de la supuesta extemporaneidad del rechazo, por lo que al verificarse que la carta de rechazo fue emitida en tiempo oportuno, era indudable que en la definitiva no le quedará otra alternativa que declarar improcedente la demanda. Agrega que aún cuando la demanda es infundada y que por ese solo hecho debe ser declarada improcedente, sin que implique subsumirlo como hecho controvertido, en cumplimiento al único aparte del artículo 47 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, opuso los fundamentos que soportan las razones fácticas, contractuales y legales, por los cuales quedó relevada de darle cobertura al siniestro ocurrido el día 11/10/2007, en el sector Jiménez, Carretera Eje Vial Trujillo-Valera, Municipio Panamericano, Estado Trujillo, que ocasionó la pérdida total de la unidad asegurada, opuso que una vez reportado el reclamo su representada Seguros Guayana C.A. inició el proceso de investigación, recabando inicialmente el informe básico de investigación de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Estado Trujillo. Que en razón de la magnitud del hecho y por requerirse una actuación pericial hecha con mayor técnica e instrumentación de la materia, de la cual adolecía la del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo y en razón de que el vehículo siniestrado había sido trasladado al estacionamiento de la empresa demandante ubicado en la ciudad de San Cristóbal, su representada con anuencia de Expresos Occidente C.A., procedió a solicitar a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que realizara una investigación de las causas que originaron el incendio de la unidad asegurada, el cual fue remitido según informe N° 218-SEG-BOM-2007, de fecha 18 de diciembre de 2007, que opuso como fundamento de defensa para que sea valorado como documento administrativo por haber sido levantados por funcionarios en el ejercicio de la facultades otorgadas para tales actos de conformidad con la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2001. Dice que conforme a la debida relación de causa efecto entre la situación de hecho que se deriva de los informes de los Bomberos y la aplicación e interpretación de las anteriores normativas que es innecesario que la exención de cobertura del siniestro alegada por su representada Seguros Guayana, se encuentra sustentada en tres situaciones fácticos. Primero: Por falta de diligencia para prevenir el siniestro, imprudencia del asegurado, infringiendo lo previsto en el ordinal 3° del artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguros al permitir la modificación del sistema eléctrico sin cumplir las mínimas condiciones de seguridad. Segundo: Actuación Culposa del asegurado: que la falta de diligencia, prevención del asegurado quien reunía la cualidad de tomador y beneficiario para prevenir el siniestro, encuadra dentro de los elementos constitutivos del concepto doctrinario de la culpa, es causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, pues era incuestionable que el incendio conforma los informes de los Cuerpos de Bomberos actuantes en la investigación, como tipo accidental de índole eléctrico a causa del calor generado en el Sócrates (sic) de conexión del fluorescente, produciendo la fundición del material plástico (pantalla de protección) Tercero: Que el incendio fue producto de un vicio propio del vehículo cuyo riesgo no está cubierto en el contrato, que el incendio al producirse por condición insegura por la alteración en la colocación de los componentes del ramal y sistema eléctrico del vehículo, se produjo como consecuencia de un riesgo no cubierto en la póliza, lo que se conoce por cobertura normada o reglada, siendo el caso que por interpretación del condicionado de la Póliza, se infiere que se encuentra expresamente excluido cualquier riesgo por pérdida, destrucción total en parte que provengan de fallas mecánicas o eléctricas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con la cláusula 3 de las condiciones Generales de la Póliza. Igualmente opuso a las pretensiones de la demandante la exención de la cobertura del incendio por no provenir de un riesgo cubierto en la póliza, dice que independiente que el incendio se haya originado o tenga su causa idónea en la conducta imprudente o falta de diligencia desarrollada por la propietario del vehículo, tal como lo señalo el informe de los Cuerpos de Bomberos, el juzgador estaba en la obligación de evaluar en igualdad de circunstancias que las circunstancias concomitantes para generar el incendio de la unidad no se encuentran incluidas dentro de los riesgos cubiertos por la póliza N° 76957446, contentiva del contrato de Seguros de Automóvil Casco. Que de los informes de los Cuerpos de Bomberos actuantes, se afirma que la combustión no se originó producto de un accidente previo, sino por consecuencia de un corto circuito eléctrico de índole accidental por condición insegura por lo que ha de ultimarse que el siniestro no constituyó un riesgo amparado en la póliza, sino que se produjo sin la presencia de un hecho generador o externo y como derivación de la intervención indebida del sistema eléctrico y así solicitó que se decida como elemento de defensa en contra de la demanda.

Anexo a la contestación de la demanda presentó: poder en el que acredita la representación de la empresa demandada; Informe N° 218 de fecha 18 de diciembre de 2007 expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; carta de rechazo de fecha 28 de enero de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado J.R.B.C., apoderado judicial de la empresa “Expresos Occidente C.A. Sociedad Mercantil, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Póliza donde consta el Contrato de Seguros celebrado en fecha 15/09/2007 donde su representada Expresos Occidente C.A. suscribió contrato con la empresa Seguros Guayana C.A. según consta en póliza N° 76957446 con vigencia 22/09/2007 al 22/09/2008 amparada con una cobertura al vehículo Serial Carrocería BUSRCFBUNVB084005, Placa Al164X, Marca Scania Paradiso; Serial Motor 3190593, Modelo Scania Marcopolo; Año 1997, Color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo; Uso Transporte Público N° Puestos 48, cuya suma asegurada ascendía a Bs. 230.000.000,00 ahora Bs. F. 230.000,00. Segundo: Certificado de Registro de Vehículo N° 23521728 (BUSRCFBUNVB084005-2-1) de fecha 21 de julio de 2004; Tercero: Copia del reporte básico de investigación N° RBI-N° 009-07 emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo, Poder Público Estadal, Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestro Zona 1. Cuarto: Notificación formal del siniestro por parte de su representada, Expresos Occidente C.A. a su aseguradora Seguros Guayana C.A., dentro de los cinco días hábiles. Quinto: copia de todos y cada uno de los recaudos que su representada entregó en las oficinas de la aseguradora, para hacer efectivo el pago de la suma asegurada en ocasión del reclamo de pérdida total por incendio que sufriera la unidad, entrega que se terminó de hacer en fecha 30 de octubre de 2007, tal como consta en acuse de recibo de la misma fecha estampado sobre comunicación fechada 25/10/2007. Sexto: Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 000218 de fecha 18 de enero de 2005; Séptima: Comunicación fechada 28 de enero de 2008, donde la empresa aseguradora demandada, Seguros Guayana C.A., participa que el reclamo no era procedente y consecuencialmente el mismo quedaba formalmente rechazado; Octava: Copia de solicitud hecha por la gerente de Seguros Guayana C.A., Lic. Dayana Medina, al comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, para practicar experticia e investigaciones relacionada con accidente de unidad de Expresos Occidente.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la demandada empresa Seguros Guayana C.A. presento escrito en el que promovió pruebas.

Auto de fecha 08 de enero de 2010, el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.C., apoderado de Expresos Occidente C.A.

Auto de fecha 08 de enero de 2010, por el que el a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B.M.B., en su carácter de co-apoderado de la empresa Seguros Guayana C.A. por cuanto las misma fueron presentadas extemporáneamente.

Diligencia de fecha 15 de enero de 2010, en la que el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, anunció recurso de apelación contra el auto de que declaró inadmisible las pruebas por él promovida.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla B., acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.

A los folios 113 al 123 y 134 al 143 corren inserta actuaciones relacionadas con el nombramiento de los jueces asociados.

En fecha 08 de abril de 2010, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, con el carácter de co-apoderado de la Compañía Anónima Seguros Guayana C.A. presentó escrito de informes ante el a quo en el que expone los criterios de hecho y de derecho en los que sustentó la contradicción de la demanda, ratificó de manera detallada los fundamentos de análisis de la incidencia de las causas que motivaron a su representada Seguros Guayana C.A. a participar el rechazo de la reclamación y su correspondencia con las normativas contractuales, con apego a los elementos probatorios; dice que al momento de decidir debe apreciar: 1) Que la unidad vehicular al momento de la inspección y experticia practicada por el Cuerpo de Bomberos se encontraba estacionada en la sede de la empresa demandante Expresos Occidente tal como lo señala en el informe N° 218 de fecha 18 de diciembre de 2007 aunado a que en sus actas consta que dentro de la investigación se entrevistó al chofer y encargado del vehículo, por lo que es indefectible que el asegurado demandante estaba en conocimiento y aprobó esta investigación. 2) Que el Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, se encontró limitado en hacer un estudio exhaustivo de investigación de las causas que originaron el incendio, circunscribiéndose a señalar la ubicación del lugar del incendio e identificación del vehículo sin adelantarse al estudio de las causas que lo motivaron. 3) Que el dictamen de los Bomberos verificó que los puntos de ignición del fuego en la unidad vehicular partieron desde la cabina de pasajero, en el tendido del cableado eléctrico, lo cual excluye, que dicho incendio se haya originado por un hecho propio de la circulación del vehículo, como sería que el incendio se hubiese iniciado en el cableado del motor. 4) Que conforme a normativa contractual y legal, artículos 21 y 41 del Decreto Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros, a la empresa aseguradora le asiste la facultad de realizar todos los actos necesarios para investigar las causas del siniestro sometido al reclamo para estudiar la procedencia o no de la indemnización derivada de la cobertura del seguro. Hizo valer el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Municipio San Cristóbal. Protesto las costas y costos.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el a quo dictó decisión en la que declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, debidamente representada por su abogado J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.417.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 del Tomo N° 8, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, representada por el abogado WOLFRED B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; En consecuencia se condena a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada a pagar a la demandante EXPRESOS OCCIDENTE C.A. antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00) monto de la póliza suscrita entre las partes. SEGUNDO: Se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital, es decir de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00) desde el momento en que debió la demandada pagar el siniestro, hasta fecha de publicación de esta Sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión”

Diligencia de fecha 03 de enero de 2011, por la que el abogado Wolfred B Montilla B., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en esta causa.

Auto de fecha 03 de febrero de 2011, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla, apoderado de la parte demandada Seguros Guayana C.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 10 de febrero de 2011, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presentó ante esta alzada escrito de informes en el que ratificó conformidad con los términos y las bases en que quedó sentenciada la causa en primera instancia, así como el análisis y consecuencias de las pruebas aportadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales bajo los cuales se trató el asunto, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo, razón por la cual pidió la ratificación de la sentencia por estar total y absolutamente ajustada a los hechos y al derecho, así mismo ratificó todas y cada una de las peticiones hecha en el libelo de demanda y que fueron acordadas por el a quo en el fallo proferido. En virtud de que tanto el petitorio como la sentencia de instancia, contrae la corrección monetaria (indexación) de las cantidades de dinero reclamadas, pidió a este Tribunal se pronuncie en detalle respecto de los parámetros bajo los cuales debe ser calculada dicha corrección por los expertos que necesariamente deberán ser nombrados para esa labor, esto es, no solo enunciar las fechas en las cuales debe comenzar y terminar el lapso para determinación del cálculo, sino también precisar qué criterio se ha de utilizar a tal fin. Dándole a los expertos los alcances y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se le exige, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem.

En la misma fecha anterior, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la sociedad de comercio Compañía Anónima Seguros Guayana C.A., presentó ante esta alzada escrito de informes, en el que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia: 1) Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., mediante el cual declaró con lugar la demanda. 2) Se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Denunció los vicios incurridos en la sentencia recurrida tales como: Infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por defecto de actividad al ser la sentencia incongruente con los términos en quedó trabada la litis. Dice que en el fallo impugnado los juzgadores declararon con lugar la demanda basados en analizar únicamente la situación de incumplimiento contractual bajo el criterio que no se dio una respuesta dentro de los 30 días siguientes a la declaración del siniestro, que se juzgó solo uno de los planteamientos argumentativos del libelo de la demanda, omitiendo absolutamente analizar y juzgar los planteamientos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda en base a que le negó darle valor a la carta de rechazo expedida por la empresa aseguradora demandada y demás instrumentos anexadas al escrito de contestación de la demanda. En cuanto a la verificación de la infracción legal, a los fines de cumplir con el mandato del artículo 12 en concordancia con el artículo 243, constituye al Juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, por lo tanto, era necesario entrar a analizar el fondo de la procedencia o no de la incidencia incumpliendo a los deberes contractuales imputados a la parte demandante por el demandado, basándose en los principios o máximos que gobiernan la actividad de los seguros como son el de la buena fe y el deber de prevención y diligencia en prevenir el siniestro, enmarcados en los artículos 20, ordinal 3 y 37 del decreto Ley de Contrato de Seguros y cláusulas establecidas en el condicionado de la póliza.

En relación a la infracción legal por quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en el escrito de contestación de la demanda se anexaron Informe N° 218, expedido por el Cuerpo de Bomberos, División de Seguridad e Investigación de Siniestros del Municipio San Cristóbal y el informe básico de investigación de fecha 17 de octubre de 2007 N° RBI N° 009-07 emanado del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, de donde se desprende que los dos tienen carácter de documentos administrativos, a los que la doctrina y jurisprudencia le otorgó la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil, debiéndose valorar que no fueron objeto de ataque o impugnación por la demandante, por ello en aplicación del artículo 429 quedaron plenamente reconocidas e incorporadas en juicio, lo que implica aceptar su validez procesal con todos los efectos jurídicos, por lo cual no requería de su evacuación.

En relación al hecho positivo por desacato a un mandamiento de una instancia Superior, dice que esta instancia conoció del recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, y que ante tal mandamiento de la alzada, la instancia no podía apartarse sin quebrantar el orden procesal por cuanto en virtud a principio de la cosa juzgada, dicha decisión es un puntal de la conducta a desarrollarse al momento de valorar las pruebas documentales apartadas en la contestación de la demanda. En cuanto a la verificación del vicio denunciado, dice que es incuestionable que habiendo sido aceptadas y reconocidas estos instrumentales, desde el mismo momento de su producción en juicio pasaron a formar parte del acervo probatorio en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de pruebas y carece de significación que no hayan sido promovidas o ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, porque obligar a su promoción implicaría incurrir en un pleonasmo jurídico que se da en la práctica forense, ya que en virtud del principio de exhaustividad el juez está obligado a valorar las pruebas opuestas por las partes para solucionar el conflicto, so pena del vicio de silencio de pruebas en su fallo. Que la actividad probatoria va dirigida no al cumplimiento de una mera formalidad, sino a la de conseguir el fin ulterior del proceso que es la justicia, dice que en el fallo impugnado existe errónea interpretación del artículo 429 y calificación de los efectos de la producción del documento administrativo en el acto de contestación de la demanda, ya que al gozar de la naturaleza de documento público la demandante no los impugnó dentro del lapso de cinco días, por lo tanto la ley presume su expreso reconocimiento y validez procesal.

Denuncia quebrantamiento del artículo 509 del C. P. C., por inaplicación del principio de la comunidad de la prueba, hace una transcripción de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y agrega que resulta claro que en la recurrida los juzgadores al desechar las pruebas erraron en la interpretación y aplicación del artículo 396 al disponer que las pruebas que el juez debe valorar en la sentencia, solo son aquellas que hayan sido promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, lo que conllevó inexorablemente al quebrantamiento del artículo 509 del CPC por falta de aplicación del principio del comunidad de prueba o de adquisición procesal, por ello esta actividad de juzgamiento carente de soportes fundamentales pretende adaptarse a un sistema formulista contrarios a los principios y finalidades del proceso. En cuanto al Error intelectual de interpretación del Contrato, dice que en la sentencia se centraliza en señalar su ambigüedad, trayendo a colación jurisprudencia relativa a la facultad que le asiste al juzgador de interpretar la voluntad de las partes. En cuanto a la infracción por inaplicación del contenido y alcance del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dice que es categórico que de la correlación hermenéutica de los silenciados artículos 41 del Decreto ley del Contrato de Seguros, artículo 175 de la derogada ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el citado articulo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora, se infiere que disponen que el inicio del cómputo para que la empresa emita la Carta de Rechazo, se inicio desde la terminación de la investigación o peritaje, observándose que la sentencia impugnada, aun de manera indebida se declara improcedente los peritajes elaborados por el Cuerpo de Bomberos, parte del error de interpretación y análisis al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los 30 días de formalizado el reclamo, que aparte de este garrafal criterio de disquisición, es irrefutable, que sustentándose en el reconocimiento que operó de los informes de Cuerpo de Bomberos por no haber sido impugnadas dentro de los cinco días siguientes, quienes sentenciaron no les quedaba otra alternativa que al conjugar las normativas legales con la situación de hecho, que establecer la temporaneidad del rechazó. De igual manera hizo mención al análisis de los medios probatorios. De la improcedencia legal del fundamento de la demanda, se infiere que la posición de la parte demandante se centra en señalar que el incumplimiento contractual de la demanda queda patentizado por la extemporaneidad de la carta de rechazo, puesto que el inicio del cómputo del lapso para que la empresa aseguradora comunique a sus asegurados el pago o rechazo del siniestro, se debe calcular a partir de la terminación de los ajustes o investigación sobre el siniestro. En este caso, de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y que se le debe dar pleno valor probatorio en virtud del principio de adquisición procesal, se instituye que el Informe del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, es de fecha 17/12/2008 y al no constar la oportunidad en que fue recibido por la empresa de seguros, es de entenderse que el cómputo se debe efectuar a partir del día siguiente es decir, a partir del 18/12/2008 se iniciaron los 30 días hábiles y al no constar en autos prueba de calendario de días hábiles de la empresa de seguros, se sigue por el Horario Bancario, se debe tomar como punto de referencia el de la administración pública, siendo así, se deben excluir sábados y domingos y días declarados festivos, en este caso 25 de diciembre del 2007 al 01 de enero de 2008, lo que determina que el lapso de 30 días hábiles, inició el 18/12/2007 y feneció el día 30/01/2008. Que la parte demandada argumentó como defensa y aportó como medio probatorio que el rechazo fue emitido y recibido por la demandante Expresos Occidente C.A. el día 28 de enero de 2008, lo que se le debe dar pleno valor de indicio probatorio porque fue aceptada su existencia por la demandante, por lo que debe concluirse que la empresa demandada emitió el rechazo temporáneamente y no se encuentra incursa en causal de incumplimiento por acto de elusión contractual, debiéndose declarar improcedente la imputación que sustenta la pretensión demandada. En cuanto a la procedencia legal de la exoneración alegada por la demandada, dice que de la prueba de informes de Cuerpo de Bomberos se extrae que comprobaron la inadecuada realización de las labores de acoplamiento y colocación del tendido eléctrico en el vehículo asegurado determinado el origen del incendio como Accidental de índole eléctrico a causa del calor generado en los tendidos eléctricos de conexión de alimentación de los televisores internos del pasillo, produciéndose la fundición del material plástico, precipitándose de forma incandescente sobre el sofá del área de confort, produciendo el punto de ignición y posterior incendio. Quedando establecido en el informe del Cuerpo de Bomberos analizado, resultando forzoso deducir que la demandante Expresos Occidente C.A. en su condición de asegurado no procedió con la diligencia de un buen padre de familia en su obligación de prevenir el siniestro en lo que se refiere a las normas de control sobre las condiciones de instalación del sistema de cableado eléctrico del vehículo, encuadrando su conducta en las normas contractuales y legales aducidas por la demandada como fundamento de exoneración del deber de asumir su obligación contractual. Dice que al haber quedado demostrado que actuó sin diligencia alguna, siendo incuestionable el incumplimiento de su obligación fundamental, alteró el equilibrio del contrato, ya que con su proceder, podría decirse que contribuyó eficazmente a lograr la posibilidad del siniestro y en igualdad de circunspección, que los daños del tendido eléctrico producidos encuadran dentro de las exclusiones de riesgo asumidos, es por lo que permite a la demandada Seguros Guayana C.A., en su carácter de asegurador para eximirse de responsabilidad y excepcionarse de la obligación contractual de pagar la cobertura contratada en la Póliza. Solicitó se proceda a corregir las transgresiones y errores de apreciación incurrida por el a quo, revoque la sentencia apelada, debiendo esta alzada estimar, juzgar y razonar que no habiendo cumplido el demandante cabalmente con su dual deber de alegar y probar sus pretensiones y habiendo la demandada demostrado la sustentabilidad fáctica y legal de las causales por las que se eximió para cubrir el siniestro, no le queda otro camino que declarar SIN LUGAR LA DEMANDA concluyendo que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandante Expresos Occidente C.A. en su carácter de asegurado y propietario del vehículo siniestrado, pues en atención al texto del artículo 254 en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, no existe plena prueba de los pretendido por la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2011, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria ante esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el 31 de enero de 2011 por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha seis (06) de diciembre de 2010 por el que el a quo constituido con asociados, declaró con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C. A., contra Seguros Guayana C. A., por cumplimiento de contrato, condenándola a pagar la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), monto de la póliza suscrita; acordó efectuar la corrección monetaria o indexación de la suma a que fue condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo tomando como parámetros el momento desde que la demandada debió pagar el siniestro, hasta la fecha de su publicación. Condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2011, la parte demandada apeló siendo oído el recurso en fecha Tres (03) de febrero de 2011, acordando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

INFORMES DE LA DEMANDADA

Al rendir informes ante esta superioridad, la parte demandada expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente la apelación, solicitando que se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque la decisión.

Señala los siguientes vicios en el fallo apelado:

I

  1. - Incongruencia en los términos en que quedó trabada la litis:

    Argumenta que se declaró con lugar la demanda basado en el hecho de que no se dio respuesta dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro con lo que el a quo habría omitido analizar y juzgar las defensas expuestas en la contestación, negándole valor a la carta de rechazo y demás instrumentos acompañados al contestar la demanda.

    Señala que el rechazo del reclamo obedeció a incumplimiento a deberes contractuales por parte de la demandante, lo que fue expuesto en la contestación, alegato silenciado, constituyendo defecto de actividad al juzgar.

  2. - Quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    El a quo no le habría otorgado valor a los medios de prueba promovidos, ya producidos en juicio, que no fueron impugnados y que por su naturaleza no requerían pronunciamiento de admisión, siendo insignificante que no hayan sido promovidas o ratificadas en fase de promoción, aludiendo a un documento administrativo.

  3. - Quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por inaplicar el principio de la comunidad de la prueba:

    Señala que al desechar pruebas promovidas en la contestación, no habría observado el principio de la comunidad de la prueba.

  4. - Error intelectual de interpretación del contrato:

    La recurrente expone que en la decisión, “… al analizar la naturaleza y efectos del contrato de seguros, en la sentencia se centraliza en señalar su ambigüedad,…” (sic) y que trajo a colación jurisprudencia relativa a la facultad que tiene el juzgador para interpretar la voluntad de las partes. Añade que ese error de interpretación comprende los artículos 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28-11-2001 que se encontraba suspendida su aplicación por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2002, expediente N° 02-1158 y que fue derogada por la actual Ley de la Actividad Aseguradora del mes de julio de 2010.

  5. - Denuncia la inaplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (aplicable ratio legis). Manifiesta que en lugar de declarar con lugar la demanda, lo que procedía era una multa o sanción administrativa (…)

    Más adelante se refiere a que el inicio del cómputo para el rechazo del siniestro (mediante carta), para lo cual cita lo que denomina “correlación hermenéutica” de los silenciados artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (ratio legis) y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se infiere que el cómputo para que la aseguradora emita la Carta de Rechazo se inicia desde la terminación de la investigación o peritaje, con lo que la decisión apelada estaría afectada por el vicio de error de interpretación y análisis “… al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los treinta días de formalizado el reclamo”.

    Añade la recurrente que ante el reconocimiento que operó respecto a los Informes del Cuerpo de Bomberos al no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a su producción, lo que les quedaba a los jueces asociados era concluir declarando la temporaneidad del rechazo (…)

    II

    En esta parte el apoderado de la recurrente analizó los medios probatorios promovidos por las partes.

    III

    En este capítulo al que la recurrente denomina “Improcedencia legal del fundamento de la Demanda”, señala que la ley no prevé que al producirse un rechazo extemporáneo a la reclamación ello comporte como sanción para la empresa aseguradora la admisión automática del deber de darle cobertura del siniestro (…) puesto que la ley solo regula sanciones administrativas. Agrega que el asegurado ante el silencio o conducta remisa de la empresa, le queda acudir a las instancias administrativas, denunciar la elusión contractual “… y en otro, demandar judicialmente para hacer efectiva su indemnización que se considera acreedor” (sic)

    Señala igualmente, en cuanto a la carta de rechazo, que la empresa emitió la carta temporáneamente, sin que se encuentre incursa en causal de incumplimiento, por lo que se debe declarar improcedente la imputación que sustenta la pretensión demandada.

    IV

    Acerca de la procedencia de la exoneración alegada, la parte apelante señala que la excepción de cubrir el siniestro se sustentó en circunstancias concomitantes ello basado en la carta de rechazo anexada por ambas partes (en la demanda y en la contestación), copia de la misma ratificada por la demandante al promover pruebas y que la demandada presentó junto a la contestación.

    Basándose en el informe del Cuerpo de Bomberos, argumenta que quedó comprobado que hubo labores de acoplamiento y colocación del tendido eléctrico en el vehículo asegurado y que producto de ello, tanto el operario como la propietaria del vehículo (demandante) son los responsables, lo que se ubica dentro del concepto de culpa del asegurado y que lleva a considerar que la causa del incendio no provino de un factor externo (hecho fortuito) o de un riesgo al que está expuesto como lo es la circulación, lo que conduciría, según expone, a que el rechazo encuadre dentro del presupuesto de exclusión de responsabilidad convenido en la letra “D” de la cláusula Tercera del las Condiciones Generales de la Póliza.

    V

    En el último capítulo, la parte demandada y recurrente pide se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la pretensión de la demandante, concluyéndose – dice – que “… en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandante”.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El a quo precisó en su fallo que de acuerdo a lo resuelto por esta alzada en fecha cinco (05) de mayo de 2010, correspondiente al recurso de apelación conocido, tramitado y resuelto en la causa N° 10-3452, en el que la parte demandada recurría por lo resuelto en el auto fechado “08-01-2010” donde negó la admisión de las pruebas que promovió “… por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente”, (folio 78 cuaderno de apelación) siendo confirmado en todas sus partes, concluyendo en lo que a continuación se transcribe:

    Habiendo la EMPRESA DE SEGUROS C.A., aquí demandada incumplido con las obligaciones contraída en la Póliza No. 76957446, con vigencia de fecha 22 de septiembre de 2007 al 22 de septiembre de 2008, en la cual se amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo Placa AD233X, MARCA: Volvo, antes identificado; como lo era el rechazo o el pago dentro de los treinta días contados tal como lo indica el condicionado de la póliza y las normas transcritas; y habiendo sido un hecho no controvertido que la actora entregó la información y recaudos exigidos por SEGUROS GUAYANA C.A., para reclamar el siniestro, los cuales servían de fundamento para que la empresa aseguradora inmediatamente realizara las gestiones de ajuste necesarias para el cumplimiento del pago o su rechazo dentro de lo estipulado, y no habiendo probado la demandada sus defensas acerca del rechazo, por cuanto no presentó prueba alguna en el iter del proceso, es forzoso concluir que SEGUROS GUAYANA C.A., está obligada a dar cumplimiento de contrato de seguros celebrado el día 15 de septiembre de 2007, suscrito con la demandante en los términos establecidos en el mismo. Así se decide.

    (sic)

    MOTIVACIÓN

    Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante lo señalado en informes.

    Atendiendo al orden dado por la parte demandada en sus denuncias, se tiene:

    Capítulo I

  6. - Por haberse omitido analizar y juzgar defensas opuestas en la contestación y declararse con lugar la demanda por no haberse dado respuesta dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro, negándole valor a la Carta de Rechazo y demás instrumentos acompañados al contestar la demanda.

    En la contestación a la demanda, Seguros Guayana C. A., arguyó:

    Rechazo y contradigo que la Carta de Rechazo de la Reclamación haya sido emitido en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil o hábil y que por tal motivo las argumentaciones de hecho como fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura del reclamo carezcan de validez contractual y jurídica; así mismo rechazo que estas causales se encuentran enmarcadas dentro de situaciones temerarias e interpretaciones extensivas que persiguen causar lesión al tomador, asegurado y beneficiario del contrato, tal como se arguye incongruentemente a los numerales terceros, cuarto, quinto y sexto del capítulo I del libelo de la demanda, pues es incuestionable que:

    a) legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ( en adelante (LESR); artículos 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros (en lo adelante DLCS) y Clausulas 13 y 14 del Condicionado de la Póliza , siendo que el caso que nos ocupa, el INFORME N° 212 del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue expedido el 18/12/2007, por lo tanto, desde el día siguiente de su recibo en la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. es que comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación que vencía el 31/01/2008, siendo el caso, este le fue notificado oportunamente el día 28/01/2008, como expresamente queda admitido y reconocido en el libelo de la demanda, según anexo marcado con la letra “H”.

    b) La situación fáctica argüida en la carta de rechazo y su correspondiente subsunción a las normativas legales y contractuales citadas, encuentran su soporte en factores de juicio concluyentes recabados en la investigación tales como Informe de Reporte Básico de Investigación de fecha 17 de octubre del 2007, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo y en Informe N° 218, expedido del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que son concluyen para fijar sin lugar a dudas o especulaciones que la el incendio del vehículo tiene su causa inmediata o per set en un Accidente de Índole Electrónico, que de acuerdo a la normativa especial de la materia excluye el amparo del siniestro por ser evento en el cual participa de forma directa la conducta del asegurado como una falta del deber de diligencia y prevención, ya que su engendro no se hubiese realizado sin la necesaria intervención directa o indirecta de la conducta humana, pues tal como se explanara más adelante en forma circunstanciada y motivada, su causa inmediata u origen se debió a la imprudencia en la colocación indebida y alteración del ramal y componentes eléctricos, sin que el material utilizado reuniera las mínimas condiciones de seguridad de acuerdo a las normativas empleadas por ensamblador del vehículo

    (sic)

    Conforme a lo denunciado por la recurrente en el sentido de existir incongruencia por no haberse analizado ni juzgado las defensas alegadas en la contestación y a que se le habría negado valor a la carta de rechazo acompañada al contestar la demanda, encuentra este sentenciador que de acuerdo a la normativa que la misma recurrente cita (Artículos 175 LESR; 21, ord. 2° DLCS, así como las cláusulas 13 y 14 del condicionado de la póliza) la indemnización (en caso de ser procedente) o el rechazo (cuando se encuentre incurso en alguna causal de exoneración) debe darse dentro del plazo que al efecto establece el condicionado de la póliza, que en el caso concreto no podrá exceder de treinta (30) días hábiles “… contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana (…)” (Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza, folio 22), plazo que se aplica de manera idéntica para el caso de rechazo “… [E]n caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en o parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior.” (Cláusula 14, folio 22) y contándose con que la fecha en la que la Aseguradora comunica o notifica a la demandante es el “28 de enero de 2008”, la demandada incumplió con su obligación ya que no es como lo arguyó cuando en la contestación señaló: “… legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación” sino que debe darse dentro del plazo de treinta días “… contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro” (artículo 175 LESR, G. O. N° 4.882 del 23-12-1994, aplicable ratio legis, y; artículo 21, DLCS).

    En el caso concreto, la demandante asegurada notificó el “15 de octubre de 2007” a la demandada acerca del siniestro padecido (folio 17) y consignó ante la aseguradora la totalidad de los recaudos exigidos mediante comunicación de fecha “25 de octubre de 2007” y con sello de recepción fechado “30 de octubre de 2007”, (folio 18) de tal modo que es a partir de esta última fecha en que comenzaba a correr el plazo para que indemnizara o bien rechazara informando esto último dentro de los treinta días hábiles, atendiendo así a lo establecido en las condiciones generales de la póliza y a lo pautado por la normativa legal que rige la materia, invocada – inclusive – por la demandada, de tal modo que se configuró lo señalado por la parte demandante en cuanto a la extemporaneidad del rechazo.

    No obstante lo anterior, se aprecia que el a quo constituido con asociados en su decisión desechó lo argüido por la demandada acerca de la procedencia del rechazo por no haber sido promovido de manera adecuada conforme a lo que pautan los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que para sustentarlo se afianzó en el Informe que al efecto expidió la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 218-SEG-BOM-2007, fechado “18 de Diciembre de 2007”, medio probatorio que conforme a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., se le debe aplicar lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa de evacuación (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) razón por la que a todas luces fue desechado, a lo que debe adminicularse que al haber sido confirmado por esta alzada el auto que declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada, lo conducente era desestimar por completo el informe en cuestión motivado a que no fue promovido correctamente.

    Similar suerte corrió la carta de rechazo de fecha “28 de enero de 2008” opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que la misma fue emitida y notificada dentro del lapso legal, esto es, “… faltando tres días aproximados para vencer el lapso de los treinta (30) hábiles siguientes, contados a partir de la consignación del Informe N° 218 del Cuerpo de Bomberos” (sic). Tal como expuso el a quo en la recurrida, este medio promovido se desechó dado que no se hizo de la manera correcta, pues correspondía haberlo hecho en la fase de promoción, lo que al final no se dio dado que resultó extemporáneo el escrito de promoción, amén que en el mismo nada de lo relativo a la Carta de Rechazo a la Reclamación se trató, por ello al no haber sido promovida de acuerdo a los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil resultó desestimada.

    De acuerdo a las razones antes expuestas, el alegado vicio de incongruencia no se configuró en modo alguno, desestimándose en consecuencia la denuncia en cuestión. Así se precisa.

  7. - Respecto al “quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no habérsele otorgado valor a los medios promovidos producidos en el juicio”, debe señalarse que la ausencia de valoración – de haberse dado – se habría presentado en el caso de que la promoción de los medios probatorios hubiese sido tempestiva, lo que en el caso que se resuelve no se dio ya que en cuaderno de apelación adjunto al expediente principal, corre la decisión emitida por este mismo Tribunal de alzada en fecha “cinco (05) de mayo de 2010” en la causa N° 10-3.452 en la que se confirmó el auto que declaró inadmisibles las pruebas de la demandada motivado a la extemporaneidad en su promoción, de tal modo que bajo ningún respecto cabe atribuirle a la decisión recurrida el quebrantamiento del artículo 429 ejusdem ya que los medios que promovió la demandada fueron extemporáneos. Así se precisa.

  8. - El tercer punto de lo denunciado por la recurrente versa sobre el presunto quebrantamiento del artículo 509 ejusdem por no haberse aplicado el principio de la comunidad de la prueba.

    Acerca de este señalamiento, es menester recordar que los medios de prueba promovidos por la demandada y que correspondían a esa fase, ya en el punto anterior se precisó que los mismos fueron extemporáneos, reforzado eso último con la decisión referida de este Tribunal del cinco de mayo de 2010 en la causa N° 10- 3.452.

    En lo que atañe a los instrumentos acompañados al contestar la demanda, es de recordar que los mismos fueron desechados por no haber sido promovidos en atención a lo pautado por los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo (Informe del Cuerpo de Bomberos) el cual, de acuerdo al criterio doctrinario que propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., debió ser promovido en la fase probatoria y la demandada recurrente lo hizo extemporáneamente, de tal modo que en ese punto concreto no hay quebrantamiento del artículo 509 ejusdem. Ya en cuanto a la Carta de Rechazo de la reclamación, su promoción se hizo de manera inadecuada también por extemporánea, ratificándose y dándose por reproducido aquí lo ya expuesto precedentemente, con lo que se desestima el tercer punto de lo señalado por la recurrente en sus informes. Así se determina.

  9. - Error intelectual de interpretación del Contrato: de acuerdo a lo señalado por la recurrente, la decisión apelada estaría viciada por la ambigüedad que abarcaría la interpretación del artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001 suspendida su aplicación por la Sala Constitucional desde el año 2002 y derogada por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, del año 2010.

    Para afianzar su denuncia la representación de la recurrente señala que “… el juzgamiento realizado se sustenta en normativas del código civil con abstracción de la aplicación y dilucidación de las anteriores leyes, por lo cual existe un rotundo desconocimiento de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 4 del referido decreto, que señala que ‘Solo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil’” (sic)

    También señala que en la decisión impugnada se estatuyó una supuesta ambigüedad del contrato a fin de justificar la conclusión llegada, añadiendo que “… lo correcto y ajustado a derecho era que las situaciones de hecho controvertidas, esencialmente de la extemporaneidad del rechazo y la imputación de incumplimiento de los deberes imputados al demandante, se razonaran y calificaran en base a la sustentación analítica de normativa legal especial en la materia, que es muy clara y no da lugar a elucubraciones.” (sic)

    Este confuso punto de lo expuesto en informes por la demandada, atribuye a la recurrida el vicio de error de interpretación agregándole el calificativo “intelectual”. Para resolver sobre lo expuesto, debe conocerse qué es o en qué consiste el vicio de errónea interpretación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al particular lo siguiente:

    …la interpretación errónea de una determinada norma jurídica tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    (Sentencia N° 708, Expediente 03-271. 27-04-2004)

    Al verificarse en la decisión recurrida, encuentra este sentenciador que el a quo constituido con asociados a efectos de resolver sobre lo que se discutía hizo mención a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre la interpretación que debe dársele a los contratos cuando los mismos presenten ambigüedades, oscuridad o bien deficiencias, casos en los cuales los jueces deben atenerse al propósito y razón de las partes, criterio citado que se explica por sí solo y que aún cuando la denuncia expuesta daría para pensar en la certeza de lo señalado, no se da y esto último en razón de que se apoyó en las cláusulas 13 y 14 de las condiciones generales de la póliza, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio “Iura novit curia” y que le estatuye la forma en que debe sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos y si cuenta con las condiciones de la póliza y a la par cita normas aplicables extraídas de la ley que rige la materia, no puede hablarse de que haya incurrido en errónea interpretación pues no ha desconocido su significado ni ha desnaturalizado su sentido y aún menos ha vagado en el alcance de las normas concretas, de modo tal que no se configura el tan ensalzado vicio, lo que conduce a desestimar tal aseveración. Así se precisa.

  10. - En el último punto del capítulo primero de informes, la demandada recurrente denuncia que la recurrida incurrió en Inaplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (ratio legis) ya que, dice, lo que procedía era una multa o sanción administrativa.

    De acuerdo al enunciado del artículo 175 de la Ley en mención (aplicable en el caso concreto dada la suspensión de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28-11-2001 por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-08-2002, en el expediente N° 02-1158), se prevé sanción a través de multas para cuando las empresas aseguradoras sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Seguros (de la época, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), eludieran o retardaran el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, incluyendo la suspensión de la licencia o bien la revocatoria para actuar en el ramo de los seguros.

    Lo anterior se entiende por cuanto las sanciones obedecen a incumplimiento de las aseguradoras autorizadas a trabajar en el ramo, más no obstante, lo planteado por la recurrente encontraría viabilidad si el procedimiento iniciado por la demandante hubiese sido a través de denuncia ante el organismo regulador de los seguros en Venezuela como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero que en el caso concreto la parte asegurada y contratante acudió a la vía judicial interponiendo demanda, de modo que debe entenderse que los Tribunales no pueden aplicar sanciones de índole administrativo pues eso corresponde estrictamente al organismo regulador, así que hablar de inaplicación del artículo 175 de la LESR resulta desorbitado plantearlo como defensa en esta instancia, siendo optativo para la demandante acudir a dicho organismo y plantear la denuncia correspondiente.

    Al referirse nuevamente al inicio del cómputo para el rechazo del siniestro (mediante carta), citando lo que denomina “correlación hermenéutica” de los silenciados artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (ratio legis) y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la parte demandada y recurrente aborda, reiterativamente, lo relacionado a que el cómputo para que la aseguradora emita la Carta de Rechazo se inicia desde la terminación de la investigación o peritaje, concluyendo en que la decisión apelada incurrió en el vicio de error de interpretación y análisis “… al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los treinta días de formalizado el reclamo”. Sobre este punto, debe señalarse que en esta misma decisión se resolvió sobre ese particular, de tal modo que se da por reproducido lo expuesto al resolverse el punto 1 del capítulo primero de los informes.

    Acerca del reconocimiento que habría operado respecto al informe del Cuerpo de Bomberos por no haber sido impugnado dentro del lapso de cinco días siguientes a su producción en la contestación, este señalamiento debe descartarse por completo ya que, tal como se dijo precedentemente, la única oportunidad de promover ese tipo de documento público administrativo es en la fase de promoción de pruebas al aplicársele, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil en las decisiones citadas por sus números y fechas, los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil que establecen la forma y oportunidad en que deben ser promovidas, de tal modo que no puede hablarse de que hubo reconocimiento, motivado a la extemporaneidad en la promoción de dicho documento, así como la carta de rechazo lo que conduce a desechar por completo el punto 5 del primer capítulo de los informes de la demandada. Así se determina.

    Capítulo II

    En este punto la parte apelante hace su propia valoración frente a lo cual estima este sentenciador que debe abordarse lo referido a la carta de rechazo a la reclamación, producida por la parte demandante junto a la demanda y ello dado que la demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba para con ello probar los hechos contractuales y legales así como la fecha en que se emitió el rechazo por la aseguradora, no habiendo sido contradicho por las partes.

    Sobre este particular debe insistirse en que la demandada promovió extemporáneamente sus pruebas lo que podría dejar entrever que producto de la promoción junto con la demanda de la aludida carta de rechazo a la reclamación ello pudiera favorecerle, lo cierto es que de acuerdo a la fecha que posee, el rechazo debe reputarse extemporáneo ya que fue posterior a los treinta días que prevé tanto la cláusula 13 como la 14 del condicionado general de la póliza, esto tomando como punto de partida la fecha en que la demandante consignó los recaudos exigidos para reclamar la indemnización, que de acuerdo al artículo 175, parágrafo segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, (G. O. N° 4.882 del 23-12-1994) aplicable ratio legis y el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días y a todas luces queda evidenciado que el rechazo resultó fuera de tiempo, de manera que se da por reproducido lo que al respecto se asentó cuando se abordó la parte uno del capítulo primero de los informes. Así se precisa.

    Capítulo III

    En este punto la recurrente reitera lo antes tratado y resuelto en el sentido de que la Ley no prevé que al producirse un rechazo extemporáneo a la reclamación ello comporte la admisión automática del darle cobertura al asegurado por el siniestro padecido, amén que reitera que el rechazo no fue extemporáneo.

    La representación de la demandada asentó en sus informes que al asegurado le queda, ante el silencio o conducta remisa de la empresa, bien acudir a las instancias administrativas y denunciar la elusión contractual, o por el contrario, demandar judicialmente, siendo esto último lo que hizo ante el rechazo extemporáneo, teniendo como reserva la oportunidad de acudir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y denunciar el retardo de la demandada en emitir el rechazo dentro del plazo previsto en las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza, consustanciado esto último con lo que señalan los artículos 175 de la LESR y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de tal modo que se desestima este señalamiento. Así se precisa.

    Capítulo IV

    La demandada esgrime que la exoneración que alegó al rebatir la demanda resulta procedente basándose para ello en que cuando contradijo acompañó la carta de rechazo a la reclamación que al haber sido ratificada por la demandante al promover pruebas, se erige como la excepción de cubrir el siniestro puesto que se sustentó en circunstancias concomitantes al mismo.

    Acerca de este señalamiento, debe decirse que si bien la demandante ratificó la carta de rechazo a la reclamación, no es menos cierto que el enfoque que le pretende dar la apelante difiere ostensiblemente a lo pretendido por la demandante, ya que la tantas veces mencionada carta de rechazo resultó extemporánea pues no se dio dentro del plazo que preveían las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza, de manera que cualesquiera hayan sido las conclusiones, lo cierto y rescatable es que la aseguradora demandada incumplió con su deber de rechazar dentro de los treinta días, siendo factor determinante para la procedencia de cumplimiento contractual impetrado.

    La demandada apelante señala en sus informes ante esta alzada que de acuerdo al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, la causa del siniestro no obedeció a un caso fortuito sino a una alteración en el sistema eléctrico del autobús y que por ello no se da la concurrencia de la cobertura del seguro y por ende no es viable la acción ejercida, a lo que cabe decir que, no obstante las conclusiones - de considerar o tomar en cuenta el aludido informe - se estaría valorando una prueba promovida inadecuadamente habida cuenta del criterio ya antes referido en el sentido de que al tratarse de un documento público administrativo, su promoción debió cumplirse dentro de la fase probatoria, dado que se le aplica el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pretender que este Juzgador aborde el estudio y le otorgue valor probatorio a un documento ya descartado, constituye una estrategia inelegante e inadecuada en virtud del solapamiento alojado en la denuncia, desestimándose en consecuencia la misma. Así se precisa.

    DE LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE EN SUS INFORMES

    La representación de la demandante plantea en sus informes que este Tribunal se pronuncie respecto a los parámetros bajo los cuales debe ser calculada la corrección monetaria por los expertos. Sobre el particular, se verificó que efectivamente la indexación fue solicitada en el libelo de demanda por lo que resulta procedente tal como así lo estableció el a quo, en razón de ello, el parámetro inicial a ser tomado en cuenta debe ser la fecha del auto de admisión de la demanda y en cuanto al parámetro final, estará representado por la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tal como lo determinó el a quo, no obstante, sin que implique modificación y/o alteración al fallo proferido en la instancia, esta alzada estima necesario precisar que a los efectos del cálculo, deberá ser tomado en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) fijado por el Banco Central de Venezuela (B. C. V.)

    Así, partiendo de la existencia de la relación contractual entre EXPRESOS OCCIDENTE C. A., demandante y SEGUROS GUAYANA, C. A., demandada, reflejada en la póliza N° 76957446 con vigencia del 22-09-2007 al 22-09-2008, que estipula la indemnización por la suma de Bs. 230.000,00 ante un siniestro, ocurrido este último el día 11 de octubre de 2007 con el incendio de la unidad autobusera que viajaba de la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en el sector Jiménez, hecho notificado de manera formal por la demandante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes el día 15 de octubre de 2007 y habiendo cumplido sus restantes obligaciones como tomador previstas en la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, destacándose el hecho incontrovertible de la ausencia probatoria de la demandada para enervar la pretensión incoada, amén de haberse evidenciado la ocurrencia del siniestro y en particular el incumplimiento de las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza por la aseguradora, la conclusión ineludible es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir con su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros, todo lo cual conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación y a la confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wolfred B.M.B., apoderado de la demandada, SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha 31 de enero de 2011 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de diciembre de 2010 en el expediente N° 33.631

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de diciembre de 2010 que declaró: “ PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, debidamente representada por su abogado J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.417.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 del Tomo N° 8, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, representada por el abogado WOLFRED B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; En consecuencia se condena a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada a pagar a la demandante EXPRESOS OCCIDENTE C.A. antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00) monto de la póliza suscrita entre las partes. SEGUNDO: Se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital, es decir de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00) desde el momento en que debió la demandada pagar el siniestro, hasta fecha de publicación de esta Sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión”

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte recurrente Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., de conformidad con el artículo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3628.

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