Decisión nº 1460 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1998-000073.- SENTENCIA Nº 1460

ASUNTO ANTIGUO Nº 1147

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 21 de marzo de 1998, los ciudadanos A.A.R.O. y R.A.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.527.293 y 5.961.456, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.107 y 73.086, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto la Ordaz, el día 15 de junio de 1992, bajo el Nº 56, Tomo A Nº 140, del referido registro, con reformas de fechas: 02 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 69, Tomo C Nº 104; 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 62, Tomo C Nº 106; 18 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 12, Tomo C Nº 3; 07 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo C Nº 9; 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 53, Tomo A Nº 42; y cuya última reforma fue de fecha 19 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 40, Tomo A Nº 20, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº 0002665239; interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 19 de mayo de 1997 en contra del Acto Administrativo emitido por el Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, Región Guayana, Área Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenido en las planillas de liquidación emitidas a cargo de la hoy recurrente que se señalan a continuación:

H-90-Nº 0111299 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447472 febrero-1995

H-90-Nº 0111300 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447473 marzo-1995

H-90-Nº 1384602 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447474 abril-1995

H-90-Nº 1384603 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447475 mayo-1995

H-90-Nº 1384604 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447476 junio-1995

H-90-Nº 1384605 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447477 julio-1995

H-90-Nº 1384606 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447478 agosto-1995

H-90-Nº 1384607 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447479 septiembre-1995

H-90-Nº 1384608 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447480 octubre-1995

H-90-Nº 1384609 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447481 noviembre-1995

H-90-Nº 1384610 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447482 diciembre-1995

H-90-Nº 1384611 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447483 enero-1996

H-90-Nº 1384612 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447484 febrero-1996

H-90-Nº 1384613 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447485 marzo-1996

H-90-Nº 1384614 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447486 mayo-1995

H-90-Nº 1384615 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447487 junio-1996

H-90-Nº 1384616 162,00 Forma 902 H-96-07 Nº 0447488 julio-1996

Todas notificadas en fecha 17 de noviembre de 1997 y por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.162.000,00) cada una para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.754.000,00), ahora re-expresados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.754,00), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 1998, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº 1147, actualmente Asunto Nº AF41-U-1998-000073, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se libró Oficio Nº 5.100, de esa misma fecha, a la Gerencia supra mencionada a fin de que remitiesen a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 132 al 137 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 17 de septiembre de 1998, abriéndose la causa a pruebas en fecha 22 de septiembre de 1998. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 1998, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviese lugar el acto de informes, presentando ambas partes conclusiones escritas en fecha 14 de enero de 1999.

En fecha 15 de enero de 1999 este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS” en la presente causa y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia, prorrogándose por treinta (30) días de Despacho, mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999.

En fecha 03 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

La contribuyente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., interpuso formal Recurso Contencioso Tributario contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria de decidir el Recurso Jerárquico por ella intentado en fecha 19 de diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. H-90-Nº 0111299 Forma 902 H-96-07 Nº 0447472 correspondiente a febrero de 1995, H-90-Nº 0111300 Forma 902 H-96-07 Nº 0447473 correspondiente a marzo de 1995, H-90-Nº 1384602 Forma 902 H-96-07 Nº 0447474 correspondiente a abril de 1995, H-90-Nº 1384603 Forma 902 H-96-07 Nº 0447475 correspondiente a mayo de 1995, H-90-Nº 1384604 Forma 902 H-96-07 Nº 0447476 correspondiente a junio de 1995, H-90-Nº 1384605 Forma 902 H-96-07 Nº 0447477 correspondiente a julio de 1995, H-90-Nº 1384606 Forma 902 H-96-07 Nº 0447478 correspondiente a agosto de 1995, H-90-Nº 1384607 Forma 902 H-96-07 Nº 0447479 correspondiente a septiembre de 1995, H-90-Nº 1384608 Forma 902 H-96-07 Nº 0447480 correspondiente a octubre de 1995, H-90-Nº 1384609 Forma 902 H-96-07 Nº 0447481 correspondiente a noviembre de 1995, H-90-Nº 1384610 Forma 902 H-96-07 Nº 0447482 correspondiente a diciembre de 1995, H-90-Nº 1384611 Forma 902 H-96-07 Nº 0447483 correspondiente a enero de 1996, H-90-Nº 1384612 Forma 902 H-96-07 Nº 0447484 correspondiente a febrero de 1996, H-90-Nº 1384613 Forma 902 H-96-07 Nº 0447485 correspondiente a marzo de 1996, H-90-Nº 1384614 Forma 902 H-96-07 Nº 0447486 correspondiente a mayo de 1996, H-90-Nº 1384615 Forma 902 H-96-07 Nº 0447487 correspondiente a junio de 1996 y H-90-Nº 1384616 Forma 902 H-96-07 Nº 0447488 correspondiente a julio de 1996 , todas notificadas en fecha 17 de noviembre de 1997 y por monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.162.000,00) cada una para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.754.000,00), re-expresados ahora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.754,00).

Tales Planillas fueron emitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la revisión y liquidación de intereses y multas de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, declaraciones éstas presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., señala en cuanto a los hechos que en fecha 19 de diciembre de 1997, interpuso en tiempo hábil formar Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación por incumplimiento de deberes formales respecto de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Febrero de 1995 a Julio de 1996, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector Tributos Internos puerto Ordaz, puesto que dichas declaraciones fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo presentadas las mismas en fecha 18 de noviembre de 1996, asimismo, se han cancelado a la fecha, las sucesivas declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hasta abril de 1998.

Indica al Tribunal que en ningún momento recibió la Resolución de Imposición de Sanción, sólo recibió las Planillas de Liquidación con sus respectivas planillas para pagar Forma 902, que en su caso particular, de aplicarse dicha sanción se estaría aniquilando a la contribuyente acabando con fuentes de empleo ya que su situación es muy precaria. Alude además, que se debe educar y preservar al contribuyente, ya que de los tributos viven los países desarrollados que tienen un sistema tributario armónico, por lo que debemos ir en busca de ese camino, debiendo ser la Administración Tributaria flexible en estos períodos de adaptación a la reforma tributaria, tomando en cuenta la capacidad económica de cada contribuyente y en este caso específico, la sanción que se pretende aplicar supera su patrimonio.

En cuanto al derecho pidió la nulidad de las Planillas de Liquidación supra identificadas y de las planillas para pagar, por vicios en el procedimiento, por cuanto en su criterio, se omitió el procedimiento sumario así como todos los demás actos propios que conllevan a la imposición de sanciones, situación ésta que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto no se le impuso del Acta de Resolución de Imposición de Sanción (sic), lo que significa que éste fue un acto totalmente desmotivado y por tanto, le crea incertidumbre e indefensión, por lo que considera que es un acto írrito.

Considera que la Administración en el presente caso, hizo uso de la facultad dada por el legislador de omitir el acta fiscal de la infracción pero se extralimitó al no dar apertura del procedimiento de imposición de sanciones (Sumario Administrativo), previsto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario, violando así su derecho a la defensa, lo que equivale a una causa de nulidad del acto recurrido y de las Planillas de Liquidación. Que la omisión del Sumario Administrativo no le fue notificada nunca para darle oportunidad de presentar sus descargos, lo que evidencia un exceso de la Administración desconociendo los procedimientos legales establecidos.

Nulidad de la sanción por falso supuesto. Considera que el incumplimiento de los deberes formales constituye la infracción más benigna que se consagra en nuestra normativa legal tributaria. Que al no ser notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, sino que dicha Administración envió las Planillas de Liquidación, con ello, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto que vicia de nulidad la sanción pretendida.

Improcedencia en el cálculo de la multa al valor de la Unidad Tributaria en momento distinto a la infracción. Señala que la Administración Tributaria pretende agravar el monto de la multa por el hecho de su incompetencia de no apreciar la infracción en el momento que tiene el conocimiento de la misma. Desconoce la pena empleada en la sanción, puesto que el artículo 108 del Código Orgánico Tributario habla de una pena de multa entre 10 a 50 Unidades Tributarias y en las Planillas de Liquidación no es posible apreciar tal sanción ni las alícuotas empleadas, ya que todas las Planillas son por un mismo monto de Bs.162.000,00 (Bs.F. 162,00), situación que le crea indefensión, violando así lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 68. El hecho de desconocer el valor de la Unidad Tributaria y la Alícuota para el momento de la comisión de la infracción, la Administración Tributaria está perjudicando notoriamente al contribuyente, lo que es considerado ilegal.

Sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicó que se debe tener presente que, en virtud del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, los efectos contenidos en el acto recurrido quedan suspendidos de pleno derecho.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario y se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las Planillas de Liquidación y rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursivo, luego pasó a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas.

En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido destacó que el procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico Tributario, no está previsto para aquellos casos en que la Administración Tributaria proceda a verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ya que el mismo se limita a aquellas situaciones en que la Administración Tributaria efectúa determinaciones fiscales, bien sea de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en todas aquellas ocasiones en que se encuentran dados los supuestos previstos en la Ley. Ilustró el punto con sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, caso Nerlitel C.A.

Señaló la improcedencia del alegato de falso supuesto observando que la Administración Tributaria procedió a emitir directamente las Planillas de Liquidación de intereses y multas, toda vez que como quedó establecido, se trataba de una verificación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no procedía el levantamiento de una Resolución de Imposición de Sanciones, la cual, a todo evento, produce los mismos efectos que las Planillas de Liquidación, ya que ambos actos, constituyen actos administrativos de efectos particulares, susceptibles de impugnación por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo que considera improcedente el argumento de la contribuyente.

En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la recurrente referido a la inmotivación y falso supuesto de los actos recurridos, realizó algunas consideraciones y concluyó en la evidente contradicción en que incurrió la contribuyente, por cuanto invoca razones de fondo para desvirtuar los actos recurridos (falso supuesto), y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) La nulidad de las Planillas de Liquidación por vicios en el procedimiento; 2) La inmotivación del acto administrativo recurrido; 3) La nulidad de las sanciones por falso supuesto y 4) El valor de la Unidad Tributaria para el cálculo de la sanción.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Se observa de autos, que la Administración Tributaria expidió a la contribuyente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., Planillas de Liquidación y planillas para pagar por concepto de multas e intereses moratorios en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, en virtud de la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley eiusdem,

Este Juzgador a los fines de establecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total del procedimiento legalmente establecido, debe realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado que:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(…) la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.)

Así, este Sentenciador procede a determinar si en el presente caso la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., quien denuncia la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(Resaltado del Tribunal)

De allí que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

(…).

El Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario permite la omisión del levantamiento del acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento de un deber formal, no amerita la apertura del sumario administrativo.

Ahora bien, el artículo 144 del mencionado Código, dispone que:

Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Por lo que respecta al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, establecía que:

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones: …

Como vemos, la norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

Por lo que respecta a los procedimientos de determinación y verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0083 de fecha 29 de enero de 2002, señaló:

Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgador observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesta la recurrente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo sobre este punto, luce incierto, pues las Planillas de Liquidación contienen en su texto las Resoluciones de Imposición de Multas, cuya nulidad se demanda, las cuales no se originan de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente transcritos, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de deberes formales, reconocido por la contribuyente en su escrito de recurso, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización. Así se decide.

Argumenta la contribuyente la inmotivación del acto recurrido y también alega su nulidad por falso supuesto, a lo que observa este Juzgador que con tales alegaciones se incurre en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; no obstante y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede analizar los actos impugnados a los fines de verificar si adolecen de alguno de los vicios antes mencionados.

Así, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquel no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente cuando solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto no se le impuso del Acta de Resolución de Imposición de Sanción (sic), lo que en su criterio significa que éste fue un acto totalmente desmotivado y por tanto, le crea incertidumbre e indefensión, por lo que considera que es un acto írrito.

Sin embargo, este Sentenciador observa que en las Planillas de Liquidación motivo de controversia se indica claramente que fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la revisión y liquidación de intereses y multas de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, declaraciones éstas presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en las cuales se señalan los motivos por los cuales se emitió el acto; es decir, que las multas y los intereses se generaron por la presentación fuera del plazo de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que en criterio de quien decide no se evidencia la inmotivación de los señalados actos. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto este Juzgador debe señalar que, de acuerdo a la doctrina patria, éste comporta las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., por la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que disponía:

La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición…

Observa este Juzgador que la contribuyente señala en su escrito recursivo que: “…siendo presentadas las mismas en fecha 18 de noviembre de 1996; asimismo, se han cancelado a la fecha las sucesivas declaraciones y pago del ICSVM hasta abril de 1998,…”, lo que demuestra el reconocimiento expreso de la presentación tardía de las señaladas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que nos indica que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y por ende las Planillas de Liquidación no adolecen del denunciado vicio de falso supuesto. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp. N° 0502)

De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata entonces, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. En el presente caso, las Planillas de Liquidación motivo de controversia fueron emitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la revisión y liquidación de intereses y multas de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los siguientes períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, declaraciones éstas presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Esa potestad encuentra su fundamento en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, que señalan:

Artículo 118: “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones. 1: Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración…”

Artículo 104: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”

Artículo 59: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda,…”

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2009, Caso BAKER EASTERN S.A., estableció lo siguiente:

Al respecto, juzga la Sala necesario atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable ratione temporis, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

.

La disposición supra citada prevé que los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Alzada advierte que los intereses moratorios exigidos en los actos administrativos impugnados fueron liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por lo que considera oportuno referir el fallo dictado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia No. 421 de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en la que se estableció como condición de procedencia de tales accesorios exigidos con base a la mencionada norma, la necesaria existencia de créditos líquidos y exigibles, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid., sentencia No. 00492 del 2 de abril de 2009, caso: Transporte Yélamo, C.A.).

De allí, que esta M.I. estima que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que se declara la improcedencia de estos accesorios, por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 3.356.508,07), ahora expresada en tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.356,51), determinada en la Resolución impugnada; razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.”

Este Juzgador se acoge al criterio expuesto precedentemente, motivo por el cual se anulan los citados intereses moratorios. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que las Planillas de Liquidación recurridas no se encuentran viciadas de falso supuesto, por tanto, en criterio de quien decide, no se observa el exceso por parte de la Administración Tributaria argumentado por la recurrente y por ende, no puede ser declarada su nulidad. Así se decide.

Referente al valor de la Unidad Tributaria aplicada: se observa de autos que la contribuyente fue sancionada para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, por lo que tomando en cuenta el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, en el que se establece que la imposición de sanciones o de penas, cualquiera sea su naturaleza, están sujetas directamente a su vigencia para el momento en que se realizó la conducta típicamente antijurídica, por lo que, siempre debe tenerse en cuenta, si al momento que la acción u omisión se cometió estaba sancionada por alguna disposición legal, y siendo esto afirmativo, cual era la sanción vigente para aquel tiempo.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 1997-1998, el cual era de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) según Gaceta Oficial número 36.220, siendo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período sancionado 1995 a 1996, el cual tenía un valor de bolívares de UN MIL (1.000,00), para los períodos comprendidos desde el mes febrero a junio de 1995, y para los períodos de agosto 1995 a julio de 1996 de bolívares UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00).

De esta manera, observa este Juzgador que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo el Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, por lo que en criterio de quien decide se revocan las Planillas de Liquidación recurridas y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos expuestos en este fallo, debiendo aplicar el monto vigente para el momento de la comisión de la infracción. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente EXQUISITECES, DELICATESES Y LICORERÍA DACARA, C.A., y en consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas aplicando la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza el fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.)

El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-1998-000073.

Asunto Antiguo Nº 1147.

JSA/fz/ith/feg.-

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