Decisión nº 003-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 24 de abril de 2009

199° y 150°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadana abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

FISCAL: Ciudadana abogada M.T.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: Ciudadanos IDENTIFICACIONES OMITIDAS.

DELITOS: 1) Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal; 2) Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; 3) Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal; 4) Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y; 5) Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 002-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.R. y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R., todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a los artículos 621, 622 y 628 de la citada Ley especial; igualmente, decretó a favor del acusado el sobreseimiento en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 16-03-09, se procedió a designar ponente a la Dra. G.S.C., en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 02-04-09, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 18 de marzo del presente año, según decisión N° 016-09, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07 de abril de 2009, por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida por la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la accionante que existe contradicción en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su criterio, surge como consecuencia de la falta de lógica entre la parte motiva y la dispositiva de la misma, a tales efectos, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio de contradicción en la sentencia.

En tal sentido, esgrime que consta en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo impugnado, que el Tribunal Mixto al valorar las pruebas reproducidas en el juicio oral, consideró que los hechos acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, de la siguiente manera:

Con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señala que la Fiscalía del Ministerio Público, ofreció como prueba, el resultado del examen ginecológico realizado por el Médico Forense C.B., así como la Experticia Hematológica Seminal, practicada por el Licenciado William Robles, adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quienes ratificaron sus informes en el debate, otorgándole el Juzgado a quo valor probatorio, siendo el caso que el Dr. C.B., al efectuar el mencionado examen ginecológico, constató las lesiones sufridas por la víctima, y en opinión de la defensa, no puede determinarse con dicho examen, quién es el autor material de tales lesiones, o si fue atacada por varias personas.

Por otra parte, en atención a la prueba Hematológica Seminal, practicada sobre las prendas de vestir femeninas, la cual de acuerdo a la apelante, sólo sirve para demostrar, que en las mismas existe rastro de semen, puesto que con tal prueba, no se puede demostrar si más de una persona participó en ese hecho, manifestando en consecuencia, que a preguntas de la defensa, ambos expertos explanaron, que para determinar quién era el autor del delito de Violación, era necesario realizar una prueba más avanzada, como lo era la Experticia de la Prueba de ADN, que es una prueba científica, que posee certeza absoluta, no pudiendo dudarse de su resultado, por lo que aduce la accionante, que con tales elementos probatorios, se demuestra el tipo penal, más no la participación del acusado en éste. En torno a ello, alega que debe haber una relación lógica entre el delito cometido y las pruebas presentadas, por ello, transcribe un extracto de la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Arguye igualmente, en cuanto a la testimonial rendida por la Dra. L.B., Experta Jefa del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, quien narró el procedimiento efectuado al realizar la comparación de la muestra de ADN obtenida al acusado, cuyo perfil genético fue comparado con el de las prendas de vestir colectadas, dando como resultado “QUE EL GENOMA DEL CROMOSOMA “Y” DEL CIUDADANO IMPUTADO L.A. PARRA COLMENARES… ES DIFERENTE Y DISCORDANTE CON LOS HAPLOTIPOS MASCULINOS INVESTIGADOS EN CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LA CAUSA…”, lo que en criterio de la defensa, quiere decir que el perfil genético del acusado, es diferente al obtenido de las evidencias suministradas por el Ministerio Público, lo que demuestra que el acusado no es el autor del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Refiere también, que el Tribunal de Juicio estableció que la prueba de ADN, no le merecía valor probatorio, por no aportar elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que al ser adminiculada con otras pruebas practicadas durante el debate, no desvirtuaba el acervo probatorio que ofreció el Ministerio Público, debido a lo expuesto por la ciudadana K.R., cuando refiere que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “eyaculo (sic) afuera”, igualmente que fue violada por “El Ovejo”, por lo que considera la apelante, que los Jurisdicentes incurrieron en una apreciación errónea, cuando desestiman la prueba de ADN, por contraponerse a lo depuesto por la mencionada ciudadana, puesto que en su opinión, la misma no manifestó que el acusado “eyaculo (sic) afuera”, colocando los Jueces de Juicio en el fallo, palabras que no fueron pronunciadas por la testigo, ya que son apreciaciones subjetivas realizadas por el Tribunal al momento de analizar la prueba, por ello, es que la recurrente denuncia que no existe una relación lógica, entre los hechos dados por establecidos en la sentencia con las pruebas debatidas, estimando que son especulaciones alegadas por el Ministerio Público, al momento de presentar sus conclusiones antes de finalizar el debate.

Aduce nuevamente, que la experticia de ADN es una prueba científica de certeza absoluta y excluyente, puesto que tiene el 99. 99% de certeza y excluyente por que indica quién no es participante en el delito de violación, razonando que en el caso en concreto, excluye al acusado cuando señala en el resultado, que las muestras de semen encontradas en las prendas de la víctima no pertenecen al mismo, lo que en su opinión significa, que el adolescente no es el autor del referido tipo penal.

A la par señala, que dicha prueba fue realizada por una experta en Genética Humana, siendo el caso que, el laboratorio donde se practicó se encuentra certificado a nivel internacional, y su resultado debe ser apreciado como de certeza, que no puede ser desvirtuado por ningún testimonio, ya que señala que el acusado no fue el autor del delito de Violación en contra de la ciudadana K.R.. Al respecto, cita un extracto de la antes referida Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-07-02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, realiza algunas consideraciones sobre la testimonial rendida en el debate por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que al momento de rendir su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no mencionó a ninguno de los participantes en el hecho delictivo, sino posteriormente cuando amplía su declaración, indica los nombres y seudónimos de los tres supuestos sujetos, que intervinieron en tales hechos, estimando la recurrente que dicha testimonial, debía ser apreciada con reserva en cuanto a la identificación realizada, y que debía desecharse, y que no debió valorarse al momento de establecer la participación del acusado en el delito de Violación.

Por otra parte, con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado, la apelante comienza realizando consideraciones, sobre la declaración que en el contradictorio rindiera el funcionario L.F., quien se trasladó al sitio del suceso a efectuar inspección técnica del sitio del suceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Edgla Rodríguez, limitándose a describir el lugar del suceso y cómo se encontraba el mismo, manifestando que no existían elementos de interés criminalístico, otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, y que al concatenarlo con las declaraciones rendidas por los ciudadanos K.R., A.R. y J.L.O., se evidenciaba que tres sujetos entre ellos el acusado, se introdujeron en la vivienda por el techo, acreditando la existencia del sitio del suceso, pero no la participación del adolescente en dicho tipo penal, por lo que estima la defensa, que no existe una relación lógica, entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y las pruebas debatidas.

En torno a ello, indica que a preguntas realizadas al referido funcionario, sobre el por qué no colectó huellas dactilares en el sitio, alegó el declarante que éstas se encontraban en superficies porosas, donde no pueden recabarse las huellas dactilares, las que en opinión de la apelante, eran necesarias para determinar con exactitud, quiénes eran las personas, que se habían introducido en esa vivienda. Señala que tampoco se recolectaron otras evidencias, como lo serían las cuerdas con las que fueron maniatadas las víctimas, ni las sábanas que refieren las víctimas, que fueron utilizadas para limpiar las evidencias del delito de Violación, en consecuencia, estima que la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es insuficiente, ya que la prueba de recolección de huellas dactilares, es una prueba de certeza absoluta, puesto que no existen dos personas con las mismas huellas, circunstancia que en opinión de la defensa, deja en desventaja al acusado, por no existir otro medio para demostrar que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos.

Así mismo, esgrime que las declaraciones de las víctimas, deben ser apreciadas con reservas, por haberse equivocado al señalar al acusado como el autor del delito de Violación, por lo que también erraron, al mencionarlo como una de las personas que participaron en el robo, además de no haber sido encontrado en su poder, objetos sustraídos durante el robo, por lo que nuevamente transcribe un extracto de la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-02-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

En otro contexto aduce la defensa, que con relación a la complicidad del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, los Jueces de Mérito establecieron que quedó acreditada la participación del joven adulto, con la declaración de la víctima durante el contradictorio, adminiculándola con el testimonio de los médicos forenses C.B. y G.V., también del funcionario L.F. y con los testigos K.R., A.R., J.L.O.R. y Edgla Rodríguez, acredita la existencia del sitio del suceso mereciéndole por ello pleno valor, incurriendo el Tribunal Mixto en una errónea apreciación, al señalar que concatenó tal declaración con las rendidas por los médicos forenses, mereciéndole plena fe, al ser contestes en referir que la mencionada ciudadana fue violada por las lesiones que presentaba, siendo que los referidos expertos no pueden determinar quién es el autor del delito de Violación, tampoco quién es cómplice, estimando que el Ministerio Público no demostró que el acusado contribuyó, para que la víctima fuera objeto de violación. Con el examen sólo se demuestra que existe el delito de Violación, hecho delictual que no es negado por la defensa, pero niega que el acusado haya participado.

Sobre la concatenación de la testimonial rendida por la ciudadana Edgla J.R., con la del funcionario L.F., la apelante refiere que sólo se comprueba el lugar donde ocurrieron los hechos, aspecto que estima irrelevante para determinar la culpabilidad o no del adolescente, en consecuencia denuncia que no existe una relación lógica, entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y las pruebas debatidas.

Continúa refiriendo la defensa, en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Edgla J.R., que la misma dijo reconocer a las personas que ingresaron en su vivienda, no obstante tener sus rostros cubiertos, siendo el caso que la mencionada ciudadana estaba en una habitación aislada separada de las otras víctimas, mientras la registraban tanto a ella como la vivienda, alega que la víctima dice que fue violada por el ciudadano G.V., quien al no lograrlo la obligó a realizarle sexo oral, desconociendo lo que sucedió en otras habitaciones, y es luego que las demás víctimas le cuentan sobre lo ocurrido, siendo el caso, que cuando declara afirma hechos sucedidos como si los hubiera presenciado, ya que todas las víctimas viven juntas, y “dicen exactamente lo mismo e incluso usan expresiones SIMILARES”, por lo que estima que dicho testimonio debe examinarse con precaución, por señalar que reconoce a todos los agresores, no obstante estar con los rostros cubiertos, pudiendo equivocarse o confundirse al momento de identificar a los agresores, con lo cual se demuestra, que el acusado no es el autor del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, además que en su declaración logra salir de la vivienda y avisa a los funcionarios policiales, para luego regresar con ellos al sitio del suceso, sin informarles quiénes habían sido las personas que cometieron los hechos delictivos, por lo que en opinión de la recurrente, tal declaración debe ser desestimada, por ser contradictoria con los hechos ocurridos, usar expresiones similares a las de las otras víctimas y declarar sobre hechos no presenciados, arguyendo la defensa que debe haber una relación lógica entre el delito cometido y las pruebas presentadas y de manera reiterada en el escrito recursivo, cita nuevamente un extracto de la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

A la par, refiere la apelante que con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves en perjuicio de la ciudadana A.M.R., que en el fallo impugnado se estableció que quedó evidenciado con la testimonial que rindiera la víctima, por haber sido precisa, enfática y clara, mereciéndole pleno valor probatorio y al adminicularlo con el dicho del médico forense R.E., quien practicó examen médico legal, se estableció también valor probatorio, para acreditar la lesión que presentó la víctima, concatenándolo igualmente con el testimonio rendido por los ciudadanos G.R., K.R. y J.L.O., por estimar los Jurisdicentes de la Instancia que son contestes, adminiculándola también con el rendido por el funcionario L.F., quien realizó la inspección técnica del sitio del suceso, considerando que son erróneas las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores, porque no se demostró que el acusado participó en los delitos de Violación en perjuicio de la ciudadana K.R., de Robo Agravado, ni en el Violación en grado de complicidad, y en consecuencia, tampoco en el de Lesiones en perjuicio de la ciudadana A.R.; ello es así porque no estaba en el lugar de los hechos cuando se cometieron los mismos.

Refiere la Fiscal que la defensa aduce, que existe una contradicción manifiesta entre los hechos que se dan por probados, por ofrecer duda racional que impide la afirmación o negación del hecho principal, conforme a lo sentado en la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Al realizar la recurrente consideraciones sobre la testimonial rendida por al víctima, señala que fue incoherente, errática y no aportó nada a los hechos que se investiga, sin embargo, aduce haber reconocido a los agresores, estimando la defensa “que desde todo punto de vista es imposible dada la condición mental en la que se encuentra en la actualidad”, además de no haber tenido contacto con los agresores, sólo tuvo al inicio de los hechos, contacto con el ciudadano conocido con el seudónimo de “el conejo”, cuando tenían los rostros cubiertos, toda vez que fue amarrada y ubicada en el piso en una “colchoneta” donde permaneció “boca abajo”, en una habitación con poca iluminación, por lo que en criterio de la accionante, no podía verles el rostro a los sujetos que estaban en la habitación; sin embargo afirma que la testigo afirmó lo contrario, presumiendo la defensa que tiene conocimiento referencial al respecto, basado en conversaciones sostenidas con las demás víctimas, circunstancias que la conducen a afirmar que la testimonial, no merece credibilidad debiendo ser desechada por ser incoherente y confusa, por ello no fue repreguntada por el Ministerio Público, ni por la defensa.

Al respecto, la apelante efectúa consideraciones sobre la testimonial rendida en el debate por la ciudadana G.M.R., alegando al respecto que los Jueces de Mérito la analizan, para establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Lesiones Intencionales Leves, señalando que la misma hizo alusión a tres sujetos con rostros cubiertos, y que durante la ejecución de los hechos delictivos, permaneció en la habitación donde dormía, amarrada sus manos y sus pies, con la luz apagada, la puerta entreabierta, junto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, sitio al cual posteriormente llevaron a la ciudadana K.R., a quien violaron en dicha habitación; sin embargo aduce la defensa, que la mencionada testigo dice que pudo identificar a los agresores como “el ovejo, el conejo y el gordo”, no obstante uno de ellos (DAVID RODRIGUEZ) no estuvo cerca en ningún momento.

Refiere además que, la mencionada ciudadana declaró como vividos hechos que no presenció, tales como “hay que borrar la evidencia”, “se fueron corriendo por el Kinder Monseñor Luckert”, lo cual en opinión de la defensa, lo supone al igual que las demás víctimas, sugiriendo que debe examinarse el dicho con precaución, por estar viciado de hechos que no presenció, sino que pudo haberlos percibido de las demás víctimas, aunado al señalamiento recaído sobre el acusado, de haber cometido el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, afirmando la defensa que tal alegato no es cierto, en virtud del resultado que arrojó la prueba de ADN.

En otro contexto, sobre la testimonial que rindiera el ciudadano J.L.O., alega la accionante que éste manifestó que fueron tres sujetos con los rostros cubiertos, quienes ingresaron a la habitación donde se encontraba durmiendo con su progenitora ciudadana G.R. y la niña IDENTIDAD OMITIDA, y que posteriormente el “Gordo” (acusado) se fue a las otras habitaciones regresando con la ciudadana A.M.R., amarrándolos ellos en las manos y los pies, luego trasladan a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la colocan en la cama junto con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo atada de las manos y violada primero por el acusado, posteriormente por “el ovejo” y nuevamente por el acusado; sin embargo a pesar de estar con los rostros cubiertos, dice haberlos reconocido cuando violaba a su p.K., porque se le bajó la cubierta que tenía en su rostro, considerando la apelante que con la posición en la cual se encontraban ambas víctimas “no favorecía” para verlo, aunado a ello, manifiesta la recurrente, que en la declaración del testigo agrega que la luz estaba encendida y las otras víctimas afirmaron, que la habitación se encontraba en “penumbras”, incurriendo así en contradicción, lo que hace afirmar a la apelante, que la identificación que hace del acusado es errónea.

Por otra parte, a manera general refiere la accionante que según el dicho de las víctimas, los autores de los hechos delictivos son conocidos como “el Conejo, el Ovejo y el Gordo”, siendo el caso que durante el contradictorio el Ministerio Público, no demostró que al acusado se le conociera con el seudónimo de “el Gordo”, sólo existe el dicho de las víctimas, negando el adolescente ser distinguido de tal manera, dando certeza la defensa de actas, que las víctimas se equivocaron en la identificación del acusado, como participante en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la Vindicta Pública, por no haber estado en el lugar de los hechos.

En otro orden de ideas, aduce que cuando el Tribunal Mixto a.l.f.d. hecho y de derecho, establece que las pruebas fueron incorporadas al juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para dar por probados los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.R. y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R., todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una serie de consideraciones de carácter doctrinario, para que se configuren cada uno de los tipos penales, pasando a realizar el análisis en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, transcribe un extracto de la sentencia impugnada, en cuanto a las pautas contenidas en la mencionada disposición legal, alegando la accionante que una vez plasmado lo anterior, se estableció en la parte dispositiva del fallo, que el Tribunal de Juicio declaraba responsable penalmente al acusado de los delitos antes señalados, decretando como sanción definitiva la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años y sobreseyó la causa en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad.

A la par, continúa insistiendo que en la sentencia los hechos que se consideraron acreditados, se basan en el análisis y comparación de las pruebas reproducidas en el debate, estimando nuevamente que debe haber una relación lógica entre el delito cometido y las pruebas presentadas y de manera reiterada en el escrito recursivo, cita nuevamente un extracto de la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Finalmente, esgrime en el escrito recursivo, que el Ministerio Público tiene la carga de probar la culpabilidad del acusado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 constitucional, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con plena prueba de la responsabilidad penal del joven adulto y ante la falta de pruebas, entra en el escenario procesal el principio In dubio pro reo, por lo que se trata de demostrar sin lugar a dudas, que los hechos delictivos atribuidos por la Vindicta Pública, fueron realizados por el acusado, puesto que en caso contrario lo procedente es la absolución, y en la presente causa insiste la defensa, que no existen pruebas de “interés criminalístico, materiales, concretas, científicas que comprometan la participación de mi representado en los hechos investigados”.

PETITORIO: Solicita la apelante se declare con lugar el presente recurso, se anule la Sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Representación Fiscal 38 del Ministerio Público, ejercida por la abogada M.T.A.R.D.G., dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

    Que la defensa en su escrito de apelación lo que hace es transcribir el fallo recurrido, respecto a la forma cómo valora las pruebas de las que se concluye en la culpabilidad del acusado, pretendiendo la Defensa en que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vedado so pena de incurrir en violación del principio de inmediación, correspondiéndole esa labor al juez de juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Mag. E.A.A., sentencia N° 103, del 20 de abril de 2005, en la cual expresa que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos ni las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata. De igual modo trae a colación la sentencia N° 623, de fecha 19-11-2008, de la misma Sala, cuyo Ponente es el Mag. H.C.F..

    Considera la Fiscal que la defensa pretende manipular el contenido probatorio ante la Alzada, de crear duda acerca de la inexistencia de otras pruebas científicas no aportadas al debate en el juicio controvertido, como lo fue el hallazgo de rastros de semen en la vestimenta de la víctima, prueba que no debe ser debatida ante esta segunda instancia. De igual modo refiere que la defensa en su escrito no explica en que consiste la supuesta contradicción en el fallo, entonces recurre a la ilogicidad dejando a la Fiscalía en indefensión, ya que no se puede determinar que es lo que se ataca, si la contradicción o la ilogicidad, y mal puede denunciar estos dos supuestos de manera conjunta, salvo que al incurrir en tal falla de técnica jurídica, deba concluirse en excluirlos mutuamente.

    Asimismo precisa que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco (5) tipos de vicios por lo cual puede ser impugnada, a través del recurso de apelación, una sentencia definitiva, lo que convierte a este tipo de impugnación en un recurso extraordinario. En virtud de ello, fundamenta lo antes expuesto en referencia doctrinal por parte del autor E.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal.

    La Fiscalía considera que la apelante no utiliza una adecuada técnica en la formulación del recurso, toda vez que, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todo recurso debe estar fundado, en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, asimismo al inicio de la denuncia aduce que los vicios denunciados como falta, contradicción o ilogicidad de la recurrida, no indican cuáles vicios considera como falta de motivación, cuáles considera como contradicción en la motivación y cuáles considera como ilogicidad en la motivación, puesto que dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes, aunque el legislador los ha reunido en un solo ordinal por el simple hecho de que los tres (3) afectan la motivación.

    Concluye la representación fiscal en este aspecto, señalando que el fallo apelado cumple con los requisitos de congruencia, logicidad y coherencia, que su contenido es comprensible, que el acusado a través del fallo puede conocer por qué una prueba fue desechada; por qué el elenco probatorio que, además, fue traído al debate y el cual tuvo oportunidad de convertir, arrojó su culpabilidad, y que el dispositivo de condena está soportado en razones que explícitamente resuelven un fallo de condena ajustado a derecho. Posterior a ello, hace referencia a la Sentencia N° 093 de fecha 20 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal, atinente a los argumentos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia.

    En relación a la prueba científica de ADN la cual fue desechada, la Fiscalía considera que la Juzgadora, sin menospreciar la importancia técnico científica de la prueba o el análisis del ADN, la misma realizó una valoración sustancial de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en Sala, y de los cuales en su conjunto, crearon la convicción en el Tribunal en cuanto a la certeza sobre la responsabilidad penal del sancionado de autos. Por ello, el Juez determinó no sólo la veracidad de los testimonios rendidos en el juicio oral y reservado, sino que además realizó la operación lógica de relación o concatenación de tales dichos entre sí, los cuales establecen la verdad de los hechos y, por supuesto, demuestran el injusto cometido por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo ésta la función del Juzgador.

    La Fiscalía manifiesta, que la Defensa considera que dicha Experticia es la prueba reina del juicio, observa que es necesario destacar que en la investigación se recogen diversos elementos de convicción, y es precisamente en esa pluralidad o diversidad probatoria sobre la que descansa el escrito de acusación fiscal, elementos estos que posteriormente se convirtieron en plena prueba, no por su presencia en la audiencia, sino por la contundencia de lo que se pretendió demostrar con ella, y en este sentido verifica que la Juzgadora de Instancia señaló cómo fueron contestes tanto los testigos presenciales, como la víctima del caso, en afirmar la responsabilidad penal del hoy sancionado, detallando esas circunstancias fácticas que interesan al juicio, y que sobre este punto el Tribunal señaló su relevancia, ya que son testimonios que pudiéramos denominar de primera mano, y sobre los cuales el juzgador no podía desechar por su adminiculación entre ellas, ya que de lo contrario entraríamos en una disyuntiva muy grave y volveríamos a la prueba tasada del sistema procesal derogado, que es darle importancia o valor a una prueba más que a otra, bajo criterio que chocan evidentemente con la naturaleza garantista que caracteriza este nuevo proceso penal, como lo son la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello enmarcado en los principios orientadores de este proceso como lo son la oralidad, concentración y el importantísimo principio de inmediación.

    La Representación Fiscal destaca el testimonio de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, observando que la Juzgadora no dejó dudas en relación a la apreciación de dicha prueba, los cuales por UNINAMIDAD, declararon culpable al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo el informe de ADN, en comparación con las demás pruebas evacuadas en el juicio, de suficiente relevancia probatoria para desvirtuar la acusación fiscal, y sobre este respecto, la Fiscalía suscribe un extracto de la sentencia incoada.

    En este mismo orden de ideas, la Fiscala del Ministerio Público hace alusión del contenido de la investigación realizada por la profesora E.A., la cual se denomina “La Prueba Genética e Impunidad en el Delito de Violación Sexual, CC, sep. 2003, vol. 31, n° 3, p:71-89.

    De igual modo refirió, que bastaría saber si esa realidad aún se mantiene en las instituciones forenses encargadas de elaborar la prueba desestimada por la recurrida o si, en efecto, el haber preponderado un cúmulo de pruebas incriminatorias en contra del acusado resultó una labor ajustada a derecho por parte del Tribunal de Juicio apartarse de una prueba que no fue controlada por el órgano de investigación penal, sino dispuesta su realización a un ente distinto.

    La Fiscala del Ministerio Público en su contestación procede a transcribir entonces el extracto acerca de la valoración negativa realizada por la Instancia, en cuanto a la Experticia de ADN, a los fines de demostrar la participación del sancionado de actas en el hecho.

    Precisa además, que la recurrida al establecer la culpabilidad del acusado, valoró las pruebas, siendo las mismas la declaración de la víctima, testigos presenciales y expertos, siendo los mismos ciudadanos K.M.R., G.M.R., J.L.O.R., A.M.R., L.F., Edglenis P.L., Dra. E.T., Edgla Rodríguez y W.J.R., y además las concatenó entre sí, realizando una labor de exégesis a objeto de concluir en su dispositivo de condena en forma lógica y coherente. Igualmente destaca que la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, sí es cierta, ya que en su deposición ella manifestó que la eyaculación del acusado se produjo fuera de su vagina y señala textualmente en el escrito lo que refirió.

    En relación a la condena por el delito de Robo Agravado en grado de Coautor, la Representación Fiscal señala que la Defensa de forma acomodaticia, pretende interpretar que la culpabilidad surge de algunas pruebas y que la instancia sustenta el fallo de condena en pruebas que realmente fueron valoradas para dar por demostrado ciertos aspectos intrínsecos a los hechos acontecidos, argumentando ante la segunda instancia aspectos inherentes a la investigación, que en ningún momento fueron propuestos por la defensa, como ahora pretende, verbigracia, las pruebas dactilares.

    También esgrime, que la circunstancia probatoria que ahora pretende en fase de apelación la Defensa, resulta inverosímil, cuando al recurrir, incorpora en sus denuncias hechos y pruebas no debatidos en la primera instancia, considerando la Representación Fiscal, que es una denuncia improponible, toda vez que, no se puede contener en ninguno de los motivos de apelación a que se contrae el artículo 452 del Código Adjetivo Penal.

    En este sentido, transcribe extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Edgla Rodríguez y L.F..

    Manifiesta que al momento de sustentarse un motivo de apelación en las dos testimoniales arriba indicadas, lo que se evidencia es que la parte recurrente pretende establecer dentro del fallo, elementos que no se recogen dentro del mismo, ya que el hecho de que este funcionario interviniente en la fase de investigación del proceso, hayan dejado constancia de ciertos hechos referidos a hallazgos de interés criminalístico, no obsta para que por un conjunto de elementos probatorios integralmente considerados, el Tribunal de Juicio concluya en un dispositivo coherente y lógico que establezca la condena del acusado.

    Posteriormente refiere la Representación Fiscal que la Defensa impugna la condena por el delito de Lesiones Intencionales producidas a la víctima A.M.R., incurriendo en el mismo error, de no establecer en su recurso, cuál es el motivo por el que ejerce el recurso, y que ante esa falta de técnica, debería la Sala desestimar su contenido incoherente, impreciso, ausente de determinación. Y hace referencia a la deposición de la misma, la cual fue clara y contundente, cuando señaló al acusado de las lesiones que le fueron propinadas en medio de los sucesos acaecidos.

    En este mismo orden de ideas, refiere que al verificar que tal dicho fue debidamente conjugado con el resto de las pruebas que conjuntamente fueron valoradas, dan a los hechos objeto de la acusación, relevancia de certeza; por tanto, mal puede pretender la defensa que tales hechos no quedaron demostrados, entre otros, la participación activa del acusado en los hechos punibles de robo, violación y lesiones.

    Por otro lado, la Representación Fiscal trae a colación el término de “testigo”, el cual ha sido analizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02-08-06. Exp. 05-0336. N° 369, y sobre esta base considera que el Tribunal Mixto valoró las pruebas recreadas en el debate, compuesto no sólo por el Juez Profesional, sino además por los Jueces Escabinos, y concluyeron con certeza y con claridad la responsabilidad del acusado, una vez observado y analizado lo debatido, apreciando así la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, sin duda, desvirtuándose la presunción de inocencia y en virtud de ello hace alusión al criterio doctrinal del autor H.F.M..

    En consecuencia, refiere que en el caso de autos, no existe duda o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, por no estar en presencia de un debate que adolezca de precariedad probatoria ni de pruebas suficientes para crear una duda esencial y que doctrinariamente debe observarse cuándo es el momento de aplicar la duda, por lo que, en el presente caso, cuando ya se ha formulado un fallo por parte del Tribunal de Juicio, sin que exista un motivo suficiente para considerar que hubo duda subjetiva u objetiva, ya que las pruebas recreadas en el debate condujeron a una sentencia de condena que razona y motiva el por qué dichas pruebas fueron suficientes para incriminar al acusado en los hechos ocurridos, tal duda invocada por la defensa recurrente, no existe.

    Ante tal planteamiento invoca sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Ponente el Mag. E.A.A., de fecha 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. N° 523.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que al no verificarse en autos una situación de incertidumbre, que pudiera conducir a afirmar que las víctimas, testigos y pruebas valoradas no eran suficientes, claras, precisas, y concordantes para condenar al acusado por los hechos en los que participó con su propia acción, entonces considera que el recurso de apelación resulta inmotivado y debe ser declarado sin lugar y pide se confirme el fallo recurrido.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.R. y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R., todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a los artículos 621, 622 y 628 de la citada Ley especial. Igualmente, decretó a favor del acusado el sobreseimiento en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 07 de abril de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Retén Policial de Cabimas; igualmente de la ciudadana abogada M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscala 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos J.L.O., Edgla Rodríguez, K.R. y A.R., en su carácter de víctimas.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    En mi carácter de defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratifico el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado de Juicio, en fecha 25 de febrero del presente año, en contra de la sentencia Nº 02-09, de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Mixto de Cabimas, y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia tiene falta de lógica entre la parte motiva y la dispositiva, en tal sentido, el tribunal al valorar la pruebas evacuadas en el juicio, considero los hech0s acreditados en los mismo, quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el juicio, en este caso la defensa no esta de acuerdo dicha valoración por que en relación a la pruebas valorada fueron tomada en cuenta para imputarle los delitos de violación, dichas pruebas no demuestra que el acusado es autor de dichos delitos, no queda demostrado, la prueba por excelencia para determinar dichos delitos en la prueba de ADN, el Licenciado William Robles, determino que la prueba hematológica solo demuestra que existen rastro de semen y que con la misma no se puede demostrar que el acusado participo o no en lo hechos. La prueba de ADN en una prueba científica que tiene una certeza absoluta excluyente y se puede determinar quienes participaron en ese hecho y la prueba que le fue practicada a mi defendido se determino que mi defendido no participo en ese hecho y no fue el auto de la violación y de la prueba de ADN practicada al semen encontrado en las prendas intimas de las victima no coincide con el del acusado, quedando terminado que el acusado no es el autor de la violación. Así mismo la Fiscalía acusa al acusado del delito de robo agravado, en base de la declaración del funcionario policial, y la juez de juicio le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario Farello, quien fue realizo la inspección técnica del sito de suceso y el solo hace una descripción del sitio donde sucedieron lo hechos, en el juicio la defensa le pregunto el porque no se recolectaron huella dactilares, respondiendo que las misma no fueron recolectada por cuanto habían muchas superficies porosas, no recolectaron las sabana donde las victimas fueron violadas, en el momento en que sentenciadora para a analizar las pruebas presentadas le da pleno valor probatorio, a las pruebas presentada por la fiscalía, las cuales no constituyen elementos probatorio que demuestre la culpabilidad del acusado en los hechos, por tal motivo en este acto esta defensa solicita a esta Corte, la nulidad de la sentencia Nº 02-09 de fecha 09-02-09 y ordene la celebración de nuevo juicio oral todo de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la decisión que dictara esta corte, es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    Es la oportunidad de dar respuesta a la apelación interpuesta por la defensa del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Extensión Cabimas, a los fines de que sea desestimada por esta infundada. En cuanto a la cuanto a la contradicción de la parte motiva y dispositiva de la sentencia, la defensa lo que quiere es que esta Corte entre a valorar las pruebas, lo que esta vedado porque incurre la violación del principio de inmediación, ya que esto le corresponde es al juez de juicio, la Corte no conoce de hecho ni valora prueba ya que solo conoce de derecho y de los vicios cometido durante el proceso, en este sentido la defensa manipula el contenido probatorio antes esta Corte, con la pretensión de crea duda con respecto de la inexistencia de otras pruebas científica aportada en el debate. La defensa no puede pretender una supuesta contradicción en el fallo, esta no termina de explicar por que habla de falta de ilogicidad y en contradicción y no se sabe si ataca a la contradicción o la ilogicidad. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a la Corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven L.P.C. y se mantenga la medida impuesta, es todo

    .

    Así mismo, el acusado joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo y arguyó: “Yo lo único que quiero decir es que soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

    A la par el ciudadano J.L.O.R., en su carácter de víctima, indicó: “Lo que vivimos esa noche fue algo muy feo, se me rompió mi hombría al ver a mi abuela que se estaba muriendo al ver lo que estaba pasando y al ver violar a mi prima, eran personas agresivas, es un aberrado sexual, y todo el barrio Lucker lo conoce como “El Gordo”, yo lo conozco y lo que pido es justicia porque lo que vivimos fue muy feo, es todo”.

    Igualmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, señaló: “Viví unas horas de angustia y de llanto, lo conozco de niño, él me quería matar nos incomunicaron yo les suplicaba que no nos hicieran nada que se llevaran todo, el dinero, las joyas y la cesta tickets, pero que no nos hicieran daño, y luego me violaron y me amenazaron que si no me dejaba me mataban a mi nieta de cinco años, yo lo conozco y le dicen “El Gordo”, quiero decir que con este caso fui a la Fiscalía de Cabimas y no me prestaron la ayuda, vine a la Fiscalía de Maracaibo y fue donde me ayudaron con este problema, solicito se haga justicia por cuanto fueron tres horas que vivimos de terror, golpes y amenazas y nos querían matar, es todo”.

    Finalmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, esgrimió: “Nadie se imagina lo que vivimos en ese momento, pido justicia por favor, ya no sabemos a donde acudir, nosotros no podemos engañar a los médicos forenses y los psiquiatras como dice la defensa que él es inocente, si es inocente porque huyó, quiero que se haga justicia, es todo”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el recurso de apelación incoado por la defensa de actas, como el de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:

    La accionante en su escrito recursivo denuncia, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, arguyendo de manera general, que la misma deviene de las pruebas, en las cuales se basó el Tribunal de Juicio para sentenciar, esto es, en los argumentos extraídos de los medios probatorios reproducidos durante el contradictorio, para así condenar al acusado de actas, por los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.R. y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R., todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Esta Superioridad, para resolver las denuncias de apelación argumentadas sobre la base de la contradicción en la sentencia, debe comenzar señalando que, en la ley adjetiva penal, aplicada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están preceptuados en el artículo 452, los motivos por los cuales es procedente un recurso de apelación de sentencia, previéndose en su ordinal segundo, el referido vicio.

    Sobre éste, la doctrina señala que se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

    Asimismo, considera además esta Sala importante señalar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-00, dejó sentado la siguiente m.j.:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

    En el caso que aquí se trata, la recurrente al denunciar de forma genérica tal vicio, no precisa en cuál de estos dos supuestos sustenta su denuncia; sin embargo, se verifica que refiere el resultado de la prueba, cuya valoración dada por la Instancia, atribuye responsabilidad penal al acusado. En cuanto a ello, esta Sala observa, que tal denuncia de la parte recurrente resulta desacertada, por cuanto de forma genérica no puede alegar tal vicio, sin precisar cuál o cuáles son aquellos razonamientos contradictorios entre sí; o, cuál valoración resulta diferente al dispositivo de condena.

    En el caso en análisis, el primer incidente que refiere la Defensa, con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es el atinente al Examen Ginecológico, practicado por el Dr. C.B. a la p.I.O., donde se constatan las lesiones sufridas por la víctima, más no se determina con ese examen, en opinión de la defensa, quién es el autor material de tales lesiones, o por el contrario, si fue atacada por varias personas.

    Al respecto, esta Alzada, de la revisión realizada al fallo impugnado, observa que en atención a la valoración otorgada al referido Examen Ginecológico, efectuado por los médicos forenses C.B. y G.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, se estableció:

    “…con relación al reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, fechado 15-03-06, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fecha 21-11-05, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les puso de manifiesto el reconocimiento médico antes mencionado identificando su contenido, firma y sello, dichos estos que lucieron claro, preciso (sic) y no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de sus testimonio, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, a los fines de establecer que practicaron a la referida ciudadana EXAMEN GINECOLÓGICO: F.U.R: 19-09-2005.Vello pubiano ausente por rasurado. Labios mayores y menores de consistencia y configuración normal. Himen anular donde se aprecian cicatrices antiguas a las 6, 1 y 9, que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, sin dificultad, salida de flujo menstrual escaso. Laceración sangrante en horquilla vulvar posterior. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FÍSICO: Hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales. Así mismo, explico (sic) el médico forense en la sala de audiencias que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido (sic) propio de la vagina para que esta (sic) permita la penetración, y cuando ese liquido (sic) no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun (sic) en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana (sic) debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación” (folios 1317, pieza V).

    De lo anterior precisa esta Sala, que el Tribunal Mixto incorporó al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal, el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto de manifiesto a los médicos forenses que lo realizaron, y si bien, en las conclusiones a las cuales arribaron los médicos forenses, no se hace alusión al sujeto que efectuó las lesiones presentadas por la víctima, así como tampoco, se logra determinar - como lo señala la defensa -, si fue atacada por varias personas; para esta Corte Superior es menester resaltar, que el examen médico forense practicado a la víctima, no individualiza al sujeto activo del hecho. Lo que comprueba la participación del mismo, es la concatenación que hacen los Jueces de Merito con esta prueba técnica y las declaraciones de las víctimas dadas en el contradictorio. Por tanto, lo que se verifica del fallo recurrido es que los Jueces de Instancia, le otorgaron pleno valor probatorio al reconocimiento médico legal y a las declaraciones de los Expertos que lo practicaron, al considerar que al hilvanarlas con la deposición que rindiera en la Sala de Audiencias la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y con las declaraciones aportadas por los ciudadanos G.M.R., J.L.O.R. y A.M.R., era ajustado a derecho integrar el señalamiento que ellos hicieron del acusado como autor de aquellas lesiones reflejadas en la conclusión del examen pericial. El dicho de los médicos forenses a juicio de la Instancia, aparece claro, preciso y coherente, cuando narran en el debate, que al examinar el estado físico de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, concluyeron que en su área genital, se evidenciaba una “DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO”. Así encontramos que resulta desacertada la denuncia de la defensa, en cuanto a que de esa prueba pericial individualmente considerada se establezca la responsabilidad del acusado, ya que tal premisa se concluye en la recurrida, luego de ser concatenadas tales declaraciones periciales e informe técnico con los otros elementos probatorios que una vez adminiculados determinaron dicha responsabilidad delictual. Esta actividad del tribunal Mixto resulta coherente, lógica, ajustada a derecho y concordante con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece cuál es la labor que el juez debe plasmar en su sentencia, al momento de valorar el acervo probatorio, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, tal y como lo determinan los fallos Nº 093 del 19 de febrero de 2008, fallo Nº 215 del 15 de abril de 2008 y decisión Nº 183 del 07 de abril de 2008, de esa M.I.J..

    En atención a lo cual, verifica esta Alzada que, el resultado de ese contraste de una y otra prueba, no puede hallarse incongruente, en primer lugar por ser una obligación del juez al valorar las pruebas recreadas en el debate; y en segundo término, por cuanto ambos órganos de prueba (médica forense y testimoniales) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, a saber, las lesiones padecidas por la víctima IDENTIDAD OMITIDA en sus partes íntimas (laceración sangrante en horquilla vulvar posterior), hematomas azulados en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital, que muy ciertamente pudo reiterar la propia víctima, quien señala al acusado como autor de dichas lesiones, y cuya concatenación evidencia la prueba técnica idónea para dejar establecido un aspecto científico, una lesión afirmada por la víctima de la violación en su declaración de cómo se desarrollaron los hechos.

    En ese mismo sentido, la m.j. que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostiene, es reiterativa, al establecer la labor de motivación que atañe al juez de juicio, dejando en ella plasmado que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    (Fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008).

    Al precisar esta Alzada que la recurrida al comparar una y otra prueba aportada en el debate, lo hace como obligación inherente a ese deber esencial de administrar justicia, con una comparación lógica de aquellos aspectos coincidentes entre una y otra prueba, descartando la arbitrariedad, se verifica que en el presente caso, tal como señala la recurrida, la materialidad de los hechos que se denuncian como padecidos por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, concluyendo en aspectos unísonos que de los órganos de prueba se extraen, referidos a las lesiones físicas que IDENTIDAD OMITIDA denunció, y que las otras víctimas, a saber, J.L.O.R., A.M.R. y G.R. afirmaron en su declaración, y que los médicos forenses C.B. Y G.V. recogen de manera pericial en su Informe, como lesiones producidas y arriba descritas. Concluyendo que tal circunstancia no aparece errada ni incoherente; antes bien los jueces a quo con esa labor cumplen con el deber de integrar uno a uno ese acervo probatorio para extraer de ellos, individualmente considerados y de su concatenación, los aspectos coincidentes que llevaron a concluir en la existencia de un hecho cierto, esto es, a corroborar una de las lesiones sufridas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.

    En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como m.j. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que :

    para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    (Fallo No. 369 de fecha 10.10.2003).

    Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la m.j. extraída del fallo No. 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado y que arriba ha quedado transcrita.

    Por lo que, en criterio de esta Alzada, la concatenación de tales elementos probatorios, fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado de actas, participó en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana K.M.R., es decir, tal y como lo dejó asentado el Tribunal de la instancia, así mismo, se evidencia que la valoración otorgada por los Jueces de Mérito, fue realizada de manera acertada y ajustada en derecho. Así se decide.

    Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe incoherencia en la motivación del fallo, al no hallar ilógica la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación, antes de ser arbitraria, constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación.

    Por otra parte, con relación a lo denunciado por la apelante sobre la prueba Hematológica Seminal, practicada sobre las prendas de vestir femeninas, la cual en su opinión sólo sirve para demostrar, que en las mismas existe rastro de semen y no para demostrar si más de una persona participó en el hecho punible, esto es, que con tales elementos probatorios, se demuestra el tipo penal, más no la participación del acusado. Sobre éste aspecto, la Sala estima procedente traer a colación, lo explanado por los Jueces de Juicio, y al efecto se observa, que en la sentencia se valoró la declaración rendida por el Licenciado W.J.R., experto en toxicología, a quien durante su intervención en el debate, se le colocó de manifiesto la experticia hematológica – seminal, de fecha 28 de noviembre de 2005, signada con el N° 9700-135-DT-1286, realizada a evidencias relativas a prendas de uso femenino, precisando el Tribunal Mixto que:

    Este Testigo le merece plena fe a esta Sentenciadora, por tratarse de un profesional con años de experiencia en la materia, asi (sic) como aunado a la peritación que fue incorporada por su lectura al juicio oral y al ser conteste con la victima (sic) IDENTIDAD OMITIDA, cuando esta (sic) en su declaración manifiesta que llevo (sic) las prendas intimas (sic) antes mencionadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que son las mismas que menciona el experto W.R., así mismo acredita la existencia de semen en las prendas intimas y el short tipo pijama

    (folios 1322 y 1323, pieza V), (el resaltado es nuestro).

    Por lo que, nuevamente equivoca la recurrente la conclusión a la que arriba el fallo apelado, respecto a la valoración de dicha prueba, tal y como se precisa en la anterior cita, por cuanto la valoración dada se dirige a acreditar la existencia de semen en las prendas íntimas y el short tipo pijama, mas no la responsabilidad o autoría del hecho respecto al acusado, de una forma directa; sino a través del proceso de adminiculación de las pruebas, debidamente engranadas y concatenadas, proceso que permite arribar a una conclusión lógica de culpabilidad, extraído del acervo probatorio que de forma congruente otorgó certeza a la responsabilidad penal decretada.

    Así mismo, en el fallo impugnado, se transcribe la declaración del Experto rendida en el contradictorio, donde alegó:

    Realice una PERITACION: METODOLOGíA (sic) ANALITICA COMPARADA CON PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A: Una prenda de uso femenino de los denominados SHORT, cnfeccionado (sic) en fibras NATURALES de color BLANCO confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible, DENOMINADOS SHORT confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible Presentando en la región delantera manchas de color BEIGE. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominado FRANELA, tipo PIJAMA confeccionado en fibras NATULARES de color BLANCO con diferentes figuras, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color BEIGE Y MARRÓN. Muestra C: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados BLUMER confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO Y CELESTE, sin marca visible ni talla visible, presentando en la región perianal manchas de color BEIGE. RESULTADO Y CONCLUSION: MUESTRA A y C HEMATICA NEGATIVO Y SEMINAL POSITIVO Y LA MUESTRA B HEMATICA Y SEMINAL NEGATIVO

    .

    Los Jurisdicentes, al analizar la mencionada prueba establecieron que, el dicho del experto rendido en el debate, donde explicó el informe por él realizado les merecía plena fe, al ser conteste con la declaración que rindiera la víctima IDENTIDAD OMITIDA, cuando la misma manifiesta que llevó “las prendas íntimas” al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditando en consecuencia el Juzgado de Juicio, la existencia de semen en dichas evidencias.

    Ahora bien, las integrantes de esta Alzada, precisan que dentro del fallo objeto del presente análisis, se determinó que la Experticia Hematológica Seminal practicada en el presente caso, demuestra que en las evidencias peritadas sólo existe rastro de semen, sin indicar ningún señalamiento directo o indirecto, en relación a quien o quienes son las personas que les corresponde dicha secreción, sin que ello signifique que el acusado no participó en el hecho delictivo; puesto que, para arribar a dicha conclusión, los Jueces de Mérito relacionaron la prueba aquí cuestionada por la defensa, con la declaración rendida por la víctima, para darle de esta manera pleno valor probatorio y concluir que efectivamente el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participó en la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

    En otro contexto, la recurrente denuncia que debe haber una relación lógica entre el delito cometido y las pruebas presentadas, por ello, transcribe un extracto de la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, siendo éste:

    …se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean

    .

    Se evidencia en relación a lo anterior, que la defensa de actas en su escrito recursivo, no señala ni explica a esta Corte Superior, por qué no existe una relación lógica entre los hechos acreditados en la sentencia y las pruebas debatidas en el contradictorio; así como tampoco, arguyó la apelante por qué el hecho dado por probado, no demostró la comisión del delito atribuido al acusado de autos; por lo que no puede la defensa pretender impugnar el establecimiento de los hechos, sin explicar ni siquiera someramente el por qué de su denuncia, ni suplir esta sala de Alzada tal actividad de parte. Por tanto, ante tal circunstancia, esta Alzada está imposibilitada para determinar lo alegado por la defensa, ya que no puede inferir lo que no explicó en su recurso, siendo una carga de la misma, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal que resuelva el recurso de apelación interpuesto, se le atribuye el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido fundadamente impugnados, supuesto que no operó en la presente denuncia. Así se decide.

    Sin embargo, esta Sala verifica que dentro del fallo apelado existe logicidad entre las pruebas técnicas y periciales que antes se han referido, y el delito de violación por el que fue acusado el joven adulto, por cuanto dichas pruebas aportaron al debate oral y reservado el conocimiento científico para concluir que dicho delito se cometió; para luego al ser comparadas con el cúmulo probatorio pasar al estadio que debidamente a.l.r. del hecho en contra del acusado, al otorgarle suficiencia a las pruebas testimoniales de las víctimas tal y como quedó a.e.l.r.

    En otro orden de ideas, la recurrente aduce en cuanto a la testimonial rendida por la Dra. L.B., Experta Jefa del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, quien narró el procedimiento efectuado al realizar la comparación de la muestra de ADN obtenida al acusado, cuyo perfil genético fue comparado con el de las prendas de vestir colectadas, dando como resultado “QUE EL GENOMA DEL CROMOSOMA “Y” DEL CIUDADANO IMPUTADO L.A. PARRA COLMENARES… ES DIFERENTE Y DISCORDANTE CON LOS HAPLOTIPOS MASCULINOS INVESTIGADOS EN CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LA CAUSA…”, lo que en criterio de la defensa, quiere decir que el perfil genético del acusado, es diferente al obtenido de las evidencias suministradas por el Ministerio Público, lo que demuestra que el acusado no es el autor del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana K.R..

    En ese sentido, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, respecto a la presente denuncia, que la misma resulta contradictoria en su premisa, al compararla con el anterior punto de impugnación. Esta afirmación se sustenta en las propias aseveraciones de la parte recurrente, cuando esgrime en el aspecto antes a.q.l.p. intimas utilizadas ahora en esta prueba de ADN como muestra dubitada sólo sirven para demostrar, que en las mismas existe rastro de semen y no para demostrar si más de una persona participó en el hecho punible, esto es, que con tales elementos probatorios, se demuestra el tipo penal, más no la participación del acusado. Y es que a partir de esa premisa, la presente denuncia que de seguidas se analiza, cae hacia una desestimación por estimar quienes aquí deciden que dicha prueba debía ser desechada por la Instancia, precisamente sobre la base del análisis que le hizo desmerecer su convicción, aunado a lo que de forma precedente fue resaltado por la propia defensa recurrente. Y es que, sin pretender extralimitar la función de esta Sala de Alzada, la propia defensa ha acertado un criterio jurídico – científico válido dentro de los criterios de valoración probatoria, respecto a que con dicha prueba dubitada no se demuestra la participación del acusado en el delito de Violación que aquí se analiza. Ello sobre la base de preponderar el razonamiento dado por la Instancia al momento de desechar la prueba de ADN y su resultado técnico.

    En ese sentido, de la revisión de la sentencia apelada, y en atención a la valoración otorgada por el Tribunal Mixto, a la mencionada prueba, se dejó sentado que:

    Con relación a la testimonial de la ciudadana Lic. LISBETH BORJAS, encargada de realizar LOS RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ADN PRACTICADO A (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como reconoció previa imposición en la sala de audiencias las evidencias materiales con las cuales realizó el análisis comparativo, como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior, narrando de manera clara, precisa, suficientemente acreditada y calificada, en la audiencia oral que el día 19 de febrero del año 2.008 en las instalaciones del Retén Penitenciario, de Cabimas se tomó una muestra sanguínea por vía de punción dactilar en el pulgar de la mano derecha al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La muestra sanguínea fue depositada sobre soporte sólido tipo papel FTA y trasladada al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con sede en el primer piso del Edificio de Investigación y Docencia de la Fundación Hospital de Especialidades" Pediátricas de Maracaibo. Posteriormente y en su oportunidad, la muestra de sangre indubitada se le extrajo ADN por técnica de extracción específica para muestras sobre soporte sólido tipo papel FT A y a través de la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR por sus siglas en inglés) se amplificó un conjunto marcadores tipo STR's (Short Tandem Repeats, por sus siglas en inglés) del genoma humano exclusivo del género masculino a través del cromosoma "Y" empleando el Kit Power Y -Plex de la casa Promega. Los productos amplificados fueron en su oportunidad caracterizados a través de equipo automatizado de secuenciación de ADN, modelo ABI 310 de inyección microcapilar, y empleando el software Genotyper, el cual es específico para el tallaje.' de alelos de marcadores de tipo microsatélites (STR's). El perfil caracterizado del haplotipo del cromosoma "Y" investigado en la muestra del ciudadano imputado se comparó con los haplotipos previamente caracterizados en un conjunto de evidencias relacionadas con la causa y cuyos resultados se informaron a través de oficio N° LGM LUZ 181-06. A continuación procedió a explicar la tabla I con las denominaciones de la muestra del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y las evidencias previamente analizadas relacionadas con la causa que se investiga,… como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior. Muestra Nro. 04 Muestra indubitada del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    . CONCLUSIONES: El genoma del cromosoma "Y" del ciudadano imputado del caso, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es diferente y discordante con los haplotipos masculinos investigados en cada una de las evidencias relacionadas con la causa…”.

    En consecuencia, esta Sentenciadora no le merece pleno valor probatorio ya que el mismo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto al ser adminiculado y concatenado con las otras pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, la misma no es suficiente para desvirtuar el acervo probatorio del Ministerio Público, debido a lo expuesto por los testigos IDENTIDAD OMITIDA, cuando refiere que el acusado L.P., eyaculo (sic) afuera, al igual que fue violada por el ovejo; siendo esto conteste con el dicho de J.L.O., refiriendo como testigo presencial de los hechos que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)eyaculo (sic) afuera de la víctima, y que igualmente fue violada por el ovejo, asi (sic) mismo la ciudadana A.M.R., observó que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violo (sic) primero a su nieta IDENTIDAD OMITIDA y después fue violada por el ovejo y luego la volvió a violar el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo esto adminiculado por el reconocimiento médico practicado por el médico forense (sic) C.B. Y G.V., cuando concluyen que la paciente presenta hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales. Así mismo, explicaron los médicos forenses en la sala de audiencias que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido (sic) propio de la vagina para que esta permita la penetración, y cuando ese liquido (sic) no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación es susceptible de ser demostrado; evidenciándose esto con lo manifestado por la victima (sic) IDENTIDAD OMITIDA en la sala de audiencia. Así mismo, considera esta sentenciadora que aunado lo anterior expuesto a la norma actualmente vigente (artículo 374 C.P) considera tanto la introducción del pene por la vía vaginal, como por la vía rectal (anal) o por la oral, no exigiendo tampoco que la penetración sea total, bastando, por lo tanto, cualquier penetración, por muy pequeña o parcial que ésta sea, como violación. Por ello, tanto el sexo bucal como la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, ha sido finalmente incluidos como delitos de violación, en forma expresa y clara en la reforma del Código Penal, como verdaderas violaciones que en realidad son, tal y como consagran las más modernas legislaciones. En consecuencia los dichos de las victimas que fueron convincentes y suficientes pruebas estas ofrecidas por el Ministerio Público, que al ser concatenadas entre si considera este Tribunal que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo desvirtuadas las mismas por la defensa durante el desarrollo del debate” (El resaltado es nuestro).

    Se observa que los Jueces de Juicio, al valorar la prueba de Experticia de ADN, practicada por la Lic. L.B. al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo análisis comparativo fue realizado entre las prenda íntimas tipo bikini, short pijama con elástica, y blusa pijama de tiros, pertenecientes a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con una muestra sanguínea por vía de punción dactilar en el pulgar de la mano derecha del acusado de autos, la cual arrojó como conclusión que “El genoma del cromosoma "Y" del ciudadano imputado del caso, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es diferente y discordante con los haplotipos masculinos investigados en cada una de las evidencias relacionadas con la causa…”, no les otorgaron pleno valor probatorio, por considerar que dicho examen no aportaba elementos suficientes que conllevaran a la demostración del hecho punible de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que al adminicularlas con otras pruebas reproducidas durante el desarrollo del debate, la misma no fue suficiente para desvirtuar las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, entre otros aspectos, por lo expuesto por la testigo y víctima IDENTIDAD OMITIDA, al esgrimir que el acusado “eyaculo (sic) afuera”, y que además fue violada por “el ovejo”; declaración que en opinión del a quo, fue conteste además con el dicho del ciudadano J.L.O., cuando alegó en su exposición que el acusado “eyaculo (sic) afuera de la víctima”, así como que también fue violada por “el ovejo”, aunado a la declaración que rindió la ciudadana A.M.R., cuando arguyó que había observado que el acusado violó primero a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, quien después fue violada por “el ovejo” y nuevamente por el acusado.

    A la par de la concatenación de los anteriores elementos probatorios, los Jurisdicentes incluyeron además en tal análisis, el reconocimiento médico legal, practicado por los médicos forenses C.B. y G.V., quienes concluyeron que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentó hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital, cuyas lesiones habían sido producidas por un objeto contuso.

    En el cuerpo del fallo impugnado, observan quienes aquí deciden, que se refirió también que los mencionados médicos forenses, explanaron que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido (sic) propio de la vagina para que esta permita la penetración, y cuando ese liquido (sic) no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación es susceptible de ser demostrado”, circunstancia que lo evidenciaron los Jueces de Mérito, con el dicho de la víctima en la sala de audiencia. Igualmente la recurrida refiere el contenido del artículo 374 del Código Penal, que preceptúa el tipo penal de Violación, estimando en consecuencia, que se considera la introducción del pene por vía vaginal, rectal (anal) u oral, sin exigir tampoco que la penetración sea total, pudiendo ser muy pequeña o parcial; por lo que el sexo bucal, la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, han sido incluidos como delito de Violación. Por todo, ello, los Jueces de Juicio concluyeron que los dichos de las víctimas fueron convincentes y por demás suficientes pruebas, y que al ser adminiculadas, trastocaban el estado de inocencia del cual está investido el acusado, y así afirmar que por todos esos elementos probatorios, concordantes, la prueba de ADN n resultaba suficiente para desvirtuar el cúmulo de pruebas que sustentó la acusación fiscal, lo cual no pudo a su vez, ser desvirtuado por la tesis de la defensa durante el debate.

    En virtud de la conclusión que arrojó la prueba de Experticia de ADN, practicada por la Lic. L.B. al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como se analizó anteriormente, el a quo la desestimó, pero en opinión de la defensa, dichos resultados significan que el perfil genético del acusado es diferente al obtenido de las evidencias suministradas por el Ministerio Público, con lo que se demuestra que el acusado no es el autor del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    Ahora bien, sobre la prueba de Análisis de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la doctrina sostiene que:

    Es una molécula compuesta por una sucesión de unidades llamadas nucleótidos; adeina, guanina, citosina y timida, que contiene toda la información genética (genes y regiones no codificantes) necesaria para el desarrollo de un ser. El ADN es el mismo en cada núcleo de todas las celulas, por lo que hay tantas copias de DN como células con núcleo existen. El ADN de copia única contiene genes con estructura intrón. Éxon que codifican proteínas y también diversos pseudogenes y genes procesados

    (Cejas Mozzotta, Guillermo. Identificación por ADN, Segunda edición. Ediciones Jurídicas Cuyo. p: 287).

    En este mismo contexto, el autor patrio Balza Arismendi, Miguel, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al respecto ha señalado que:

    El gen de DNA (inglés) o ADN (castellano) tiene por importancia que mediante él se produce la capacidad de individualizar a cada uno de los seres vivos, es decir actúa como huellas genéticas…Lo anterior se permite en el campo penal de la misma manera pues está prueba de ADN se utiliza hoy como soporte para infinidad de indicios que en conjunto pueden formar un acervo probatorio fuerte que convenza al juez en una u otra posición de diversas situaciones

    (3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p.p: 323 y 324).

    Visto así, esta Sala precisa que si bien la prueba de ADN tiene como finalidad, la de individualizar a cada uno de los sujetos, siendo utilizada para que en conjunto con el resto del bagaje probatorio, conlleven a la verdad de los hechos; en el caso en concreto, con dicha prueba se demostró que el fluido biológico humano, localizado en las prendas íntimas de la víctima, no pertenecen al acusado, pero ello no quiere decir, como lo pretende hacer ver la defensa de actas, que por las conclusiones arribadas en dicha prueba, la conducta del acusado no sea típica, antijurídica y culpable, puesto que el Tribunal Mixto, valoró negativamente dicha prueba, privilegiando otros elementos probatorios, que la condujeron a dar por demostrada la participación del acusado, como coautor en el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    En consonancia con lo anterior, refiere también la apelante que el Tribunal de Juicio estableció que la prueba de ADN, fue desechada debido a lo expuesto por la ciudadana K.R., cuando alegó que el acusado “eyaculo (sic) afuera”, igualmente que fue violada por “El Ovejo”, puesto que en opinión de la defensa, la víctima no lo manifestó siendo que los Jueces de Mérito, colocaron palabras que no fueron pronunciadas por la testigo, ya que son apreciaciones subjetivas.

    En atención a dicha denuncia, esta Corte Superior al a.e.a.d.d., como instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el contradictorio, observa en cuanto a la declaración que rindiera la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (folios 1258 y 1259 de la causa), que no se plasmó el contenido de la misma, sin embargo se transcribieron preguntas y respuestas, que como parte del interrogatorio, le efectuaron a la víctima, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de actas, donde no se determina tal afirmación.

    No obstante ello, es necesario señalar que para el Tribunal de Juicio, no es obligatorio transcribir los testimonios rendidos por los intervinientes en el contradictorio, puesto que en nuestra legislación interna, a tenor de lo previsto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de debate sólo demuestra el modo de cómo se desarrolló el juicio, además de la observancia de las formalidades previstas en la ley, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo. En armonía a ello, la doctrina señala que “En sí el acta es un instrumento público en el cual se da fe de las incidencias notables que ocurrieron en el debate” (Rivera, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal” Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2008. p: 431).

    Lo anterior se precisa, en atención a la denuncia realizada por la defensa, puesto que si bien en el acta de debate no se plasmó la declaración que rindiera la víctima en la Sala de audiencias, tal circunstancia no significa que no haya referido tal alegato, como lo sostiene la recurrente cuando afirma que la misma no manifestó que el acusado “eyaculo (sic) afuera”, que son palabras que no fueron pronunciadas por la testigo; toda vez que debe recordarse, que uno de los principios que rige nuestro sistema acusatorio, es el de Inmediación, preceptuado en el artículo 16 del texto adjetivo penal, el cual comprende, no sólo la obligación que tiene el Juez que presenció el juicio, de pronunciar la sentencia producto de dicho acto procesal, sino que además, debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas sobre las cuales obtienen su convencimiento.

    Lo que quiere decir, que al presenciar el Tribunal Mixto la declaración rendida en el debate por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, determinó que de la misma surgían argumentos que conducían por una parte, a la desestimación de la prueba de ADN, y por otra la participación como coautor del acusado de autos en el delito de Violación.

    Sobre la prueba de Experticia de ADN, la defensa aduce que es una prueba científica de certeza absoluta y excluyente, puesto que tiene el 99. 99% de certeza y excluyente por que indica quién no es participante en el delito de violación, razonando que en el caso en concreto, excluye al acusado cuando señala en el resultado, que las muestras de semen encontradas en las prendas de la víctima no pertenecen al mismo, lo que en su opinión significa, que el adolescente no es el autor del referido tipo penal, además que dicha prueba, fue realizada por una experta en Genética Humana, siendo el caso que, el laboratorio donde se practicó se encuentra certificado a nivel internacional, y su resultado debe ser apreciado como de certeza, que no puede ser desvirtuado por ningún testimonio.

    Observan las integrantes de esta Alzada, que en la sentencia accionada no fue puesto en duda, el procedimiento utilizado para la recepción de la muestra de ADN, así como tampoco, el Laboratorio y la Experta que la realizó, menos su conclusión, sino que comprobó con los resultados obtenidos, en criterio de los Jurisdicentes, no se excluye al acusado de haber participado en la comisión del hecho delictivo, no compartiendo esta Corte Superior, la opinión manifestada por la defensa, cuando afirma que el resultado de dicha prueba, no puede ser desvirtuado por ningún testimonio, puesto que al ser valorados en conjunto con el resto del bagaje probatorio reproducido en juicio, y que ya antes se ha precisado en el presente fallo, como son las testimoniales de las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS, arrojó como conclusión que el acusado fue coautor del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

    Finalmente, la recurrente en relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana K.R., realiza algunas consideraciones sobre la testimonial rendida en el debate por la mencionada ciudadana, manifestando que al momento de rendir su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no mencionó a ninguno de los participantes en el hecho delictivo, sino posteriormente cuando amplía su declaración, indica los nombres y seudónimos de los tres supuestos sujetos, que intervinieron en tales hechos, estimando la recurrente que dicha testimonial, debía ser apreciada con reserva en cuanto a la identificación realizada, y que debía desecharse. No debió valorarse al momento de establecer la participación del acusado en el delito de Violación, a criterio de la defensa.

    En este sentido, la valoración que hizo el Tribunal Mixto a la testimonial rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, fue en los siguientes términos:

    “en su condición de víctima, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, indicando de manera clara, precisa y serena, no siendo contradictoria en las respuestas dadas a las preguntas realizada, por las partes, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al manifestar que: “El día 19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en la casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y entraron (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL CONEJO y EL OVEJO a la casa por un orificio que hicieron por el techo de la cocina y entraron a la habitación y me llevaron bajo amenaza a la habitación donde estaban mi tía (...), la niña IDENTIDAD OMITIDA, J.L.R., y mi abuela A.M., los tenían amarrados y a mi mamá EDGLA RODRIGUEZ, que se encontraba en el otro cuarto,... uno de ellos me dice “parate mardita” (sic) que esto es un atraco,… a mi me violaron, me amenazaban con un arma me insultaban, me golpeaban y me amarraron las manos y me decía que si no me dejaba iban a violar a la niña, primero me violo el “gordo” que es (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y después fue el “ovejo” luego se volvió a montar (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y eyaculo (sic) afuera,… durante el forcejeo se les rodó el trapo que tenían en la cabeza y pude verle las caras,… mientras ellos hacían eso el conejo era el que revolcaba todo y buscaba el dinero, … después preguntaban que donde estaba el dinero, y revisaron todo, se robaron dinero, prendas de oro, unos cestas tickets,…., ellos me violaron en presencia de mi sobrina, de mi tía Gladis, de José y mi Abuela, y ellos cuando se fueron nos dijeron que si los denunciábamos nos venían a quemar, …yo lo conozco ya que son del sector,… Posteriormente lleve la pijama que tenia puesta ese día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consistente en un short con su franela y un blúmer, es todo” (folios 1316 y 1317).

    De lo anterior, se observa que el a quo, le otorgó pleno valor probatorio a la declaración que rindió la víctima, por considerar que fue realizada de manera clara, precisa, serena y sin contradicciones, señalando que la víctima narró lo ocurrido el día 19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, donde alegó que se encontraba durmiendo en su residencia, cuando entraron “(se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL CONEJO y EL OVEJO” en su habitación, y bajo amenaza la llevaron a la habitación donde se encontraba su tía, la niña IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano J.L.O.R. y su abuela A.M., explanándose igualmente en el fallo impugnado, que la víctima refirió que a ella y a su familia, los tenían amarrados, que la violaron, la amenazaron con un arma, la insultaron, la golpearon, le decían que si no se dejaba iban a violar a la niña, además esgrimió que primero la violó el acusado, después el “ovejo” y posteriormente el acusado, que éste “eyaculo (sic) afuera”, que durante el forcejeo se les rodó la cubierta que tenían en sus rostros y pudo verle las caras, adminiculando el Tribunal de Juicio dicha declaración, con las de los médicos forenses C.B. y G.V., quienes realizaron el examen ginecológico y físico a la víctima; así como con las testimoniales que rindieron en el debate los ciudadanos G.M.R., J.L.O.R. y A.M.R..

    Argumenta también la defensa, que la víctima no mencionó durante su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a ninguno de los participantes en el hecho delictivo, sino posteriormente cuando amplía su declaración al indicar los nombres y seudónimos, de los tres supuestos sujetos que intervinieron en los mismos; sobre este particular, la Sala hace la salvedad que no se desprende del acta de debate, ni de la sentencia accionada, que la defensa haya inquirido a la víctima sobre tal circunstancia durante el contradictorio, realizando una serie de preguntas que en nada aluden dicha afirmación de la defensa, por lo que mal puede pretender ante esta instancia, que se desvirtúe la valoración de la declaración que los Jueces de Juicio le otorgaron a la víctima, quien según como se expresa en el fallo accionado, de manera indubitable, certera y directa, manifestó que quien la había violado había sido el acusado y un sujeto conocido como “El Ovejo”, además de ello, esta Corte Superior le recuerda a la defensa, que en la fase de Juicio Oral, específicamente en el debate, es cuando los Jueces de Mérito deben valorar la deposición que hace un testigo en la Sala de audiencias, ello en base al Principio de Inmediación, aunado al Principio Contradictorio, previsto en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rigen en esa fase del proceso penal, donde las partes desarrollan toda la actividad necesaria para sostener sus tesis y que la declaración que pretende esgrimir la defensa ante esta Alzada, como prueba no valorada en el debate oral, a saber la denuncia suscrita por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue ofrecida como elemento de prueba para el juicio oral, por lo que no fue objeto del debate o contradictorio en esa fase.

    Por lo tanto, la valoración a la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que hizo el Juzgado de Juicio, donde determinó la participación, como coautor, del acusado en el delito de Violación, fue realizada de manera correcta y ajustada a lo estipulado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 22 de la ley adjetiva penal, relativos a la valoración de los elementos probatorios. Así se decide.

    En este mismo sentido, vale la pena señalar, que no puede pretender quien recurre, plantear ante esta Alzada una sospecha respecto al dicho de la víctima cuando en la fase de juicio no fue realizado dicho planteamiento para su debida contradicción.

    En este orden de ideas, la doctrina que suscribe el tratadista J.P.Q., que analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    El testimonio de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, en forma alguna fue objetado, respecto a su parcialidad; por lo que al ser a.p.l.I. se estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido; aunado al examen pericial físico que otorgó la evidencia de la ocurrencia del hecho “violación” con las lesiones corporales halladas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:

    (Omissis)

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (El resaltado es nuestro).

    Por lo que, esta Sala juzga que no existen razones objetivas señaladas por la recurrente, para desestimar la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, que además refieren sus familiares, también víctimas de los otros delitos cometidos, quienes sirvieron de testigos; antes bien, lo que objetivamente reitera su dicho, se encuentra adminiculado al debate oral y privado, con las pruebas técnicas suficientemente analizadas por la instancia, sobre la base de las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena.

    Si bien es cierto, que la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia a ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una fórmula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio. En el caso concreto se está frente a una víctima cuyo dicho aparece conteste con lo manifestado por G.R., J.O. y A.M.R., no obstante haber sido suficientemente repreguntados en el debate, y que en todo caso merecen credibilidad en virtud de no existir evidencia de alguna razón aparente de sospecha. En ese sentido, la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima, comentada por el autor C.C.D. en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) no es asumida doctrinariamente como una prueba de credibilidad, prima facie. Y ello es así, según explica la doctrina, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral. Para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles espurios, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, que como se dijo en el caso concreto, obedece precisamente a una mujer adulta que descansaba en su hogar al momento que irrumpieron varios sujetos que no sólo lesionaron bienes materiales con el delito de robo, sino que además agredieron física y sexualmente a algunos miembros del sexo femenino de esa familia, en medio de la madrugada, así como el señalamiento directo que tanto la víctima como los testigos (Familiares ya mencionados), hacen recaer en el acusado.

    Y es que en el análisis de la prueba, el juez de mérito constató además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen a todos esos elementos en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, fue posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la víctima; y no una simple sospecha por su condición de tal. Es así como la defensa tuvo la oportunidad en el debate oral, de contradecir las pruebas que fueron abonando el camino de una responsabilidad penal evidente, respecto del delito de violación que quedó establecida en el debate.

    Siguiendo la jurisprudencia comparada, tenemos que el Tribunal Supremo Español en fallo de fecha 7 de junio de 1997 -RJ 1997, 4869 estableció respecto del dicho de la víctima en este tipo de delitos, que:

    "la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto"... y "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961). "La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido" (STS de 21 de septiembre de 1998 -RJ 1998, 7496-).

    La valoración del testimonio que, en v.d.p.d.i. correspondió al tribunal mixto de juicio, se basó en lo que vieron, oyeron, percibieron respecto de lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valorativo o axiológico ha de ser respetado íntegramente por quienes aquí deciden, incluida la faceta de la credibilidad del testigo. Luego, al no existir en las denuncias propuestas por quien recurre, argumentos dirigidos a atacar la carencia valorativa que pudiera considerarse como un vicio de inmotivación, y no a la apreciación jurisdiccional del aporte probatorio (cuestión propiamente valorativa); no encuentra este Tribunal que se haya vulnerado la presunción de inocencia a favor del acusado; toda vez, que no se estableció en el debate que existieran fines espurios, resentimientos, venganzas entre víctima y victimario; porque en el debate oral y privado las partes tuvieron la oportunidad de discutir pruebas cuya verosimilitud se dirigieron a constatar la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como fueron los informes médico forenses y las declaraciones de los expertos que realizaron dichas pruebas técnicas; y por cuanto la persistencia en la incriminación por parte de la víctima también fue sostenida en el debate oral.

    De todo lo anterior, colige esta Superioridad que no le asiste la razón a la defensa, en las denuncias relativas al vicio de contradicción en la sentencia impugnada, en cuanto a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado, la apelante comienza realizando consideraciones, sobre la declaración que en el contradictorio rindiera el funcionario L.F., señalando que de la misma no se demuestra la participación del acusado en dicho tipo penal. Sobre ello, es pertinente señalar, que el mencionado funcionario, fue quien efectuó la inspección técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Edgla Rodríguez, trasladándose al sitio del suceso, dejando establecido la Sentencia impugnada al respecto que:

    “…quien realizara la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, le merece plena fe a esta sentenciadora, por cuanto es conteste con los testigos EDGLA RODIRGUEZ (sic), K.R., J.L.O., G.R. Y A.M.R. (sic), al manifestar de forma clara, precisa y coherente que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana se trasladó en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., constituida por una vivienda familiar, la puerta principal de madera del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del inmueble donde se ubica un área conocida como sala de recibo de piso de granito, de techo platabanda, de paredes recubierta de friso de color blanco, así mismo apreció dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante. Igualmente el funcionario manifestó en la audiencia lo siguiente “… En la inspección ocular está plasmado el lugar por el cual acceden estas personas al inmueble, por la parte del área de la cocina por un boquete que realizaron en la cual puede ingresar una persona de contextura regular a la casa,….no habían rastro de huellas dactilares, por eso no lo hizo,… La recolección de huellas dactilares por la superficie, no en todos los sitios se pueden hacer levantamientos de rastros, depende de la superficie se hace una observación microscópica (sic) del sitio del suceso con la finalidad de ubicar las posibles áreas donde pudo haber contacto y que esa área permita hacer una levantamiento, cuando son superficies porosas no permiten el levantamiento de manera que es innecesario porque hay gasto de material, en el sitio del suceso estaba en total desorden. Si son superficies que permiten el levantamiento de inmediato automáticamente lo realiza” (folios 1339 y 1340), (El resaltado es nuestro).

    El Tribunal de Juicio, en relación a la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, realizada por el funcionario L.F., estableció que le merecía plena fe por cuanto su dicho era conteste con la deposición de los testigos Edgla Rodríguez, K.R., J.L.O., G.R. y A.M.R., cuando señalan de manera clara, precisa y coherente, que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana se trasladó a la avenida 32, al lado del kínder Monseñor Lücker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia que el sitio a inspeccionar, consistía en una vivienda familiar, y al accesar a las respectivas habitaciones, observó que se encontraban desordenadas, constatando a su vez, la existencia de objetos propios del lugar, visualizando además un techo que presentaba signos de violencia; así mismo se hizo referencia, que en el área de la cocina, habían realizado una abertura mediante la cual, una persona de contextura regular podía ingresar a la casa, también se dejó plasmado en el fallo, que en el sitio del suceso no habían rastros de huellas dactilares, siendo ello por la superficie porosa de las paredes, estableciéndose además, que no en todos los sitios se podían hacer levantamientos de rastros, por tal circunstancia, se realizó una observación microscópica del sitio, para ubicar alguna superficie donde pudiere existir contacto.

    Esta Sala, considera necesario apoyar la solución al presente motivo de impugnación, en aspectos directamente referidos al sistema probatorio, ya que la denuncia la dirige la defensa recurrente a pruebas técnicas que se circunscriben al campo de la criminalística, ciencia forense explicativa y formalista que se ocupa de la investigación material del delito y comprobación científica, así como del delincuente, sobre la base de métodos y principios científicos establecidos, y debidamente comprobados por la ciencia o el arte correspondiente, siendo que para comprobar íntegramente el delito, requiere a su vez examinar los diferentes elementos formalistas que la integran, a través del estudio técnico de los indicios materiales que se producen, en la comisión de hechos punibles de diversa naturaleza. Ello en correlación con el análisis probatorio realizado por el Tribunal a quo y la conclusión extraída de las pruebas técnicas que la recurrente señala, con el objeto de dejar aquí establecido si, en efecto, la recurrida sustenta el elemento “culpabilidad” en estas pruebas periciales cuya valoración tilda el apelante de ilógicas.

    Ahora bien, es preciso acotar que una inspección técnica del sitio, es aquella actividad practicada en forma técnica, minuciosa, ordenada y oportuna por el funcionario policial designado para ello, en el lugar donde presuntamente se ha cometido un delito, para determinar lo que previamente allí ocurrió, así como también para preservar la escena del crimen y de los indicios hallados, facilitando con ello la labor de la investigación; por lo que de su resultado se obtienen circunstancias o efectos específicos, atientes a la forma, tiempo y lugar; al cómo, cuando y donde; más su finalidad no está dirigida a la determinación directa de la responsabilidad penal de un individuo. En todo caso, al ser adminiculada con el resto de las pruebas y ser relacionada con el bagaje probatorio, la instancia logró razonar el dispositivo de condena.

    La relación lógica que discute la recurrente, como ausente del fallo, se logra determinar diafanamente cuando esa labor de exegesis del sentenciador se ejecuta en la parte motiva de la sentencia, al apreciar, por una parte, ese hallazgo sobre forma, tiempo y lugar de los hechos de manera pericial, recabada en la inspección técnica del sitio, explicada en el debate oral por el funcionario actuante; pero además, concatenada con la declaración de quien aparece como víctima de una variedad de hechos, entre ellos el Robo, que se genera luego de ser penetrada de forma abrupta la vivienda familiar del grupo de personas que aparecen como víctimas en la causa; teniendo perfecta logicidad aquel elemento técnico, con la deposición de quienes alegan haber sido atacados en su hogar por terceros; pero que además, se le señalan sin titubeos como autores, no solo del Robo sino de los hechos que vulneraron bienes jurídicos tutelados diferentes, entre los cuales se encuentra la indemnidad sexual de algunas de las víctimas del Robo Agravado.

    Esta labor pericial trata pues de dejar comprobado de una manera técnica el dicho de las víctimas; con base a lo cual el Tribunal Mixto, tuvo la oportunidad de dejar establecido con la prueba técnica de inspección del sitio del suceso y de la testimonial del funcionario actuante, experto en criminalística, que esos aportes detallados por las víctimas en sus respectivas declaraciones, fueron hábilmente corroborados, para con ello dejar demostrado en forma idónea “la existencia del lugar de los hechos”. Eso es lo que aparece del fallo impugnado, en forma textual. Por lo que una vez mas, la proposición contenida en el recurso de apelación parte de un supuesto que la sentencia impugnada no contiene, a saber, que con dichas pruebas a instancia dejó establecida la culpabilidad del acusado, premisa que no existe -insistimos- en el fallo que aquí se analiza. Sin embargo, no puede dejar de resaltar este Tribunal de Alzada, que desde la perspectiva de la prueba, bajo la óptica de la teoría del delito, y los elementos que lo componen, las circunstancias técnicas ya analizadas, al ser concatenadas con el resto de la actividad probatoria, evidentemente, inciden en la culpabilidad del acusado, toda vez que, conforme el embrague que fue confeccionado por el Tribunal a quo, al momento de ensamblar ese acervo probatorio, indudablemente fue alcanzado cada peldaño de esa gradería que componen el delito y su comprobación, hasta llegar a la determinación de la culpabilidad del acusado, en esa construcción del tipo penal de Violación como cómplice, que atañe al caso concreto. Haciendo lo propio con los otros tipos penales también ejecutados por el agresor (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a la conducta por él desplegada. Ello es lo que esta Sala verifica del fallo recurrido, en especial de lo que arriba quedó debidamente a.p.e.l. al fundamento de la denuncia propuesta.

    En el caso bajo examen, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal Mixto concatenó la prueba de experticia de inspección técnica del sitio, y la declaración del funcionario policial actuante L.F., con las declaraciones de los testigos Edgla Rodríguez, K.R., J.L.O., G.R. y A.M.R., víctimas de los hechos acaecidos, para dar por demostrado la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado; no asistiéndole en criterio de esta Alzada, en esta denuncia la razón a la defensa, cuando refiere que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en el fallo impugnado y dicho elemento probatorio. Así se decide.

    Siguiendo con el análisis de la testimonial rendida por el funcionario policía; L.F., la apelante aduce que el referido funcionario, no colectó huellas dactilares en el sitio, alegando que éstas se encontraban en superficies porosas, donde no pueden recabarse las huellas dactilares, estimando la defensa, que eran necesarias para determinar con exactitud, quiénes eran las personas que se habían introducido sn esa vivienda, señalando además, que tampoco se recolectaron otras evidencias, como lo serían las cuerdas con las que fueron maniatadas las víctimas, ni las sábanas que refieren las mismas como utilizadas para limpiar las evidencias del delito de Violación, en consecuencia, estima que la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es insuficiente, ya que la prueba de recolección de huellas dactilares, es una prueba de certeza absoluta, puesto que no existen dos personas con las mismas huellas, circunstancia que en opinión de la defensa, deja en desventaja al acusado, por no existir otro medio para demostrar que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos.

    En primer lugar, debe resaltar este Tribunal de Alzada que en la denuncia de la parte recurrente, subyace el interés de valorar una prueba pericial (su contenido y/o

    deficiencias), cuando en ninguna circunstancia, las C.d.A. pueden analizar, comparar ni valorar pruebas. Ello es así, en virtud de la M.j. que establece “que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P.d.i., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. (M.J. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del fallo 034, de fecha 05.02.2009).

    En torno a lo anterior, se hace necesario acotar que de la revisión minuciosa que hiciera esta Corte Superior, a las actas que integran la causa, se determina que durante la fase de investigación del presente proceso penal, no consta que la defensa solicitara al Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, la práctica como diligencias de investigación, de la recolección o reactivación de huellas dactilares en el sitio del suceso, así corno tampoco de otras evidencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon al acusado; de igual modo no consta que se haya dirigido al Juez de Control, para que instara a la Vindicta Pública a la realización de las mismas, por lo que en opinión de esta Corte Superior, no puede la defensa ante esta instancia, denunciar la insuficiencia de elementos de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la "desventaja” del acusado, cuando la misma no hizo uso de ese derecho en la oportunidad en la oportunidad legal correspondiente, recordándole que como abogada defensora del acusado y funcionaria adscrita a la Defensa Pública, forma parte del Sistema de Administración de Justicia, siendo una de sus funciones coadyuvar a establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo que conlleva a la finalidad del proceso, en ejercicio de una defensa técnica eficaz.

    Por lo tanto, la sentencia condenatoria apelada, no podía fundarse en elementos de pruebas ajenos al proceso, que no fueron llevados al proceso, ni ofrecidos ni debatidos en el contradictorio, por no haber sido además peticionados por la parte interesada para formular su tesis de defensa. Así se decide.

    En relación al argumento esgrimido por la recurrente, que las declaraciones de las víctimas deben ser apreciadas con reservas, por haberse equivocado al señalar al acusado como el autor del delito de Violación, por lo que también erraron al indicar al acusado como una de las personas que participaron en el delito de Robo, además de no haber sido encontrado en su poder, objetos sustraídos del mismo, por lo que considera que no se demostró la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, por no haber estado dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunado a que las evidencias colectadas por el funcionario policial L.F., no son determinantes para “inculparlo”, por lo tanto nuevamente transcribe un extracto de la sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

    La Sala precisa que la M.J. que ha esgrimido al defensa, está referida a:

    El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito…

    .

    En ese sentido, dicha m.j. refiere dos casos concretos de "hechos no constitutivos de prueba- alguna", bien porque no existen o bien porque no constituyen prueba alguna. A diferencia de lo cual la denuncia de ilogícidad que sustenta la defensa recurrente, está referida a que las evidencias colectadas por el funcionario policial L.F., no son determinantes para incriminarlo en el hecho.

    Vemos que de tal premisa de la recurrente, existen serias deficiencias que conllevan a su rechazo por parte de esta Alzada; toda vez que al señalar que la Inspección Técnica del Sitio, no constituye prueba alguna del delito, incurre en una afirmación desacertada, ya que, esta prueba técnica sí aportó al debate evidencias ciertas del estado cómo quedaron las cosas, a pocas horas de cometido el hecho punible, en la casa de las víctimas. Sólo que, desatinadamente la defensa recurrente pretende circunscribir en un análisis aislado, hermético de un elemento de prueba, la responsabilidad del acusado, y ello constituye un error por parte de quien recurre, por cuanto el análisis del acervo probatorio constituye una tarea que de forma eslabonada va construyendo esa verdad procesar. Por lo que esa m.j., sí bien determina la forma cómo el recurrente debe señalar el vicio referido al análisis de pruebas y su relación lógica entre los hechos dados por probados y el resultado de las mismas, en el caso de autos aspira su interpretación sobre el análisis cerrado de una prueba técnica, cuya pretensión resulta insostenible ya que se traduciría en un vicio de inmotivación del fallo, toda vez que el juez -como se dijo-, se encuentra en el deber de relacionar las pruebas entre sí para construir un dispositivo razonado. Así como el juez no puede incurrir en un análisis individualizado de las pruebas, la parte que propone su denuncia de apelación tampoco puede obviar este aspecto, so pena de incurrir en una evidente falta en su impugnación.

    Sobre lo antes expuestn5 estas Jurisdicentes señalan que en el cuerpo de la Sentencia accionada, no consta que las víctimas de! delito de Robo Agravado, hayan declarado de manera errática al indicar al acusado como coautor del delito de Violación, pues la declaratoria de culpabilidad del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicho tipo penal, surgió en razón de la adminiculación que hiciera el Tribunal Mixto de los elementos probatorios traídos al proceso, circunstancia que anteriormente fueron analizadas por esta Superioridad, y que se dan aquí por reproducidos a objeto de declarar sin lugar tal motivo de denuncia.

    En cuanto a lo manifestado por la apelante, que no se encontraron en poder del acusado, los objetos sustraídos del delito de Robo, demostrándose con ello la no participación del mismo, por no haber estado dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunado a que las evidencias colectadas por el funcionario policial L.F., no son determinantes para "inculparlo”. Al respecto, precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Robo, fue cometido el día 19 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, según consta del escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 20-06-06 (fonos 128 al 163), siendo el caso que el acusado no fue detenido el día de los hechos, sino que posteriormente se presentó, en fecha 13-01-06, por ante la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para asistir a los actos del proceso, en virtud de la citación ordenada por dicha institución (folio 35), circunstancia que evidentemente repercute en la afirmación que hace a defensa dentro de su recurso, pero que no puede ser estimada en derecho por esta Alzada como un aspecto que favorezca al acusado de autos, por cuanto el mismo no fue aprehendido de manera flagrante, caso en el cual sería plausible analizar dicha circunstancia a objeto de valorar una tesis de defensa en la Instancia o dentro del contradictorio planteado ante el Juez de Juicio.

    Por lo que el hecho que los objetos robados no fueran recuperados, ni hallados en poder del acusado, en principio, no constituye una premisa que desvincule de forma automática al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de los hechos delictivos, máxime cuando se observa de la recurrida que el modo de participación del acusado fue establecido por los Jueces de Juicio, adminiculando los testimonios que rindieron en el contradictorio los ciudadanos G.M.R., K.M.R., J.L.O., A.M.R. y Edgla Rodríguez con el dicho del funcionario L.F., en cuanto a que éste refirió cómo era el sitio donde ocurrieron los hechos y aquéllos lo señalaron de forma directa y categórica como uno de los autores y partícipe de los delitos pluriofensivos cometidos en la escena del crimen.

    Sobre este aspecto, las integrantes de esta Alzada estiman necesario sobre el tipo penal de Robo Agravado, lo que establece el texto sustantivo penal, que a la letra dice:

    Artículo 458,- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..

    .

    Se desprende de la citada norma legal, que el tipo penal de Robo se agrava cuando la acción delictual se haya cometido por medio de amenazas a la vida; a mano armada; o por varias personas de las cuales una hubiere estado manifiestamente armada; o por varias personas ilegítimamente uniformadas, que estén usando un hábito religioso; estuvieren disfrazadas, o si es cometido mediante un ataque a la libertad individual. Sobre estas circunstancias agravantes del Robo, la doctrina patria ha dejado asentado que:

    Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas

    para agravar el robo, Además, son materiales y, por ende comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único (...omissis...) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean varias, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado… Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla…" (Grisanti Aveledo Hernando. Grisanti Franceschi, Andrés. ''Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Tercera Edición. Caracas, Mobil Libros, 1991 p.p: 278,279), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se evidencia, como una de las circunstancias que agravan el Robo (tipo penal base), el haberlo cometido varias personas manifiestamente armadas. En este orden de ideas, la participación del acusado en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, fue calificada en grado de coautor, figura prevista en el articulo 83 del Código Penal, el cual establece la concurrencia de varias personas en la ejecución de un delito, respondiendo cada uno de ellos en igual medida. En cuanto a su definición, Muñoz Conde, en su obra "Teoría General del Delito

    , señala que la coautoría es “la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Autor y obra citados, Bogotá-Colombia. E.T.. 1984, p: 134). Ello sobre la base de dicho de las victimas que fueron contestes al afirmar que tres (03) sujetos irrumpieron en horas de la madrugada en su hogar para robarlos y cometer otros hechos delictivos.

    Por otra parte, es necesario acotar que en cuanto a la gravedad del hecho punible, tomando en consideración la violencia e intimidación ejercida en el acto delictivo, al portar cualquiera de los ejecutantes un arma, la doctrina también a establecido que:

    … lo que significa no es solo su utilización directa conforme a su destino y según su clase y calidad –disparando, pinchando, cortando o golpeando-, sino también su exhibición con fines conminatorios o amenazantes, pues una de las características innatas de las armas es el miedo o temor que infunden a quienes se coacciona o amedrenta con ellas, y no cabe duda que si se utilizan con tal finalidad “se usan” para la consecución de un propósito que de otra manera sería imposible de lograr” (Vives Antón, Tomas y otros. "Derecho Penal Parte Especial", Valencia-España, Tirant Lo Blanch, 2004. p: 447 y 448).

    Sobre el delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno

    de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los

    derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la

    vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia

    y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse

    tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar

    que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de

    proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad

    individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en ¡os hechos que ocasionaron el presente juicio…

    (Sent. N° 532, dictada en fecha 11-08-05, Exp, N° RC05-0266, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte).

    En consecuencia, la valoración que efectuó el Tribunal Mixto, a la declaración je rindiera el funcionario policial L.F., conjuntamente con las deposiciones de las víctimas, se logró determinar la participación como coautor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el delito de Robo Agravado5 la cual fue realizada de manera correcta y ajustada a lo estipulado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 22 de la ley adjetiva penal, relativos a la valoración de los elementos probatorios. Así se decide.

    Por lo que se colige, que no le asiste la razón a la defensa, en las denuncias relativas al vicio de contradicción en la sentencia impugnada, en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perico de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R., J.L.O.R. y A.M.R., declarándose SIN LUGAR a denuncia. Así se decide.

    En otro contexto aduce la defensa, con relación a la complicidad del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que los Jueces de Mérito establecieron que quedó acreditada la participación del joven adulto, con la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, adminiculándola con el dicho de los médicos forenses C.B. y G.V., del funcionario L.F. y con las testimoniales de los ciudadanos K.R., A.R. y J.L.R., alegando además que con ello se acreditaba la existencia del sitio del suceso señalado por los testigos, incurriendo el Tribunal Mixto en una errónea apreciación al merecerles plena fe, ya que al ser adminiculado con el dicho de la víctima, fueron contestes en referir que la mencionada ciudadana fue violada, por las lesiones que presentaba, considerando la recurrente, que los referidos expertos no pueden determinar quién es el autor del delito de Violación, tampoco quién es cómplice, además que no se demostró que el acusado contribuyó, para que la víctima fuera objeto de violación, refiriendo que con el examen sólo se demuestra que existe el delito de Violación, el cual no fue negado por la defensa, pero sí la participación del acusado.

    Ahora bien, en el fallo accionado al respecto, se dejó establecido que:

    "...el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (sic), quien de manera claras precisa y coherente, sin contradicciones en las respuestas dada a las preguntas de las partes, le merece fe a esta Sentenciadora y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a su dicho en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al indicar en la sala de audiencias, que "el día 19 de Noviembre de año 2005 aproximadamente a las 2:30 de la mañana, tres hombres se metieron a la casa, que son (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conocido como el "gordo", el "ovejo" y el "conejo", por el techo de acerolit, (...omissis...) CONCATENADO este testimonio con la declaración de los médicos Forenses C.B. Y G.V., quienes realizaran el reconocimiento médico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado en fecha 21-11-05, quien de manera precisa y con suficiente experiencia en la materia, explicaron lo siguiente:... CONCLUSIÓN: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA PROLAPSO ANTERIOR Y POSTERIOR LA LASERACION ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FÍSICO: .. .Estas lesiones fueron producidas por objetó (sic) contuso ... por cuanto al ser concatenado con lo manifestado por la víctima anteriormente mencionada, son conteste y precisos al señalar la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, que fue violada, evidenciándose en las lesiones producidas en su cuerpo, como signos de violencia, por cuanto la misma indicó que fue golpeada y amenazada. Así mismo, se adminicula a la declaración de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ la testimonial del Funcionario L.F. le merece pleno valor a esta sentenciadora, por cuanto de su declaración manifestó de manera clara, precisa y verosímil., que el día 19 de noviembre de 2,005, en horas de la mañana me traslade y constituí por encontrarme de guardia junto con mi compañero, en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulla, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ...Es por ello que al ser adminiculado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos K.R.. A.R.. EDGLA RODRÍGUEZ Y J.L.O.. se evidencia que efectivamente los tres sujetos, entre ellos el hoy acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se introdujeron en la vivienda por el techo de acerolit, asi (sic) como acreditar la existencia del sitio del suceso señalado por las víctimas, anteriormente mencionadas, por tal motivo esta testimonial le merece pleno valor a esta Sentenciadora" (folios 1326 al 1328). (El resaltado es nuestro).

    Observa la Sala que en la sentencia impugnada, se determinó la complicidad del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, principalmente con la deposición que hiciera ésta, quien narró de manera clara, precisa, coherente y sin contradicciones que el día 19 de Noviembre de año 2005, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, tres hombres se introdujeron en su residencia, que eran el "gordo", el "ovejo" y el "conejo", por el techo de acerolit. adminiculada la declaración con el dicho de los médicos forenses C.B. y G.V., quienes realizaron en fecha 21-11-05, el reconocimiento médico a la víctima, arrojando como conclusión "DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA PROLAPSO ANTERIOR Y POSTERIOR LA LASERACION ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO”, y en cuanto al examen físico determinaron que presentaba lesiones producidas por objeto contuso, por lo que el Tribunal de Juicio al concatenarla con la declaración de la víctima, estimó que fueron contestes en señalar el hecho delictivo en perjuicio de ésta.

    A la par refiere la Sentencia, que además al adminicular la declaración de la víctima con la del funcionario L.F., les mereció pleno valor probatorio por considerar que ambas deposiciones fueron claras y precisas, hilvanándolas con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos K.R., A.R. y J.L.O., para determinar que el acusado es uno de los sujetos que se introdujeron en la vivienda, acreditando la existencia del sitio del suceso señalado por las víctimas.

    Vemos entonces que de esa forma, la recurrida extrae del dicho de la propia

    víctima el carácter de cómplice del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando este la amenaza con violar o atentar contra la niña EDGLENYS PAOLA, sino excedía a los propósitos de abuso de su integridad sexual, para satisfacer al otro atacante, autor de la violación sufrida por IDENTIDAD OMITIDA, de lo cual afirma esta Sala de

    Alzada que la sentencia impugnada consideró validamente probada su conducta

    partícipe, la cual quedó plenamente demostrada con la declaración aportada por la

    victima IDENTIDAD OMITIDA, quien su aporte en el debate oral, como testigo hábil,

    que también rindió ante esta Alzada, en el acto oral celebrado, convenció a los

    miembros del Tribunal Mixto del acaecimiento de los hechos, que vulneraron su

    libertad, integridad y formación moral y sexual. Ello bajo la perspectiva de considerar

    que, conforme al dicho de la víctima, el acto violento realizado por el acusado como

    coadyuvante del delito de Violación por otro perpetrado, tuvo como escenario cardinal

    la violación infringida por otro de los victimarios a quien apodan “El Ovejo”, a la que

    el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contribuyó en su realización, lo cual le imprime una entidad significativa en el grado de participación, obrado por el acusado de autos, pero que integralmente considerado determina la violencia ejercida en el delito de Violación, cometido en el cuerpo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde se configura la violencia, la sorpresa, donde el acusado desplegó violencia física para anular la capacidad de la víctima y psicológica de amenazar con hacerle daño a su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, presente en el lugar de los hechos.

    De la dignidad dimana, entre otras cosas, un bien jurídico más concreto, el honor, constituido por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad. Partiendo de tal noción, y fusionado con los valores constitucionales, particularmente con el principio de dignidad, se puede afirmar que el fundamento del bien jurídico honor es, precisamente, la dignidad, y que su finalidad última es el libre desarrollo de la personalidad. Desde este punto de vista, no hay duda que tentar sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio absoluto por su honor es decir, su valor como ser humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, y en atención a ello es que la norma tipifica tal actuación como violatoria de un bien jurídico protegido por la ley penal.

    En ese sentido, basta con eslabonar las pruebas testimoniales, como ajustadamente lo realizó la instancia, con el dicho de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando expresa cuál fue la conducta asumida por cada uno de sus agresores, aquél que la intentó penetrar por vía vaginal, carnalmente, contra su voluntad y mediante violencia, así como el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que con violencia y contra su voluntad, le inflingió amenazas de forma violenta, manifestándole obscenidades y que le haría daño a su nieta para que accediera a succionar el pene de aquél compinche agresor; para con ello establecer la tipicidad como cómplice en el delito sexual que el Código Penal define come Violación, hecho punible que vulnera un bien jurídico referido a la indemnidad sexual de la persona que es víctima; realizado además en un momento donde el resto de sus familiares fueron sorprendidos en el inmueble, donde se desarrollaron los hechos criminales y que se individualiza como aquellos hechos que contaron con la colaboración del acusado de autos para su ejecución.

    En ese sentido, la doctrina patria, que el Magistrado Luis Martínez Hernández, suscribe en su obra "Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano", editado por el Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas, 2005, páginas 149 y siguientes, nos enseña que la libertad sexual está referida a la libre determinación de la forma cómo y con quién obtener la gratificación sexual; en tanto que la indemnidad sexual ''garantiza el derecho o la garantía jurídica de no sufrir atropello o transgresión lesiva en la dimensión sexual protegida, apela directamente al puntual quebranto bio - psico - social - en que se constituye la sexualidad en su sentido lato - que dicha esfera ha sufrido, a través de un acto de violencia …La indemnidad sexual como bien jurídico protegido, podría representar más eficazmente la protección penal del ciudadano contra la agresividad implicada en la violación como acto de criminalidad violenta”. Significando en el supuesto de violación, y su grado de participación específica, que existe violencia en el acto criminal, por el simple hecho de cometerlo contra una mujer, su integridad física, su estabilidad psíquica y su dignidad personal en el marco de la sexualidad humana.

    Como antes ha quedado corroborado, la concatenación de las pruebas testimoniales que enuncia la parte recurrente, se hizo a los fines de determinar la presencia del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día de los hechos en la vivienda de las víctimas Edgla Rodríguez, A.R., J.O. y K.R., y su participación activa en la realización de los actos criminales que configuraron el Robo Agravado; ya que, para la determinación del delito de Robo Agravado a estas víctimas y Violación a la víctima K.R., al Tribunal a quo le bastó con la contundente declaración dada en el acto de debate, cuya oportunidad para haber sido controvertida fue ampliamente aprovechada por la defensa recurrente.

    De lo anterior se concluye, en criterio de esta Corte Superior, que el Tribunal Mixto no incurrió en un errónea apreciación, al valorar la declaración de la víctima y relacionarla con lo expuesto por los médicos forenses C.B. y G.V., el funcionario policial L.F. y con las testimoniales de los ciudadanos A.R., J.O. y K.R., toda vez que tal y como lo dejaron sentado en la sentencia apelada, su dicho adminiculado con el de los mencionados ciudadanos, fue suficiente para dar por acreditada la complicidad del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    Sobre la concatenación de la testimonial rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la del funcionario L.F., la apelante refiere que sólo se comprueba el lugar donde ocurrieron los hechos, aspecto que estima irrelevante para determinar la culpabilidad o no del adolescente. Con respecto a dicha denuncia, esta Corte Superior estima, como lo señalara en el cuerpo de este fallo, que ciertamente con una inspección técnica del sitio, no se logra la individualización de la responsabilidad penal de un sujeto, sin embargo, al ser hilvanada con las demás pruebas debatidas, sí se puede lograr la determinación, tanto del hecho punible como la intervención de los partícipes en el mismo, tal y como lo consideraron los jueces de juicio en el fallo recurrido, al darle valor probatorio a dicha inspección y a la declaración del funcionario rendida en el debate.

    Además de lo anterior, la apelante esgrime que en la testimonial rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la misma dijo haber reconocido a las personas que ingresaron a su vivienda, no obstante tener sus rostros cubiertos, siendo el caso que a tenor de lo expresado por la defensa, la mencionada ciudadana estaba en una habitación aislada, separada de las otras víctimas, alegando también que la misma indica que fue violada por el ciudadano G.V., quien al no lograr penetrarla sexualmente la obligó a realizarle el sexo oral, desconociendo lo que sucedió en otras habitaciones, y es luego que las demás víctimas le cuentan sobre lo ocurrido, siendo el caso que, cuando declara, afirmó hechos sucedidos como si los hubiera presenciado, ya que todas las víctimas viven juntas, y “dicen exactamente lo mismo e incluso usan expresiones SIMILARES”, por lo que estima que dicho testimonio debe examinarse con precaución, con lo cual se demuestra que el acusado no es el autor del delito de Violación en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Colegiado observa, en v.d.P.d.I., el a quo se apoyó en el bagaje de pruebas reproducidas para determinar en atención a lo observado y apreciado de ello, la certeza del dicho de la ciudadana Edgla J.R.; y por el hecho de que los testigos fueron contestes en sus alegatos no significa que ésta haya tergiversado en la Sala de audiencias lo que conocía sobre los hechos, por tanto, al ser concatenada su declaración con las demás pruebas del debate, llevaron a los Jueces de Mérito a la convicción de que efectivamente el hecho ocurrió y que el acusado de actas fue uno de los partícipes del delito de Violación en perjuicio de la referida ciudadana, y es válido que ésta refiriera términos “SIMILARES”, puesto que al igual que los ciudadanos G.M.R., A.R., J.O. y K.R., todos residen en la misma vivienda, precisamente donde ocurrieron los hechos delictivos de los cuales fueron víctimas y quienes a la vez fueron testigos presenciales de esos hechos.

    Es por ello, que en criterio de esta Alzada, la valoración dada por los Jueces de Mérito a la declaración aportada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se realizó con sujeción a lo previsto en nuestro sistema penal acusatorio, para la valoración d elas pruebas, atendiendo a lo previsto en el primera aparte del artículo 601 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 22 de la ley adjetiva penal, relativos a la valoración de los elementos probatorios. Así se decide.

    Puesto que conforme lo sostiene la doctrina “...el juez conforme al artículo 22 del COPP, debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostienen el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa que se puede llamar de interpretación y otra de valoración…” (Rivera Morales, Rodrigo. “Los Recursos Procesales. (Civil, Penal, Agrario, Laboral y Niños y Adolescentes)”, 2° Edición, San Cristóbal, Barquisimeto-Venezuela. 2006. p: 225).

    Por lo que se colige, que no le asiste la razón a la defensa, en las denuncias relativas al vicio de contradicción en la sentencia impugnada, en cuanto a la complicidad del acusado, en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declarándose SIN LUGAR la denuncia. Así se decide.

    Refiere la apelante con relación a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves en perjuicio de la ciudadana A.m.R., que en el fallo impugnado se estableció que quedó evidenciado con la testimonial que rindiera la víctima, por haber sido precisa, enfática y clara, mereciéndole pleno valor probatorio, adminiculándola con el dicho del médico forense R.E., quien practicó examen médico legal, acreditando la lesión que presentó la víctima, concatenándolo igualmente con el testimonio rendido por los ciudadanos G.R., K.R. y J.L.O., al estimarse que son contestes, también con el dicho del funcionario L.F., quien realizó la inspección técnica del sitio del suceso, considerando la defensa que son erróneas las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores, porque no se demostró que el acusado participó en los delitos de Violación en perjuicio de la ciudadana K.R., en el de Robo Agravado, ni en el Violación en grado de complicidad, y en consecuencia, tampoco en el de Lesiones en perjuicio de la ciudadana A.R., ello es así por que no estaba en el lugar de los hechos cuando se cometieron los mismos. De lo que infiere, que existe una contradicción manifiesta entre los hechos que se dan por probados, por ofrecer duda racional que impide la afirmación o negación del hecho principal, conforme a lo sentado en la Sentencia N° 319, dictada en fecha 25-06-02, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

    En relación a la denuncia supra planteada, esta Sala al revisar la sentencia accionada, en cuanto a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, en perjuicio de la ciudadana A.M.R., observa que quedó plasmado:

    “A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sanciona en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R., el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana A.M.R., en su condición de victima de los hechos que dieron origen a este proceso penal, la cual de manera clara, precisa y enfática indicó que el día 19 de noviembre de 2.005, aproximadamente en horas de la madruga …el cabecilla es “Gustavo”, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el muerto D.R.,…tiraron a mi nieto en la colchoneta que está al lado de la pared, después me meten mano a mi y me tiran para la colchoneta, y me dieron un golpe en la cabeza,… ya nos tenían a todos acomodados y amarrados, estaban armados y con cuchillos,…decían “donde están los reales”, me amenazaban mucho, nos amenazaban de muerte … se llevaron dinero en efectivo, prendas de oro”. Testimonio que le merece plena fe a esta Juzgadora al ser concatenado con el dicho del médico Forense Dr. R.E., quien practicara el reconocimiento médico legal a la aludida víctima el día 25 de noviembre de 2.005, Nro. 9700-169-713, debidamente incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho testimonio es considerado por este tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, en el cual acredita que efectivamente observó (sic) en la victima A.R. una CONTUCION (sic) EN CABEZA HEMATOMA PEQUEÑO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO IZQUIERDO, indicando que esas lesiones fueron producidas por objetó (sic) contuso, curaran (sic) en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria al acreditar la lesión que presentó la víctima ya que en sus dichos manifestó que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ocasionó un golpe en la cabeza. Adminiculado estos dichos, con las declaraciones de los ciudadanos G.R., K.R. Y J.L.O., los cuales son contestes, claro y preciso, por encontrarse presente al indicar que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el dia 19 de noviembre de 2.005, se introdujo en la vivienda por el techo de acerolit, acompañado del “ovejo “ y el “conejo”, quienes portando armas de fuego y armas blanca, amenazaron de muerte a los que se encontraban presentes, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, entre otras cosas, el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), propinó un golpe en la cabeza a la ciudadana A.M.R., en presencia de J.O., G.R. Y K.R.. …” (folios 1351 al 1353), (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior, se evidencia que el a quo, para determinar la participación en grado de coautor del acusado de actas en el delito de Lesiones, partió del análisis que hiciere a la testimonial que rindió en el contradictorio la ciudadana A.M.R., dándole en consecuencia pleno valor probatorio, al estimar que de su dicho se desprendía de manera clara y precisa, que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la madrugada, tres sujetos portando armas se introdujeron en su vivienda, entre los cuales refirió que se encontraba el hoy joven adulto acusado, quienes arrojaron a la víctima en una “colchoneta”, dándole un golpe en la cabeza, además de amenazarla.

    El dicho de la ciudadana A.M.R., fue hilvanado con lo expuesto en la Sala de audiencias por el médico forense R.E., quien le practicó el reconocimiento médico legal, en fecha 25 de noviembre de 2.005, acreditando que la víctima A.M.R., presentaba una “CONTUCION (sic) EN CABEZA HEMATOMA PEQUEÑO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO IZQUIERDO”, la cual había sido producida por un objeto contuso.

    Ahora bien, es de notar que la apelante considera que son erróneas las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores, por que no se demostró que el acusado participó en los delitos de Violación en perjuicio de la ciudadana K.R., ni en el de Robo Agravado, ni en el Violación en grado de complicidad, en consecuencia, tampoco en el de Lesiones en perjuicio de la ciudadana A.R., ello es así, porque según su criterio, éste no estaba en el lugar de los hechos cuando se cometieron los mismos, de lo que infiere que existe una contradicción manifiesta entre los hechos que se dan por probados, por ofrecer duda racional que impide la afirmación o negación del hecho principal.

    En tal respecto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que contrariamente a lo alegado por la defensa, en la presente causa se demostró en juicio la concurrencia de varios hechos punibles, específicamente un Concurso Ideal de Delitos, cuya base legal, está prevista en la ley sustantiva penal en el artículo 98, el cual según la doctrina:

    Existe… cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley penal, o sea, cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios, a dos, o más, tipos legales o penales

    (Grisanti Aveledo, Hernando. “Lecciones de Derecho Penal”. Décima Octava Edición. V.V.. Vadell Hermanos Editores. 2008 .p: 262).

    En armonía con el criterio doctrinario transcrito, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 187, dictada en fecha 02-05-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

    “Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro T.C.: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189)”.

    De los conceptos doctrinario y jurisprudencial citados, se entiende que existe concurso ideal de delitos, cuando una acción desplegada por parte de un mismo sujeto, trae a su vez como consecuencia, una diversidad de resultados contrarios en derecho. En el presente caso, evidencia esta Alzada, que quedó demostrado que la acción cometida por el acusado de actas, fue haber ingresado de manera ilegal, junto con dos sujetos más, a la vivienda donde habita la ciudadana A.M.R., conjuntamente con otros ciudadanos, el día 19 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cometiendo una diversidad de hechos delictivos, los cuales esta Sala de manera suficientemente razonada, ya ha dado por confirmada sus existencias (ello sobre la base de lo establecido en la sentencia impugnada) al resolver las denuncias interpuestas por la defensa de actas, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí se determinó que el acusado estaba en el lugar de los hechos, cuando se cometieron los mismos, participando además en el delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, el cual se dio por comprobado precisamente con el dicho de la víctima, adminiculado con lo expuesto por el médico forense R.E., quien le practicó el reconocimiento médico legal, también con las declaraciones de los ciudadanos G.R., K.R. y J.L.O. y con la del funcionario policial L.F., por lo que, en consecuencia, para estas Jurisdicentes no existe duda alguna, en la afirmación de la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado, que conllevó a la comisión de los diversos delitos por él cometido, tal como quedó plasmado en la sentencia apelada, lo que conduce a esta Sala a afirmar que no existe contradicción entre los hechos que se dieron por probados y la valoración dada por la instancia a objeto de sustentar el dispositivo de condena. En consecuencia no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia. Así se decide.

    En otro orden de ideas, la recurrente realiza consideraciones sobre la testimonial rendida en el contradictorio por la ciudadana A.M.R., señalando que fue incoherente, errática y no aportó nada a los hechos que se investigan, por lo que no le merece credibilidad estimando que debía ser desechada por ser incoherente y confusa, por ello no fue repreguntada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa. Igualmente efectúa observaciones, sobre la testimonial de G.M.R., sugiriendo que debe examinarse con precaución, por estar viciado de hechos que no presenció, sino que por el contrario, pudo haberlos percibido de las demás víctimas. Finalmente, arguye en cuanto al ciudadano J.L.O., que la identificación que hace del acusado es errónea.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran oportuno recordar, que tales alegatos referidos por la defensa de actas, versan sobre las declaraciones rendidas en el contradictorio por los testigos-víctimas, esto es, sobre cuestiones fácticas debatidas en el juicio ante los Jueces de Mérito, y no sobre la valoración que hiciera el a quo de éstas, sobre ello, es oportuno destacar que la valoración de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, esto es, si fueron contestes entre ellos o si son contradictorios, forma parte de los hechos debatidos en el juicio, por lo tanto, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del código adjetivo penal, esa apreciación es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, siendo el caso que las C.d.A., en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre planteamientos de Derecho, tal y como lo alega el Ministerio Público en su contestación, así como de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia, al momento de dictar el respectivo pronunciamiento, más no le está dado realizar una valoración propia y directa de las pruebas recepcionadas en el debate, pues de lo contrario ello iría contra el principio de inmediación. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-03-05, Exp. N° 04-528, dejó asentado que:

    … A las C.d.A., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en v.d.p.d.i., a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones

    .

    Por lo tanto, los argumentos de la accionante, al constituir una circunstancia no de forma sino de fondo, propia de los hechos debatidos, no le es permitido a esta Sala conocer tales denuncias, por estar sólo facultada para a.l.a.a.l.l.d. la motivación de la recurrida y no sobre la valoración otorgada a cada medio probatorio, por tanto, tal circunstancia fue apreciada por los Jueces de instancia, quienes conocieron de los hechos, quedando en su criterio de los argumentos expuestos por los testigos durante el debate, si son contradictorios en sus dichos, con base al principio de inmediación. Y en el caso de autos, la instancia determinó que el testimonio de los ciudadanos A.M.R. y J.L.O.R., fueron coherentes con el resto del acervo probatorio del cual deviene el dispositivo de condena.

    Es por ello, que los medios recursivos, deben estar basados en motivos previamente determinados por el Legislador, los cuales obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio o de la sentencia, por lo que no puede constituirse en una segunda lectura de la causa, en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo, con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, esta Corte Superior considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.

    Por otra parte, a manera general refiere la accionante que según el dicho de las víctimas, los autores de los hechos delictivos son conocidos como “el Conejo, el Ovejo y el Gordo”, siendo el caso que durante el contradictorio el Ministerio Público, no demostró que al acusado se le conociera con el seudónimo de “el Gordo”, sólo existe el dicho de las víctimas, negando el adolescente ser distinguido de tal manera, dando certeza la defensa de actas, que las víctimas se equivocaron en la identificación del acusado, como participante en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la Vindicta Pública, por no haber estado en el lugar de su comisión.

    Al dar respuesta a esta denuncia, este Tribunal Colegido precisa acotar, por una parte, que el proceso penal seguido en esta Jurisdicción Especializada, está circunscrito única y exclusivamente en la persona del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no sobre cualquier otro sujeto activo que participara en la comisión de los hechos delictivos, que dieron origen a la presente causa, ello en atención a lo expuesto por la defensa, al alegar que las víctimas sostienen que los autores de los hechos punibles son conocidos como “el Conejo, el Ovejo y el Gordo”; sin embargo, insiste esta Corte Superior en sostener, que para los Sentenciadores de la instancia, en virtud del análisis realizado (y que esta Superioridad observa que se efectuó de manera correcta, adecuada y ajustada en derecho) al bagaje probatorio que fue llevado al debate, surgió la plena convicción de que fue el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien activamente mediante una conducta negativa y contraria a la ley, el día 19 de Noviembre de 2005, en horas de la madrugada, participó en la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.R. y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; esto es, que para los Jurisdicentes no hubo equivocación alguna, en la determinación de la identificación del acusado en la pluralidad de hechos punibles cometidos, aunado al hecho que quedó determinado en el debate, con las declaraciones de las víctimas, el conocimiento previo que tenían de sus agresores, por ser habitantes del sector, todo lo cual influyó en la certeza de dicho reconocimiento para señalarlo como sus victimarios. Por lo tanto, en criterio de las integrantes de este Tribunal de Alzada, no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia. Así se decide.

    En otro orden de ideas, aduce la recurrente que cuando el Tribunal Mixto a.l.f.d. hecho y de derecho, establece que las pruebas fueron incorporadas al juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para dar por probados los delitos por los cuales fue condenado el acusado, señalando además que la sentenciadora, hace una serie de consideraciones de carácter doctrinario, para que se configuren cada uno de de los tipos penales, pasando a realizar el análisis en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a tales efectos, la defensa transcribe un extracto de la sentencia impugnada, en cuanto a las pautas contenidas en la mencionada disposición legal, alegando que una vez plasmado lo anterior, se estableció en la parte dispositiva del fallo, que el Tribunal de Juicio declaraba responsable penalmente al acusado de dichos delitos, decretando como sanción definitiva la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años y sobreseyó la causa en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad.

    Sobre ello, esta Sala considera pertinente acotar que lo expuesto por la accionante, constituye una premisa inconclusa por cuanto carece de fundamento legal, esto es, ya que no contiene denuncia alguna, susceptible de ser resuelta en apelación, puesto que de ser interpuesta como denuncia debe expresar de manera concreta y fundada los motivos de la impugnación, que la parte recurrente pretende le sean analizados por el Juzgado Superior, pero que no completó en su premisa, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión. Se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita) y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

    Evidenciándose que en el caso en concreto, la defensa sólo se limitó a esgrimir que en la sentencia apelada, se analizaron los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que las pruebas fueron incorporadas al juicio, según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por probados los tipos penales por los cuales se dictó la condenatoria, pasando a realizar el análisis de las pautas para la determinación de la sanción, en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente dictarse la parte dispositiva del fallo, por lo que se establece en consecuencia, que la defensa de actas, no está denunciando dichos aspectos de la sentencia, por algún que la haga procedente. Así se decide.

    En otro orden de ideas, en su escrito recursivo aduce la defensa que, consta en la sentencia que los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal Mixto al entrar a valorar las pruebas evacuadas en el juicio, consideró que los hechos que dio por acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, no existiendo una relación lógica entre lo probado por el juez sentenciador, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando exista una manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados y los hechos dados por probados y que de acuerdo con este supuesto la contradicción de la sentencia surge como consecuencia de la falta de lógica entre la parte motiva y la dispositiva, como lo ha referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, analizada anteriormente por esta Corte Superior, como quedó establecido.

    Esta Sala observa que, el a quo (como se dejó anteriormente sentado) dejó bien plasmado en el fallo recurrido los hechos que imputó la Representación Fiscal, no presentándose en sí alguna duda racional que haya impedido la afirmación de un hecho punible, en consecuencia, para quienes aquí deciden, no existen conclusiones contradictorias en la sentencia dictada por el juez de instancia, que la haga susceptible de algún vicio procesal, todo lo contrario del análisis realizado a la sentencia impugnada se observa que surge de ella la lógica existente entre la parte motiva y la dispositiva.

    Refiere de igual modo la defensa que, el Ministerio Público por tener el privilegio de la acción penal tiene la carga de demostrar la culpabilidad del joven acusado, es decir, debe desvirtuar LA PRESUNCION DE INOCENCIA. En tal sentido, procede a transcribir los artículos 49.2 Constitucional y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto es del criterio que el adolescente acusado, debe ser considerado inocente hasta que no se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad y de igual modo señala que como consecuencia de esa carga procesal que comporta la demostración con plena prueba de la responsabilidad del acusado en la perpetración, en la realización del hecho punible que se le atribuye, entra en el debate judicial el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, ante la falta de esa pluralidad de elementos de convicción que aseguren la comprobación de esa participación activa del acusado, así como también la vaga o falta de elementos probatorios presentados por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, la defensa señala que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, porque considera que no existen pruebas de interés criminalístico, materiales, concretas, científicas que comprometen la participación de su representado en los hechos investigados.

    En relación a lo señalado ut supra, estos Jurisdicentes consideran necesario el siguiente señalamiento:

    Al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de la misma. Esto se refiere al principio en base al cual, en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: in dubio pro reo. Este es un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, por ésa razón deberá absolvérsele.

    En este sentido, el in dubio pro reo viene a ser un principio que corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal, pero claro está, que el reconocimiento de tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se queda en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad, los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza, no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.

    Por tanto, la verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius puniendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, para sancionar la perpetración de un delito.

    En atención a lo comentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, en sentencia dictada en fecha 14-06-07, estableció lo siguiente:

    (omissis) Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, lo cual no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Y, si como se predica en este caso, el conocimiento para el Tribunal Mixto sobre el objeto en estos eventos determinó que existen, los elementos necesarios para afirmar la existencia del hecho o sus cualidades, no quedando en el intermedio de la duda, quienes aquí decidimos, observamos que tal principio de in dubio pro reo, no es aplicable al presente caso, ya que una vez a.p.e.T. de Juicio, todas las pruebas debatidas en el contradictorio como se ha explanado, lograron convencer con plena certeza, sobre la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como lo son, los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Finalmente, en alusión a lo denunciado por la defensa, cuando esgrime que en el presente caso, con la acusación se cometió un acto de injusticia, que quebrantó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no se comprobó en el juicio la participación del acusado en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública. Sobre ello, la Sala señala, que con todos los alegatos antes expuestos, se determinó que el a quo estableció en su sentencia, la comprobación de los hechos delictivos, así como la participación en los mismos del hoy joven adulto, basado en los principios orientadores del proceso penal y en la valoración realizada al bagaje probatorio, basado en lo previsto en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 22 de la ley adjetiva penal, estableciendo la verdad de los hechos como finalidad del proceso, por las vías jurídicas, conforme lo prevé la normativa legal interna. Así se decide.

    En consecuencia, la valoración que efectuó el Tribunal Mixto, al conjunto de elementos probatorios reproducidos en el debate, logró determinar la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves en perjuicio de la ciudadana A.m.R., la cual fue realizada de manera correcta y ajustada a derecho. Así se decide.

    Por lo que se colige, que no le asiste la razón a la defensa, en las denuncias relativas al vicio de contradicción en la sentencia impugnada, en cuanto a la coautoría del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, en perjuicio de la ciudadana A.m.R., declarándose SIN LUGAR las denuncias. Así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. M.G.D.G.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 003-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    Causa N° 1As-347-09

    LBS/lpg.-

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